CNDJ - F17001110200020190034701ADJUNTA20221010103802-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020190034701ADJUNTA20221010103802-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: DAVID ESPINOSA Y JAIME ENRIQUE GRANADOS
Quejoso: CONSTRUCCIONES CFC & A S.A Radicación: 17001-11-02-000-2019-00347-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 28 de septiembre de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 73.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso, en contra de la decisión adoptada por el doctor Juan Pablo Silva Prada, Magistrado de entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de febrero de 2020, mediante la cual decretó la terminación y archivo del procedimiento en favor de los abogados David
Espinosa Acuña y Jaime Enrique Granados Peña.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO El doctor David Espinosa Acuña se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11’202.888 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 134.189 del Consejo Superior de la Judicatura1.
El doctor Jaime Enrique Granados Peña se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19’439.307 y es portador de la tarjeta profesional de 1 Archivo “08CertificadoAntecedentesDisciplinarios” del expediente digital.
abogado No. 39.927 del Consejo Superior de la Judicatura2.
3. SITUACIÓN FÁCTICA El 19 de septiembre de 2019, la apoderada del señor Felipe Calderón Uribe, representante legal de la Sociedad CONSTRUCCIONES CFC & A S.A., presentó queja disciplinaria en contra los abogados David Espinosa Acuña y Jaime Enrique Granados Peña, en la que explicó que, en el año 2016, la sociedad CONSTRUCCIONES CFC & A obtuvo varias licencias de construcción para llevar a cabo un proyecto urbanístico en el sector de la Aurora en la ciudad de Manizales (Proyecto de construcción Tierra Viva).
Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que el abogado David Espinosa Acuña, en calidad de abogado senior de la firma Jaime Enrique Granados Peña & Asociados, denunció penalmente al representante legal de la sociedad CONSTRUCCIONES CFC & A, por el delito de urbanización ilegal. Expuso que el doctor Espinosa fundamentó la denuncia en el hecho de que el nuevo POT del 2017 de la ciudad de Manizales declaró que el suelo objeto de las licencias que fueron adquiridas por la Constructora, no sería de expansión urbana. Afirmó que el investigado le omitió al fiscal de conocimiento el hecho de que “la construcción está amparada tanto por un plan parcial como por una serie de licencias que hacen de este proyecto una construcción totalmente legal, ajustada a derecho con el lleno de los requisitos legales”3. Además, la quejosa afirmó que el investigado interpuso la denuncia de mala fe y con base en fundamentos jurídicos y facticos falsos. A su vez, la denunciante destacó que el doctor Espinoza conoce
plenamente que el cambio de un Plan de Ordenamiento Territorial no altera los actos administrativos particulares ya proferidos por medio de los cuales se concedieron Planes Parciales y licencias de construcción. Por otra parte, indicó que el 10 de mayo de 2018, el profesional del derecho David Espinosa interpuso el medio de control de nulidad simple en contra de 2 Archivo “10CertificadoAntecedentesDisciplinarios” del expediente digital. 3 Folio 3. Archivo “06Queja” del expediente digital. P á g i n a 2 | 16 todas las licencias que tienen que ver con el desarrollo del Proyecto Tierra Viva, pese a que dichos actos administrativos cumplieron con el lleno de los requisitos legales. Enfatizó en que el abogado alegó en la demanda que, por un cambio en el POT, las licencias son nulas, lo que es contrario a la Ley. Sumado a lo anterior, la denunciante afirmó que el doctor Jaime Granados Peña, desde su cuenta de Twitter, emitió comunicados relacionados con la demanda de nulidad y la denuncia, en los que elevó una serie de afirmaciones falsas en contra de la sociedad CONSTRUCCIONES CFC & A y de su representante legal. Ejemplificó que el 20 de abril de 2018, el doctor Granados publicó un comunicado en el que informó “el 20 de abril de 2018, se presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación-Seccional de Manizales por el delito de URBANIZACIÓN ILEGAL en contra del señor Felipe Calderón Uribe en calidad de representante legal de la Constructora 4(…), frase que, a juicio de la quejosa, afectó la honra del señor Calderón
Uribe.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de noviembre de 20195, el doctor José Ricardo Romero Camargo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dio apertura al proceso disciplinario contra los
