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CNDJ - F17001110200020200013201ADJUNTA20221103093358-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020200013201ADJUNTA20221103093358-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170011102000202000132 01 Aprobado según Acta No. 084 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, Beatriz Ocampo Arredondo , en contra de la decisión interlocutoria del treinta (30) de septiembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, mediante la cual resolvió terminar el procedimiento disciplinario iniciado en contra de la doctora Paola 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 Magistrado ponente doctor Miguel Ángel Barrera Núñez.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170011102000202000132 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

Yaneth Ascencio Ortega3, en su calidad de juez sexta de familia del circuito de Manizales - Caldas.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada, el diez (10) de septiembre de 20204, por la señora Beatriz Ocampo Arredondo en contra de la doctora Paola Yaneth Ascencio Ortega, en su calidad de juez sexta de familia de Manizales - Caldas, al considerar que la funcionaria incurrió en arbitrariedades dentro del proceso de privación de patria potestad adelantado ante su despacho, identificado con el radicado No. 17001311000620160049800, al no aceptar y por ende no valorar las grabaciones aportadas como prueba del maltrato familiar que pretendió hacer valer dentro de dicho proceso lo que, a su juicio, conllevó a que la actuación terminara con una decisión diferente a la pretendida por ella en su demanda.

Asimismo, alegó su inconformidad con la valoración probatoria realizada por la funcionaria al interior del proceso de privación de patria potestad y que la llevó a negar el maltrato sufrido por su sobrino menor de edad y su hermana (ya fallecida) por parte del demandado dentro del proceso, decisión que, a juicio de la quejosa, fue modificada sin motivación alguna por la juez, puesto que en audiencia señaló un sentido del fallo diferente a lo consignado en la sentencia. Adicionalmente indicó que, en otras actuaciones judiciales adelantadas ante la jurisdicción penal, los audios que no fueron 3 Al respecto de sebe precisar que la decisión del a quo que se estudia en la presente decisión hizo

referencia a la doctora Paola Yaneth Ascencio Cifuentes, sin embargo del escrito defensivo de la disciplinable así como del certificado de antecedentes disciplinarios se pudo determinar que el segundo apellido de la funcionaria investigada es Ortega. 4 Documento 02Queja, de la carpeta C01Principal contenida en la carpeta 01 Primera Instancia del expediente digital. P á g i n a 2 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO aceptados por la funcionaria atacada, bajo el argumento de respetar el derecho a la intimidad del demandado, sí fueron admitidos y como consecuencia el denunciado en la actuación penal, mismo demandado en el proceso de privación de patria potestad, fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar.

Adicionalmente señaló que la funcionaria, con su negativa de aceptar las grabaciones, desconoció jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se ha aceptado que la víctima del hecho punible puede realizar la grabación del momento en que está siendo objeto de este sin necesidad de autorización judicial y utilizar dicha grabación como prueba dentro de las acciones judiciales pertinentes. Finalmente, indicó que la funcionaria no le reconoció a su sobrino la cuota de alimentos, razón por la cual interpuso acción de tutela la cual fue fallada a su favor por parte de la Corte Suprema de Justicia quien ordenó el reconocimiento de dicha cuota a favor del menor. Indicó que,

pese a ello, la juez sexta de familia de Manizales no dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte, razón por la cual consideró que con dicho comportamiento incurrió la doctora Ascencio en actuación disciplinariamente reprochable. Con la queja aportó la transcripción de los audios, copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Municipal de Villamaría – Caldas al interior del proceso penal identificado con el radicado No. 170016000256201701897 P á g i n a 3 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

3. TRÁMITE PROCESAL Le correspondió el conocimiento de la queja a la doctor Carlos Javier García Cifuentes, magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, de acuerdo al reparto del catorce (14) de septiembre de 20205, quien mediante auto del cinco (5) de octubre de 20206 avocó conocimiento del asunto, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la funcionaria y solicitó los documentos relacionados con la identificación y acreditación de la doctora Ascencio Ortega así como sus antecedentes disciplinarios.

