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CNDJ - F17001110200020190014601ADJUNTA20220902160922-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020190014601ADJUNTA20220902160922-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 5364

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., treinta y uno (31 de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 170011102000 201900146 01 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensora del disciplinado, contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, el 18 de marzo del 2022, mediante la cual sancionó al abogado FRANCISCO JAVIER PINEDA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO de CUATRO (4) MESES y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, como responsable de la falta consagradas en los artículos 34 literal i) y artículo 37 numeral 1, a título de dolo y culpa respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La investigación se originó por la queja presentada por el señor Rigoberto Ríos Blandón ante el Centro de Atención y Orientación al 1 Sala integrada por los Magistrados MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ (ponente) y JUAN PABLO SILVA PRADA 1

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MAGISTRADO PONENTE: ALFONSO CAJIAO CABRERA RADICACIÓN NO. 170011102000 201900146 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Usuario de la Justicia, quien manifestó que le otorgó poder al abogado Francisco Javier Pineda para llevar proceso de nulidad contra la

Universidad de Manizales. En el mismo sentido, refirió que le pagó por concepto de honorarios alrededor de $4.000.000 pero el abogado mencionado sólo radicó los documentos en el Juzgado 12 y no volvió a saber de él, fue hasta el momento en que se acercó a averiguar al Juzgado donde le informaron que el proceso fue archivado; después de insistir, logró comunicarse con el togado quien le dijo que se olvidara del proceso pues no había nada que hacer. Por otra parte, se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a FRANCISCO JAVIER PINEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.222.022 y portador de la tarjeta profesional No. 58.073, vigente para el momento de expedición del certificado. Igualmente, el abogado FRANCISCO JAVIER PINEDA registra suspensión de 2 meses desde el 06 de julio al 05 de septiembre de 2018 y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por las faltas contenidas en el artículo 30 numeral 4 y artículo 32 del CDA. Apertura de investigación. Acreditada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto del 27 de mayo de 2019, ordenó apertura de proceso disciplinario, procediéndose a adelantar la audiencia de pruebas y calificación

provisional. En audiencia de pruebas y calificación. El 21 de agosto de 2019, se llevó a cabo la diligencia, el disciplinable no compareció, por 2

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN consiguiente, se le concedió el termino de tres (3) días para justificar su inasistencia. Una vez se fijó el edicto emplazatorio, el investigado no se pronunció, por lo tanto, mediante auto del 25 de septiembre de 2019 se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.

El día 21 de octubre de 2019, se inició la audiencia, una vez evacuadas las formalidades de la diligencia, el despacho decretó pruebas de oficio. El día 13 de febrero de 2020, se incorporaron en debida forma las pruebas allegadas en el interregno previamente detalladas, además, se realizó inspección judicial al proceso de nulidad promovido por el abogado FRANCISCO JAVIER PINEDA en representación del señor RIGOBERTO RÍOS BLANDÓN, radicado 2017-00654 proveniente del Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, Caldas, incorporando de forma integral el expediente en medio magnético. El 26 de octubre de 2020, se escuchó en versión libre al disciplinable FRANCISCO JAVIER PINEDA, manifestó que le extrañaron las aseveraciones del quejoso en el asunto de ocupación, así mismo,

consideró que se trató de una confusión del mismo por su desconocimiento en asuntos de derecho. En el mismo sentido, explicó que el señor Rigoberto realizó una conciliación en la Universidad de Manizales con el señor Corredor por un asunto de un parqueadero llamado el “Nevado”. Agregó que instauró diversas acciones tendientes a ayudar y atacar la conciliación proferida en la Universidad pues se configuraba una causal de Nulidad con base en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Nacional. Aseguró que trató de hacer todo lo que estuvo en su alcance para que el señor Rigoberto no fuera despojado del parqueadero, actuaciones que siempre le puso en conocimiento del quejoso. 3

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente, explicó que, si acordaron un precio por honorarios, no obstante, el señor Rigoberto nunca le pagó $4.000.000, solo le entregó $70.000 para unas copias. No era cierto que le hubiese abandonado el proceso, pues siempre le puso en conocimiento todas las actuaciones e información respecto de lo que pasaba. Indicó que de la inadmisión de la demanda que cursó en el Juzgado Doce Civil, la subsanó en tiempo y en debida forma, sin embargó el despacho rechazó la nulidad, pues los argumentos no fueron de recibo y de ello enteró al quejoso.