abogados David Espinosa Acuña y Jaime Enrique Granados Peña. En sesión del 11 de febrero de 20206, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura a la queja, se escuchó la intervención del apoderado de los disciplinados, así como al quejoso en ampliación de queja y, finalmente, la Seccional ordenó la terminación del procedimiento en favor de los doctores David Espinosa Acuña y Jaime Enrique Granados Peña al considerar que los abogados no incurrieron en falta disciplinaria. En el transcurso de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el apoderado de confianza de los investigados señaló que el ciudadano Juan 4 Folio 17. Archivo “06Queja” del expediente digital. 5 Archivo “12AutoApertura” del expediente digital. 6 Archivo “23AudienciaPruebasYCalificacionProvisional20200211” del expediente digital. P á g i n a 3 | 16 Gabriel Arango acudió a la oficina de los abogados para consultar las vías jurídicas a partir de unos hechos determinados. Indicó que los investigados rindieron un concepto jurídico, el cual puede ser controvertido en diferentes instancias y consideraron viable presentar una denuncia ante la Fiscalía y una demanda de nulidad simple. Explicó que, en criterio de sus defendidos, los actos administrativos demandados contentivos de las licencias de construcción perdieron
ejecutoria de conformidad con el 91 del CPACA. Lo anterior, porque consideraron que, cuando el Concejo de Manizales excluyó a la Aurora del suelo de expansión urbana de Manizales, desaparecieron los fundamentos jurídicos de dichos actos administrativos. Además, sostuvo que los investigados ejercieron una labor de representación de unos ciudadanos y que será el juez administrativo de conocimiento quien determine si las resoluciones demandadas se ajustan a la constitución o no. Resaltó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales decretó las medidas cautelares solicitadas por los abogados inculpados. Asimismo, explicó que la denuncia se presentó en representación de Juan Manuel Arango, por la presunta comisión del delito urbanización ilegal. Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió al Fiscal 15 Seccional y que el caso sigue activo, en indagación preliminar, resaltando que la interposición de esta no se implica automáticamente un juicio de responsabilidad penal. Entre tanto, resaltó que es el Fiscal quien definirá si la denuncia tiene posibilidades de éxito. Por otra parte, indicó que en la publicación en Twitter en ningún momento se le endilgó responsabilidad penal a Felipe Calderón Uribe, sino que se informó acerca de la presentación de la denuncia. Indicó que las firmas de abogados hacen publicaciones sobre sus casos relevantes. Para terminar, solicitó la terminación del procedimiento disciplinario; afirmó que la queja pretende trasladar un debate contencioso administrativo a una instancia disciplinaria; que los investigados no obraron de mala fe; y que la queja presentada por la representante de la sociedad CONSTRUCCIONES
CFC & A es temeraria. P á g i n a 4 | 16 Ampliación y Ratificación de queja: El señor Felipe Calderón Uribe señaló que es propietario de una parte de la Sociedad CONSTRUCCIONES CFC & A. Indicó que conoce el proceso de nulidad simple el proyecto de la Tierra Viva está completamente suspendido desde que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales impuso las medidas cautelares. Informó que no conoce la fecha en que ejecutaron a cabo las medidas cautelares. Enfatizó que el POT no cambió las condiciones del proyecto de Tierra Viva, sino que cumplió a cabalidad con todos los requerimientos del juzgado administrativo de conocimiento. Indicó que es miembro de la mesa directiva de la Junta Directiva de CAMACOL y que el comunicado del abogado Granados respecto a que demandó a Felipe Calderón afectó su nombre y el de su empresa, pues se le publicitó como un constructor ilegal que construye sin licencia. Con la denuncia, el quejoso destacó que se puso en duda su reputación como constructor, a pesar de tener más de 40 años de experiencia en los que a seguido estrictamente las normas. Con todo, reiteró que el POT no afectó el territorio donde se estaba construyendo el proyecto Tierra Viva.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) certificado de existencia y representación de la sociedad CONSTRUCCIONES CFC & A; (ii) Resoluciones por medio de las cuales la Curaduría 2 de Manizales concedió licencia para la construcción del proyecto Ciudadela la Aurora en Manizales; (iii) denuncia