Por otra parte, la doctora Paola Janneth Ascencio Ortega, en su calidad de juez sexta de familia de Manizales - Caldas, en ejercicio del derecho de defensa, presentó escrito, el ocho (8) de febrero de 20217, en el cual señaló no haber vulnerado ningún derecho con la decisión

adoptada por ella dentro del proceso de privación de patria potestad identificado con el radicado No. 17001311000620160049800. Añadió que la providencia fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Civil-Familia y avaladas constitucionalmente por la Corte Suprema de Justicia al resolver las acciones de tutela propuestas por la aquí quejosa. Indicó que en la sentencia se suspendió la patria potestad del progenitor del menor, sobrino de la quejosa, y precisó que los efectos de dicha decisión eran los mismos a los de terminación de la patria 5 Documento 01ActaReparto, de la carpeta C01Principal contenida en la carpeta 01 Primera Instancia del expediente digital. 6 Documento 04AutoAperturaInvestigaciónDisciplinaria, de la carpeta C01Principal contenida en la carpeta 01 Primera Instancia del expediente digital. 7 Documento 12ContestacionDemanda, de la carpeta C01Principal contenida en la carpeta 01 Primera Instancia del expediente digital. P á g i n a 4 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO potestad. Señaló que en la providencia se otorgó la posibilidad de rehabilitación de la patria potestad al padre siempre y cuando que el menor voluntariamente lo aceptara y en la medida en que el padre cumpliera una serie de requisitos determinados en la decisión.

Manifestó que la causal de maltrato quedó demostrada y así se

declaró en la providencia, por lo que consideró que lo alegado por la señora Ocampo Arredondo en la queja no tenía fundamento. Añadió que la decisión se realizó conforme el análisis de las múltiples pruebas legalmente recaudadas, el cual se hizo bajo los criterios de la sana crítica. Indicó que se privilegió la declaración del menor, ello conforme a lo establecido en la convención internacional de los derechos de los niños, así como el código de infancia y adolescencia, y no era necesario reforzar su credibilidad a través de los audios, razón por la cual no consideró necesaria la prueba solicitada por la quejosa, la cual estimó además que era ilegal. Informó que la providencia fue apelada por la defensora de familia, recurso en el que cuestionó el hecho de haberse ordenado la suspensión de la patria potestad y no su terminación pese a haber quedado demostrado el maltrato. Señaló que el Tribunal al desatar el recurso la confirmó íntegramente. Asimismo, indicó que tanto la decisión de primera como segunda instancia fueron sometidas a revisión constitucional en tres ocasiones, por acciones de tutela interpuestas tanto por el menor como por la quejosa. Señaló que en la primera oportunidad la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo impetrado, decisión que posteriormente fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación. P á g i n a 5 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Respecto de la segunda acción de tutela refirió que fue interpuesta por la quejosa, oportunidad en la que alegó su inconformidad por no haberse valorados los audios, amparo que fue denegado por la Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Civil al considerar temeraria la actuación, sentencia que en segunda instancia fue revocada y en su lugar se ordenó declarar improcedente el amparo por temeridad.

Finalmente, respecto de la tercera acción de tutela indicó que la señora Ocampo Arredondo la interpuso por su inconformidad con el trámite dado al incidente de desacato frente a otra acción de tutela interpuesta en relación con el pago de los títulos a favor del menor por concepto de cuota alimentaria, en el que encontraron que no había cometido irregularidad y que efectivamente había dado cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. Señaló que, en aquella oportunidad, la quejosa reiteró su inconformidad frente al valoración de los audios, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia decidió denegar el amparo solicitado al encontrar que la decisión adoptada respecto del desacato fue acertada, y no se evidenció arbitrariedad alguna. Alegó que con la decisión adoptada se le garantizaron al menor todos sus derechos y que conforme al informe rendido por la guardadora dativa nombrada, los dineros recaudados y recuperados a favor del menor fueron invertidos y protegidos en un plan de ahorros a nombre de este. Indicó que se debió nombrar guardador dativo en la medida en que se encontró acreditado que los familiares del menor

presentaban conflicto de intereses económicos, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley 1306 de 2009, debía designar guardador especial. P á g i n a 6 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En lo concerniente a las grabaciones aludidas por la quejosa, indicó que el contexto de proceso penal es diferente al del civil y que tampoco se podía pretender que las decisiones adoptadas en un proceso penal fueran acogidas en el proceso civil de privación de patria potestad. De igual manera manifestó que en materia civil no opera el principio de exclusión probatoria.

