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CNDJ - F17001110200020190044701ADJUNTA20221212092206-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020190044701ADJUNTA20221212092206-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170011102000201900447 01 Aprobado, según acta No. 092 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 34

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170011102000201900447 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado HUGO POSADA OSORIO, por incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 20073, cometida a título de dolo, y, en consecuencia, le impuso sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de

50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

2. HECHOS La presente investigación se originó con la compulsa de copias remitida el 19 de noviembre de 2019 por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, contra el abogado HUGO POSADA OSORIO, conforme a los siguientes hechos: Indicó el informante que el letrado HUGO POSADA OSORIO, actuando en nombre propio, promovió una demanda ejecutiva singular contra el señor JOSÉ JAVIER CARDONA MARÍN, solicitando que se librara mandamiento de pago en su contra por diversas sumas de dinero, para lo cual aportó tres (3) letras de cambio de números 01-06, 03-06 y 06-06, por valor de $50’000.000 cada una, supuestamente

suscritas por el señor JOSÉ JAVIER CARDONA MARÍN, y libradas a la orden de HUGO POSADA OSORIO, con fecha de suscripción del 3 de enero de 2017, con vencimientos el 3 de enero de 2018, el 3 de marzo de 2018 y el 3 de junio de 2018, respectivamente, y en cuanto a intereses móratorios sin indicar la tasa. 2 Magistrado Ponente Miguel Ángel Barrera Núñez en Sala Dual con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada. 3 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…):

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Afirmó el abogado HUGO POSADA OSORIO que, llegados los plazos pactados, el señor JOSÉ JAVIER CARDONA MARÍN no realizó el pago de la obligación ni total ni parcialmente.

Ahora bien, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, mediante auto del 4 de diciembre de 2018, libró mandamiento de pago a favor del abogado HUGO POSADA OSORIO, contra el señor JOSÉ

JAVIER CARDONA MARÍN. El 28 de enero de 2019, el investigado presentó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, un escrito de cesión de los derechos de crédito que le realizó a los señores JUAN ALEJANDRO MARULANDA BOHORQUEZ y LUZ MARÍA GAVIRIA CÁRDENAS, el cual fue aceptado mediante auto del 1 de febrero de 2019. La demanda fue contestada el 22 de abril de 2019 por el abogado FABIÁN CÉSAR CORTÉS OSPINA, apoderado del señor JOSÉ JAVIER CARDONA MARÍN, proponiéndose las excepciones de inexistencia de la transacción comercial mencionada en la demanda, falsedad de la firma en las letras aportadas como fundamento de la acción ejecutiva, cesión del supuesto crédito fraudulento, nulidad de lo actuado desde la presentación de la demanda, no concurrencia de voluntades para la cesión, cesión inoperante, inexistente, ilegal y ficticia, y mala fe. Señaló el informante que la audiencia inicial se llevó a cabo el día jueves 22 de agosto de 2019, en la cual se fijó fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento el día jueves 7 de noviembre de 2019. El jueves 7 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual se decidió declarar terminado el proceso al haberse declarado probada la excepción de falsedad de la firma en las letras aportadas como fundamento de la P á g i n a 3 | 34

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA acción ejecutiva. Así mismo, se ordenó compulsar copias a la entonces Sala Disiciplanaria del Consejo Superior de la Judicatura de Caldas, como a la Fiscalía General de la Nación, sin perjuicio que ya el demandado había instaurado la correspondiente denuncia penal.