del 20 de abril de 2018 presentada por el abogado David Espinosa Acuña en contra del señor Felipe Calderón Uribe; (iv) Demanda de nulidad simple de 19 de abril de 2018 presentada por el abogado David Espinosa Acuña; (v) demanda de nulidad simple de 19 de abril de 2018 interpuesta por el doctor David Espinosa Acuña, en representación de Juan Manuel Arango; (vi) Auto de 4 de diciembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Caldas mediante el cual se resolvió el recurso de apelación contra el auto que accedió a la suspensión provisional de la Resolución No. 220004-2016 del 31 de mayo de 2017 dentro del proceso del medio de control de nulidad simple rad. 2018-000182-00; (vii) Auto de 26 de abril de 2019 del Tribunal P á g i n a 5 | 16 Administrativo de Caldas mediante el cual se resolvió el recurso de apelación contra el auto que accedió a la suspensión provisional de una Resoluciones Resolución No. 220004-2016 del 31 de mayo de 2017 dentro del proceso del medio de control de nulidad simple rad. 2018-000182-00; (ix) Comunicado de prensa de 15 de mayo de 2018 referente al caso Rio Blanco en Manizales emitido por el bufete de abogados Jaime Enrique Granados Peña & Asociados; (x) Comunicado de prensa de prensa sin fecha emitido por emitido por el bufete de abogados Jaime Enrique Granados Peña & Asociados; (xi) Comunicado de prensa sin fecha referente a la reserva forestal Rio Blanco de Manizales; (xi) Consulta SPOA
de noticia criminal No. 2018-00912 de 11 de febrero de 2010; (xii) Consulta del proceso No. 2018-00182-00 de 11 de febrero de 2020.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 11 de febrero de 2020, el Magistrado decretó la terminación anticipada de la actuación, en favor de los abogados David Espinosa Acuña y Jaime Enrique Granados Peña, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
El Magistrado Instructor no encontró fundamento para deducir responsabilidad disciplinaria de los inculpados, pues estimó que las censuras del quejoso se trataban de actuaciones procesales de los profesionales del derecho, las cuales no constituían faltas disciplinarias. Indicó que la discusión respecto a si se puede adelantar el proyecto Tierra Viva con base en las autorizaciones previas a la modificación del POT, es una discusión que debe resolver la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y, por tanto, en sede disciplinaria no es procedente suplantar al juez natural. Resaltó que en el proceso contencioso administrativo se decretó una medida preventiva, lo que da cuenta que no se trata de una acción abiertamente temeraria, maliciosa o contraria a derecho. Por ende, la primera instancia estimó que hasta que no se falle el proceso de nulidad simple, la controversia alrededor de las licencias de construcción sigue vigente. P á g i n a 6 | 16 Sobre la acción penal, el Magistrado afirmó entender las implicaciones personales de una denuncia penal, las cuales se magnifican cuando hay
grandes intereses en juego. En ese sentido, indicó que el proyecto de la Biociudadela Tierra NuevaLa Autora es muy grande y podría generar un efecto en varios departamentos del país, puesto que podría causar un impacto ambiental en la Reserva denominada Rio Blanco. Por ende, dedujo que la naturaleza del pleito involucra, por un lado, importantes intereses económicos y, por el otro, los reclamos de la comunidad. Indicó que cualquier vulneración de las normas urbanísticas, podría conducir a la eventual comisión del delito de urbanización ilegal y en efecto, ante el mínimo atisbo de la existencia de una conducta típica, da lugar a una investigación penal, como en el asunto iniciado contra el quejoso, el cual sigue en curso. Teniendo en cuenta lo anterior, la primera instancia estimó que, la denuncia presentada por el investigado David Espinosa Acuña no parece absurda, pues si ello fuere así la Fiscalía ya la hubiese desestimado de plano y, en tal caso, sí se configuraría una conducta temeraria por parte del abogado. No obstante, observó que han pasado 2 años desde su radicación. En ese orden de ideas, para el juez disciplinario de primera instancia, existen elementos de razonabilidad que indican que el haber acudido a la jurisdicción penal no implica una acción temeraria o abiertamente contraria a derecho por parte del abogado avalada por el dueño de la firma. Tanto que, el hecho que se siga investigando, en criterio del juez de instancia, denota que por lo menos hay cosas que discutir dentro del asunto penal. Ahora bien, advirtió que el doctor Jaime Granados en los comunicados no
tachó de responsable penalmente al señor doctor Felipe Calderón Uribe, pero si difundió que se presentó la denuncia. En ese sentido, encontró que, dicho comportamiento es atípico. Además, advirtió que el investigado informó de la interposición de una denuncia, conducta que no configuró la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 7 | 16 Finalmente, descartó la temeridad de la queja alegada por el apoderado de los investigados, porque al señor Felipe Calderón Uribe le asistieron razones de peso para presentar la queja.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del quejoso7 presentó recurso de
apelación el cual se resume a continuación:
1. Señaló que tanto la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como Jurisdicción Penal pueden cometer errores y el hecho del decreto de medidas cautelares no significa que los abogados inculpados no se estén abusando del derecho.