Finalmente señaló que los audios no se presentaron con la demanda y tampoco con su reforma y refirió que la defensora de familia, en la audiencia de decreto de pruebas, insistió en que de oficio se decretara dicha prueba, solicitud que fue denegada y contra la cual se presentó recurso de reposición, el cual fue denegado y no se interpuso recurso alguno en contra de dicha decisión. Con su escrito aportó copias del expediente físico y de las actuaciones digitales surtidas en 2020. De conformidad con la constancia secretarial del doce (12) de febrero de 20218, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en el auto del cinco (5) de octubre de 2020, por lo cual pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La sala dual de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas9 mediante auto interlocutorio del treinta (30) de septiembre de 202110, resolvió terminar el procedimiento que involucró a la doctora 8 Documento 16Constancia Secretarial, de la carpeta C01Principal contenida en la carpeta 01

Primera Instancia del expediente digital. 9 Sala dual integrada por los doctores Miguel Ángel Barrera Núñez (ponente) y Juan Pablo Silva Prada. 10 Documento 17AutoCierreInvestigación, de la carpeta C01Principal contenida en la carpeta 01 Primera Instancia del expediente digital. P á g i n a 7 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Paola Yaneth Ascencio Cifuentes en su calidad de juez sexta de familia de ManizalesCaldas, al encontrar plenamente demostrado que los señalamientos aducidos por la quejosa no fueron ajustados a la realidad y por lo tanto no se evidenció conducta antiética por parte de la investigada al interior del proceso de privación de patria potestad.

Empezó aclarando que de conformidad con la jurisprudencia establecida por el Superior y por la Corte Constitucional, el juez disciplinario no podía ser utilizado como una instancia adicional para resolver los conflictos, ello en virtud del reconocimiento de las garantías al debido proceso, derecho de defensa, juez natural y

seguridad jurídica. Señaló que la jurisdicción disciplinaria no podía desconocer la autonomía e independencia funcional de los servidores judiciales, por lo que no le correspondía realizar valoraciones probatorias ni calificar las decisiones cuestionadas. Indicó que el presente asunto se trataba de determinar si las actuaciones de la funcionaria investigada al interior del proceso de privación de patria potestad identificado con el radicado No. 17001311000620160049800 fueron arbitrarias, descontextualizadas o agresoras de los derechos de las partes. Luego de realizar un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas al interior del proceso de privación de patria potestad encontró que las actuaciones desplegadas por la disciplinable fueron ajustadas a derecho y tendientes a la protección de las garantías, derechos y patrimonio del menor, sin desconocer los derechos de las partes. P á g i n a 8 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Asimismo, señaló que la funcionaria no desacató el fallo de tutela, pues constaba evidencia dentro del proceso que la disciplinable entregó los títulos correspondientes a la cuota alimentaria.

Finalmente concluyó que, al no evidenciarse reproche ético en la conducta de la disciplinable, lo procedente era ordenar la terminación de la actuación conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la quejosa mediante escrito del veintiuno (21) de octubre de 202111 interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo proferida en auto del treinta (30) de septiembre de 2021, en el cual reiteró que la funcionaria investigada, al no valorar los audios debidamente aportados al proceso de privación de patria potestad, actuó arbitrariamente y ello conllevó a que en la providencia adoptada se evidenciara una parcialización a favor del demandado. En su escrito indicó que la doctora Ascencio no actuó de manera correcta en el trámite del proceso de privación de patria potestad, identificado con el radicado No. 17001311000620160049800, al no valorar la «prueba reina de los audios» y que según la recurrente demostraban la violencia intrafamiliar sufrida por su hermana y su sobrino, menor de edad. Indicó que el a quo defendió las actuaciones de la funcionaria, encontrándolas ajustadas a derecho, pero que su reproche no iba 11 Documento 20EscritoRecrso, de la carpeta C01Principal contenida en la carpeta 01 Primera Instancia del expediente digital. P á g i n a 9 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO encaminado a cuestionar la legalidad de las decisiones, sino que, en su concepto, al no tener en cuenta «la prueba reina» la juez tomó

decisiones incorrectas. Presentó un cuadro comparativo en el que analizó cada uno de los argumentos esbozados en la sentencia proferida por la funcionaria y los rebatió uno a uno bajo el argumento que la decisión habría sido diferente si la juez hubiese tenido en cuenta y valorado los audios aportados. Alegó que el análisis del a quo debió centrarse en determinar si la funcionaria, al no escuchar los audios, profirió sentencia acorde con las circunstancias que rodearon a las víctimas del maltrato. Indicó que las actuaciones de la doctora Ascencio no estuvieron ajustadas a derecho y por ello solicitó a esta instancia escuchar los audios. Finalmente, manifestó que la providencia proferida por la juez investigada resultó arbitraria al no valorar las pruebas aportadas y que ello conllevó a que se descontextualizara toda la situación, generando traumatismos a su familia, al quitarle la custodia de su sobrino, nombrar una curadora dativa, situación con la cual revictimizó a su sobrino, pues no presentó argumentos jurídicos para ello.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del cinco (5) de noviembre de 202112 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la quejosa dentro del término legal, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro 12 Documento 22AutoConcedeRecurso, de la carpeta C01Principal contenida en la carpeta 01