Señaló que las pruebas obrantes podían demostrar que nunca

abandonó el proceso y siempre le hizo acompañamiento. Manifestó qué, le extraña sobremanera el asunto de la entrega de dineros, pues aseguró que el quejoso no le entregó nada. Después del rechazo de la demanda sí le indicó al quejoso que ya no había nada que hacer, pero no quería decir ello que le hubiese abandonado el proceso. Expresó que la queja “chichi, lacónica y acusatoria” no tenía sustento, por lo cual, debía de terminarse anticipadamente el proceso. El despacho cuestionó al investigado, ante ello aclaró que en efecto el señor Pedro Nel que le recomendó al señor Rigoberto sus servicios profesionales, y al señor Pedro Nel le ha llevado procesos. Aclaró también que previo al proceso de nulidad le llevó al señor Rigoberto un sin número de labores de corte policivo y tutelas, respecto de los cuales nunca pactó un contrato, asegurando que prácticamente le trabajó adhonorem como una labor social dada la situación del quejoso. Frente a los recibos de caja que aportó el quejoso, refirió el investigado que fueron dineros para el tema de la defensa y el tema policivo, de las actuaciones del Juzgado Octavo y Noveno Civil Municipal, pero tales dineros nada tenían que ver con el tema de la nulidad, en esa época 4

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN solo le habló de $600.000 para la nulidad, pero el quejoso le indicó que

no tenía dinero. Del recibo del 03 de octubre de 2016 por $300.000 por concepto de abono a conciliación ante la notaría, explicó que hubo un intento de conciliación ante la notaría primera de Manizales donde se convocó a la directora del consultorio jurídico de la Universidad de Manizales, lo cual se hizo como prerrequisito de procedibilidad. No estaba seguro si esos dineros el quejoso se los terminó de cancelar, pues con él no tenía premura con el pago, y reiteró que nunca le hizo un pago para la nulidad a excepción de un dinero para copias por valor de $70.000. Puso de presente el despacho recibo visible a folio 71 del 27 de septiembre de 2017, por valor de $450.000 por concepto de abono a nulidad constitucional, indicó que acordó con el señor Rigoberto $2.000.000, reconoció allí su firma, pero el contenido de tal recibo no correspondía a su letra, contrario al recibo del 03 de octubre de 2016. Respecto de la totalidad de dineros que recibió de parte del señor Rigoberto, indicó que fueron los $70.000 para copias y recalcó que el quejoso no le pagó la nulidad pese a la existencia de tal recibo del cual insistió que la literalidad de este no fue suscrita con su letra, pero su firma si correspondía. Procedió la representante del Ministerio Público a realizar cuestionamientos, y aclaró el investigado que una vez rechazada la nulidad no volvió a presentar la demanda pues los elementos que siempre esgrimió en contra del despojo del parqueadero y el legitimado

en la causa era la directora del consultorio jurídico, y no veía la legitimación en el rector de la universidad para atribuir hechos ocurridos en el consultorio jurídico, por eso no lo hizo, tal situación se la explicó al 5

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN quejoso y de hecho, a la fecha, continuaba con el pleno convencimiento de que el llamado en la acción era la el consultorio jurídico de la

