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CNDJ - F17001110200020190032401ADJUNTA20221024164107-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020190032401ADJUNTA20221024164107-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170011102000201900324 01 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión interlocutoria del quince (15) de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, mediante la cual 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos

disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrado sustanciador Miguel Ángel Barrera Núñez. P á g i n a 1 | 15

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170011102000201900324 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN resolvió declarar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado Luis Bayron Soto Buriticá, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de

2007.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada el dos (2) de septiembre de 20193 por el señor José Danilo Gómez, en contra del abogado Luis Bayron Soto Buriticá, para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido, de conformidad con los siguientes hechos: Manifestó en la queja que el quince (15) de abril del 2019 le confirió poder al abogado Luis Bayron Soto Buriticá para “trabajar en un caso en contra de la Policía Nacional sobre una indemnización”, para lo cual el abogado le pidió copia de la historia clínica y $300.000 con el fin de que un perito analizara la historia clínica.

Siendo que el abogado no le había informado nada frente al análisis del perito, el quejoso lo requirió mediante llamada telefónica, en la que, según el quejoso, el abogado fue grosero.

Por último, señaló que el móvil para instaurar la queja era que “el abogado no actuó con la debida diligencia profesional, porque no es la forma de un profesional tratar a su cliente, además han pasado tres meses y no ha iniciado mi caso…”.

Adjuntó con su escrito: (i) fórmula de medicamentos suscrita por la psiquiatra Catalina Walker Álvarez, profesional de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios (ii) recibo de pago del treinta y uno (31) 3 Documento 02Queja, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de mayo de 2019 por valor de $300.000 y por concepto de “peritazgo”

(iv) historia de atención ambulatoria del once (11) de julio de 2019 y (v) copia de la cédula de ciudadanía del señor José Danilo Gómez Vargas.

3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas4, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, en donde una vez acreditada la calidad de abogado del señor Luis Bayron Soto Buriticá, así como sus antecedentes disciplinarios 5, se ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante providencia del veintiuno (21) de octubre de 2019.6

La audiencia de pruebas y calificación provisional fue programada en

principio para el diez (10) de febrero de 2020, sin embargo, ante la inasistencia y falta de justificación de parte del investigado, el despacho, luego de realizar la notificación por edicto, designó como apoderada de oficio a la abogada Valentina García Ortegón. El 12 de marzo de 2021 en audiencia de pruebas y calificación el magistrado sustanciador declaró al investigado como persona ausente y posesionó a la abogada oficiosa. Frente al decreto de pruebas, ante el silencio de la apoderada del investigado y del Ministerio Público, decretó la ampliación de la queja por parte del señor José Danilo Gómez, para lo cual programó la continuación de la audiencia para el cuatro (4) de mayo de 2021. 4 Documento 01ActaReparto, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Documento 03Certificacion, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Documento 04AutoAperturaInvestigación, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 3 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La continuación de la audiencia se llevó a cabo el quince (15) de julio de 2021, luego de ser aplazada en dos oportunidades por solicitud de la apoderada de oficio y de una incapacidad del magistrado, oportunidad en la que el quejoso ratificó la queja y señaló que había conocido al abogado en la Defensoría del Pueblo y había recurrido a

este porque lo habían sacado de la Policía estando enfermo; que aunque prestaba sus servicios a la policía en Leticia, recibía tratamiento médico en la ciudad de Bogotá, razón por la cual fue trasladado a dicha ciudad. Señaló que, en Bogotá, tuvo problemas con un compañero, razón por la cual lo sacaron de la institución en 1986. Así mismo refirió que no recuerda haber firmado un contrato con el abogado, pero que tenía un recibo por los $300.000 que entregó para la realización de un peritaje. Adicionalmente, indicó que un abogado en Bogotá, el doctor Rafael Nieto, le estaba llevando el caso y que por medio de una acción de tutela logró que la junta de calificación de invalidez le hiciera una valoración. Finalmente señaló no tener testigos del acuerdo celebrado con el abogado, de la entrega de los documentos ni del dinero. Asimismo, manifestó no tener registro ni testigo de la llamada en la que el abogado fue grosero, que le entregó “historias clínicas” y siendo su único medio probatorio el recibo de los $300.000. El magistrado sustanciador una vez escuchada la ratificación de la queja y otorgado traslado a la defensa, decidió dar por terminado el proceso, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN P á g i n a 4 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, mediante auto interlocutorio del quince (15) de julio de 2021, declaró la terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada en contra del abogado Luis Bayron Soto Buriticá con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, indicó que la queja fue presentada hace dos años y hasta ese momento fue posible escuchar la ratificación de la queja, que en el expediente solo reposaba un recibo por $300.0007, y que al parecer el asunto versaba frente a un despido injusto en 1985 por parte de la Policía Nacional. Recalcó que no había prueba que soportara el dicho de la queja, más allá del recibo de $300.000, señalando que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la denuncia por sí misma no constituye prueba, por lo que es necesario contar con medios probatorios para formular cargos. Así mismo, indicó que no había medios de prueba sobre la gestión que debía hacer el abogado, ni poder, contrato o testigos, y tampoco observaba la posibilidad de decretar recaudo probatorio de oficio. De conformidad con el análisis realizado, decidió declarar la terminación anticipada de la actuación disciplinaria por considerar la inexistencia de prueba que permitiera adecuar la conducta en falta disciplinaria, conforme lo establece el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

