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CNDJ - F17001110200020190026601ADJUNTA20220616152130-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020190026601ADJUNTA20220616152130-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170011102000201900266 01 Aprobado según Acta No. 045 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia de primera instancia del 27 de agosto de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, mediante la cual sancionó al abogado LEONARDO CARDONA TORO con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la falta del artículo 30 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE SANCIONÓ AL ABOGADO LEONARDO CARDONA TORO 1 Magistrado Ponente: Miguel Ángel Barrera Núñez en sala dual con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada P á g i n a 1 | 19

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170011102000201900266 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN El 29 de julio de 2019 fue recibida por correo una queja elevada por Alex Mauricio Cardona Arias, contra el abogado LEONARDO

CARDONA TORO, indicando haberle entregado en el mes de agosto de 2017 una letra de cambio para su respectivo cobro, sin que a la fecha de formulación de la denuncia hubiese iniciado actuación alguna. Refirió que el investigado se ha negado a devolver el título valor exigiéndole dinero y además de "... revelar esta información con otros abogados, a los que en ningún momento se les confirió poder." Indicó que, una vez acordada la gestión con el implicado, le envió la letra cambio de Pensilvania -Caldas a Supía -Caldas para que se procediera al cobro respectivo a su ex -pareja Luz Ensueño Tobar Arias, acordándose que se adelantaría un cobro pre -jurídico. Refirió que luego de varias conversaciones infructuosas con la deudora, el implicado le ofreció entregar el título valor si le cancelaba $500.000,oo. Adujo que el investigado acosaba a la deudora del título valor por medio de otro supuesto abogado de nombre JUAN CARLOS BARRETO ARANGO, incluso en su lugar de trabajo, insistiendo en el cobro de la letra y exigiendo el pago de $500.000,oo.

2. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogado del investigado mediante certificado No. 280943 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante auto del 3 de septiembre de 2019, ordenó abrir investigación disciplinaria contra el implicado.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN La primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 5 de noviembre de 2019, oportunidad en la cual fue escuchado en versión libre al disciplinable LEONARDO CARDONA TORO , quien reconoció haber sido contactado para agosto de 2017 vía telefónica por parte del quejoso, para encargare el cobro de una letra de cambio de $4.500.000,oo a la señora Luz Ensueño Tobar Arias, ante lo cual respondió negativamente atendiendo a su amistad con la deudora y su familia, por lo cual no le parecía ético; pero que si estaba de acuerdo contactaba un amigo para que le cobrara el título valor en cita.

Refirió que fue así como procedió a hablar con un amigo y luego informó al hoy quejoso que adelantaría todo el trámite por la suma de $500.000,oo. La letra de cambio le fue enviada por SERVIENTREGA, la recibió y se la entregó al señor Juan Carlos Barreto Arango, quien "... elaboró el proceso ejecutivo teniendo todo listo para radicado..." cuando lo llamó la señora Luz Ensueño Tobar Arias, manifestándole que ya había arreglado con el quejoso Alex Mauricio Cardona Arias, y que ella pagaría los $500.000,oo para que le entregara la letra, respondiendo que le parecía muy bien. Adujo que posteriormente la deudora lo llamó y le dijo que sólo tenía la

suma de $300.000,oo, a lo cual contestó que no había problema, le pidió ir al día siguiente por ellos, lo cual hizo en al menos tres (3) ocasiones sin éxito, porque siempre no tenía el dinero. A partir de allí conservó la letra de cambio hasta junio del año 2019, cuando le dijo al señor Luis Carlos Barreto Arango que hablara con la deudora Luz Ensueño Tobar Arias para el pago de los dineros adeudados representados en la letra de cambio, lo que efectivamente hizo, sin embargo, la deudora le había dicho que no iba a entregar nada de lo adeudado, toda vez que el quejoso lo iba a denunciar a la Judicatura. P á g i n a 3 | 19