Universidad de Manizales. En audiencia de pruebas y calificación. El 23 de septiembre de 2021, se escuchó en ampliación y ratificación de queja del señor RIGOBERTO RÍOS BLANDÓN, quien manifestó que el togado le refirió que la nulidad constitucional valía $5.000.000, pero no tenía todo el dinero para pagarle y quedó en pagarlo en cuotas, por lo tanto, solo alcanzó a pagarle $450.000. Aclaró que los $4.000.000 millones referidos en escrito de queja se trató de la totalidad de dinero que le fue entregando “por poquitos”, pero de la nulidad constitucional le indicó el togado que costaba $5.000.000. Por otra parte, se puso de presente al quejoso recibo a folio 21 del 03 de octubre de 2016 y recibo de fecha de 27 de septiembre de 2017 por $450.000, donde se le indagó por el contenido de este último, refiriendo

que si le entregó esos $450.000 al abogado y esos fueron los únicos recibos que le hizo el aquel. Recalcó que ese recibo sí lo hizo el abogado y creía que ese pago fue en la casa del Dr. Francisco. Como debió de irse a Cali, el togado quedó de estar en contacto, y fue a través de llamada que le indicó el togado que no había nada que hacer, por lo cual, regresó a Manizales a averiguar lo sucedido. El 23 de septiembre de 2021, contándose con los elementos probatorios suficientes, el Magistrado de instancia, dispuso la formulación de cargos en contra del abogado FRANCISCO JAVIER PINEDA, por su presunta responsabilidad en las siguientes faltas contenidas en la Ley 1123 de 2007: 6

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN “-Articulo 34 literal i del CDA, en la modalidad de Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, a título de dolo. Habida cuenta de que el abogado investigado demandó al Consultorio Jurídico de la Universidad de Manizales, la cual no tenía capacidad para ser parte, presentando una licencia de funcionamiento, la cual no equivale a una personería jurídica; la acción que interpuso no fue la que correspondía ya que se encaminó por la vía de una nulidad procesal consagrada en el art. 133 del C.G.P y no por una acción de

nulidad del Código Civil, la cual está encaminada a cuestionar la validez de los actos o contratos, solicitó también el togado una suspensión provisional del acta de incumplimiento suscita por el Consultorio Jurídico, lo cual es propio de los medios de control en materia contenciosa. Así mismo, no agotó el requisito previo de conciliación no supo a quién debía demandar y no supo desentrañar lo que se estaba exigiendo en la inadmisión realizada por el Juzgado. -Articulo 37 numeral 1 del CDA, en la modalidad de Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, a título de culpa. Por cuanto el abogado investigado no atendió las causales de inadmisión de la demanda pues si bien fue puntual para subsanar la acción, no subsanó en debida forma, y no procedió a la presentación de una nueva demanda debidamente adecuada, pudiendo hacerlo”. Por otra parte, en cuanto al presunto cobro excesivo de honorarios referido por el quejoso en su escrito de queja y ampliaciones subsiguientes, el despacho procedió con la terminación del procedimiento por carencia de prueba al respecto, habida cuenta de que solo se probó la existencia de la entrega de dineros por concepto de 7

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

$300.000 y $450.000 que reposan en dos recibos suscritos, sin encontrar elementos suficientes que hubiesen demostrado la entrega de las demás sumas de dinero referidas por el quejoso, por lo cual, apelando a las disposiciones del artículo 8 del C.D.A., y artículo 29 de la Constitución Política, se dio aplicabilidad al principio in dubio pro disciplinado, esto es, las dudas probatorias se resuelven a favor del investigado, dado que tampoco existían pruebas adicionales que ordena a ese respecto. Ante la determinación del despacho, el quejoso presentó recurso de apelación por cuanto, a su juicio, la gestión del abogado estuvo llena de inconsistencias, y desentrañó asunto referente a la devolución del dinero consignado por conciliación. Como quiera que lo planteado por el quejoso se trató de hechos ajenos concretamente al asunto por el cual se terminó el procedimiento, el despacho rechazó el recurso impetrado. Audiencia de juzgamiento. El 07 de octubre de 2021, se celebró la diligencia y el disciplinable FRANCISCO JAVIER PINEDA en sus alegatos conclusivos, refirió que el quejoso faltó a la verdad al indicar que el proceso se archivó por la ausencia del abogado, fue por el rechazo de la demanda. Consideró que obró con diligencia dentro del proceso con reposiciones y subsanación de la demanda, no obstante, el requisito respecto del certificado de existencia y representación legal del consultorio jurídico Guillermo Barítica Restrepo no se puede conseguir. No era cierto tampoco el hecho de que una vez el quejoso regresó a la ciudad no lo

