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CNDJ - F17001110200020190013401ADJUNTA20210430180817-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020190013401ADJUNTA20210430180817-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 17001110200020190013401 Aprobado, según acta No. 023 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Negada la ponencia presentada por el Magistrado JUAN CARLOS GRANADA BECERRA1, seria del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por los denunciantes ANA MARÍA CORREA OCAMPO y CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ VILLADA, en contra de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas,3 por medio de la cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra del Fiscal 11

Local de Manizales, doctor JUAN CARLOS BLANDÓN VILLA, de no ser porque resulta improcedente.

2. HECHOS Las presentes diligencias se originaron con ocasión a la queja presentada el 1 de abril de 2019 por los señores ANA MARÍA CORREA

1 Sala No. 19 del 7 de abril de 2021. 2 Inciso primero (1º ) del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial»; en concordancia con el articulo 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996; y en armonía con

el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 3 Magistrado Ponente José Ricardo Romero Camargo, en Sala Dual con el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. P á g i n a 1 | 26

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Radicación No. 17001110200020190013401

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN OCAMPO y CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ VILLADA, mediante el cual solicitaron la investigación del titular de la Fiscalía 11 Local de Manizales, en razón a su inconformidad con las resultas de la investigación penal No. 2018-43670.

Los denunciantes expresaron su extrañeza e impacto emocional, por la decisión de archivo de las diligencias adoptada por el Fiscal 11 Local de Manizales, bajo el argumento del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, sobre el supuesto que “no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal”. Señalaron los quejosos, que la verdad real y procesal es que el

funcionario señalado nunca adelantó ninguna investigación que contradijera la prueba documental presentada por ellos, no llamó a declarar a los presuntos responsables de los hechos denunciados, con el argumento de que el pronunciamiento del Fiscal 11, deja al libre albedrío de la Oficina de Control Interno del Fondo Nacional del Ahorro una investigación penal que él debe asumir, y de otro lado, la no oportuna intervención de esa Oficina de Control Interno, es el soporte del presunto delito de prevaricato por omisión, pues la Oficina de Control Interno del Fondo Nacional del Ahorro es Juez y Parte, en la vulneración de sus derechos. Manifestaron que la Fiscalía denunciada, dejó en manos de la Procuraduría General de la Nación el presente caso, pues lo entregó para que sea la Personería de Manizales en su función de Ministerio Público, la que investigue la anómala conducta penal de los funcionarios denunciados. Más aún, cuando la Personería de Manizales ha efectuado un acompañamiento en el proceso penal solicitando información sobre las órdenes de policía judicial para esclarecer los hechos denunciados, solicitud que el Fiscal 11 desconoció y no atendió, pues su respuesta fue archivar el plenario. P á g i n a 2 | 26

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Radicación No. 17001110200020190013401

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Concluyeron su queja indicando que, tanto los injustos de prevaricato por omisión, como el de fraude procesal, están ampliamente probados y señalados en la denuncia incoada por ellos, sin embargo, alegaron

que el único que al parecer no los ve, es el Fiscal 11.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto inhibitorio del 31 de mayo de 20194, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, precisó en primer lugar el aspecto a decidir, concretando el caso al presunto proceder irregular del Fiscal 11 Local de Manizales, al proferir la decisión de archivo al interior de la investigación Penal No. 2018-43670, en la que fungieron como denunciantes los quejosos.

Indicó que, de los documentos aportados con la queja, se evidenció que mediante denuncia presentada el 11 de diciembre de 2018, los señores ANA MARÍA CORREA OCAMPO y CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ VILLADA, informaron algunas actuaciones irregulares por parte de funcionarios del Fondo Nacional del Ahorro, pues a pesar de que en dicha entidad les había sido concedido un préstamo para la adquisición de vivienda, con posterioridad a ello les fue negado el mismo, debido a que la documentación necesaria para la adquisición del predio no había sido presentada dentro del término previsto, situación que a juicio de los quejosos fue atribuible a funcionarios de la entidad, pues fueron dichas personas las que demoraron la incorporación de los documentos. Señalaron los quejosos ante la Fiscalía, que a pesar de haberse ordenado al Fondo Nacional del Ahorro a adelantar las investigaciones a que hubiere lugar, se omitió adelantar las mismas, lo que a su juicio constituía la comisión del punible de prevaricato por omisión y fraude

procesal. 4 Folios 39 a 42 Ibídem. P á g i n a 3 | 26

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Radicación No. 17001110200020190013401

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El A quo hizo un recuento de las actuaciones relevantes dentro del trámite de la denuncia penal, precisando que le correspondió la denuncia por reparto al Fiscal 11 Local de Manizales, despacho que dispuso el archivo de la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, por atipicidad de la conducta, con los siguientes argumentos: Indicó el Fiscal de conocimiento, que el punible de prevaricato por omisión requería que la actuación desatendida fuese voluntaria, mientras que el delito de fraude procesal hacía referencia al sujeto activo de la conducta delictiva que se proponía obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, valiéndose de instrumentos fraudulentos o mendaces, con el fin de inducir en error al servidor público con capacidad para decidir el asunto.