2. Aclaró que no es cierto que se haya construido en contra del POT de la ciudad de Manizales, dado que se construyó con base en unos actos administrativos legítimos como son las licencias de construcción. Por consiguiente, el apelante concluyó que el nuevo POT no cambió el uso del suelo de la zona de la Aurora. Alegó que la Constructora no se intervino la reserva. Adicionalmente, informó que se han tramitado acciones populares que han resultado a favor de la
constructora CONSTRUCCIONES CFC & A S.A.
3. Argumentó que el a quo terminó la actuación sin los medios de convicción suficientes, pues faltó decretar otras pruebas tales como
los expedientes de las acciones populares. En ese sentido, aludió a que la primera instancia perdió de vista que las construcciones se hicieron con unas licencias legales. Expuso que, en un proceso de acción popular, se negó el decreto de medidas cautelares. A su vez, citó un peritaje en el cual se determinó que la construcción debería culminarse para que precisamente no se evitara un daño ecológico.
4. Insistió que en un comunicado el abogado Granados se abanderó de defender la reserva, pero a costa de acabar con el buen nombre del un constructor Felipe Calderón Uribe y, por ello, en criterio del 7 Archivo “44.Video AP Y CP virtual 13-09-21” del expediente digital.
P á g i n a 8 | 16 apelante, está señalando al quejoso de cometer un delito. Resaltó que el doctor Granados hasta salió en el programa radial La W, anunciando que había denunciado al quejoso, por el delito de urbanización ilegal. De modo que, a juicio del recurrente, existió una falta al decoro profesional, por el solo hecho de anunciar que denunció al quejoso por un delito. Añadió que, dentro del proceso penal, los abogados radicaron un escrito aclarando que no se configuraba el delito de urbanización ilegal, sino que se trababa de un delito ambiental y reprochó que tal circunstancia no se le informó a la opinión pública.
5. Aludió que los investigados iniciaron demandas a pesar de que es claro para todos los profesionales del derecho que conocen que así un POT se declare nulo o cambie el uso del suelo, no afecta las licencias urbanísticas reconocidas con base en dicho acto
administrativo. Por lo anterior, recalcó que pese a ese “saber lógico” anotado, los inculpados interpusieron demandas y, en consecuencia, están incurriendo en falta de promover una causa manifiestamente contraria de derecho.
6. Para terminar, el apelante adujo que los profesionales del derecho denunciaron por un delito que no encuadra de ninguna manera con la conducta del constructor Felipe Calderón Uribe, pues éste cumplió con los requisitos legales para emprender la construcción.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 18 de febrero de 20228, el expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 28 de marzo de 20229, asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES 8 Archivo “04 CORREO REMISORIO 17001110200020190034701” del expediente digital. 9 Archivo “01 ACTA 17001110200020190034701” del expediente digital.
