CNDJ - F17001110200020200012801ADJUNTA20220512080116-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020200012801ADJUNTA20220512080116-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000202000128 01 Discutido y aprobado en Sala No. 36 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el investigado, contra la decisión proferida en audiencia de juzgamiento del 17 de febrero de 2022, por el magistrado Juan Pablo Silva Prada, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, en la que resolvió NEGAR la práctica de unas solicitudes probatorias por él solicitadas.
HECHOS.
La presente actuación tuvo origen en la queja1 presentada por el señor Javier Gómez Martínez en contra del abogado Francisco Antonio Castaño Londoño, por los siguientes hechos: Indicó que es poseedor de un vehículo automotor de placas DKR 451, el cual adquirió por compra realizada a Sandra Milena Sánchez Carvajal, la cual no realizó la diligencia de traspaso, toda vez que dicho automotor poseía una prenda con el banco BBVA, crédito que no canceló, adelantando la entidad bancaria proceso ejecutivo en 1 03 queja anexo queja PDF cuaderno primera instancia. A 4050 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 17001110200020200012801
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO contra de esta, solicitando el embargo y posterior secuestro del automotor.
Adujo que acudió a la oficina del abogado Francisco Antonio Castaño, el cual tramitó el incidente de desembargo del referido vehículo saliendo avante dicho trámite, indicándole el togado que las costas del proceso eran para él. Relacionó que, el 12 de mayo de 2017, vendió la posesión que tenía sobre el vehículo, a su hija Ángela del Pilar Gómez Gómez, con la condición de que se tramitara algún proceso para tener completo dominio del automotor, colocándose en contacto con el togado Castaño para la titulación del vehículo por prescripción adquisitiva de dominio. Manifestó que el 10 de octubre de 2017, le entregó al togado la suma de $500.000 y el 21 de octubre siguiente se le confirió por parte de Ángela poder al abogado y, que desde esa fecha se le ha indagado por todos los medios en qué etapa se encontraba el proceso, a lo que le indicaba que “iba bien, que el paso del tiempo los beneficiaba y que no se preocupara que ese carro era suyo”. Relató que verificó, por intermedio de un familiar, la página de la Rama Judicial con el fin de “dar miras” al proceso disciplinario y no encontró datos que coincidieran con su nombre o el de su hija, de la misma manera informó que intentó en varias oportunidades el contacto con el investigado, indicando que lo último que hicieron fue enviarle un correo P á g i n a 2 | 31 A 4050 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 17001110200020200012801
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO el 20 de agosto donde se solicitaba información del proceso sin que este haya sido contestado.
Adujo que la situación era altamente preocupante en la medida en que encontró que desde hacía 3 años se le otorgó poder por parte de Ángela del Pilar Gómez al abogado Castaño Londoño para que adelantara el proceso para titular la posesión del vehículo automotor, sin tener conocimiento si se presentó demanda o no. Con la queja se allegaron los siguientes documentos: • Contrato de compraventa de posesión y mejoras sobre un vehículo automotor suscrito entre el señor Javier Gómez Martínez y la señora Ángela del Pilar Gómez Gómez, de fecha 12 de mayo de 2017. • Poder especial otorgado por Ángela del Pilar Gómez Gómez al doctor Francisco Antonio Castaño Londoño el día 21 de octubre de 2017. • Recibo de pago, suscrito al togado Francisco Antonio Castaño Londoño el día 10 de octubre de 2017, por la suma de $500.000. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha de 14 septiembre de 20202, se constató que Francisco Antonio Castaño Londoño, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.237.755 y se halla inscrito como 2 05 certificado antecedentes vigencia PDF, cuaderno primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO abogado, titular de la tarjeta profesional No.165.580, documento que a la fecha se encontraba vigente.
