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CNDJ - F17001110200020190024101ADJUNTA20220613110211-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020190024101ADJUNTA20220613110211-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 4447

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 170011102000 20190024101 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 a resolver el recurso de apelación promovido por el quejoso contra la decisión de terminación y archivo adoptada el 24 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina de Disciplina Judicial de Caldas2 en favor del abogado José Fernando Jiménez Vélez. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja promovida el 9 de julio de 2019 por el señor Hernán Botero Duque, contra el doctor José Fernando Jiménez Vélez, tras señalar presuntas omisiones del investigado respecto de la defensa judicial que le había encomendado a través del contrato de prestación de servicios 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 MP. Miguel ángel Núñez Barrera.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO celebrado el 4 de mayo de 2011, en un proceso verbal de mayor cuantía por responsabilidad civil contractual de declaración de existencia de obligación, pero por su negligencia, en el año 2015, tanto en primera instancia como en segunda, el asunto fue fallado en su contra. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor José Fernando Jiménez Vélez, es identificado con la cédula de ciudadanía No.10241017 y portador de la tarjeta profesional de abogado No.37143 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante auto del 4 de septiembre de 2019, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2019, 4 agosto de 2020 y 5 de noviembre de 2020, oportunidad procesal, en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: Versión libre: el doctor José Fernando Jiménez Vélez, señaló que no es cierto lo que se indica en la queja, por el contrario, fue diligente, realizó la demanda correspondiente, se agotó el requisito de conciliación, existió un conflicto de competencia, el cual fue resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo asignado el

asunto a los juzgados civiles. Indicó que, al interior del proceso, aportó con la demanda un peritaje de una ingeniera experta en el tema, sin embargo, no fue tenida en cuenta 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ni en primera como en segunda instancia, toda vez que la concesión se había producido por el desvió del cauce natural de un río. Que por tal razón tanto la decisión de primera instancia (15 de mayo de 2015) como la de segunda (5 de noviembre de 2015), fueron adversas a los intereses de su cliente, no obstante, interpuso recurso extraordinario de casación el 11 de noviembre de 2015, pero de manera inmediata -por acuerdo entre aquellos -cliente-abogado, se le delegó dicha actuación a otro profesional del derecho, especializado en el área de demandas de casación, siendo concedida el 9 de diciembre de 2015, sin embargo, el nuevo togado presentó desistimiento del recurso, el cual fue aceptado por la Sala de Casación Civil el 12 de octubre de 2016 y éste último continuó con el proceso ejecutivo instaurado contra el quejoso, pues el investigado ya no tenía poder del quejoso ni un nuevo contrato de prestación de servicios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 24 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria seguida contra

el abogado José Fernando Jiménez Vélez, por operar la prescripción. Sostuvo la primera instancia que la jurisdicción disciplinaria tiene límites para poder actuar, cuando estos se vencen, es obligatorio para el Estado aplicar las causales objetivas de improcedibilidad, entre ellos la prescripción. Tal y como lo señalan los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, esto es, 5 años para que la acción disciplinaria prescriba. Al respecto resaltó el Seccional que el disciplinando se desvinculó del asunto cuando interpuso el recurso extraordinario de casación, esto fue 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO el 11 de noviembre de 2015, en tanto esa fue la última actuación y, como la regla general en estos casos establece que la representación judicial se extiende a dicha actuación, máxime que la demanda la continúo otro abogado, por lo tanto, aquél no podía continuar más con el asunto y desde esa data a la decisión de primera instancia, habían pasado los 5 años que prevé la ley, para operar la prescripción de la acción disciplinaria. Manifestó el a quo que esta clase de recursos son presentados por especializados en el tema, dado el rigor técnico que demanda los recursos extraordinarios de casación. Sin embargo, la acción de casación la continuó el abogado Oscar Bedoya Ramírez, el cual, fue quien solicitó la declaración del desistimiento del recurso, que le fue

aceptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Superama de Justica el 12 de octubre de 2016. Luego el proceso ejecutivo posterior, no fue tramitado por el disciplinado sino por el nuevo profesional del derecho, por tal razón no le era exigible continuar con su representación. Finalmente, la Sala primigenia aclaró que la queja fue presentada después de 4 años de los hechos objeto de queja y lamentablemente el año 2020 fue “un año atípico por la pandemia Covid 19”, razón por la cual se contaba con poco tiempo para tramitar a cabalidad el presente asunto. DE LA APELACIÓN La decisión interlocutoria fue notificada en estrados, oportunidad procesal en la cual el quejoso formuló recurso de alzada, allí expuso que el abogado investigado le causó daños materiales y morales, pues 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO perdió mucho dinero y siente que le “mintió”. Por otro lado, consideró que él interpuso la queja a tiempo. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia3, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación presentado por el quejoso contra la decisión de terminación y archivo adoptada el 24 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Caldas4 en favor de José Fernando Jiménez Vélez, de no ser porque persiste la prescripción de la acción disciplinaria. En el caso materia de estudio se tiene que el quejoso contrató en el año 2011 al investigado para la presentación de un proceso de concesión, pero en el año 2015 tanto en primera como en segunda instancia el asunto fue fallado en su contra, al punto de que también interpuso el 11 de noviembre de 2015 recurso extraordinario de casación, pero el mismo fue desistido el 12 de octubre de 2016, siendo esta la última etapa procesal que se extendió el asunto y en consecuencia la presentación judicial delegada al disciplinado a través del contrato de prestación de servicios celebrado el 4 de mayo de 2011. 3 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 4 MP. Miguel ángel Núñez Barrera. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En ese orden de ideas y tal como lo indicó la primera instancia, la queja

