CNDJ - F17001110200020200014701ADJUNTA20220902111509-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020200014701ADJUNTA20220902111509-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170011102000 2020 00147 01
Aprobado, según acta n.° 066 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 8 de febrero de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2 resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada Martha Lucía Velásquez Vargas, con ocasión de la queja formulada por el señor Ernesto
Calderón Díaz.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2Decisión adoptada por el magistrado Carlos Javier García Cifuentes. La presente actuación disciplinaria, adelantada contra la abogada Martha Lucía Velásquez Vargas, tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por el quejoso, Ernesto Calderón Díaz, con fundamento en los siguientes hechos:
Señaló que el 2 de octubre de 2015 autenticó en la Notaría Segunda (2°) de Manizales la firma contenida en el contrato de concesión de espacio n.° 2015-1612 suscrito con Almacenes Éxito S.A., el que posteriormente se dio por terminado de manera unilateral por parte del quejoso el 28 de febrero de 2016. Adujo que, con ocasión de la terminación unilateral del contrato, Almacenes Éxito entregó la gestión de cobro de las deudas a la empresa «Soluciones en Cartera», sin agotar trámite conciliatorio alguno, de manera que desatendió la cláusula compromisoria. Precisó que la investigada, en representación de Almacenes Éxito S.A., presentó la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en su contra el 15 de diciembre de 2017, en la que invocó hechos contrarios a la realidad, como, por ejemplo, que el quejoso había firmado un pagaré por la suma de $11.880.145, con fecha de vencimiento del 31 de enero de 2017. Igualmente, enfatizó que la abogada Velásquez habría incurrido en falta disciplinaria, comoquiera que no dio cumplimiento a la cláusula compromisoria; omitió informar datos como su edad; suministró de manera errónea su dirección de notificaciones y solicitó el embargo y secuestro de la 3Archivo virtual «02Queja» del expediente digital. P á g i n a 2 | 18 totalidad del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-1849753, a pesar de ser titular únicamente del 50% del bien, situaciones
con las cuales se faltó a la verdad y se engañó a la administración de justicia.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogada de la investigada5, el magistrado instructor6, mediante auto del 21 de octubre de 20207, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de noviembre siguiente. 3.2. En las sesiones del 23 de noviembre de 20208 y 8 de febrero de 20219 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
En desarrollo de la misma se presentó la ampliación y ratificación de la queja, se practicaron los testimonios de la señora Laura Catalina Mejía Lopera y Jhon Fredy López, y la investigada rindió versión libre de los hechos y solicitó la práctica de pruebas. 4Archivo virtual «01ActaReparto» del expediente digital. Reparto efectuado el 1° de octubre de 2020. 5Archivo virtual «04VigenciaTarjeta» del expediente digital. 6Doctor Carlos Javier García Cifuentes. 7Archivo virtual «05AutoApertura» del expediente digital. 8Archivo virtual «08ActaAudiencia» del expediente digital. 9Archivo virtual «11ActaAudienciaPrueba» del expediente digital. P á g i n a 3 | 18 En esta diligencia, la disciplinable manifestó que desde el año 2016 es abogada externa de la empresa Soluciones en Cartera, quienes manejan procesos de cobro prejurídico y se encargan de adelantar los procesos ejecutivos de varias entidades a nivel nacional. Señaló que en el año 2017 le remitieron los documentos de la empresa
Almacenes Éxito con el fin de interponer una demanda ejecutiva en contra del señor Ernesto Calderon Díaz, lo cual en efecto realizó en el mes de noviembre de la misma anualidad, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Noveno (9º) Civil de Manizales. Adujo que luego de haberse librado mandamiento de pago y decretado las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el inmueble, procedió a tramitar el embargo y notificar al demandado por medio de la empresa contratada para el efecto, a saber, Todoentrega, resultando ambas notificaciones positivas y estando segura de que los datos de notificación estaban correctos, toda vez que la empresa así se lo certificó y de esta manera lo allegó al juzgado. Así las cosas, el despacho judicial ordenó seguir adelante la ejecución y el proceso pasó al Juzgado Primero (1°) Civil de Ejecucion de Sentencias de la ciudad de Manizales. En ese momento tuvo comunicación con el demandado —hoy quejoso—, quien propuso un acuerdo de pago, pero el demandante no aceptó. De allí que estuviera convencida de que las notificaciones se habían realizado de manera correcta, en tanto el demandado conocía del proceso y no había alegado irregularidad alguna. P á g i n a 4 | 18 Sin embargo, precisó que el quejoso interpuso acción de tutela por indebida notificación ante el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Manizales, quien declaró la improcedencia del amparo, por lo que inició el incidente de nulidad ante el despacho judicial competente. Agotado el trámite incidental, el juzgado decretó la nulidad de lo actuado y
en lo sucesivo el quejoso ejerció su representación por medio de apoderado judicial. Finalmente expresó que el proceso terminó mediante acuerdo conciliatorio, el cual cumplió a cabalidad el quejoso el 10 de abril de 2020, y enfatizó que el error de digitación fue subsanado en el proceso ejecutivo a través del incidente de nulidad. 3.3. Una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario, mediante decisión del 8 de febrero de 2021, el magistrado instructor procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación de la investigación en favor del disciplinado.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas dispuso la terminación de la investigación disciplinaria, en el siguiente sentido: P á g i n a 5 | 18