Primera Instancia del expediente digital. P á g i n a 10 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Arrubla, conforme al reparto efectuado por el Sistema de Gestión Siglo XXI el siete (7) de septiembre de 2022.13

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la quejosa a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación14, el problema jurídico a resolver es el siguiente: 13 Documento 01 17001110200020200013201ACTA, de la carpeta 02 Segunda Instancia del expediente digital. 14 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019. P á g i n a 11 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ¿La sentencia proferida por la doctora Paola Yaneth Ascencio Ortega, en su calidad de juez sexta de familia del circuito de Manizales – Caldas, al interior del proceso de privación de patria potestad identificado con el radicado No.17001311000620160049800, resulta arbitraria y con ello la funcionaria incurrió en actuación disciplinariamente reprochable?

Para resolver este problema jurídico, la Comisión analizará en primer término la causal de terminación del procedimiento de falta de consagración en la ley de la conducta como infracción disciplinaria y a continuación resolverá el caso concreto. 7.2. La falta de consagración en la ley de la conducta como infracción disciplinaria, como causal de terminación del proceso disciplinario en la Ley 734 de 2002. El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 establece cinco causales por las cuales el operador jurídico puede terminar la actuación disciplinaria,

siempre y cuando estén plenamente demostradas al interior del proceso disciplinario. Estas causales son: (i) que el hecho atribuido no existió; (ii) que la conducta no está prevista como falta disciplinaria; (iii) que el investigado no la cometió; (iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad y (v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En estos casos, el operador judicial deberá, a través de una decisión motivada, declararlo y ordenar el archivo definitivo de las diligencias, decisión que se comunicará al quejoso. La segunda causal, esto es, la falta de consagración en la ley de la conducta como infracción disciplinaria, hace referencia al elemento de la tipicidad que se predica de la responsabilidad disciplinaria, el cual P á g i n a 12 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO es un desarrollo del principio de legalidad y que se encuentra previsto en el artículo 4 de la Ley 1952 de 201915. Al respecto ha precisado esta Corporación que, para la configuración de esta causal de terminación, el juez deberá delimitar si las conductas efectivamente no pueden subsumirse como falta16.

En efecto, en materia disciplinaria la tipicidad tiene unas características especiales y que difieren de las del derecho penal, en la medida en que en este ámbito «los tipos no son autónomos sino que remiten a otras disposiciones donde está consignada la orden o prohibición»17, es por ello que la actividad del juez disciplinario es

fundamental a la hora de delimitar la tipicidad a través del juicio de adecuación de las conductas reprochables, pues debe constatar necesariamente la infracción de los deberes funcionales. Conforme a lo anterior, corresponde al juez disciplinario, al momento de realizar el juicio de adecuación, determinar si la conducta investigada efectivamente se constituye en una falta de conformidad con lo establecido en la ley y en caso negativo lo procedente será decretar la terminación del proceso disciplinario, puesto que no se evidencia la presencia del elemento de la tipicidad como fundamento esencial de la responsabilidad disciplinaria. 7.3. El caso concreto. 15 ARTÍCULO 4º. LEGALIDAD. Los destinatarios de este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. La preexistencia también se predica de las normas complementarias. La labor de adecuación típica se someterá a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiariedad. 16 Al respecto ver entre otras las sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del 26 de enero de 2022, radicación No. 11001010200020190229800, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y del 1º de septiembre de 2021, radicación No. 11001010200020200002400, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 17 Corte Constitucional, sentencia C-404 de 2001. P á g i n a 13 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En el presente caso la conducta materia de investigación y que se reprocha a la doctora Paola Yanneth Ascencio Ortega, fue lo decidido en la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de 2017 al interior del proceso de privación de patria potestad adelantando ante el juzgado sexto de familia de Manizales – Caldas identificado con el radicado No.17001311000620160049800 por medio de la cual resolvió suspender los derechos de patria potestad al señor Iván David Marín Ocampo sobre su hijo menor de edad y sobrino de la quejosa, otorgar provisionalmente la custodia y cuidado personal del adolescente a su tía materna Elizabeth Ocampo Arredondo y designar curadora dativa al menor.