fue interpuesta de forma tardía, toda vez que los hechos objeto de investigación ocurrieron en el año 2015 y sólo hasta el año 2019, el quejoso la interpuso. En este orden de ideas, la actuación sensible de ser investigada por parte de esta jurisdicción acaeció hace más de cinco años, pues el recurrente centró su disenso en la actuación desplegada por el profesional en el año 2015 cuando el asunto civil fue fallado en su contra siendo la última actuación desplegada por el profesional del derecho el 11 de noviembre de 2015; contexto fáctico sobre el cual al presente operó el fenómeno jurídico de la prescripción, causal de extinción de la acción disciplinaria de conformidad a los artículos 23 numeral 2 y 24 de la Ley 1123 de 2007, tal y como lo previó la primera instancia. En el anterior orden de ideas y en virtud al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, el Estado ha perdido su poder punitivo y sancionador frente a la comisión de la conducta endilgada al disciplinado, por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, siendo válido precisar a manera de información que, la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA–AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento. Razón por la cual, esta Corporación confirmará la decisión adoptada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 31 de mayo de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada el 24 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas5 en favor del

abogado José Fernando Jiménez Vélez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione 5 MP. Antonio Suarez Niño. 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUELVASE el expediente a la comisión seccional de origen

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

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Bogotá D.C., ocho (8) de junio de 2022 Sala No. 043.

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 170011102000201900241 01

ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los suscritos magistrados se permiten exponer las razones por las cuales aclaran el voto respecto de la decisión adoptada el ocho (8) de junio de 2022, mediante la cual esta Colegiatura, decidió confirmar la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas el veinticuatro (24) de febrero de 2021. La actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor Hernán Botero Duque en contra del abogado José Fernando Jiménez Vélez, al considerar que este había incurrido en varias omisiones en la defensa encomendada, de conformidad con lo pactado 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO en el contrato de prestación de servicios celebrado el cuatro (4) de mayo de 2011, al interior del proceso de concesión, lo que conllevó a que en el año 2015 se hubiera fallado en contra de sus intereses tanto en primera como en segunda instancia. En providencia del veinticuatro (24) de febrero de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor Jiménez Vélez, al estimar que había ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción, previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, puesto que la última actuación del abogado en representación del quejoso se realizó el once (11) de noviembre de 2015. En la decisión adoptada por esta Corporación, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, se decidió confirmar la decisión adoptada por el a quo al corroborar que subsistía la causal de extinción de la acción disciplinaria. Pese a lo anterior, en la decisión no se realizó un mayor análisis de los términos de prescripción previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en especial lo relativo al momento en el cual se empieza a contar el término de prescripción previsto, de conformidad con el tipo de falta que se está analizando. En efecto, dicha norma consagra dos formas diferentes de aproximarse a efectos de verificar si el fenómeno prescriptivo tiene ocurrencia. Por

un lado, se tienen las faltas instantáneas, en las cuales el término de prescripción se contará a partir del día de consumación de la falta y por el otro, están las faltas permanentes en las que la prescripción 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO empezará a contarse desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. De igual forma ha sostenido esta Corporación6 que en atención a que el régimen disciplinario de los abogados no consagra nada respecto de la prescripción de aquellas faltas disciplinarias de carácter omisivo, en virtud del principio de integración normativa7, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 20028, según el cual para las faltas omisivas la prescripción empezará a contarse cuando haya cesado el deber de actuar9. De conformidad con lo anterior, si bien estamos de acuerdo con la decisión de confirmar la terminación de la actuación disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción, se echa de menos el análisis de la ocurrencia de dicha figura a la luz de la modalidad de conducta, esto es, instantánea, permanente o continuada u omisiva. 6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. No. 68001110200020160071101, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 7 Artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Aplicación de principios de integración normativa. En

la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 8ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. 9 Si bien el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 fue reformado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021que modificó el artículo 33 la Ley 1952 de 2019, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 que modificó el artículo 265 de la

Ley 1952 de 2019, el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021 entrara a regir el 29 de diciembre de 2023, por lo que, la vigencia del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 se mantiene hasta esa ficha. 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En estos términos dejamos planteada la aclaración de voto. Fecha ut supra

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado 13

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 170011102000 20190024101 Aprobado según Acta de Sala No. 43 del 8 de junio de 2022. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que, ACLARO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, mediante la cual se CONFIRMÓ la decisión de terminación y archivo adoptada el

24 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Caldas en favor del abogado José Fernando Jiménez Vélez. Lo anterior, conforme las razones que a continuación se relacionan: Comparto la decisión mayoritaria de la Sala mediante la cual se 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO confirmó la decisión de terminación y archivo por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues los hechos materia de investigación ocurrieron en el año 2015. Sin embargo, se advierte que en el asunto objeto de estudio el Magistrado Seccional terminó la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado José Fernando Jiménez Vélez, precisamente por haber operado el fenómeno prescriptivo, decisión que fue apelada por el quejoso. Así las cosas, a juicio del suscrito, en esta instancia le correspondía a la Comisión estudiar y resolver los puntos planeados por el apelante en el recurso de alzada en aplicación al art 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, y no simplemente advertir la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria como si hubiese surgida en esta instancia.

En los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Atentamente,

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Magistrado Fecha ut supra

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 17001110200020190024101 Aprobado en Sala No. 43 del 8 de junio de 2022 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, al considerar que en el presente caso, la Comisión no abordó la decisión de prescripción como objeto de reproche en sede de apelación, sino como una decisión oficiosa al hallar fenecida la acción disciplinaria. De los señores magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 16

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