CNDJ - F17001110200020190030502
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020190030502
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12073
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170011102000 2019 00305 02
Aprobado, según acta n.° 029 de la fecha Criterio normativo: numerales 2.° y 3.° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: falta de motivación de la tipicidad
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, Fernando Antonio Naranjo Arias, contra la sentencia del 19 de enero de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, en la que se declaró responsable disciplinariamente al encartado y se le sancionó con censura por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37.4 de la Ley 1123 de 2007, 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Miguel Ángel Barrera
Núñez. a título culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.
2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Conforme a un acuerdo de pago del 29 de octubre de 2018 suscrito entre el señor John Jairo Giraldo Salazar, en calidad de tercero garante de la obligación, y el señor Germán Alfonso Gómez, parte ejecutante, se realizaron los siguientes abonos: (i) $ 10.000.000 el 29 de octubre de 2018; (ii) $ 60.000.000 el 13 de abril de 2019, y (iii) $ 20.000.000 el 21 de junio de la misma anualidad.
Sin embargo, el abogado Fernando Antonio Naranjo Arias, en representación del señor Germán Alfonso Gómez, reportó los abonos dentro del proceso ejecutivo n.° 2015-00558 hasta el 6 de agosto de 2019, circunstancia que implicó un detrimento en los intereses del señor Arturo Jurado Alvarán, quejoso y deudor dentro del asunto judicial referido.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Repartida la queja presentada por el señor Arturo Jurado Alvarán3 y acreditada la condición de abogado del disciplinable4, el 23 de septiembre de 20195 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional, decisión notificada personalmente al disciplinable el 22 de octubre de 20196. 3 Archivo 002 ibidem. 4 Archivo 005 ibidem. 5 Archivo 006 ibidem.
6 Archivo 008 ibidem. Pági na 2 | 30 3.2. La audiencia de pruebas y calificación inicialmente se llevó a cabo en las sesiones de los días 12 de noviembre de 20197, 24 de julio8 y 19 de agosto de 20209, con presencia del disciplinable, y su defensor de confianza. 3.3. En las diligencias referidas se decretaron y practicaron como pruebas: (i) la ampliación de queja del señor Arturo Jurado Alvarán; (ii) las copias de proceso ejecutivo n.° 2015-00558; (iii) las copias del trámite ejecutivo n.° 2019-00160; (iv) los testimonios de los señores Germán Alfonso Gómez Ocampo, Paula Carolina Valencia Marín, Jhon Jairo Giraldo Salazar, Sigifredo Jiménez Alvarado, y Jaime Jurado Alvarán10; (v) las documentales aportadas por el quejoso y el encartado, dentro de las cuales se destacan el «compromiso de pago» suscrito el 29 de octubre de 2018, algunas actuaciones dentro de los trámites ejecutivos de la referencia, y unos recibos de pago aportados en los asuntos judiciales. Por otra parte, el investigado rindió versión libre. 3.4. En la sesión del 19 de agosto de 2020, la Seccional dispuso la terminación anticipada de la actuación en favor del profesional Naranjo Arias, decisión apelada por el quejoso. 3.5. Surtido el trámite de apelación la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de proveído del 22 de junio de 202311, ordenó la
revocatoria de la decisión de terminación para que se continuara con la investigación disciplinaria. 3.6. En cumplimiento de lo dispuesto por la Comisión, en la sesión del 31 de agosto de 2023 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación, y se formularon los siguientes cargos: 7 Archivo 028 de la carpeta 027 ibidem. 8 Archivo 029 ibidem. 9 Archivo 030 ibidem. 10 En la sesión del 24 de julio de 2020 se desistió del testimonio del señor Fernando Naranjo Vélez. 11 Archivo 029 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 30
Cargo único: Imputación fáctica: Al momento de fijar los hechos jurídicamente relevantes12, el magistrado instructor se limitó a dar lectura textual a las consideraciones de la decisión del 22 de junio de 2023 adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para después concluir lo siguiente: […] repetimos si bien el texto indica que, o se hace alusión a que no existió una investigación integral, el criterio de este funcionario es que efectivamente sí fue integral la investigación de la primera instancia, e incluso, el superior no hace pues alusión a una prueba faltante, ni refiere que haya algún vacío probatorio, en cambio, de ello, lo que habla es que esta primera instancia no hizo las valoraciones probatorias de manera minuciosa, a las que procedió, y fueron a las que dimos lectura, luego entendemos bajo nuestra autonomía, que pues realmente lo que ha hecho el superior, como efectivamente ocurre en la parte resolutiva, revocar la decisión de archivo, y exponer ampliamente las razones por las cuales
debe proferirse pliego de cargos, como en este momento lo estamos haciendo con base a los razonamientos del superior, por la eventual comisión de la falta disciplinaria ya señalada, tipificada en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya está entonces completo el análisis de tipicidad que necesariamente debe acoger la primera instancia con base en la decisión del ad quem.13 [Destacado de la Comisión].
Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 37.4 del Código Deontológico del Abogado14, en concordancia con el 12 Cfr. Desde el minuto 8:53 del archivo 068 ibidem. «[…] de lo que se trata este asunto disciplinario es dilucidar una falta, la existencia y responsabilidad, del doctor Naranjo de una falta a la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y concretamente la del numeral 4.° que es omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente, bajo el entendido entonces de que el superior hizo un análisis integral ya en su providencia revocatoria de todo el marco fáctico pues de los hechos que son objeto de esta investigación, y de las eventuales conductas, descartando de plano esta conducta eventualmente fraudulenta atentatoria del patrimonio económico del quejoso, pues la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su providencia de 22 de junio de 2023, hizo pues un amplio análisis de la falta a la debida diligencia que ya estamos señalando, y procedemos a hacer referencia, o mejor, a dar lectura a los análisis que a ese respecto plasmó esa providencia de segunda
instancia […]» [Destacado de la Comisión]. 13 Desde el minuto 31:07 ibidem. 14 No se especificó si el disciplinable omitió o retardo el reporte de los abonos, es decir, no fue definida la conducta alternativa de la falta, si la omisión o retardo, y si se predicaba sobre todos los abonos o sobre cuáles. Pági na 4 | 30 incumplimiento de deber consignado en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que fue atribuido a título de culpa. Después de la formulación de cargos, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado por la violación del debido proceso y derecho de defensa15, pues la decisión del 22 de junio de 2023 únicamente dispuso garantizar la investigación integral, mas no formular cargos, y peor aún, no era procedente sustentar la imputación fáctica, a partir de la simple lectura de las consideraciones de la decisión de segunda instancia. Seguidamente, el a quo negó la solicitud, y consideró que no existió ninguna irregularidad sustancial, por cuanto el ad quem revocó la decisión de terminación con el objeto de que se hiciera una valoración distinta de las pruebas obrantes en el plenario, y no que se practicaran medios de convicción adicionales16. 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones del 12 de septiembre17, y 8 de noviembre de 202318. En las diligencia referidas, se recaudaron como pruebas: (i) las documentales aportadas por el investigado, las cuales correspondían a actuaciones dentro del proceso
ejecutivo n.° 2015-00558; y (ii) oficio dirigido al banco BBVA para que informara si la sociedad A & J Ingenería S.A.S. en el segundo semestre de 2015 y primer semestre de 2016 tenía cuentas bancarias, en qué cuenta podía la empresa girar cheques y si en los meses de noviembre y diciembre de 2015 se giraron cheques a nombre de los señores Germán Alfonso Gómez Ocampo y/o Fernando Antonio Naranjo. 15 Cfr. Desde el minuto 36:21 ibidem. 16 Desde el minuto 42:22 ibidem. 17 Archivo 072 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. El link de la grabación se encuentra en el acta de audiencia. 18 Archivo 106 ibidem. Pági na 5 | 30 Por otra parte, en la última diligencia, se desistió del testimonio del señor Germán Alfonso Gómez Ocampo, el investigado nuevamente rindió versión libre, y posteriormente, el defensor de confianza alegó de conclusión. 3.6. Concluidas las etapas procesales, la seccional profirió sentencia el 19 de enero de 202419 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Fernando Antonio Naranjo Arias y lo sancionó con censura. 3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia20, el defensor de confianza del disciplinable21 presentó en término22 recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Seccional lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 18 de marzo de 202423.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró responsable al abogado Fernando Antonio Naranjo Arias por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