RECUENTO PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto el 14 de septiembre de 2020 al magistrado Juan Pablo Silva Prada3 de la entones Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto del 9 de diciembre de 20204, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación para el 28 de enero de 2021, emitiendo los correspondientes oficios de notificación. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 28 de enero de 2021 se realizó la primera sesión5 en donde el quejoso le confirió poder a su apoderado el doctor Paul Michel Pineda Aguirre. Se hizo lectura de la queja y el investigado solicitó suspender la audiencia debido a que otorgaría poder para ser defendido en esta causa, accediendo el despacho a esta petición y fijando como nueva fecha el 2 de marzo de 2021, librándose las comunicaciones respectivas. 3 02 hoja de reparto PDF, cuaderno primera instancia
4 06 auto apertura PDF, cuaderno primera instancia 5 09 acta audiencia pruebas y calificaciónvideo 08 audiencia de pruebas y calificación. P á g i n a 4 | 31 A 4050 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El día 24 de febrero de 2021, se allegó al despacho poder conferido por parte del investigado, doctor Francisco Antonio Castaño Londoño al togado Jorge Eliecer Arias Ortegón6.
El 02 de marzo de 2021 se remitió por parte del investigado un documento en donde expuso por escrito su versión libre7. En sesión de audiencia de 2 de marzo de 20218 donde asiste el quejoso, su apoderado, y el defensor de confianza del togado investigado, se procedió por parte de este último a dar lectura de los descargos remitidos por el investigado contentivos de la versión libre y solicitando unas pruebas sin que este hubiese asistido a la diligencia. Leído el documento e introducido en la audiencia, se suspendió la diligencia para que en próxima sesión se iniciara con la ampliación de queja, fijándose como nueva data el 8 de abril de 2021, remitiendo las comunicaciones correspondientes. El 8 de abril de 2021 se realizó la siguiente sesión de audiencia9 donde se escuchó la ampliación y ratificación de queja. Ampliación de queja Javier Gómez Martínez. Indicó que la queja tuvo origen porque el togado quedó en que iba a llevarle un proceso
de pertenencia de un vehículo el cual está en su poder, dado que en un primer momento el profesional le llevó un proceso de levantamiento de medidas cautelares en donde salieron avantes. Manifestó que 6 11 poder disciplinario PDF, cuaderno primera instancia 7 12 Francisco Antonio Castaño PDF, cuaderno de primera instancia. 8 14 video de audiencia de pruebas y calificación, 15 acta de audiencia de pruebas y calificación, 16 transcripción de audiencia de pruebas y calificación. 9 18 video audiencia de pruebas y calificación, 19 ata de audiencia de pruebas y calificación, 20 transcripción de audiencia P á g i n a 5 | 31 A 4050 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO había que hacer un proceso de pertenencia del vehículo y él accedió a que el jurista continuara con el proceso, informándole el investigado que había que realizar un contrato de venta con su hija Ángela del Pilar Gómez, el cual se elaboró y se firmó y, luego de esto le llevaron los documentos al togado y, después se le preguntaba cómo iba el proceso y este siempre le manifestaba que iba bien.
Aseveró que intentó en varias oportunidades comunicación con el investigado sin que tuviese suerte, por lo que decidió informarse él mismo sobre el proceso y se dio cuenta que el togado no había presentado el proceso, indicando que quiere saber por qué razón se extendió en el tiempo sin tener ningún resultado.
Informó que le entregó la suma de $500.000 al disciplinable, pues fue lo que le pidió para iniciar el segundo proceso. Indicó también que la figura de la compraventa de posesión a su hija se elaboró y se la llevó el doctor Castaño, que él fue el primer sorprendido al ver que iba a proceder de esa forma, porque el proceso era de Javier Gómez ante el banco o ante Sandra Milena que era la vendedora del vehículo, es decir, que el contrato que él suscribió con Ángela del Pilar fue sugerido por el Doctor Castaño, que él mismo fue quien lo elaboró. Reseñó que también parte de su inconformidad iba dirigida a que el abogado le informó que las costas del primer proceso eran para él pero que no tuvo conocimiento si fueron cobradas o no. Aclaró que, frente a lo manifestado en el escrito del investigado, sobre lo relacionado a que el togado no se podía prestar para un proceso P á g i n a 6 | 31 A 4050 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que era ilícito ya que la venta de ese vehículo era ficticia, manifestó que en su formación no podía el ir ante el abogado para que se prestara para defraudar al banco, mencionando que lo indicado por el togado no era cierto.