Adujo además el Fiscal 11 Local, que en el caso concreto correspondía al Fondo Nacional del Ahorro investigar si existió negligencia por parte de sus funcionarios frente a la radicación oportuna de documentación, necesaria para que los quejosos pudiesen acceder al crédito otorgado para la compra de vivienda, sin embargo, destacó que de la información suministrada por los denunciantes se evidenció que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Fondo Nacional del Ahorro había

iniciado la investigación correspondiente el 16 de noviembre de 2018. De otra parte, destacó la función de la Procuraduría General de la Nación para restablecer las posibles omisiones y conductas irregulares de funcionarios directivos del Fondo Nacional del Ahorro. Argumentó el Fiscal 11 que la potestad del estado para castigar no podía ejercerse de forma ilimitada ni arbitraria, y por ende, la intervención penal del Estado sólo se justificaba cuando aquella era necesario para el mantenimiento de la organización política, por lo que P á g i n a 4 | 26

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Radicación No. 17001110200020190013401

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN sólo debía acudirse al derecho penal cuando hubiesen fracasado los demás controles.

Explicó también que no era posible accionar el derecho penal frente a todas las situaciones que se presenten, pues sólo procede respecto de ciertos hechos determinados y específicos, y el ámbito penal no castiga todas las conductas lesivas de bienes jurídicos. Concluyó así el Fiscal 11 Local de Manizales, que la conducta denunciada era atípica, pues el asunto bajo estudio se ceñía a una situación de carácter administrativo, por lo que existía causal objetiva de improcedencia de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. Como consecuencia de lo anterior, consideró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas que el proceder del Fiscal 11 Local de Manizales al proferir una decisión de

archivo de las diligencias de manera anticipada, no conlleva la comisión de alguna conducta constitutiva de falta disciplinaria, pues tal decisión se encuentra amparada dentro del principio de autonomía judicial. Precisó la primera instancia que la decisión del Fiscal cuestionado, de no acceder a las pretensiones de los quejosos, no fue caprichosa, ni arbitraria, por lo que resulta poco apropiado que los quejosos pretendan debatir hechos que en todo caso corresponden analizar y estudiar al funcionario natural de la causa, con conocimiento especializado en el tema a debatir, pues el proceso disciplinario no puede servir de tercera instancia en aras de evaluar si la decisión proferida fue o no acertada. En este mismo sentido, resaltó que el Fiscal 11 Local esbozó y plasmó en su decisión las razones por las cuales se adoptó el archivo de las diligencias, por lo que no se puede invadir el ámbito de su autonomía P á g i n a 5 | 26

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Radicación No. 17001110200020190013401

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN funcional, principio consagrado en el artículo 5 de la ley 270 de 19965, y en el artículo 230 de la Constitución6.

Por lo expuesto, el A quo encontró que la decisión adoptada por el Fiscal 11 Local de Manizales no conlleva reproche disciplinario alguno, pues está cobijada por los principios de autonomía funcional, por lo que en modo alguno los hechos narrados en la queja son disciplinariamente

relevantes, estando en la causal prevista en el parágrafo 1 del artículo 150 de la ley 734 de 20027, resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor JUAN CARLOS BLANDÓN VILLA en su condición de Fiscal 11 Local de Manizales.

4. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, los denunciantes ANA MARÍA CORREA OCAMPO y CESAR AUGUSTO MUÑO VILLADA, interpusieron recurso de apelación mediante escrito de 9 de septiembre de 2019, en contra de la decisión adoptada el 31 de mayo de 2019 por la Sala Seccional de Manizales.

Alegaron los recurrentes que las aseveraciones del Magistrado ponente no concuerdan con la verdad procesal, sumado a que no tuvo en cuenta que el Fiscal denunciado soportó su decisión de archivo, bajo el 5 “ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. 6 “ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” 7 “PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a

hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” P á g i n a 6 | 26

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN argumento de que es el Fondo Nacional del Ahorro quien debe hacer la investigación, otorgándole el rótulo de Juez y Parte en la investigación.