A partir del material probatorio, la Seccional consideró que el encartado incurrió en la falta descrita en el artículo 37.4 ibidem, pues a pesar de que, en atención a un acuerdo de pago, el tercero garante hizo los siguientes abonos de la obligación: (i) $ 10.000.000 el 29 de octubre de 2019; (ii) $ 60.000.000 el 13 de abril de 2019, y (iii) $ 20.000.000 el 21 de junio de la 19 Archivo 109 ibidem. 20 Cfr. Archivo 110 ibidem. 21 Archivo 25 ibidem. 22 Cfr. El término de ejecutoria corrió a partir del 27 de febrero de 2024, y el recurso de apelación fue presentado el 28 de febrero de la misma anualidad. 23 Archivo 116 ibidem. Pági na 6 | 30 misma anualidad; el disciplinable en representación de la parte ejecutante únicamente los reportó dentro del proceso ejecutivo n.° 2015-00558 hasta el 6 de agosto de 2019, fecha en la que fue requerido por el Juzgado. Conforme a ello, refirió que el disciplinable, incurrió en un «retraso en el reporte de los mentados abonos»24 , pues los realizó de «forma tardía», y no en la oportunidad legal que debía hacerlo, esto es una vez se percató
del incumplimiento del acuerdo de pago. En sede de antijuricidad, pues no se evidenció ninguna razón de justificación, y no se percató de manera diligente que debía informar los abonos dentro del trámite judicial n.° 2015-00558, así como lo había hecho previamente en el radicado n.° 2019-00160. De ahí que, su actuar infringió el deber contemplado en el artículo 28.10 ibidem. Frente a la culpabilidad, aseveró que el comportamiento fue cometido a título culposo porque su omisión obedeció a que el retardo fue «negligente, descuidad[o] e incurios[o]»25. Por último, el a quo sostuvo que resultaba procedente imponer la sanción de censura a partir de la siguiente argumentación: En este evento no concurren puntualmente ninguno de los criterios de agravación o atenuación de la sanción previstos en los literales B y C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, así como tampoco la causal de agravación de la sanción consagrada en el numeral 6º, literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en contra del investigado no pesan antecedentes disciplinarios. […] De otro lado, en lo atinente a los criterios generales para la dosificación de dicha sanción, previstos en el literal A de la norma en cita, debemos indicar que no se trató de un comportamiento contrario a derecho de gran trascendencia social, que haya ocasionado perjuicios considerables, pues la mora en que incurrió el investigado no se denota exagerada. Tampoco se evidencia una preparación ponderada de la conducta, ni al autor lo acompañaron
24 Folio 13 del archivo 109 ibidem. 25 Folio 14 ibidem. Pági na 7 | 30 motivos protervos o ruines, máxime teniendo en cuenta que se trató de un hecho cometido en la modalidad culposa de la culpabilidad. Las razones expuestas son entonces suficientes para concluir que la sanción de CENSURA, resulta ser la más proporcional y razonable por la falta disciplinaria cometida, dada la trascendencia social de la conducta y la modalidad de la misma. Así las cosas, obedece entonces a razones de proporción la sanción impuesta, teniendo en cuenta que las circunstancias en que se perpetró modalidad de la conducta obliga a aplicar la sanción mínima prevista legalmente26.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de confianza del disciplinable, el abogado Julián Andrés Betancurt González, interpuso recurso de apelación a partir de los siguientes reparos: En primer lugar, solicitó que se estudiara de «oficio» una posible «nulidad parcial de la actuación» porque, cuando fueron formulados los cargos, el a quo se limitó a dar lectura de las consideraciones realizadas en la decisión del 22 de junio de 2023.
Así, argumentó que, aquel acto no podía entenderse como una formulación de cargos, y, además, no era cierto que la segunda instancia sostuviera en el proveído referido que era procedente adoptar dicha determinación. Por el contrario, afirmó que, la segunda instancia únicamente ordenó adelantar una investigación integral, y valorar nuevamente las pruebas obrantes en el plenario.