En primer lugar, la primera instancia estimó que la no aplicación de la cláusula compromisoria contenida en el contrato de concesión de espacio n.° 2015-1612 suscrito con Almacenes Éxito S.A., no constituía falta disciplinaria, en razón de que el demandante no estaba obligado a acudir a dicha cláusula y, adicionalmente, la abogada actuó en cumplimiento del mandato otorgado por la empresa Almacenes Éxito S.A., en virtud del cual se le encomendó la interposición de un proceso ejecutivo. En segundo lugar, el magistrado sustanciador se refirió a la indebida notificación del demandado —quejoso—, en relación con lo cual advirtió que, en efecto, la notificación personal del auto que libró mandamiento de pago se realizó de manera errónea. No obstante lo anterior, consideró que este comportamiento no fue
atribuible a la disciplinada, ya que fue producto del error en que incurrió la empresa notificadora Todoentrega, la cual realizó directamente la notificación, tal y como se acreditó en el proceso disciplinario. Por último, se refirió a la presunta no aceptación de los abonos realizados por el quejoso a la deuda, en el sentido de indicar que de la conciliación realizada se tuvieron en cuenta los pagos efectuados por el demandado. En síntesis, el a quo estimó que la profesional del derecho no incurrió en falta disciplinaria alguna, sino que, por el contrario, sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho, razón por la cual debía disponerse la terminación del proceso disciplinario adelantado en su contra.
5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 6 | 18
El quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias, dictada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 8 de febrero de 2021. El recurrente manifestó no estar conforme con la determinación del a quo, en lo relacionado con las actuaciones de la investigada por la indebida notificación del demandado —quejoso—, al no revisar si la dirección informada al juzgado era correcta o no. Adujo que ese grave error no fue tenido en cuenta por el magistrado sustanciador, toda vez que escribió calle (Cll) en vez de carrera (CRA), situación que le generó perjuicios económicos y familiares.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, las diligencias
fueron asignadas al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», el día 27 de abril de 202210.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. 10Archivo virtual «01 ACTA 17001110200020200014701» del expediente digital. P á g i n a 7 | 18 Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los
límites del recurso de apelación11, corresponde a esta instancia estudiar el argumento presentado por el quejoso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Revisado el argumento presentado en el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta corporación judicial es el siguiente: 11 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 18 7.2.1. ¿Es procedente confirmar la decisión de terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el comportamiento atribuido a la disciplinada, materia de apelación, no constituye falta disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo n.° 2017-00881 que se adelantó en el Juzgado Noveno (9°) Civil Municipal de Manizales, en el que actuó como apoderada judicial de la parte demandante la doctora Martha Lucía Velásquez Vargas, no constituye por sí misma falta disciplinaria, como pasará a exponerse. En el presente asunto, el recurrente reitera que los errores de notificación del auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, atribuibles a la investigada, comportan infracción al Estatuto Deontológico de los Abogados. En principio, esta corporación observa que el comportamiento investigado por la primera instancia podría enmarcarse objetivamente en el tipo
disciplinario contenido en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sobre las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, el cual dispone lo siguiente: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] P á g i n a 9 | 18
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.
[Negrillas fuera de texto]. Lo anterior, por cuanto el reproche disciplinario estaría encaminado a cuestionar la afirmación presuntamente maliciosa e inexacta presentada en la dirección de notificaciones del demandado contenida en la demanda ejecutiva, situación que habría conllevado a incurrir en error a la judicatura respecto del cumplimiento de esta carga procesal por parte del demandante. Sobre este tipo disciplinario, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial recientemente definió los elementos dogmáticos integradores de la falta en comento, con el fin de esclarecer aquellos eventos en los cuales tendría lugar su configuración. Veamos lo que sostuvo al respecto: De acuerdo con la lectura de la norma, es claro que la conducta disciplinariamente reprochable es de acción porque el verbo rector consiste en «efectuar» afirmaciones o negaciones que tienen la característica de ser contrarias a la realidad o fuera de contexto. En lo que respecta a esta conducta, es pertinente acudir a la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para lograr