P á g i n a 9 | 16 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Igualmente, debe precisarse que, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia
objeto de estudio. En tal virtud, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria, o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Cuestión previa El artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 dispone que la decisión de terminación se notifica a los intervienes mediante notificación en estrados. A su vez, el mismo artículo establece que la decisión de terminación “es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión”. Así las cosas, la Comisión no se pronunciará respecto del escrito de 24 de febrero de 2020 mediante el cual el apoderado del quejoso da alcance al recurso de apelación sustentado en la audiencia de pruebas y calificación de 11 de febrero de 2020. Análisis del caso. La Sala encuentra que una parte del recurso de apelación se centró en sustentar que la Sociedad CONSTRUCCIONES CFC & A S.A., en cabeza del señor Felipe Calderón Uribe, no construyó en contra del nuevo POT de P á g i n a 10 | 16 la ciudad de Manizales del 2017 y que el cambio del uso del suelo no afectó las licencias de construcción concedidas legalmente con anterioridad al
POT de 2017. Además, reprochó que los profesionales del derecho investigados, principalmente, el doctor David Espinosa Acuña pese a conocer plenamente lo señalado, presentaron una demanda de nulidad simple y denunciaron penalmente al señor Calderón Uribe y, por tanto, a juicio del recurrente, los investigados incurrieron en falta disciplinaria al promover acciones manifiestamente contrarias a derecho. De entrada, la Comisión advierte que los anteriores argumentos que se orientaron a cuestionar el proceder, principalmente, del abogado David Espinosa Acuña, no están llamados a prosperar. Al respecto la Comisión observa que el doctor David Espinosa Acuña intervino como apoderado del señor Juan Gabriel Arango Martínez al interior del proceso de nulidad simple10 No. 2018-00182 adelantado ante el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Manizales y también actuó en representación del señor Arango Martínez al interponer la denuncia penal11del 20 de abril de 2018 en contra del Felipe Calderón Uribe. Asimismo, en el plenario obran los escritos de denuncia12 y la demanda de nulidad simple13 radicados por el investigado Espinosa Acuña. Al examinar dichos escritos, la Comisión advierte que los escritos se limitaron a exponer con amplios argumentos jurídicos por qué, a juicio del profesional del derecho inculpado, no es dable la construcción en la zona la Aurora, en virtud de la variación del uso del suelo de esa zona, pues pasó de zona de expansión urbana a suelo de uso rural. Con base en lo expuesto, para la Comisión es claro que, aunque el quejoso
no coincida con los argumentos jurídicos elevados por el investigado Espinosa Acuña y con las razones que tiene para acudir tanto a la justicia administrativa como a la penal, lo cierto es que la Jurisdicción Disciplinaria 10 Folio 3. Archivo “19Anexo02” del expediente digital. 11 Folio 3. Archivo “18Anexo01” del expediente digital. 12 Folio 5. Archivo “18Anexo01” del expediente digital. 13 Folio 15. Archivo “19Anexo02” del expediente digital. P á g i n a 11 | 16 no se puede perseguir o atacar a un profesional del derecho por el simple hecho de impetrar acciones en interés de un determinado asunto, así sea desfavorable a los intereses del quejoso. Por lo anterior, la Comisión encuentra razonados los argumentos expuestos por el a quo en su decisión de terminación anticipada del proceso, al considerar que las causas promovidas por el doctor Espinosa Acuña no se evidencian abiertamente contrarias a la ley ni se observa que se presentaron de mala fe, pues se trata de debates jurídicos que se están surtiendo en las jurisdicciones correspondientes y que están pendientes por decidir por los jueces competentes. Así, no le asiste razón al apoderado de la defensa al afirmar que el investigado incurrió en una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, al interponer acciones manifiestamente contrarias al “saber lógico” de que la declaratoria de nulidad de un POT o el cambio en el uso del suelo, no afecta las licencias urbanísticas ya reconocidas. En todo caso, es menester aclarar que el quejoso no puede pretender
utilizar la jurisdicción disciplinaria para discutir o debatir controversias que son inherentes, en este caso, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y a la Jurisdicción Penal, pues se insiste, tal y como lo estableció la primera instancia, no es procedente para esta Jurisdicción suplantar al juez natural. Dicho esto, es claro para esta Corporación que las pruebas obrantes en el expediente son suficientes para fundamentar la terminación anticipada de la actuación, pues los documentos en los que insistió el quejoso, esto es, los expedientes de las acciones populares impetradas en contra Sociedad CONSTRUCCIONES CFC & A S.A. y el peritaje rendido en otro proceso constitucional, no se estiman pertinentes ni necesarias para definir una eventual responsabilidad disciplinaria del doctor David Espinosa. Ahora bien, respecto al comunicado de prensa del 15 de mayo de 201814, la Comisión no encuentra que la conducta del disciplinable encuadre en alguna falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades; y contra el decoro profesional, en tanto que, a través del 14 Folio 3. Archivo “21Anexo04” del expediente digital. P á g i n a 12 | 16 comunicado anotado, el abogado informó las acciones emprendidas por su firma de la siguiente manera: “COMUNICADO DE PRENSA FRENTE AL CASO RÍO BLANCO EN MANIZALES El bufete JAIME GRANADOS PEÑA & asociados S.A.S informa a la opinión pública lo siguiente:
1. El día 20 de abril de 2018, se presentó DENUNCIA ante la Fiscalía General de la Nación-Seccional Manizalespor el delito de URBANIZACIÓN ILEGAL en
contra del señor FELIPE CALDERÓN URIBE en su calidad de representante legal de la Constructora Felipe Calderón (CFC).
