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CNDJ - F17001110200020190018901ADJUNTA20220707174255-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020190018901ADJUNTA20220707174255-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170011102000201900189 01 Aprobado, según acta No. 051 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer el recurso de apelación presentado por el investigado y la defensora de oficio del contra la sentencia la sentencia proferida el 5 de marzo del 2021 por Comisión Seccional de Disciplina 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 13

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170011102000201900189 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Judicial de Caldas2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JULIO EDUARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa en concordancia con la vulneración del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 ibídem y, en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses y MULTA de 2 SMMLV.

2. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por el señor Ramón Elías Duque Calderón en contra del abogado JULIO EDUARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ en la que manifestó que le otorgó poder al abogado para iniciar un proceso ordinario laboral, sin embargo, el profesional no ejerció en debida forma el mandato pues no asistió a las audiencias ni presentó a los testigos lo que ocasionó que perdiera el proceso.

3. ACTUACIONES PROCESALES

Mediante certificado N° 209491 del 5 de junio de 2019, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del señor JULIO EDUARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ, portador de la T.P, 117150 del C. S. J3 El 13 de junio de 2018 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la inasistencia injustificada del investigado a la citada 2 M.P: MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ 3 Folio 10 04VigenciaTarjeta.pdf P á g i n a 2 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN audiencia, el magistrado ponente, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio.

El 20 de enero del 2020 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del investigado y del apoderado de oficio a quienes se les dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. En esa misma oportunidad el investigado rindió su versión libre. Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, realizada el 10 de diciembre del 2020, el magistrado ponente formuló pliego de cargos contra el investigado por la presunta comisión de la

falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el presunto desconocimiento del deber de diligencia profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem a título de culpa, con base la siguiente imputación fáctica: “el abogado Julio Eduardo abandonó el proceso laboral ordinario que se le había encomendado pues pese a radicar la demanda no se presentó a las audiencias a las cuales se le cito como apoderado de la parte demandante, no presentó testigos o pruebas, causándole un perjuicio considerable al señor Ramón Duque quien fue condenado en costas”. Finalmente, el 24 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en el que el apoderado de oficio del investigado presentó los alegatos de conclusión. Obran como pruebas dentro del expediente disciplinario: P á g i n a 3 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Revocatoria del poder conferido al investigado presentado ante el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Manizales el 3 de septiembre de 2018 con radicado 2016 00501. • Copia del proceso laboral con radicado 2016 00501 • Copia del poder otorgado al investigado para iniciar y llevar hasta su culminación demanda ordinaria laboral en representación del quejoso4.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del el 5 de marzo del 2021 la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial de Caldas declaró responsable disciplinariamente al abogado JULIO EDUARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, en concordancia con la vulneración del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 ibídem y, en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses y MULTA de 2 SMMLV. Para arribar a esa resolutiva indicó que se encontraba plenamente demostrado que el abogado abandonó el proceso a partir del momento en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito admitió la demanda el 8 de noviembre del 2016. Lo anterior por cuanto no asistió a la audiencia de conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas fijada por el juzgado de conocimiento para el 27 de octubre del 2017, no presentó los testigos ni las pruebas para ejecutar en debida forma el mandato, ni tuvo ningún tipo de participación dentro del proceso hasta el 3 de septiembre del 2018 cuando radicó la revocatoria al poder. 4 Folio 10 01Anexo.pdf P á g i n a 4 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Estimó la conducta como antijuridica pues sin justificación alguna el abogado trasgredió el deber que le imponía actuar con la debida

diligencia los encargos profesionales Para dosificación de la sanción consideró el perjuicio causado a su apoderado “al impedirle discutir eficientemente unas acreencias laborales por espacio de 10 años, con clara afectación de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y trabajo, al menos de discutirlos eficientemente; amén de la prolongación en el tiempo de la conducta omisiva”.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión el disciplinable y su apoderada de oficio presentaron recurso de apelación en el que solicitaron la revocatoria de la decisión y la absolución de responsabilidad argumentando que no existían pruebas que le restara eficacia tanto a la revocatoria del poder, como al paz y salvo otorgado por el quejoso al investigado.