De ahí que, nuevamente puso en conocimiento lo alegado en la solicitud de nulidad impetrada en el acto de cargos, destacándose que no era cierto que aquella petición correspondía a un «acto de 26 Folios 16-17 ibidem. Pági na 8 | 30 deslealtad», como inicialmente había sido sostenido por el magistrado instructor. Además, explicó que, no pudo interponer recurso de apelación ante la negatoria de nulidad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 1123 de 2007, pues el juzgador optó por resolver de fondo la petición en la misma diligencia, pese a que, según la norma, debía desatarse la petición en la sentencia de primer grado. En ese sentido, explicó que, ponía en conocimiento la situación para que la Comisión declarara «oficiosamente» la nulidad porque, la primera instancia ya se había pronunciado sobre el mismo argumento sobre el que se presentó la petición, de conformidad con los artículos 99 y 100 ibidem. Así las cosas, en garantía del debido proceso y el derecho de defensa, solicitó que, en sede de segunda instancia, se decretara la nulidad de lo actuado desde la audiencia del 31 de agosto de 2023, por los vicios advertidos al momento de atribuir la responsabilidad al disciplinable. En segundo lugar, como razones de informidad, aseveró que, existió «duda» en la demostración de los hechos porque, el magistrado instructor no despejó lo ordenado por la Comisión en proveído del 22 de junio de 2023. Puntualmente, indicó de manera reiterada que, no fueron valoradas las
consideraciones de ad quem frente a lo ordenado en el proveído que ordenó la revocatoria de la decisión de terminación. Al respecto, citó múltiples apartes de la providencia que evidenciaban que lo determinado por la Comisión no correspondía a un pliego de cargos para que la primera instancia lo acogiera como el juicio de reproche. Pági na 9 | 30 Incluso, destacó que las consideraciones se limitaron exclusivamente a continuar con la investigación, garantizar la investigación integral y realizar una nueva valoración probatoria de los elementos probatorios. Así, reiteró que, la decisión fue «sorpresiva» e «irregular», circunstancia que implicó que la defensa solicitara la nulidad de la actuación conforme constaba en la diligencia, al hacer una transcripción de lo alegado en la diligencia del 31 de agosto de 2023. Conforme a lo anterior, consideró que, ante la falta de investigación por parte del magistrado instructor, debió absolverse al encartado por «duda», y en consonancia con el principio in dubio pro disciplinado, regulado en el artículo 8.° de la Ley 1123 de 2007. También, insistió que, resultaba «inadmisible» que la formulación de cargos se circunscribiera a la valoración que hizo la segunda instancia sobre las pruebas sobrantes en el plenario, por cuanto no se indagó con suficiencia la ocurrencia de los hechos como fue ordenado y, además, los cargos se limitaron a señalar lo considerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Puntualmente, aseveró que, se lograba evidenciar la «duda» porque, (i)
se desistió del testimonio del señor Germán Alfonso Gómez Ocampo; (ii) de la respuesta del banco BBVA no existía certeza que los socios del quejoso le giraron a su cliente algunos dineros; y (iii) de las documentales obrantes en el plenario ratificaban lo alegado por la defensa. Hecho el recuento anterior, concluyó que no se había logrado desvirtuar la responsabilidad del señor Naranjo Arias, en atención a lo dispuesto Página 10 | 30 en el artículo 29 superior, el artículo 8.° de la Ley 1123 de 2007, y una cita jurisprudencial de la Corte Constitucional27. En tercer lugar, respecto del proceso ejecutivo n.° 2015-00558, la defensa hizo el recuento de las actuaciones relevantes, para sostener que, sobre el supuesto abono inicial de entre cinco millones de pesos ($ 5.000.000.oo) y seis millones de pesos ($6.000.000) no podía atribuirse que no fue informado de manera oportunamente porque, «jamás fue informado por parte de su mandante sobre la entrega de tales dineros»28, como consta en el oficio del 13 de febrero de 2020, suscrito por el ejecutante. Además, destacó que, en atención a la declaración del 19 de agosto de 2020, el señor Gómez Ocampo ratificó que el profesional Naranjo Arias no conocía de aquel abono, situación indicada en el memorial del 13 de febrero de 2020. En la misma línea, aseguró que, el señor Sigifredo Jiménez Alvarado tampoco pudo establecer a quién le entregó el dinero referido, máxime que, de la información entregada por el Banco BBVA, podía evidenciar