Manifestaron que no cuestionan la competencia del Fiscal para asumir en derecho cualquier decisión, sino la forma a su juicio amañada, como lo realizó, hasta el punto que por la oportuna intervención del Ministerio Público tuvo que desarchivar la denuncia penal. Indicaron que a su juicio, si existió responsabilidad disciplinaria del funcionario denunciado, pues su conducta los perjudicó, y a la fecha del recurso, por la posición caprichosa, arbitraria y malintencionada asumida por el Fiscal denunciado, no se ha podido iniciar la investigación penal.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 6 de febrero de 2020 en el despacho de la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura8. Dando cumplimiento al Acto Legislativo 02 de 2015, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entró en funcionamiento con la posesión de los suscritos magistrados ante el Presidente de la República el 13 de

enero de 2021, asumiendo el conocimiento de los procesos que sustanciaba la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La presente actuación, fue repartida al Despacho del Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA por la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 8 de febrero de 2021, de 8 Folio 3 del Cuaderno Original de segunda instancia. P á g i n a 7 | 26

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN conformidad a lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 20219.

Posteriormente, presentado el proyecto en Sala No. 19 del 7 de abril de 2021 por el Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, éste fue negado, por lo que correspondió por sorteo realizado en esa misma Sala, a este Despacho.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1.Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial — trece (13) de enero

de 2021—, debe entenderse que todas las referencias de la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura corresponden a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Tal y como se anunció en precedencia, seria del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entrara resolver el recurso de apelación interpuesto por los denunciantes ANA MARÍA CORREA OCAMPO y CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ VILLADA, contra el auto del 31 de mayo de 2019 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en el que decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del Doctor JUAN CARLOS 9 Folio 12 del Cuaderno Original de segunda instancia. P á g i n a 8 | 26

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN BLANDÓN VILLA Fiscal 11 Local de Manizales, de no ser porque resulta improcedente darle trámite.

Conviene señalar que, la Comisión considera que la primera instancia incurrió en un yerro, frente a la decisión de conceder el recurso de apelación y remitirlo a esta Comisión para su trámite. Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme a la Ley 734 de 2002 el funcionario se podrá inhibir de plano de iniciar actuación alguna10, en ese entendido, se observa, que dicha decisión inhibitoria apunta al hecho de abstenerse de investigar los hechos puestos en conocimiento

a través de la queja, por considerar que los mismos son temerarios, inconcretos, difusos o que los hechos son irrelevantes o su ocurrencia es imposible a la luz del derecho disciplinario. En el caso sub iudice, el fallador de primera instancia argumentó su decisión inhibitoria, por considerar que los hechos denunciados carecían de relevancia para el derecho disciplinario. Así las cosas, cuando se resuelve no dar inicio a la actividad investigativa, y en su lugar, el fallador opta por inhibirse frente a la actuación, entiende esta Comisión que no se ha activado el aparato de la jurisdicción disciplinaría, por lo tanto, el auto inhibitorio como un auto de trámite que profiere la primera instancia, no es susceptible de ser recurrido. Al respecto, es prudente considerar la definición de la Real Academia Española de la Lengua, sobre lo que significa Inhibirse, entendida esta expresión como intransitivo pronominal, haciendo referencia a 10 Artículo 150 parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 9 | 26

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “abstenerse de actuar en un asunto” y, dicho de un juez, “declararse incompetente para el conocimiento de una causa”. Lo anterior, permite inferir el sentido dado por el legislador a la decisión inhibitoria, en el entendido de que ésta implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por las razones establecidas por el

legislador, sin que se emita un pronunciamiento que resuelva de fondo el asunto planteado, toda vez que se adopta sin ninguna actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingresa al despacho del instructor. En consecuencia, el estudio riguroso efectuado por el fallador se orienta únicamente a establecer la relevancia para el Derecho Disciplinario de los hechos que ante él se le plantean11. Sobre el particular, cobra relevancia lo establecido en el artículo 110 de la Ley 734 de 2002 que señala: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”. Adicionalmente, el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 dispone lo siguiente: “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. Basta con leer la norma citada, para colegir que el auto inhibitorio no se encuentra dentro del listado de decisiones en contra de las cuales, el legislador decidió permitir el recurso de alzada. 11 Decisión del 3 de marzo de 2021, aprobada según acta No. 010 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 11001110200020180753401. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 10 | 26