3. ACTUACIONES PROCESALES Presentado el informe4, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable5, mediante auto de 23 de enero de 20206 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el

abogado HUGO POSADA OSORIO. En sesiones del 8 de junio7, y del 23 de agosto de 20218, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes y conducentes, de las que se destacan el informe ejecutivo remitido por la Fiscalía 2 Seccional de Manizales sobre el expediente por falsedad en documento privado y fraude procesal, con radicado número 170016000060201901169. Así mismo, la doctora ÁNGEL MARÍA BEDOYA VARGAS allegó un oficio en el cual se evidencian las anotaciones existentes en el SIJUF y SPOA sobre el señor HUGO POSADA OSORIO, donde registra al menos 9 anotaciones de procesos penales seguidos en su contra por diferentes delitos, que incluyen lesiones, amenazas, estafa, fraude

procesal, uso de documento público falso, hurto agravado y daño en bien ajeno. 4 02Queja.pdf. 5 03Certificación.pdf. 6 04AutoAperturaInvestigaciónDisciplinaria.pdf. 7 28AudienciaPruebasCalificación.pdf. 8 37AudienciaPruebasCalificación.pdf. P á g i n a 4 | 34

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Debe aclararse que el disciplinable no compareció a las audiencias programadas, razón por la cual se le declaró persona ausente y se le designó un defensor de oficio mediante auto de 8 de abril de 20219.

En audiencia de pruebas y calificación provisional de 25 de septiembre de 2019 se formuló pliego de cargos en contra del abogado HUGO POSADA OSORIO, por su presunta responsabilidad en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad de intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos; imputación realizada a título de dolo, pues consideró la primera instancia que el investigado ideó la forma de falsear un documento privado, se presentó al juzgado sin ningún tipo de freno inhibitorio, al querer hacerle producir al Juez una sentencia arbitraria, afectando así bienes del señor José Javier Cardona Marin, el cual no realizó ningún tipo de transacción con el abogado HUGO POSADA OSORIO, e involucró a terceros, a los cuales les vendió el crédito por

$ 100'000.000. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 16 de septiembre de 202110, etapa en la cual se escuchó el testimonio del abogado ANDRÉS FELIPE OSORNO GÓMEZ, quien señaló que reside en la ciudad de Medellin y que no recuerda conocer a los señores JUAN ALEJANDRO MARULANDA BOHÓRQUEZ, LUZ MARÍA GAVIRIA CÁRDENAS, JOSÉ JAVIER CARDONA MARÍN y JORGE IVÁN GÓMEZ SÁNCHEZ, ya que nunca ha litigado en la ciudad de Manizales. Se escuchó el testimonio del señor JOSÉ JAVIER CARDONA MARÍN, el cual manifesto que el abogado HUGO POSADA OSORIO instauró 9 18DesignaciónDefensor.pdf. 10 Folio 159 Ibídem. P á g i n a 5 | 34

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dos (2) procesos ejecutivos en su contra por tres (3) letras falsas y por ello, le embargaron 2 apartamentos y un parqueadero. Explicó que nunca fue amigo del disciplinado, simplemente fueron compañeros de

la universidad y esporádicamente se encontraban en la calle, precisando que en una de esas ocasiones, el investigado le pidió que le firmara una recomendación para un puesto en la Oficina Jurídica del Concejo Municipal de Manizales pero este se negó a hacerlo. Manifestó el declarante que cuando se enteró sobre las demandas,

presentó una denuncia por falsedad en documento privado y fraude procesal en contra de del disciplinable HUGO POSADA OSORIO, buscando demostrar que las letras de cambio 01-06, 03-06 y 06-06 eran falsas. Respecto a la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 7 de noviembre de 2019, manifestó que el investigado aseveró que las tres (3) letras de cambio se las había entregado un primo llamado LUIS EVELIO GÓMEZ, el cual falleció. En esta misma audiencia, el perito LUIS FERNANDO RIVERA RODRÍGUEZ rindió el informe investigador de laboratorio, con el cual se concluyó que las letras de cambio 01-06, 03-06 y 06-06 no eran uniprocedentes con las muestras que le fueron tomadas al demandado, por lo tanto, se declaró terminado el proceso ejecutivo por haberse declarado probada la excepción de falsedad de la firma en las letras aportadas como fundamento de la acción ejecutiva Afirmó que el abogado HUGO POSADA OSORIO aceptó cargos en el proceso penal, que le dieron 1 mes para que les pagara el 50% del dinero a JUAN ALEJANDRO MARULANDA BOHÓRQUEZ y a LUZ MARÍA GAVIRIA CÁRDENAS, y $9'900.000 a él como consecuencia de la liquidación en costas a la que fue condenado en el proceso 2019-00002, cosa que no había realizado a la fecha. P á g i n a 6 | 34