que el dinero jamás fue girado a nombre de los señores Germán Alfonso Gómez Ocampo o Fernando Antonio Naranjo Arias. En consecuencia, alegó que no podía atribuirse responsabilidad al investigado sobre el hecho de no reportar la suma entre cinco millones de pesos ($ 5.000.000.oo) y seis millones de pesos ($6.000.000), como fue ampliamente referido en su versión libre del 8 de noviembre de 2023. Asimismo, cuestionó que, si el propio señor Gómez Ocampo desconocía o no se acordaba del abono, resultaba «inaceptable» que 27 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-495 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 28 Folio 19 del archivo 114 ibidem. Página 11 | 30 se edificara la responsabilidad disciplinaria respecto del investigado, máxime que el magistrado instructor no auscultó con suficiencia aquel supuesto fáctico. En cuarto lugar, sobre el trámite ejecutivo n.° 2019-00160, refirió que, en atención a lo plasmado en el «compromiso de pago» suscrito el 29 de octubre de 2018, era claro que, para que se diera la terminación del asunto ejecutivo n.° 2015-00558 debía cumplirse con el pago de los setenta millones de pesos ($ 70.000.000), pues de lo contrario, lo abonos se entenderían como meros abonos. De ahí que, argumentó que, las sumas de dinero entregadas no fueron reportadas, sino hasta que se cumpliera con el pago total del acuerdo, circunstancia que ocurrió hasta el 21 de junio de 2019, fecha en la que
inmediatamente se informó, y se solicitó la terminación de la actuación. Así, argumentó que, fue hasta el 6 de agosto de 2019, cuando se identificó el incumplimiento en el pago de los abonos que, fueron informados dentro del trámite ejecutivo n.° 2015-00558, sin que pueda reputarse como un tiempo «irrazonable o exagerado». Por consiguiente, destacó que, en ese momento es que se «sabían las consecuencias jurídicas» del compromiso de pago29, como podía constatarse con su versión libre. Conforme a ello, concluyó que, se reportaron de manera oportuna todas las sumas de dinero, en atención al «compromiso de pago» del 29 de octubre de 2019, y como fue ratificado por el Juzgado en auto del 13 de agosto de 2019. En quinto lugar, el apelante reiteró que, frente al proceso n.° 201500558, el encartado no tenía conocimiento de si su mandante había 29 Folio 26 ibidem. Página 12 | 30 recibido los dineros como abonos, máxime que existían dudas sobre si fueron recibidos efectivamente. Además, aclaró que, no fueron informados los abonos porque, se dio plena aplicación del acuerdo de pago del 29 de octubre de 2018, y únicamente se reportaron los abonos cuando existía claridad de los efectos jurídicos de las entregas, y según las instrucciones impartidas por el señor Gómez Ocampo. De ahí que, relató que no podía censurarse que, de conformidad con el artículo 37.4 de la Ley 1123 de 2007, el encartado incurrió en una
«omisión», pues los reportó, y tampoco en un «retardo», pues quien se demoró en informarle los abonos fue su mandante, y los pagos realizados por el señor Giraldo Salazar se hicieron en un «plazo razonable». En sexto, aseguró que, no se superó el elemento de la antijuricidad, en consonancia con el artículo 4.° ibidem, por cuanto no se desatendió el deber consignado en el artículo 28.10 ejusdem. Sobre el particular, refirió que los abonos recibidos por el señor Gómez Ocampo no fueron recibidos directamente por el disciplinable, sino por su mandante, y fue él quien se demoró en informárselos, máxime que no se encontró prueba que acreditara que los dineros se hubieran girado a través de un cheque en favor del encartado o su cliente. También, insistió que no podía censurarse la omisión en reportar los abonos toda vez que, se le escapaba de su control cualquier desorganización del señor Gómez Ocampo. Por otra parte, frente a los abonos derivados del proceso ejecutivo en contra del señor Salazar Giraldo, reseñó que tampoco se infringió el deber profesional mencionada, ya que, «se trataba de un negocio Página 13 | 30 sometido a una condición, y solamente una vez el proceso finalizó, era que se sabía que era lo que efectivamente iba a suceder»30. Además, relató que, los dineros recaudados fueron reputados como abono de la obligación hasta que se determinara el incumplimiento por parte de señor Salazar Giraldo.