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Refirió que el quejoso le envió un audio, diciéndole que había ido un abogado a hablar con la deudora Luz Ensueño, y que él le respondió afirmativamente porque no iba a perder $500.000,oo. Aduce no entender la razón de la queja disciplinaria, toda vez que en la misma se alude a su amistad con la familia de la deudora, y la necesidad de recurrir a otro abogado para concurrir su lugar de trabajo, afirmando que cuando la deudora Luz Ensueño se enteró del proceso, ahí mismo concilió con el acreedor. Estimó así no haber incurrido en falta a la ética, manifestando dejar a disposición la Seccional la letra de cambio de autos, la cual el Despacho no recibió, sin perjuicio de tomarle una

copia para incorporar el proceso disciplinario. A preguntas formuladas por el Despacho, el implicado contestó que Juan Carlos Barreto Arango tenía lista la demanda para radicarla, y fue cuando la deudora Luz Ensueño había llamado para decir que no radicara nada, porque ya había habido un arreglo, y refiere que recibió la letra por la insistencia y en la idea de hacerla efectiva a través de otro abogado. Afirmó que al quejoso lo conoce de toda la vida, porque los dos son de Pensilvania -Caldas, al señor Juan Carlo Barreto Arango de tres (3) años atrás, a la señora Luz Ensueño Tobar Arias de toda la vida, pues "se crio"-siccon ellos, es muy de su casa. Se recaudaron las siguientes pruebas: - Se recepcionó la declaración testimonial de la deudora Luz Ensueño Tobar Arias el 20 de enero de 2020, por intermedio del Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de RiosucioCaldas, ciudadana que dio cuenta en esencia del origen de la letra de cambio, la cual fue producto de la separación, y de P á g i n a 4 | 19

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN quedarse con un vehículo a cambio de suscribir la letra por 4.5 millones de pesos, la cual decidió entregar para su cobro al implicado LEONARDO CARDONA TORO. Señaló que hasta su lugar de trabajo se acercó el “doctor” BARRETO ARANGO a

cobrarle el título valor, llegando a amenazar con entregarle la letra a los gota a gota para que realizaran el cobro. - El 7 de febrero de 2020 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania -Caldas , el señor Alex Mauricio Cardona Arias amplió la queja, e informó que al implicado LEONARDO CARDONA TORO lo conoció en Supía por su ex pareja Luz Ensueño Tobar Arias, a quien vio en contadas ocasiones. Refirió que para el 2017 a 2018, ella le debía unos dineros producto de quedarse con un carro y dejarle su parte representada en la letra de cambio, e indicó que su cobro se lo encargó al investigado, quien dijo ser muy amigo de la familia y que haría el cobro por intermedio de otra persona. Expresó que efectivamente Luz Ensueño le dijo que otro abogado le estaba cobrando en su lugar de trabajo lo adeudado. Informó que él le manifestó que mientras conseguía trabajo, esos dineros los dejara para alimentos del menor, razón por la cual le escribió al abogado investigado para que le entregara la letra de cambio a la deudora Luz Ensueño; fue cuando el investigado le manifestó que no podía perder $500.000,oo, toda vez que le había dado a otro abogado el cobro, aspecto que nunca había autorizado; fue cuando empezaron a amenazar a la deudora Luz Ensueño con los “gota a gota”, razón por la cual decidió poner la queja disciplinaria y ahí si devolvieron la letra. P á g i n a 5 | 19

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Aclaró que el compromiso del abogado implicado, era el cobro de la letra directamente, y que no conocía al señor Juan Carlos Barreto Arango, toda vez sólo supo de él porque iba de 3 a 4 veces a la oficina de la deudora a cobrarle, al punto de llegar a amenazarla con los “gota a gota”, por lo que la deudora Luz Ensueño lo llamaba llorando. Informó que después de la queja no volvió a tener contacto alguno con su denunciado. -El 28 de enero de 2020 por medio del Juzgado Promiscuo Municipal de Supía se escuchó el testimonio de JUAN CARLOS BARRETO ARANGO, quien dijo ser dependiente judicial del investigado, han tenido negocios personales, relaciones de amistad y de trabajo, han sido socios en trabajos de carros, haber cursado cuatro (4) años de derecho, y reconoció que desde cerca de 4 años trabajaron con su ex esposa, quien también es abogada.

Aportó copia de una letra de cambio por 4.5 millones de pesos a cargo de la deudora Luz Ensueño Tobar Arias, indicando que se la entregó el implicado CARDONA TORO, luego preparó la demanda llevándola hasta el término de radicación, y dada la amistad del investigado con la familia de los involucrados no adelantó el cobro directamente, porque no le pareció ético, fue la razón para que encargaron a él y le ofrecieron unos honorarios.