Aseveró no tener conocimiento del por qué no se encontró firmado el poder por parte del togado, sabiendo que el profesional del derecho
fue quien lo elaboró y que se encuentra el recibo donde el togado le recibe el dinero por la gestión que se iniciaría. Afirmó que el poder y el contrato de compraventa del vehículo se lo entregó el togado el mismo día en su oficina, que se lo remitió firmado y autenticado y ya era cuestión de él iniciar con el trámite ante el juzgado. Informó que el poder que elaboró el doctor para el proceso de pertenencia lo firmó su hija Ángela como compradora y él como vendedor, que el dinero fue pagado por él al togado. Respondió que para el primer proceso que le llevó el togado, es decir, el de incidente de levantamiento de medidas cautelares, se fijaron honorarios de $2.800.000, que nunca trataron sobre el tema de las costas ni el valor de las mismas. Reafirmó que el abogado fue quien los aconsejó para efectos de solucionar el problema de la propiedad sobre el vehículo, con la venta a su hija o a un familiar, pactando los mismos honorarios que en el primer proceso, que de eso le abonó los $500.000. P á g i n a 7 | 31 A 4050 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Una vez terminada su intervención, se realizó el decreto de pruebas por parte del Magistrado, fijando como nueva fecha, el día 22 de junio
de 2021, librándose las comunicaciones de ley. Para la fecha anteriormente indicada se llevó acabo la diligencia respectiva10 donde se solicitó por parte del defensor de confianza del investigado la reprogramación de la audiencia por razones de salud, petición a la que el despacho accedió, fijando audiencia para el 26 de julio de 2021, comunicando a las partes respectivas. Para dicha data se realizó la audiencia11 donde se recepcionó el testimonio de Ángela del Pilar Gómez Gómez. Testimonio de Ángela del Pilar Gómez Gómez. Indicó que no conoce personalmente al togado investigado, que tiene referencias de él porque su papá acudió a este para el caso del carro que tiene para poder hacer la pertenencia, que fue un vehículo que le compró su padre a una señora Sandra, que le dio una parte del dinero y la señora desapareció, que por ese motivo no ha podido tener la pertenencia del carro que está en poder de su padre desde el 2013, pero a nombre de Sandra. Afirmó que su padre acudió al abogado y que por instrucciones del togado le dijo que se hiciera un poder y ella lo firmara para realizar la compraventa, que se lo remitió al investigado, pero no se pudo lograr nada, que tuvo conocimiento que el automotor iba a ser incautado por parte del banco y la instrucción del abogado fue hacer la compraventa 10 22 video audiencia pruebas y calificación, 23 acta audiencia de pruebas y calificación, 11 25 video audiencia pruebas y calificación, 26 acta audiencia pruebas y calificación, 27 transcripción
audiencia. P á g i n a 8 | 31 A 4050 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO para que no se lo quitaran. Indicó que todos los documentos, tanto el poder como el contrato de compraventa entre ella y su papá lo realizó el abogado, que firmó los dos documentos, que ella no le entregó dineros al abogado.
Relacionó que la forma de adquirir el carro por parte de su padre fue a través de un contrato verbal con la señora Sandra, que él entregó un dinero para que ella lo llevara al banco porque ese carro se debía, indicando que aquella no volvió a aparecer. Escuchado el testimonio, se procedió a reiterar las pruebas ordenadas en audiencia del 8 de abril de 2021, fijando como continuación para la diligencia el 19 de agosto de 2021 con la correspondiente notificación a los sujetos procesales. En la fecha indicada12 se reanudó la audiencia a la que asistió el quejoso, su apoderado, la representante del Ministerio Público y el defensor de confianza del investigado Indicó el defensor del disciplinable que desistía de la prueba concerniente a oficiar al BBVA y al Banco Agrario a fin de que se estableciera si por parte de su defendido se hizo el cobro de esas costas procesales. Al haber controversia sobre el desistimiento o no de esta prueba, el Magistrado procedió a recibir ampliación de la queja
con el fin de que el defensor pudiera interrogar al doliente. Ampliación de la queja. Indicó el quejoso que su alusión sobre las costas era señalar que camino tomaron estas, pero que él no afirmó que el togado se hubiese apersonado de esos dineros, que 12 29 video audiencia pruebas y calificación, 30 acta de audiencia pruebas y calificación, 31 transcripción de la audiencia P á g i n a 9 | 31 A 4050 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO desconocía totalmente que ocurrió con las costas del primer proceso.