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se procedió luego a escuchar el testimonio del abogado JORGE IVÁN GÓMEZ SÁNCHEZ, quien dijo haber conocido al señor JUAN ALEJANDRO MARULANDA BOHÓRQUEZ y a la señora LUZ MARÍA GAVIRIA CÁRDENAS en diciembre de 2018 por su primo, el señor ANDRÉS FELIPE OSORNO GÓMEZ, el cual estudió unos semestres de Ingeniería Civil en la Universidad Nacional y en la actualidad se dedica a comprar derechos litigiosos. Indicó que el señor JUAN ALEJANDRO y la señora LUZ MARÍA le solicitaron ayuda para saber si compraban o no los derechos litigiosos del proceso 2018-00070; analizó el proceso y se enteró que se trataba del cobro de tres (3) letras de cambio que inició HUGO POSADA OSORIO. Les explicó que el proceso había sido admitidio y que se iba a embargar un apartamento que estaba a nombre del señor JOSÉ JAVIER CARDONA MARÍN, que el título valor contenía obligaciones claras, expresas y exigibles así que les manifestó que lo podían comprar.

Indicó que empezó a actuar como apoderado de los señores JUAN ALEJANDRO y LUZ MARÍA, le compraron el proceso al investigado e hicieron los trámites necesarios para hacer el embargo del apartamento. Cuando se dio el embargo del inmueble, refirió que el señor JOSÉ JAVIER CARDONA MARÍN les dijo que él no debía ese

dinero, que el proceso no tenía ningún fundamento legal y que se iba a oponer a todas las pretensiones de la demanda ya que él no había firmado esas letras de cambio. Indicó que el apoderado del señor JOSÉ JAVIER CARDONA MARÍN realizó la contestación de la demanda, instauró una denuncia por falsedad en documento privado y fraude procesal y en la primera audiencia solicitó que la fiscalía determinara la veracidad de las firmas. En la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 7 de noviembre de 2019, el perito dijo que las firmas no eran P á g i n a 7 | 34

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA uniprocedentes, así que el Juzgado desestimó las pretensiones del proceso, se levantaron las medidas cautelares ordenaron la compulsa de copias a la entonces Sala Disicíplanaria del Consejo Superior de la Judicatura de Caldas y fueron condenados en costas por la suma de

$9'900.000. Por último, se escuchó el testimonio del señor JUAN ALEJANDRO MARULANDA BOHÓRQUEZ, el cual manifestó que conoció al señor ANDRÉS FELIPE OSORNO GÓMEZ hace varios años y que este le comentró el 26 de enero de 2019 sobre el proceso que estaba vendiendo el señor HUGO POSADA OSORIO. El 28 de enero de 2019 se reunió con ANDRÉS FELIPE OSORNO GÓMEZ, con JORGE IVÁN

GÓMEZ SÁNCHEZ, con HUGO POSADA y con su esposa, la señora LUZ MARÍA GAVIRIA CÁRDENAS; en esa reunión el disciplinado les mencionó que las tres (3) letras de cambio eran de un negocio que había hecho con el señor JOSÉ JAVIER, conocieron más sobre el proceso y junto a su esposa, decidieron comprárselo al disciplinado por la suma de $100'000.000. Días después, se reunió con su esposa y con el investigado en la Notaría 5 de Manizales para firmar la cesión de los derechos de crédito y le dieron la suma de $40'000.000. Cuando la cesión de los derechos de crédito fue aceptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, se volvió a reunir con el señor POSADA OSORIO junto a su esposa en el Bancolombia del Centro Comercial Fundadores y le terminaron de dar el dinero restante, es decir, $60'000.000. Afirmó que el proceso siguió, hicieron el secuestro del bien inmueble y en la primera audiencia el señor JOSÉ JAVIER CARDONA MARÍN manifestó que nunca había firmado las tres (3) letras de cambio, así que solicitó que se hicieran unas pruebas grafológicas a las mismas. En el interregno con la audiencia de instrucción y juzgamiento que se P á g i n a 8 | 34