buscó, pues ya le había informado la suerte del proceso. 8

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente, refutó el cargo endilgado respecto del desconocimiento del encargo profesional, pues lleva dos años como monitor en el Consultorio Jurídico de la oficina del Palacio Fanny Gonzales y con experiencia de 32 años como litigante, y en ese momento se encontraba realizando una maestría en derecho con dos semestres aprobados.

Así mismo, manifestó que se presumía hasta tal estadio procesal su inocencia y le correspondía al estado demostrar su culpabilidad. Además, realizó un recuento de sus actuaciones y las mismas tuvieron asidero legal y jurisprudencial, todo su actuar fue informado en debida forma a su cliente. Resaltó la imposibilidad de adquirir el certificado de existencia y representación del consultorio jurídico constituyendo ello en su ejercicio profesional como una fuerza mayor. Respecto de la culpabilidad endilgada, realizó un análisis de esta desde el punto de vista penal, considerando que no concurría la misma y las diligencias debían de archivarse, pues su voluntariedad no estuvo encaminada a ser desleal con el cliente ni siquiera a título de culpa. Aseguró que su actuar fue juicioso y diligente, además que su trayectoria de más de 30 años de abogado litigante habla mucho a favor de su experiencia y capacitación. Por otra parte, la defensora de oficio del disciplinable rindió sus alegatos

de conclusión, consideró que el actuar de su defendido no constituía falta disciplinaria, toda vez que en su actuar puso todo su conocimiento y experticia para prestar el servicio encomendado de manera diligente, atendiendo todos los requerimientos que se presentaron, sin embargo, la finalidad esperada por el abogado como por el quejoso dentro del proceso no salió avante, por situaciones ajenas al togado. No debía de 9

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN pasar por alto que la labor del abogado es de medios y no de resultado.

En el presente caso se denotó un inconformismo con las resultas del proceso por no ser lo que aquel estaba esperando. También, indicó que debía notarse que el denunciante a partir de un error suscribió un acta de conciliación ante consultorio jurídico donde se obligó a unas condiciones acordadas sin que se hubiese demostrado que fue coaccionado a ello. La queja que formula el señor Blandón y las razones de esta carecía de pruebas que dieran lugar a demostrar que el abogado actuó en contra de sus deberes, por el contrario, se demostró que el abogado nunca abandonó los procesos e intentó resarcir el error del quejoso al firmar el acta de conciliación que consideró no debió aquel de haber firmado. En consecuencia, la conducta del abogado se entiende ajustada y resaltó la diligencia del abogado frente a cada actuar y requerimientos del despacho.

Por último, agregó que el togado advirtió de manera temprana al quejoso que, al haber suscrito el acta de conciliación, el asunto iba a tener ciertas dificultades y atacar el acta no sería sencillo, sin embargo, puso a disposición todos los mecanismos que se tenían al alcance, no obstante, el resultado no fue lo que el quejoso esperaba, por lo tanto, solicitó al despacho no sancionar a su representado por cuanto existió un actuar diligente. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, mediante providencia del 18 de marzo del 2022, sancionó al abogado FRANCISCO JAVIER PINEDA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO de CUATRO (4) MESES y 10

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, como responsable de la falta consagradas en los artículos 34 literal i) y artículo 37 numeral 1, a título de dolo y culpa respectivamente.