Afirmó que sobre el tema simplemente lo que deseaba era aclarar que pasó ya que el togado en su momento no le dio respuesta. Escuchado lo anterior, el Magistrado indicó que el motivo de haber decretado esta prueba, fue por el hecho de que fue tocado este aspecto en la queja, se realizó con el fin de salvaguardar el derecho de defensa en la medida en que fue solicitada por parte de la defensa técnica, pero a raíz de la inquietud del apoderado sobre la demora del proceso y que el señor defensor desistió de la misma y considerando que no es un aspecto relevante, en la medida en que se contaba con el expediente íntegro de ese proceso ejecutivo con título prendario, era una prueba inoficiosa. De la misma manera, relacionó el Magistrado que el quejoso en relato anterior mencionó que él quería era realmente saber qué pudo haber
pasado con las costas, del examen del expediente digital remitido por el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Manizales era evidente que en momento alguno el doctor Castaño cobró esos dineros porque de ello no hay constancia en el proceso. Concluyendo el Magistrado que la conducta que se ha venido investigando es la eventual falta a la debida diligencia profesional del doctor Castaño en relación con el proceso de pertenencia respecto al vehículo de placas DFK 451, pues en lo referente a ese eventual cobro de costas o apoderamiento de las mismas, está probado que no existe falta disciplinaria por parte del togado, por lo que desde ya el despacho procedía a dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 10 | 31 A 4050 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Se dispuso a deferir la calificación jurídica provisional en la sesión del 13 de octubre de 2021, siendo comunicados de esta decisión las partes intervinientes.
En audiencia del 13 de octubre de 202113 se procedió a la calificación jurídica provisional de la actuación formulando cargos contra el abogado investigado por la presunta incursión en la falta disciplinaria del 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa. Imputación fáctica. El 21 de octubre de 2017 se le otorgó poder al
abogado investigado por parte de la señora Angela del Pilar Gómez ante el Notario Segundo del Círculo de Manizales para que se adelantara a favor de ella un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, sin embargo, el abogado no realizó actuación alguna. Frente a la relación cliente abogado, si bien se dijo que no se suscribió contrato de prestación de servicios la misma estaba probada con el recibo por valor de $500.000 que el doctor Castaño recibió en la data del 10 de octubre de 2017, que, a pesar de lo mencionado por él, en lo relacionado con el “lapsus calami” que tuvo al recepcionar dicho recibo, el Magistrado instructor manifestó que el togado tiene amplia experiencia profesional, que ese lapsus podría ser frente a una palabra o expresión pero no en lo que se señala sobre adelantar un proceso de pertenencia, por lo que para él no era de recibo dicho argumento en ese momento procesal. 13 38 video de audiencia pruebas y calificación, 39 acta audiencia pruebas y calificación, trascripción audiencia P á g i n a 11 | 31 A 4050 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por lo tanto, la expedición del recibo era diciente y descriptiva, respaldando por el momento, las inculpaciones del quejoso respecto a no haber adelantado por parte del togado el proceso de pertenencia, lo que significa que con las afirmaciones de tiempo, modo y lugar en que
se creó ese documento, indica que el compromiso surgió el 21 de octubre de 2017 para adelantar mentado proceso, por estas razones, el abogado no realizó la gestión en ese lapso de 4 años, lo que indica un desconocimiento del deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Se dispuso a señalar como fecha para audiencia de juzgamiento el 9 de diciembre de 2021, fecha en la cual no se realizó dicha diligencia, citándose como nueva fecha el día 24 de enero de 2022. 3.- Audiencia de Juzgamiento. El día 24 de enero de 2022 se realizó la primera sesión de audiencia de juzgamiento14 en la que asistió el quejoso, su apoderado, el investigado y su defensor de confianza, en la cual, una vez cerrado el ciclo probatorio en aplicación al inciso 1° del articulo 106 de la Ley 1123 de 2007 se concedió la palabra al investigado para que presentara sus alegatos de conclusión, quien manifestó que delegaba esa actuación procesal en su defensor, el cual solicitó la suspensión de la audiencia por motivos de fuerza mayor, situación que el despacho acogió fijando como nueva calenda el 17 de febrero de 2022. 14 51 video audiencia de juzgamiento, 52 acta de audiencia de juzgamiento P á g i n a 12 | 31 A 4050 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En mentada fecha se surtió la sesión de audiencia de juzgamiento15 donde asistió el quejoso, su apoderado, el investigado y su defensor de confianza. El investigado solicitó al despacho rendir su versión libre por lo que procede a realizarla.