Adicionalmente adujo que la conducta del disciplinable no se tornaba antijurídica pues el mandato fue cuota litis, que no se cancelaron los honorarios y que debido al cambio de domicilio del abogado se había modificado las condiciones del acuerdo ya que debido al cambio de ciudad no podía seguir ejerciendo la representación de la causa encomendada. Finalmente indicó que el contrato era solo para presentar la demanda y que ante su representado no estaba obligado a continuar prestando sus servicios profesionales teniendo en cuenta que debido al cambio de ciudad se le incrementaban los gastos. P á g i n a 5 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Según constancia secretarial del 27 de abril del 2020 el expediente fue repartido al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.

De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido se procede a abordar el argumento de la alzada. 7.3. Caso concreto P á g i n a 6 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Estimaron los apelantes que no existen pruebas que le resten eficacia tanto a la revocatoria del poder radicada ante el juzgado el 3 de septiembre del 2018, como al paz y salvo otorgado por el quejoso al

investigado. Al respecto debe señalarse que tal argumento no desacredita la responsabilidad del disciplinable pues el reproche que se hace es por su conducta omisiva dentro del proceso ordinario laboral adelantado bajo el radicado 2016 00501 ante el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Manizales en el que según quedó demostrado, luego de admitida la demanda el 8 de noviembre del 2016 y notificada a las partes demandadas, el abogado no volvió a comparecer al proceso, no asistió a la audiencia de conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas fijada por el juzgado de conocimiento para el 27 de octubre del 2017, no presentó pruebas o testigos ni realizó ninguna actuación tendiente a defender los intereses del mandante, hasta el 3 de septiembre del 2018 cuando radicó ante el despacho judicial la revocatoria al poder conferido. Esta situación es suficiente para demostrar el abandono del proceso por parte del investigado toda vez que no continuó cumpliendo con su encargo, apartándose íntegramente de su deber y de forma deliberada dejó de cumplir con lo que le era exigible sin ningún tipo de justificación. Nótese que en este asunto hubo un distanciamiento deliberado entre el sujeto y el objeto, marcado por la ausencia, que en el sub judice vienen a ser, respectivamente, el disciplinado y el proceso ordinario laboral cuya representación le confirió poder el señor Ramón Elías P á g i n a 7 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Duque Calderón. Luego entonces, resulta diáfano colegir que el profesional abandonó la actuación profesional encomendada dado que de forma intencional decidió apartarse íntegramente de su deber, haciendo evidente su intención de no seguir cumpliendo el encargo profesional.

En cuanto a la tesis sostenida por el apelante relativo a que el proceso había sido pactado cuota litis y que el quejoso no le había pagado honorarios, debe indicarse que esta situación no autoriza al abogado para separarse del asunto encomendado por lo que tal razón no justifica su proceder antijurídico. Se recuerda que es deber del abogado atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, independientemente de las desavenencias que se puedan generar en relación con los honorarios. Frente al argumento del cambio de domicilio para justificar su actuar omisivo, debe señalarse tal circunstancia no está prevista por la ley disciplinaria como una causal de exclusión de responsabilidad. Aunado a ello, si el abogado por cualquier razón no podía continuar representando los intereses de su mandante debió renunciar al poder de forma inmediata y no esperar más de 1 año para radicar la revocatoria al poder, lo cual hizo faltando sólo 3 días para la audiencia de trámite y juzgamiento, dejando totalmente desprovisto de defensa a su representado. Por otro lado, en cuanto a que al argumento relativo a que el mandato era solo para presentar la demanda, debe indicarse que a folio 10 del

proceso laboral obra copia del poder otorgado por el quejoso al disciplinable en el que se indica de forma clara que el poder era para P á g i n a 8 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN iniciar y llevar hasta su culminación un proceso de demanda ordinaria laboral por lo que este argumento no está llamado a prosperar.