Indicó el Seccional de primera instancia, el hecho que sirvió de fundamento a los cargos endilgados tiene que ver con la demanda presentada por el disciplinable y la forma como fue resuelta dentro del radicado 2017-00654 instaurado ante del Juzgado Doce Civil Municipal

de Manizales, donde la célula judicial desnudó serias falencias de la demanda que no fueron suplidas con el escrito de subsanación y, por otra parte, porque nada le impidió al abogado Pineda instaurar de nuevo la acción que consideraba pertinente, pero adecuándola de suerte que al menos lograra pasar el filtro de su admisión y subsiguiente debate probatorio y argumentativo. En el mismo sentido, el a quo explicó que la demanda presentada en el referido proceso, visible en el cuaderno 016 del expediente digital, enseña a partir del folio 4, que la misma se dirigió contra el Consultorio Jurídico GUILLERMO BURITICÁ RESTREPO, de la Universidad de Manizales y su directora LUZ ELIANA GALLEGO, demandando la nulidad del “acta de incumplimiento No. 001 del 23 de octubre de 2016, argumentando la falta de legitimidad del ente demandado para haberla suscrito. No obstante, sus argumentos se fundan en la sentencia C-491 de 1995 argumentando que el acto demandado es nulo por violación del artículo 29 superior referido a las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 11

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Frente a tales planteamientos, el juzgado en providencia del 27 de septiembre de 2017 inadmitió la demanda.

En escrito de subsanación recibido el 5 de octubre siguiente, el togado

allegó nuevo poder, indicó que el consultorio jurídico demandado no tiene personería jurídica, pero aportó la Resolución del Ministerio de Justicia y del Derecho que autorizó su funcionamiento, adujo que la nulidad que solicitaba era la absoluta derivada del texto constitucional del artículo 29, según el cual es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, pretendió adecuar la demanda conforme al tercer punto reclamado en el auto inadmisorio, cuya redacción dijo “… no pude entender nunca…” y por último, aportó copia de frustrada audiencia de conciliación. Acto seguido el juzgado se pronunció el 11 de octubre de 2017, rechazando la demanda. Por lo antes expuesto, la primera instancia, explicó que evidentemente, fue el abogado el encargado de señalar la estrategia, de elegir la acción judicial que estimó pertinente, de la preparación de la demanda y los argumentos jurídicos; exigiéndole el deber profesional de lealtad con el cliente consagrado en el artículo 28-8 el actuar con verdad frente a su mandante, en término de ilustrarlo sobre la actuación a seguir, de mantenerlo informado en todo momento sobre el curso de la actuación y sobre la existencia de mecanismo alternativos de solución de conflictos, pero igualmente de evaluar si se hallaba en condiciones de adelantar la acción elegida no para obtener necesariamente un resultado favorable, pero sí de presentar un libelo estructurado, capaz de cumplir con los presupuestos procesales y atinentes a cumplir con los presupuestos de la acción, 12

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RADICACIÓN NO. 170011102000 201900146 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Además, adujo que de todas las exigencias legales que permiten que se trabe la litis, como la demanda en forma, la debida integración del contradictorio; de modo que se avance a las etapas probatorias y de discusión jurídica entre las partes, con miras, entonces sí a la prosperidad de las pretensiones en la sentencia, conforme a las exigencias propias de cada proceso en particular, es decir aquellos elementos que permitan una decisión favorable pero ya sobre el fondo de la litis, llamados presupuestos de la acción.

Así mismo, indicó que para el caso, el disciplinable no supo, no sabía y no logró entender tampoco esas exigencias procesales, ni siquiera porque el juez se las dijo; lo cual supone su desconocimiento en materia de un proceso verbal de nulidad como aquél con el cual se comprometió, que la prudencia y ponderación profesional debieron conducirlo a no aceptar el mandato; sin embargo, se comprometió libre, consciente y voluntariamente con éste, y por ende actuó de manera dolosa al asumir semejante responsabilidad, dejando en vilo el apremio y los intereses de su cliente. Igualmente, expresó que tampoco se preocupó por ahondar en el tema, por estarse a las exigencias legal y judicialmente reclamadas, contentándose, allí donde se le exigía acreditar la personería jurídica de la pasiva, con presentar un documento no idóneo, y lo que es más, aseverando en su propio escrito de subsanación que el Consultorio Jurídico no contaba con personería jurídica, pretendiendo suplirla con

una licencia de funcionamiento, erigiéndose entonces en actos de verdadera impericia y negligencia; tampoco interpuso recursos contra el auto de rechazo si esa era su convicción, ni adecuando una nueva demanda, que nada se lo impidió, iterando que contaba con herramientas legales para procurar su admisión, que se integrara el contradictorio y se procediera con los demás estancos procesales. 13