2. De igual forma, el 20 de abril de 2018 se presentó DEMANDA DE NULIDAD SIMPLE, que por reparto correspondió al Juzgado 8 Administrativo de Manizales, en contra de las resoluciones N!220004-2016 de mayo 31 de 2016 y Resolución 17-2-0434-LC del 22 de junio de 2017, ambos proferidos por la
Curaduría Urbana No. 2 de Manizales y que otorgaron la licencia de urbanización y construcción respectivamente a CFC para operar la construcción de la Biociudadela Tierra Viva en el terreno conocido como Poligono 4La Aurorazona de amortiguamiento de la Reserva Forestal Rio Blanco. Las anteriores acciones se llevaron a cabo atendiendo a la superlativa importancia que tiene la Reserva Forestal de Rio Blanco para Manizales y el país, lugar reconocido internacionalmente como el habitad de 20% de las aves silvestres en Colombia (…) La discusión suscitada se enmarca en la llamada Constitución Ecológica que contempla la protección al medio ambiente como i) un principio que permea la totalidad de nuestro ordenamiento jurídico; ii) un derecho de todos los ciudadanos a gozar de un ambiente sano y iii)las correlativas obligaciones que atañen a los diferentes funcionarios públicos y sectores sociales respecto al sensible tema del cuidado del medio ambiente que derivan siempre en la coyuntural discusión respecto al cambio climático15. Así las cosas, y como quiera que el apoderado del quejoso planteó como
argumento de apelación, que se debía investigar al inculpado Granados por señalar que el Felipe Calderón Uribe cometió un delito, lo cierto es que no elevó acusación alguna sino informó de la interposición de la denuncia penal. En otras palabras, no se evidencia que con el comunicado expuesto el inculpado hubiese agraviado, ultrajado o imputado algún delito al quejoso. 15 Folio 3. Archivo “21Anexo04” del expediente digital. P á g i n a 13 | 16 Respecto a la falta contra el decoro profesional, la Comisión no observa que el comunicado citado se constituya en una propaganda directa de los servicios de la firma de abogados Jaime Enrique Granados Peña & Asociados. Por lo anterior, la conducta tampoco encuadra en alguna falta contra el decoro profesional. Finalmente, frente a las alegaciones del quejoso respecto a que el abogado Granados salió en el programa radial La W, anunciando que había denunciado al quejoso, por el delito de urbanización ilegal, debe esta instancia abstenerse de emitir cualquier concepto de fondo, dado que esa particular situación no fue presentada en la queja bajo estudio, razón por la cual el a quo no investigó y, por ende, mucho menos esta Corporación está facultada para pronunciarse al respecto. En mérito de lo expuesto, la Comisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 11 de febrero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual se decretó la
terminación anticipada del procedimiento en favor de lo abogado David Espinosa Acuña, identificado con cédula de ciudadanía No. 11’202.888, portador de la tarjeta profesional No. 134.189 del Consejo Superior de la Judicatura; y el abogado Jaime Enrique Granados Peña, identificado con cédula de ciudadanía No. 19’439.307, portador de la tarjeta profesional No. 39.927 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el P á g i n a 14 | 16 servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE YCÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 16 P á g i n a 16 | 16