Resulta del caso recordar que en pretéritas oportunidades esta Comisión se ha pronunciado sobre la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, desarrollando de forma completa cada uno de los verbos alternativos que conforman esta falta en particular. Respecto al verbo abandonar, imputado por la primera instancia, en la sentencia con radicado 230011102000201900062015 se explicó lo siguiente: “Para terminar, le resta a la Comisión pronunciarse sobre el “abandono”. Antes que nada, por inscribirse, según lo explicado, en la segunda relación del tipo, se parte de la base de que ya se ha cumplido la iniciación de la gestión encomendada y que, por ende, se está en el campo de “las diligencias propias de la actuación profesional”. Lo siguiente, es señalar que el verbo “abandonar”, por lo menos desde el punto de vista gramatical, comprende, entre otras, las siguientes definiciones: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo. Han abandonado este edificio.

2. tr. Dejar una actividad u ocupación o no seguir realizándola. 3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él. Abandonaron el lugar del suceso. 4. tr. Apoyar, reclinar algo con dejadez. U. m. c. prnl. 5. tr. Entregar, confiar algo a una persona o cosa. U. m. c. prnl. 6. intr. En el juego o en el deporte, dejar de luchar, darse por vencido. Al tercer asalto, abandonó. 7. prnl. Descuidar el aseo y la compostura. Últimamente se está abandonando mucho. 8. prnl. Descuidar las obligaciones o los intereses. 5 M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla P á g i n a 9 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 9. prnl. Dejarse dominar por afectos, pasiones o vicios. 10. prnl. Caer de ánimo, rendirse en las adversidades y contratiempos” Nótese que el común denominador en todos estos enunciados es el distanciamiento deliberado o la separación entre el sujeto y el objeto, marcado por la ausencia, que vienen a ser, correspondientemente, el disciplinado y la respectiva diligencia propia de la actuación profesional6. En estos eventos, la pauta la marca la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente

de su deber o interrumpiendo su participación dentro de un acto que esté en curso. (…) no es una cuestión de calidad o tiempo, sino una ruptura consciente, pero ilegítima, del vínculo que se tiene con la etapa extrajudicial, prejudicial o judicial que se tenía que abordar, o con lo que le restaba al trámite para conseguir la resolución definitiva del encargo, llámese asesoría, concepto, cobro, inscripción, contrato, petición, conciliación, actuación administrativa o acción. Se diferencia de la demora en la prosecución en la expectativa que se tiene frente al cumplimiento del deber, pues, mientras en aquella hubo en algún momento, o aún se tiene, la esperanza de que el profesional del derecho asuma su compromiso; con el abandono, en cambio, esa posibilidad se aniquila con la intención manifiesta del abogado de quebrar el nexo con la diligencia en particular o con la actuación en general”. En este caso quedó demostrado que existió una separación injustificada del abogado respecto del proceso laboral pues no continuó ejerciendo las labores que le correspondía para defender en debida forma los intereses de su mandante sin que mediara ningún tipo de justificación para dicho proceder. 6 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia con radicado No. 50001110200020170047401 del 10 de junio de 2021. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 10 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, esta Corporación estima razonada la dosificación de la sanción teniendo en cuenta que, como lo indicó la primera instancia, el actuar omisivo del abogado impido discutir eficientemente las acreencias laborales del quejoso por espacio de 10 años, aunado a los perjuicios económicos causados al quejoso quien fue condenado en costas por valor de 1.500.000.

En ese orden de ideas, ningún reproche merece lo decidido por la autoridad disciplinaria de primera instancia, razón por la cual se impone confirmar el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida 5 de marzo del 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JULIO EDUARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa en concordancia con la vulneración del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 ibídem y, en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos meses y multa de 2 SMMLV.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el P á g i n a 11 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 12 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13

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