Indicó que, por tratarse de un asunto de mínima cuantía, realizó la demanda, realizando el cobro directamente a cambio de $500.000,oo, que le dio el investigado de su propio peculio, lo cual realizó, autorizado por el quejoso Alex Mauricio vía telefónica afirmando que "... yo estuve en esa llamada". Entonces elaboró la demanda que estaba a punto de radicar. P á g i n a 6 | 19

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Refirió que el encargo consistió en que el aquí implicado le pidió hacer la demanda, que a él lo había contratado el quejoso Alex Mauricio, para recuperar $4.5 millones de pesos, encargo que él no vio ético asumirlo directamente, por eso se lo trasladó a él cobrándole barato la suma $500.000,oo él, por lo que empezó a elaborar la demanda, y cuando la tenía lista el investigado le manifestó que no se iba a cobrar, por lo que le devolvió la letra de cambio, y hasta ahí llegaron.

Adujo que, en el año 2019, el investigado le pidió que fuera donde la deudora Luz Ensueño a cobrarle, y fue en dos (2) ocasiones oportunidades en la que manifestaba no tener plata, y en la segunda vez, manifestó que no iba a pagar nada, y más bien con el quejoso se iban a quejar a la judicatura. Preguntado sobre el mecanismo que empleó en la demanda

para actuar dijo haber actuado "en representación" del quejoso Mauricio, sin embargo, al no contar con poder, le iba a presentar la "pre demanda" a la deudora Luz Ensueño a ver qué decía, señalando que realizó la demanda y que en todo caso tenía un encargo indirectamente contratado por el señor quejoso Alex Mauricio, por medio del implicado LEONARDO CARDONA TORO. Afirmó que el quejoso debió darse cuenta que él -el testigoestaba actuando, después de haberle realizado el cobro a la señora Luz Ensueño, a quien dijo no haber agraviado en momento alguno, antes bien pidió permiso al Juez para hablar con su empleada. Se refirió luego a presuntos problemas entre la pareja e indicó que algo grave tuvo que pasar entre ellos para P á g i n a 7 | 19

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN decidirse el quejoso Alex Mauricio a demandar a la deudora Luz

Ensueño. Del implicado CARDONA TORO dijo haber recibido la letra de cambio y $500.000,oo pactados como honorarios, luego espontáneamente manifestó que cuando el quejoso "nos contrató", los diálogos eran muy cordiales y luego ni siquiera contestaba las llamadas, sólo en dos ocasiones la buscó en su oficina, en el primer cobro pidió una forma de pago y en la segunda fue cuando ya los amenazó con la denuncia, reprochándoles que la queja es para no

pagar los honorarios, y tildó de falso la presunta amenaza con un “gota a gota”, toda vez que lo único que se le pidió al quejoso Alex Mauricio fue los honorarios, sin negar en momento alguno la devolución de la letra. En sesión del 3 de mayo de 2021, se procedió a la calificación jurídica de la actuación disciplinaria con formulación de pliego de cargos contra el abogado LEONARDO CARDONA TORO, porque presuntamente incurrió en la falta a la dignidad de la profesión contenido en el artículo 30-6 de la Ley 1123 de 2007, pues al parecer el implicado le encargó al ciudadano JUAN CARLOS BARRETO ARANGO la realización del cobro pre jurídico y/o Jurídico de la letra de cambio de autos, a realizarse en el Municipio de Riosucio -Caldas cabecera de circuito, sin estar habilitado para ello por no ostentar la calidad de abogado, toda vez que no había terminado estudios de derecho, imputación realizada a título de dolo. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en la sesión del 20 de mayo de 2021, oportunidad en la cual se escuchó en ampliación de declaración al P á g i n a 8 | 19

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN ciudadano Juan Carlos Barreto Arango, quien dijo residir en el municipio de Supía -Caldas, y en esta ocasión manifestó que sólo