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

llevaría a cabo el día jueves 7 de noviembre de 2019 a las 9:00 am, se reunió en varias oportunidades con la señora LUZ MARÍA y con el investigado y este les dijo que las letras sí eran legítimas, que incluso tenía varios negocios pendientes con el señor JOSÉ JAVIER y que también había iniciado otro porceso ejecutivo por otra letra diferente. Manifestó que después de que el perito dijera en la audiencia de instrucción y juzgamiento que las letras no habían sido firmadas por el señor JOSÉ JAVIER CARDONA MARÍN, el abogado HUGO POSADA OSORIO expresó que no había hecho ningún tipo de negocio con el señor CARDONA MARÍN, que esas letras de cambio se las había entregado un primo en parte de unas deudas que tenía con él, cambiando la versión que les dijo al momento de la firma del contrato de cesión de los derechos de crédito. Reiteró que él y su esposa se sienten estafados por el señor POSADA OSORIO, ya que en esa audiencia se declaró terminado el proceso al haberse probado la excepción de falsedad de la firma en las letras aportadas como fundamento de la acción ejecutiva y el investigado no les ha devuelto el dinero que le pagaron en la cesión de los derechos de crédito del proceso ejecutivo. Se escucharon los alegatos de conclusion por parte del apoderado de oficio del abogado investigado, el cual manifestó que el ejercico de la acción disciplinaria se efectuó desde el principio de legalidad. Expresó que se tiene claro que las letras de cambio números 01-06, 03-06 y 06-06 no son uniprocedentes con la firma del señor JOSÉ JAVIER

CARDONA MARÍN, pero solicitó que se tuviera en cuenta que no se ha determinado quién realizó las firmas falsas, es decir, no se ha comprobado que hayan sido realizadas por el abogado HUGO POSADA OSORIO, sumado a que en uno de los informes que allegó P á g i n a 9 | 34

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la Fiscalía se evidenció que el investigado no aceptó cargos en el proceso penal que se seguía en su contra.

Finalmente, en sentencia del 30 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró responsable disciplinariamente al abogado HUGO POSADA OSORIO, por incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo, y, en consecuencia, le impuso sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas en su decisión de 30 de noviembre de 2021 precisó en primer lugar que, el acervo probatorio tendiente a demostrar la participación del abogado POSADA OSORIO en un hecho delictivo, marcadamente ilegal y complejo desde el punto de vista de la ética profesional era unánime, copioso y contundente, resultando contrario al deber profesional de la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consistente

en inventarse una deuda inexistente de 150 millones de pesos por parte de quien fuera un compañero de universidad, prevalido de una grave afectación de salud y a la espera de no poder defenderse o que sobreviniera algún desenlace trágico, logrando el decreto de medidas cautelares sobre dos inmuebles de su propiedad y procediendo luego a ceder el crédito a terceros, desprendiéndose así de responsabilidad directa dentro del proceso ejecutivo y de paso afectando también a los terceros cesionarios del crédito. P á g i n a 10 | 34

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA No obstante, teniendo en cuenta que el demandado sí se defendió oportunamente, planteando los medios exceptivos correspondientes y elevando la denuncia penal pertinente, fácilmente se demostró la falsedad de los títulos ejecutivos por no corresponderse la firma del obligado con la del abogado demandado, no teniendo el aquí encartado salida distinta de la de inventar convenientemente que se trataba de una obligación en favor de un primo suyo recientemente fallecido, quien le entregó las letras en blanco, procediendo a llenarlas, sorprendiendo incluso a los incautos cesionarios, quienes se extrañaron al escuchar esta versión luego que en sus negociaciones adujera que el negocio causal era entre él y su colega demandado.