Al respecto, y atendiendo al material probatorio obrante en el expediente, especialmente el análisis de la decisión proferida del veintisiete (27) de noviembre de 2017, se pudo evidenciar que las medidas adoptadas en esta fueron fruto de un análisis riguroso y pormenorizado tanto de los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables al caso, realizando especial énfasis en la especial protección que debe garantizarse a los menores de edad, así como del material probatorio obrante el en el expediente, lo que le permitió concluir que efectivamente se encontraba acreditada la causal de maltrato invocada en la demanda. Ahora bien, atendiendo específicamente al precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, a las pruebas recaudadas, en

especial el testimonio rendido por el menor de edad y reconociendo la salvaguarda del interés superior de este optó, la juez investigada, de forma fundamentada decretar la suspensión de la patria potestad y no su terminación, ello condicionado a la voluntad del menor y al P á g i n a 14 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO cumplimiento de una serie de requisitos por parte del padre18 acogiendo lo manifestado por el procurador judicial de familia,19 decisión que contrario a lo alegado por la quejosa, esta Corporación no encuentra reprochable, toda vez que estuvo debidamente fundamentada y que en ningún momento se aprecia como arbitraria o irracional, al no ser fruto del capricho o voluntad de la funcionaria, sino que se adoptó satisfaciendo los criterios legales y jurisprudenciales que rigen el asunto.

En lo que respecta a la falta de admisión y valoración de los audios presentados, que en sentir de la quejosa demostraban el maltrato sufrido por su hermana e hijo menor, y por ende que la decisión adoptada hubiese sido proferida en sentido diferente, debe precisar esta Corporación, que no encuentra reprochable la posición de la disciplinable. En efecto, al revisar las pruebas obrantes en el expediente se pudo constatar que dicha prueba se aportó mediante memorial del ocho (8) de noviembre de 2016 presentado por la defensora de familia en su calidad de demandante y que en audiencia del veinticinco (25) de

noviembre de 2017 se pronunció la disciplinable sobre su admisión, indicando que la oportunidad procesal establecida para presentar pruebas había precluido, de igual forma la estimó como ilegal, por cuanto no se contaba con la autorización de quien fue grabado, afectando con ello el derecho a la intimidad del demandado, por lo que negó la solicitud probatoria. A continuación, corrió traslado para recurrir la decisión, ante lo cual la defensora de familia guardó silencio. 18 La intervención terapéutica al padre del menor para recibir orientación para el ejercicio adecuado del rol paterno, de comunicación asertiva con el hijo y de respeto frente a sus decisiones atinentes a preservar su derecho al libre desarrollo de su personalidad 19 Sentencia del veintisiete (27) de noviembre de 2017 proferida al interior del proceso verbal de privación de patria potestad promovido por la Defensoría de Familia respecto del adolescente IDMO, contra Néstor Iván Marín, visible en el documento D2SENTENCIAS ESCRITAS 1 INSTANCIA – ACTA 2 INSTANCIA RAD. 2016-498, contenido en la carpeta C02Pruebas, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 15 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Conforme a lo establecido es claro que la funcionaria fundamentó en debida forma su negativa frente a la prueba aportada y que la parte demandante, al no ejercer la carga que le correspondía y recurrir la

decisión que negó la prueba, aceptó la decisión, y por ende no es posible ahora argumentar que si se hubiera valorado dicha prueba la decisión respecto del maltrato sufrido por el menor sería diferente, máxime cuando de forma consciente no se recurrió la decisión. Asimismo, estima esta Comisión que, contrario a lo aducido por la quejosa en su apelación, la decisión de la disciplinable se adoptó atendiendo a las circunstancias particulares del caso, fruto de la valoración probatoria realizada en ejercicio de su autonomía funcional y en la cual reconoció el maltrato sufrido por el menor por lo que atendiendo a la prevalencia de los derechos de los niños sobre los demás20, optó por suspender la patria potestad del menor al encontrar acreditado la causal establecida en el numeral 1º del artículo 315 del Código Civil21, por lo que no es posible reprochar tal decisión, alegando que no se tuvo en cuenta el maltrato sufrido. De igual forma, debe precisar esta Corporación, que las decisiones de los jueces se encuentran revestidas bajo el principio de la autonomía e independencia. En este sentido, las providencias que adopten los funcionarios judiciales, en principio y como regla general, no pueden ser cuestionadas en el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, salvo e

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