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Así mismo, debe recordarse la postura que ha mantenido la Comisión frente a la solución de casos similares12, al considerar que las decisiones inhibitorias no son susceptibles de ningún recurso, teniendo en cuenta lo siguiente: - El recurso contra una decisión inhibitoria no está contenido en la ley. - La decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, el ciudadano puede volver a interponer la queja las veces que se requiera. - La decisión inhibitoria significa la no procedencia del inicio de la actuación. Por tanto, no es lógico que por fuera del proceso se otorguen recursos a los interesados, puesto que la decisión que los resuelve no estaría dentro del proceso. - El recurso implica una formalidad y una carga adicional para el ciudadano, quien en esta posibilidad ya no dirige su esfuerzo para concretar los motivos de la queja, sino para remover una decisión adoptada, la que en todo caso no hizo tránsito a cosa juzgada. En consecuencia, por razones de economía, es mucho mejor que el ciudadano vuelva a interponer una queja que formular un recurso. - La resolución del recurso de apelación contra una decisión inhibitoria implica un desgaste innecesario, pues, bien que se interponga o no, el ciudadano puede volver a interponer su queja por los mismos hechos y la autoridad estará obligada a valorarlos.

En resumen, al no estar previsto el recurso de apelación contra las

decisiones inhibitorias, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente respecto del recurso de apelación interpuesto el 9 de septiembre de 2019 por los denunciantes ANA MARÍA CORREA 12 Decisión del 3 de marzo de 2021, aprobada según acta No. 010 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 11001010200020200009800. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 11 | 26

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN OCAMPO y CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ VILLADA contra la decisión inhibitoria adoptada el 31 de mayo de 2019, y que fue concedido en auto de fecha 30 de octubre de 2019 por el magistrado de primera instancia, habida cuenta de que la notificación de la decisión se realizó el 4 de septiembre de 2019.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por los denunciantes ANA MARÍA CORREA OCAMPO y CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ VILLADA, en contra del auto inhibitorio del 31 de mayo de 2019 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por las razones

expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: REMÍTASE la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 13 | 26

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, me permito exponer las razones por las cuales debo salvar el voto sobre la providencia adoptada en el presente asunto. P á g i n a 14 | 26

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Radicación No. 17001110200020190013401

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN La Comisión decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora ANA MARÍA CORREA OCAMPO y el señor CESAR AUGUSTO MUÑOZ VILLADA en contra del auto inhibitorio proferido el 31 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, decisión de la que me aparto bajo los siguientes parámetros.

Los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión, distinta a la sentencia que ponga fin a la actuación, en virtud de lo consagrado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, que reza a tenor: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a

recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Así las cosas, la decisión desestimatoria de plano si bien refiere el hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 68 de la misma Ley, esto es, que no preste mérito para abrir proceso disciplinario o que exista una causal objetiva de improcedibilidad; por consiguiente, está decisión conlleva al archivo formal de la actuación. Entonces, si bien es cierto, que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y, por tanto, no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que, de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. P á g i n a 15 | 26

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Radicación No. 17001110200020190013401

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En consecuencia considero que, cuando el artículo 81 ibidem, repara en que procederá la apelación: “contra las decisiones de terminación del procedimiento”, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la Ley no contempló como

los autos inhibitorios, ello, insisto a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con el derecho a la doble instancia, se considera que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con la finalidad que las decisiones adoptadas contrarias a los intereses, para este caso los quejosos, tengan otro debate con pretensiones de corrección, modificación o confirmación –si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un instrumento principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, permitiendo garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, y con el objeto de ser garantistas de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales. De igual forma, creo que en el presente asunto resulta aplicable el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 de la Carta Política, esto es, que se encuentra dentro del mismo nivel del texto constitucional. La norma en mención dispone:

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Radicación No. 17001110200020190013401

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”.

Ahora bien, debe recordarse que existe un principio fundamental del derecho internacional público, contenido en el preámbulo de la Convención de Viena de 1969, sobre el Derecho de los Tratados, entrada en vigor el 27 de enero de 1980, según el cual los tratados se suscriben para cumplirlos. Lo que también se conoce como el pacta sunt servanda, por virtud del cual los tratados públicos suscritos por los Estados no se traducen en meras declaraciones, sino que, de los mismos, se derivan una serie de obligaciones que deben ser cumplidas por los Estados. En punto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte ha sido enfática al señalar el principio del efecto útil de la convención, es decir, que sus contenidos no deben tenerse como meras declaraciones de derechos, sino que en la práctica debe observarse la efectividad de los mismos. (Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37).

Así las cosas, resulta claro como todos estos tratados son vinculantes para las autoridades públicas, especialmente para la Rama Judicial, quienes por virtud de lo expuesto, en sus

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