Versión libre. Indicó que el quejoso es el único poseedor material del vehículo así lo deja expresamente consignado, no es la señora Ángela la poseedora material, no lo es según lo manifiesta en la queja, y nunca lo ha sido en su real saber y entender por lo que no tendría ninguna legitimidad jurídica para comparecer ante los estrados judiciales en una acción judicial con el objetivo de lograr la titulación de un bien que en realidad no le pertenece de ninguna manera, porque si no se han ejercido los hechos constitutivos de una posesión, no se considera la poseedora material de ese bien, no tiene ningún derecho, por lo que se desvirtúa la afirmación del señor Javier de que se iba a iniciar un proceso de pertenencia en nombre de dicha señora. Señaló que fue cierto que entre la señora Sandra Milena vendedora y el señor Javier Gómez Martínez comprador, celebraron un contrato de compraventa, pero lo que realmente se realizó entre estas dos personas fue un contrato de promesa de compraventa disfrazado bajo un contrato de compraventa porque la ley establece que para adquirir la titularidad de dominio de los bienes sometidos a registro se requiere del título y del modo, de tal forma que para el caso en concreto Javier tenía el título aparentemente, indicando que es de promesa de
compraventa porque ellos pactaron el precio, fijaron condiciones y se pusieron de acuerdo en el objeto del bien a adquirir y la fecha en que 15 58 video audiencia de juzgamiento, 59 acta audiencia de juzgamiento P á g i n a 13 | 31 A 4050 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO se debía celebrar el contrato de compraventa, es decir la legalización de los documentos.
Manifestó que la prometiente vendedora no hizo el traspaso porque el comprador no terminó de pagar el precio y porque luego fue embargado y secuestrado por una garantía real del banco BBVA; e hizo hincapié en que el quejoso afirmó que era poseedor del vehículo. Sostuvo que no era cierta la forma en como el quejoso dijo que arribó a su oficina, pues él llegó directamente a consultarle sobre el proceso de embargo y secuestro del vehículo porque él ya lo conocía, indicando que tuvieron una relación contractual hace más de 10 años y para poder iniciar ese proceso en mención debía pagarle lo que le debía; que como fruto de la oposición y del incidente (llevado en primera y segunda instancia) hubo condena en costas, que se le informó al quejoso, le hizo entrega de la liquidación realizada por el juzgado y que debían cobrarlas, pero como estaba en negociaciones con el Banco para poder rematar el derecho de dominio sobre ese vehículo que dejaran así, es decir, que esas costas jamás fueron
pagadas al suscrito abogado. Manifestó que no sabía si entre el quejoso y su hija, a quien no conoce, se haya celebrado algún negocio, indicando que cree que la queja contiene un contrato apócrifo, una simulación que en su sentir tiene como fin defraudar los intereses económicos de la señora Sandra Milena Sánchez, por lo que nunca estuvo de acuerdo con el quejoso con que se adelantara dicho proceso de pertenencia. P á g i n a 14 | 31 A 4050 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Reconoció haber recibido $500.000 pesos, pero que fueron pagados como parte de valor de los honorarios por las dos actuaciones procesales que le atendió al quejoso en su momento, que incurrió en un lapsus al emitir dicho recibo, dado que dentro de su criterio no era viable que se fuera a tramitar dicho proceso de pertenencia.