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Por otra parte, el Seccional de instancia, manifestó que tal comportamiento es pluriofensivo, pues también afectó el deber de celosa diligencia profesional, en tanto asumido el compromiso profesional, el abogado debió acatar el mandato de la celosa diligencia profesional (Art. 28-10) logrando la confección de una demanda que superara el proceso de admisión, máxime cuando el juzgado expresamente le señaló los defectos y particularmente el de dirigir su demanda contra persona con capacidad de comparecer al proceso.

Igualmente, expresó que el devenir judicial y el análisis constante del comportamiento profesional de los abogados señala cómo el estudio de la doctrina y la jurisprudencia, amén de la consulta con otros profesionales del derecho, hacen parte del diario vivir, de la obligación de actualizar conocimientos; no siendo dable que el abogado se confine a su limitado conocimiento sobre un determinado tema, más cuando los

jueces le puntualizan sus omisiones en sus providencias, debiendo corregirlas o controvertirlas mediante el uso de los respectivos recursos, según el caso. Así mismo, adujo que como se dijo desde el auto de cargos, nada le impidió tampoco valorar lo acaecido en el proceso civil de autos, en orden a presentar una nueva demanda, haciendo uso de las herramientas ya señaladas y procurando la elaboración de una demanda plausible en términos que al menos superara el proceso de admisión, o si seguía convencido de su criterio, haber recurrido el auto de rechazo, pero simplemente a partir de allí dejó de actuar, y lo poco que realizó, lo hizo con descuido, dando definitivamente al traste con los intereses que le fueron confiados, configurándose la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en sus 14

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN modalidades de dejar de hacer oportunamente y la negligencia con la que adelantó los pocos actos que realizó.

En cuanto a la sanción, el Seccional de Instancia explicó que establece el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007 las funciones preventiva y correctiva de la sanción disciplinaria, al paso que el artículo 13 Ibidem, consagra como fundamentos para graduar la sanción los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que se materializan en los criterios contenidos en el artículo 45 de la misma normatividad.

De igual manera, señalo que ha de tenerse en cuenta que se sanciona un concurso heterogéneo de faltas disciplinarias, una de ellas de naturaleza dolosa, que el denunciante se vio afectado como quiera que no pudieran llevarse sus intereses a un escenario profesional donde fueran válidamente discutidos, más cuando se trata de persona humilde, discapacitada, como que trabaja en zonas azules que en esta ciudad está restringida a esas personas. Conforme a las razones anotadas, la sanción que se estima razonada, razonable y proporcional es la de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes (3 SMMLV). RECURSO DE APELACIÓN La defensora del disciplinable presentó recurso de apelación, indicando que su representado actuó conforme a sus deberes legales y a la ética profesional que caracteriza nuestra labor y además lo hizo con pleno convencimiento que estaba ajustado a derecho y en aras de proteger los intereses de su representado. 15

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En el mismo sentido, manifestó que de las pruebas obrantes en el plenario se pueden ver las múltiples actuaciones realizadas por su representado para defender y proteger los intereses del quejoso.

Por lo anterior, adujo que se revoque la decisión sancionatoria, se verifique así mismo el caudal probatorio que da cuenta de las

actuaciones de su representado, fue diligente y cuidadoso con que atendió cada solicitud encomendada, así como las intervenciones del sancionado en este proceso que dan cuenta de su convicción y profesionalismo. Agregó que confirma su interés por proteger y velar por representar a su cliente de la mejor manera, por tanto, si el resultado obtenido con los procesos judiciales promovidos por el disciplinado no fue del gusto o del agrado del quejoso, esto no puede traducirse como una falta disciplinaria que amerite una sanción de esta clase. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 257A de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no 16

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2 As

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