atendía asuntos como dependiente del implicado CARDONA TORO y explicó que cuando habló de ser socio en labores judiciales, se refería la calidad de dependiente. En cuanto al cobro de la letra de cambio bajo el encargo del investigado CARDONA TORO, manifestó que efectivamente cuando el abogado le encargaba algo, procedía con la elaboración de la demanda y "él ya la coge" como en el caso de autos, en razón a los nexos con la familia de la demandada. Manifestó que si es cierto que en su oficina hizo el borrador de la demanda y se la presentó para su aprobación, la cual nunca se presentó judicialmente por las nuevas indicaciones del quejoso MAURICIO y el arreglo con la deudora. Adujo que no existía contrato por dependencia judicial, sino que cobraba por cada caso, como en el asunto que, si fue a realizar dos "vueltas" de ir a cobrar a la deudora en su lugar de trabajo, “vuelta” por la que cobró los $500.000,oo, y precisó desconocer los arreglos económicos con el titular de la letra. Confrontado con su dicho anterior de estar actuando a nombre propio y de haber sido contratado, reiteró que fue como dependiente judicial para cobrar la deuda de $500.000,oo, que en ningún momento era para el cobro de la deuda, y ante pregunta del Despacho contestó que eso incluía la confección de la demanda, la cual dubitativamente dijo que iba dirigida al Juzgado Promiscuo de Riosucio -Caldas. Manifestó al servicio del investigado CARDONA TORO, atendía labores de archivo, atención al público, elaboración de demandas, respondía correos, pero todo de mínima cuantía porque apenas tenía

dos (2) años de derecho, (antes había hablado de 4 años). Sobre sus P á g i n a 9 | 19

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN honorarios como dependiente dijo ganarse un sueldo fijo y lo demás, una suma por cada asunto en la cual se ponían de acuerdo, dijo desconocer cuánto cobraba el abogado por cada gestión, y negó que la letra de cambio estuviera firmada por el acreedor.

A continuación, rindió alegatos de conclusión el implicado, oportunidad en la cual manifestó estar amparado de una causal de exclusión de responsabilidad, porque no existió daño o perjuicio alguno, ni contrato de prestación de servicios, y la letra de cambio fue entregada a la señora Luz Ensueño, la cual no estaba endosada y no existió demanda alguna radicada, ni pago o poder para actuar. Contradictoriamente indicó que, desde la queja, quedó claro que no adelantaría la demanda por razones de la amistad con la familia de la demandada, pero sí por interpuesta persona. Argumentó que el mismo quejoso, dijo que para la época del cobro no tenía trabajo, lo cual justificó el préstamo por el borrador de la demanda del señor BARRETO ARANGO, siendo que él como abogado era quien la revisaba que estuviera bien y es quien firma, de manera que el señor Juan Carlos Barreto Arango nunca ha firmado nada, e insistió que era muy amigo de la familia de la deudora Luz

Ensueño, lo que motivó a encargarle al intermediario la entrega de la letra de cambio y el pago de los $500.000,oo. Habló luego del error de hecho, de manera que por razones éticas no cobró la letra, y por eso encargó la demanda al señor Juan Carlos Barreto Arango. Destacó que si alguien faltó fue la deudora Luz Ensueño, quien trabaja con el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio -Caldas, y convino con su esposo que defraudaran al implicado, sin embargo, él nunca cobró nada, y de hecho ya había P á g i n a 10 | 19

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN devuelto la letra de cambio, pidiendo en consecuencia su absolución por haber obrado de buena fe.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de agosto de 2021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas sancionó al abogado LEONARDO CARDONA TORO por la multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la falta del artículo 30 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007.

La providencia frente a la falta atribuida contra el implicado estableció de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, que el abogado investigado le entregó al ciudadano JUAN CARLOS BARRETO ARANGO para el cobro pre jurídico y/o jurídico una letra de cambio a realizarse en el Municipio de Riosucio -Caldas cabecera

de Circuito, sin estar habilitado para ello por no ostentar la calidad de abogado, toda vez que ni siquiera había terminado estudios de derecho, lo cual se probó con una consulta a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Finalmente, en cuanto a la sanción, valoró la trascendencia social de la conducta por la desconfianza que la misma genera no solo en el quejoso sino en la comunidad en general, así como que la conducta enrostrada es un acto eminentemente doloso, motivos por los cuales consideró razonable, necesario y proporcional, imponer multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el disciplinado manifestó: P á g i n a 11 | 19

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN “…respetuosamente les manifiesto que interpongo RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión de fecha 31 de octubre de 2019, por medio de la cual fui sancionado con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, recurso que sustento en los siguientes términos: Por el respeto que me acompaña siempre por la Judicatura, no realizaré una intervención "in extenso", en aras de salvaguardar el principio de la economía y celeridad procesal, por lo que sólo impugnaré el monto de la sanción impuesta, dado que en primer lugar mi lugar de trabajo es el municipio de Supia Caldas donde

me desempeño como abogado litigante, mi situación económica no es buena, debido a los inconvenientes presentados por la pandemia, (Covid 19)”. En su concepto no actuó con mala fe.

5. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 18 de mayo de 2022 a quien cumple la función de Ponente.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas P á g i n a 12 | 19

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN complementarias2, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra de la sentencia de primera instancia del 27 de agosto de 2021, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Caldas. 6.2. De la Apelación.- La órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos

impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar una revisión de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. 6.3. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia, toda vez que, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas adjetivas, se 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015.

«PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 13 | 19

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN garantizaron los derechos de defensa, contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que se procede a realizar el pronunciamiento pertinente de cara a resolver la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 27 de agosto 2021, mediante la cual se sancionó al investigado LEONARDO CARDONA TORO con la multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 30 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007. 6.4. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la dignidad de la profesión descrita en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 30. Son faltas contra la dignidad de la profesión.

(…)

6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía.

(…)” 6.5. Del Caso Concreto De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso disciplinario y específicamente por lo manifestado bajo juramento por el quejoso Alex Mauricio Cardona Arias y de las declaraciones testimoniales recepcionadas a lo largo de la investigación, así como por la versión libre de apremio dada por el implicado, se encuentra debidamente acreditado que al investigado LEONARDO CARDONA TORO el quejoso le encargó cobrar una letra de cambio a su ex pareja LUZ ENSUEÑO TOBAR ARIAS, sin embargo, no asumió el cumplimiento de su compromiso profesional de manera directa, sino que se valió del señor LUIS CARLOS BARRETO ARANGO, persona que no había P á g i n a 14 | 19

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN terminado estudios de derecho, quien acudió constantemente al lugar de trabajo de la deudora a cobrar el crédito representado en el título valor, y quien incluso la amenazó con entregar la letra de cambio en cita a un “gota a gota”.

El argumento del implicado para asumir el cobro del título valor por intermedio de otra persona, consistió en que la deudora era muy amiga de su familia, sin embargo, el método de cobro del crédito asumido no fue autorizado por el quejoso y mucho menos que se realizara por una persona que no tenía la calidad de abogado, esto es, el señor Luis Carlos Barreto Arango, circunstancia que era conocida por el investigado, y que se constató con nivel de certeza en el

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Así las cosas, surge evidente para esta Colegiatura que el disciplinable patrocinó el ejercicio ilegal de la abogacía, toda vez, que el señor Luís Carlos Barreto Arango se hacía pasar por profesional del derecho, sin serlo realmente, lo cual claramente patrocinó el implicado LEONARDO CARDONA TORO, comportamiento que no puede aceptarse desde el punto de vista ético desplegado de buena fe como lo alega a secas el apelante, toda vez que por el contrario resulta contrario o lesivo a la dignidad de la profesión de abogado. Como quiera que el apelante centra esencialmente su reparo a la sanción impuesta, expresando erradamente que fue sancionado con tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual no es cierto, toda vez que se sancionó en primera instancia con dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes , la Comisión mantendrá la sanción impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a criterios de necesidad y ponderación, denotándose que se atendió para su cuantificación entre otros aspectos, a la modalidad de la conducta, toda vez que la falta enrostrada al investigado es de tinte P á g i n a 15 | 19

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN eminentemente doloso; la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes; así como el impacto negativo que causó no solo en los

intereses de su cliente sino en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo, ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. Así pues, es enfática esta Comisión en reiterar que este tipo de conductas afectan indirectamente de manera grave la imagen de la justicia, y a la imagen de los profesionales que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, quienes deben ser individuos de sanas convicciones éticas, que deben entender cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente su credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, que la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la conciencia recta del profesional. Es de resaltar que en este preciso evento, la sanción no puede cambiarse por multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como lo solicita el apelante, pues se trata de un comportamiento completamente irregular, que ciertamente desprestigia la profesión de la abogacía con una tercerización indigna, y además porque no se configura ninguno de los atenuantes descritos en el literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consistentes en confesar la falta antes de la formulación de cargos y haber procurado por iniciativa propia, resarcir el daño causado.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170011102000201900266 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Caldas, mediante la cual sancionó al abogado LEONARDO CARDONA TORO con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 30 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. Efe

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