5. RECURSO DE APELACION 7 Al parecer firmado por el abogado, quien no compareció al proceso.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El quejoso en audiencia del quince (15) de julio de 2021 interpuso recurso de apelación por no estar de acuerdo con la decisión de terminación anticipada del proceso. Afirmó que iba a buscar unos documentos en su casa, que el creía tener unos derechos de petición que el abogado mandó a Bogotá a Sanidad solicitando la junta médica, e indicó que iba a revisar si tenía algún poder.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación, al considerar que presenta argumentos de hecho que rebaten la decisión adoptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1123 de 20078, fue remitido a esta Comisión y le correspondió al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el treinta y uno (31) de agosto de 20229.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la 8 Artículo 78. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la

actuación, distintas a la sentencia adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente. 9 Documento 01ACTA170011102000020190032401, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 6 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación10, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Se encuentra ajustada a derecho la decisión de terminación anticipada adoptada por la primera instancia, el quince (15) de julio de 2021, a favor del señor Luis Bayron Soto Buriticá? Para analizar si la terminación anticipada del proceso se encuentra ajustada a derecho, resulta necesario hacer referencia a la figura de la terminación anticipada en el proceso disciplinario y su análisis respecto del caso en concreto. 7.2. El proceso disciplinario y la terminación anticipada. 10 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 7 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El proceso disciplinario consagrado para investigar y sancionar a los abogados en la Ley 1123 de 2007, establece que la “ACTUACIÓN PROCESAL” se divide en tres etapas a saber: la iniciación, la investigación y calificación, y el juzgamiento.

Frente a la iniciación, la ley establece que el proceso disciplinario

puede iniciarse por la presentación de una queja o un informe, el cual será tramitado por un magistrado de alguna Comisión Seccional de Disciplina, según su competencia territorial. En esta etapa, la respectiva sala de conocimiento “debe examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta merito para abrir proceso disciplinario o existe alguna causal objetiva de improcedencia”11. Superado este análisis, y una vez se hubiese acreditado la condición de abogado del denunciado, el magistrado, de considerar que puede existir mérito para iniciar el proceso disciplinario, mediante auto de trámite ordenará la apertura de proceso disciplinario, etapa en la que en “audiencia de pruebas y calificación”, que se podrá surtir en varias sesiones, se intentará escuchar la versión del abogado investigado o de su defensor, se le permitirá solicitar o aportar pruebas, las cuales podrán ser decretadas por el magistrado de conocimiento, así como decretará las pruebas de oficio que considere necesarias. Una vez practicadas las pruebas decretadas por resultar conducentes, pertinentes y útiles, el magistrado entrará calificar la actuación a fin de determinar si resulta procedente la formulación de cargos12 o la terminación del proceso. 11 Artículo 68 Ley 1123 de 2007 12 Con lo cual continuará el proceso en su etapa de juzgamiento. P á g i n a 8 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La terminación del proceso, según el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se puede ordenar en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”13, esto para evitar desgaste de la administración de justicia en asuntos que no presentan mérito y en respeto a la presunción de inocencia14.

La presunción de inocencia es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 29 de la Constitución y según el cual “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”, igualmente el Código Disciplinario de los Abogados desarrolla este principio constitucional en el artículo 8º al establecer: “A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla” Esta presunción establece una de las garantías más amplias que tienen las personas, pues la misma no se puede limitar ni siquiera en los estados de excepción. De igual forma, esta garantía implica que toda persona que es llevada a juicio por el Estado debe siempre ser tratada como inocente y que solo será declarada culpable y la presunción de inocencia desvirtuada, cuando esté plenamente demostrado, conforme a las pruebas practicadas dentro de un juicio

13 Artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 14 La decisión de terminación deberá ser motivada y frente a ella procederá el recurso de apelación. P á g i n a 9 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con el respeto de todas las garantías, que efectivamente es responsable de la conducta imputada.