Indicó que el único negocio celebrado entre el quejoso y él fue lo relacionado con la oposición de la diligencia de secuestro y el incidente que se tramitó como consecuencia, que el escrito allegado como poder nunca estuvo en sus manos por lo que no puede atribuírsele una conducta disciplinaria. Por último, indicó que como estaba haciendo uso de su versión libre para él era pertinente realizar solicitud probatoria, de lo siguiente: • Oficiar al Juzgado 7° Civil Municipal de Manizales para que
remitiera copia íntegra del proceso promovido por Javier Gómez en contra de Sandra Milena Sánchez. • Se designe un perito idóneo para que haga una evaluación precisa y concreta del valor que realmente debía pagar el señor Javier Gómez Martínez por la oposición a la diligencia de secuestro, igualmente por el valor de los honorarios, por el valor por la gestión profesional desarrollada en relación con el incidente, situaciones que se dieron en primera y segunda instancia. El mismo perito aporte o rinda una experticia indicando de ser posible cual sería el valor de los honorarios que eventualmente podría valer el proceso de pertenencia, porque un proceso de esa naturaleza con las connotaciones jurídicas que P á g i n a 15 | 31 A 4050 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO tiene, con todos los inconvenientes procesales que representa esta clase de procesos, ese valor sería ínfimo. • Que el señor Javier Gómez Martínez bajo la gravedad del juramento le diga a su despacho, cuáles fueron los términos de la negociación que eventualmente celebraron para promover el proceso de pertenencia. Que se indique con certeza el valor de los honorarios pactados por dicha gestión profesional, porque el único negocio jurídico donde estaban involucrados sus servicios profesionales fueron la oposición a la diligencia de secuestro y el incidente que se tramitaron en 1ª y 2ª instancia.
Luego de dicha intervención se le concede el uso de la palabra al apoderado del quejoso el cual indica que no está de acuerdo con la solicitud probatoria realizada por el investigado debido a que es una etapa procesal que ya culminó y que lo manifestado ya era de conocimiento del despacho, en tanto es el mismo escrito que leyó en su momento su defensor de confianza. El defensor, por el contrario, manifestó que se encontraba de acuerdo en que su prohijado realizara esa solicitud probatoria, porque había dejado de lado su derecho a guardar silencio, por lo que para él era una oportunidad válida para realizarla. DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia de Juzgamiento del 17 de febrero de 2022, el magistrado Juan Pablo Silva Prada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial P á g i n a 16 | 31 A 4050 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de Caldas, resolvió NEGAR la solicitud de pruebas realizada por el investigado en esta etapa procesal.
En primer lugar, el Magistrado señaló que las pruebas solicitadas, en su criterio, nada tenían que ver con lo formulado en el pliego de cargos, ya que la imputación se produjo en razón a la indiligencia profesional por la no realización una gestión, que, de acuerdo al pliego, se comprometió a adelantar el doctor Castaño Londoño, por lo que, los medios de pruebas solicitados eran totalmente impertinentes.
En segundo lugar, llamó la atención del juzgador lo tendiente a la participación del defensor de confianza, ya que reseñó que siempre tuvo una participación activa en el ejercicio de la defensa material del abogado, ejerciendo su actividad probatoria de manera leal y oportuna, así pues indicó que ya se había superado la etapa probatoria debido a que en ese momento se encontraban en la etapa de los alegatos de conclusión, de manera que pretendía el togado reabrir un debate probatorio que ya se habría concluido, por lo tanto señaló que si esto se permitía, se vulneraría el principio de preclusividad de las etapas procesales, materia que se regula en la Ley 1123 de 2007, concluyendo que no se podía retrotraer la actuación disciplinaria. Con fundamento en esas razones el a quo denegó la práctica de dichas pruebas, porque si bien el doctor Castaño estaba en un ejercicio defensivo según él, se estaba inobservando el principio de lealtad que debe guardarse con los intervinientes procesales y la administración de justicia. P á g i n a 17 | 31 A 4050 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO LA APELACIÓN Dentro de la misma audiencia, proferida la decisión, el investigado presentó recurso de alzada, así: Señaló como primer punto que la pertinencia de las pruebas
solicitadas era demostrar que efectivamente el proceso de pertenencia del que ha venido haciendo referencia este disciplinario no era procedente, indicando que un abogado como administrador de j
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