En la misma línea, se negó que existiera algún tipo de omisión porque, el reporte se hizo, y tampoco un retardo porque, el señor Gómez Ocampo recibió la suma de dinero cancelada por el ejecutado, y fue después que se impartieron instrucciones de cómo imputar los abonos. Por último, destacó que, los abonos fueron considerados dentro de los procesos ejecutivos en las fechas que se realizaron, por lo cual fueron valorados al momento de la liquidación de crédito, sin que se generara un «cobro adicional de intereses», como es previsto en la falta disciplinaria. Conforme a todo lo anterior, la defensa solicitó que se estudiara de manera oficiosa la nulidad advertida en la apelación y planteada desde la audiencia del 31 de agosto de 2023, o en su defecto, de manera subsidiaria, que se revocara el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se absolviera al encartado del cargo formulado.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 10 de abril de 202431, por asignación de conocimiento previo.
7. CONSIDERACIONES 30 Folio 30 ibidem. 31 Archivo virtual 001 de la carpeta de segunda instancia.
Página 14 | 30 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales,
una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan Página 15 | 30 elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»32. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa
inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»33. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la solicitud de nulidad, esta Corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se debe decretar la nulidad de lo actuado desde la sesión de audiencia del 31 de agosto de 2023 mediante la cual se formuló cargos en contra del abogado Fernando Antonio Naranjo Arias, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37.4 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: sí, debe decretarse la nulidad de lo actuado desde la formulación de cargos, pues en la diligencia del 31 de agosto de 2023 no se concretó el «juicio de adecuación» para determinar la tipicidad. Para sostener esta tesis, es necesario hacer referencia (i) a la nulidad del acto de cargos por no motivar el juicio de adecuación para determinar tipicidad; y (ii) el caso concreto. 32 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 33 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.
Página 16 | 30 7.2.1. La nulidad del acto de cargos por no motivar el juicio de adecuación para determinar la tipicidad El régimen disciplinario de los abogados consagró como causales de nulidad procesal la «violación del derecho de defensa del investigado» y la «existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso»34, las cuales deben declararse incluso oficiosamente en cualquier estado de la actuación35. Frente a este punto, es de recordar que: «no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí sola la nulidad […] [ya que] lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso»36. Desde esa perspectiva, emerge con claridad la necesaria motivación de la formulación de cargos y la providencia que declara la responsabilidad disciplinaria debe edificarse sobre tres juicios diferentes: «(i) el juicio de adecuación para determinar la tipicidad; (ii) el juicio de valoración para definir la ilicitud sustancial; y (iii) el juicio de reproche para analizar la culpabilidad»37. Al respecto, es de precisar que la acción disciplinaria constituye una expresión del poder sancionador del Estado, ejercido sobre sujetos que «se hallan bajo el efecto vinculante de deberes especiales de sujeción»38 y en cuyo procedimiento son aplicables los principios propios de la potestad sancionadora, entre ellos, los de legalidad, tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad. 34 ARTÍCULO 98 de la Ley 1123 de 2007.
35 ARTÍCULO 99 ibidem. 36 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del diecisiete (17) de mayo de 2018 con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández. Radicado n.º 17001-23-33-000-2013-00585-01(3623-14). 37 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, Sentencia de 6 de febrero de 2020, radicación n.° 25000-23-42-000-2023-060021-01 (3003-17), C.P. William Hernández Gómez. 38 Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2003. Página 17 | 30 En ese sentido, mediante sentencia SU-635 de 2015 la Corte Constitucional sostuvo que la falta de motivación constituye una falenci
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