La presunción de inocencia garantiza: (i) que la carga de la prueba recae en quien formula la acusación, (ii) que el acusado tiene el beneficio de la duda (in dubio pro reo o disciplinado) y (iii) que todas las personas sometidas a investigación deben ser tratadas conforme a esta presunción15. En desarrollo de este principio, corresponde al juez como director del proceso, en el modelo mixto con tendencia inquisitiva, como es el que gobierna el proceso disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007, desarrollar toda la actividad probatoria necesaria para desvirtuar dicha presunción, es por ello que resulta fundamental el principio de investigación integral dispuesto en el artículo 85 del Código Disciplinario del Abogado, según el cual “el funcionario buscará la verdad material y para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” De ahí que, una vez practicadas las pruebas en la audiencia

correspondiente, el magistrado de conocimiento deberá analizar si existe un mínimo de prueba con el cual sea viable establecer que los hechos existieron, que la conducta es considerada como falta, que el investigado pudo haberla cometido, que no exista una causal de exclusión de responsabilidad y que la actuación puede iniciarse o proseguirse, pues de no existir dicha prueba y de no evidenciar en las pruebas el esclarecimiento de estos asuntos, lo procedente será la 15 Sentencia de la Corte Constitucional C-003 de 2017. P á g i n a 10 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN terminación anticipada del proceso, en respeto a la presunción de inocencia. 7.3. El caso concreto En el presente caso, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas dispuso la terminación anticipada y consecuente archivo de las diligencias adelantadas en contra del abogado investigado, Luis Bayron Soto Buriticá, tras evidenciar que no existía prueba que soportare lo dicho por el quejoso, pues no existían medios de prueba tendientes a demostrar la gestión encomendada, el poder conferido, el contrato suscrito y mucho menos el incumplimiento de lo prometido, así como tampoco lograba identificar una prueba cuya práctica pudiese vislumbrar lo sucedido.

Al respecto, esta Comisión comparte la decisión de dar por terminado el proceso, pues en efecto, del análisis de las precarias pruebas que

obran en el expediente y lo manifestado por el quejoso, es ostensible la inexistencia de prueba que demuestre el encargo profesional a cargo del abogado denunciado y su relación con el quejoso.16 Así mismo, el quejoso solo presenta un recibo por $300.000 por concepto de peritaje, con la firma de recibido de al parecer del señor Soto Buriticá, y atendiendo al hecho que el abogado no compareció al proceso, no fue posible determinar que esta fuera su firma y que este hubiese recibido tal suma de dinero. También llama la atención que el quejoso en la ampliación y ratificación de la queja manifiesta que no recuerda que haya firmado un contrato, que no tiene testigos de ninguno de los hechos relatados 16 Habida cuenta que el quejoso manifiesta que lo que pretendida era una indemnización por el despido del que fue objeto por parte de la Policía Nacional en el año 1985, pero también manifiesta que por intermedio de la gestión de otro abogado ya logró la revisión de la junta médica. P á g i n a 11 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en la queja y que la única prueba que posee es el recibo de pago de $300.000, y luego en el recurso de apelación, bajo la manifestación de que no se encuentra de acuerdo con la decisión, manifiesta que va a buscar otros documentos que tiene en su casa para aportarlos al proceso17.

Aquí es necesario recalcar que, como lo indicó el magistrado de la

Seccional de Caldas y como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “la queja no es un medio de prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse”18, de ahí que para que en un proceso disciplinario se puedan formular cargos, es necesario contar con elementos de prueba con los que pueda determinarse que el hecho pudo haber sucedido, que dichos hechos pueden ser considerados como constitutivos de falta disciplinaria, que el posible responsable es el investigado y que no existe una causal de extinción de la responsabilidad, lo cual amerita continuar con el proceso a fin de determinar la responsabilidad disciplinaria. Conforme a lo anterior, es claro que lo correspondiente es confirmar la decisión de terminación de la actuación disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por no contar con pruebas suficientes para formular cargos y por lo tanto no poder proseguir con el proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE 17 Es pertinente señalar que al señor José Danilo Gómez Vargas le fue advertido en el oficio CSDJC-21-0982 del 1 de marzo de 2021, por medio del cual se le comunicó que se iba a desarrollar la audiencia de pruebas y calificación, oportunidad en la que de considerarlo podía aportar documentos. 18 Corte Constitucional. Expediente D-1596. Sentencia C-430 de 1997. Septiembre cuatro (4) de 1997. P á g i n a 12 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del quince (15) de julio de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas resolvió decretar la terminación y archivo de las diligencias adelantadas en contra del abogado Luis Bayron Soto Buriticá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 13 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 14 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15

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