Precisó el A quo, que una vez practicadas las pruebas grafológicas correspondientes, se demostró la falsedad en los títulos valores materia del proceso ejecutivo, con grave detrimento para el

demandado, quien vio injustamente afectados al menos dos bienes inmuebles; de los cesionarios que pagaron $100.000.000 y en vez de una posible ganancia se quedaron con la mera expectativa de poder recuperarlos judicialmente, además de ser condenados en costas; y finalmente de la administración de justicia, burlada y utilizada en un cobro ejecutivo por una obligación inexistente y fraudulenta. Consideró así el A quo, que los hechos referidos demuestran más allá de toda duda razonable, la intervención directa del disciplinable en un entramado y un comportamiento complejo y sistemático defraudatorio, preconcebido para afectar a terceros con un simple ánimo de lucro, y que cualifica dentro de las previsiones del artículo 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007, valiéndose el disciplinable de su condición de abogado, con la cual concurrió al proceso ejecutivo. P á g i n a 11 | 34

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En lo referente a la culpabilidad, consideró el A quo que el disciplinable era responsable a título de dolo, pues el letrado investigado ingenió una conducta orientada a falsear títulos ejecutivos, iniciar una demanda ejecutiva, pedir y lograr obtener el decreto de medidas cautelares que afectaron bienes del inocente demandado, y finalmente, timar a terceros al venderles un crédito inexistente en la realidad, lo que exige todo un proceso de ideación, preparación, y

actualización de su comportamiento, con absoluta ausencia de frenos inhibitorios y un claro interés económico marcadamente injustificado. Señaló la primera instancia que no podía concebirse tal comportamiento por parte de un profesional del derecho, y por ende conocedor de la ley, de lo justo y lo injusto, formado también en el respeto de los derechos fundamentales, constitucionales y legales de las personas. Sobre la dosimetría de la sanción, precisó el A quo que en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad, y proporcionalidad, si bien el profesional del derecho investigado carecía de antecedentes disciplinarios, se trató de una conducta compleja, sistemática, prolongada en el tiempo, y por ende de gran entidad, que trasciende al colectivo y desdice en general del ejercicio profesional del derecho, tratándose de una conducta dolosa, con grave afectación al patrimonio no sólo del demandado sino de los cesionarios, sumado a los recursos humanos dedicados por el aparato jurisdiccional, en un marcado propósito de obtener una ventaja económica, efectivamente obtenida de manera injusta e ilegal, pretendiendo además evadir su responsabilidad señalando a un primo desaparecido, como presunto titular de un inexistente crédito. P á g i n a 12 | 34

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por todo lo anterior, consideró la primera instancia que la sanción disciplinaria más adecuada a imponer era la de exclusión del ejercicio

de la profesión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 28 de julio de 2022.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia11, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

11 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 13 | 34

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199612.

Es menester aclarar que si bien la ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 200713, no debe olvidarse que el artículo 112 de la ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una Ley Estatutaria, de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado HUGO POSADA OSORIO. Para tal efecto, es necesario dilucidar: 12

ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 13 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 14 | 34

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el letrado investigado incursionó en la falta disciplinaria

consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y (iv) el caso concreto. 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta14 El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”15. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente: 14 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 15 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4. Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.

Así mismo, se destaca que el Magistrado de instancia agotó todos los mecanismos posibles a fin de notificar a la disciplinable de la existencia del proceso en su contra, enviando varias comunicaciones a las direcciones que aparecían en el Registro Nacional de Abogados, sin que se lograra la comparecencia del disciplinable a las audiencias programadas, razón por la cual se le designó un defensor de oficio. 6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la ave

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