una comprensión acertada del verbo. Sobre el particular, es plausible entender el vocablo efectuar como aquel acto consistente en «[p]oner por obra o ejecutar algo, especialmente una acción.»12. Conforme al régimen disciplinario del abogado, la consumación de la conducta de efectuar una manifestación en los términos de la norma ocurre cuando el profesional del derecho exterioriza afirmaciones o 12Diccionario de la Real Academia de la Lengua Español, consultado el 21 de junio de 2022, consultado en:https://dle.rae.es/efectuar?m=form P á g i n a 10 | 18 negaciones que tienen las características de ser maliciosas, inexactas, inexistentes o descontextualizadas; es decir, cuando el sujeto activo «manifiesta» hechos que llevan implícita una tergiversación de la realidad o los usa por fuera de su contexto. Además, obsérvese que, como segundo requisito, la afirmación o negación maliciosa debe tener la potencialidad de desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la exigencia de los dos requisitos aquí analizados lleva a una indefectible conclusión: la conducta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 solo puede cometerse a título de dolo, pues es claro que el actuar malicioso que potencialmente pueda desviar un criterio debe hacerse con conocimiento y voluntad13. A partir de lo anterior, es claro que el tipo disciplinario tiene cabida cuando además de la realización afirmaciones maliciosas, inexactas, inexistentes o
descontextualizadas, por ser contrarias a la realidad, estas tienen la virtualidad de desviar el recto criterio de los funcionarios de la justicia. En consecuencia, al tenor de la jurisprudencia de esta corporación, la conducta solo podría consumarse a título de dolo, pues ese comportamiento se caracteriza por ser consciente y voluntario, encaminado a que algún funcionario, empleado o auxiliar de la justicia encargado de definir una cuestión judicial o administrativa incurra en error. Descendiendo al caso concreto, se observa prima facie una afirmación que podría interpretarse como maliciosa por parte de la disciplinada, en la medida en que mediante memorial del 4 de abril de 2018 certificó ante el 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 15 de julio de 2022, radicación n.° 110011102000 2017 05287 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 11 | 18 Juzgado Noveno (9°) Civil Municipal de Manizales haber surtido la notificación personal al demandado del auto que libró mandamiento de pago, con base en lo cual allegó los documentos soporte de la notificación personal emitidos por la empresa Todaentrega Ltda.14 En ese sentido, si bien la demanda ejecutiva contenía una dirección errónea al consignar como dirección de notificaciones del demandado la siguiente: Calle 27 # 65ª-51 APTO 402B Manizales EMAIL: bioeasy@ecoblesssystem.com15, cuando en realidad esta no existía, de conformidad con lo indicado por la Oficina de Planeación16 en oficio del 8 de octubre de 2018, no puede pasarse por alto que la disciplinada lo hizo incursa
en un error, por cuanto la empresa de correos certificó positivamente la notificación17 y con apoyo en ello allegó los documentos de notificación personal del demandado al despacho18, tal y como lo ratificara en su versión libre y se infiere de la lectura del memorial del 2 de noviembre de 2018, por medio del cual la disciplinada descorrió traslado del incidente de nulidad propuesto por el quejoso, oportunidad en la que afirmó que las notificaciones estaban certificadas por una empresa de correos seria y experta en notificaciones judiciales a nivel nacional, la que certificó las mismas como positivas19. Dicha situación claramente indujo en error a la judicatura por cuanto continuó la actuación judicial, a pesar del vicio procedimental que posteriormente se resolvió con el decreto de la nulidad de lo actuado. Sin embargo, del análisis de las pruebas documentales y testimoniales practicadas a lo largo de la actuación, se pudo colegir que las afirmaciones 14 Folios 19 a 23 del archivo virtual « 02Queja» del expediente digital. 15 Folio 11 del archivo virtual « 02Queja» del expediente digital. 16 Folio 17 del archivo virtual « 02Queja» del expediente digital. 17 Folios 19 a 22 del archivo virtual « 02Queja» del expediente digital. 18 Folio 23 del archivo virtual « 02Queja» del expediente digital. 19 Folio 10 del archivo virtual «08ActaAudiencia» del expediente digital. P á g i n a 12 | 18 realizadas por la togada, lejos de ser maliciosas, fueron producto de una serie de errores en la digitación de una dirección de notificaciones que resultó incorrecta y que además certificó la empresa de correos inapropiadamente,
que denotaron más bien el descuido y negligencia de la disciplinada, quien debió al menos percatarse de que la información del demandado fuera ajustada a la realidad. En estos términos, aunque la conducta de la abogada investigada pudo haber sido descuidada, al no verificar la exactitud de la dirección de notificaciones de la contraparte, no hay ningún elemento de juicio en el plenario que permita inferir que tal equivocación tuvo como propósito hacer incurrir al despacho judicial; por el contrario, de acuerdo con lo expuesto, hay razones de peso para creer que su comportamiento fue el producto de un descuido. De allí que este comportamiento no se adecúe a la estructura del tipo disciplinario objeto de análisis, toda vez que se requiere que el sujeto actúe con conocimiento y voluntad dirigida a que el destinatario de la afirmación o negación maliciosa, inexacta, inexistente o descontextualizada pueda desviar su recto criterio20, lo cual no se observó en caso sub examine. Como consecuencia de lo anterior, la incursión del profesional del derecho en responsabilidad disciplinaria por la comisión de la falta contenida en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al efectuar afirmaciones de estas características, excluiría la imputación subjetiva a título de culpa, tal y como lo precisó esta corporación21, con apoyo en la doctrina especializada sobre la materia que estipula lo siguiente: 20 Ibídem. 21 Ibídem. P á g i n a 13 | 18 Afirmaciones o negaciones maliciosas tienen que ver con el contenido de los expedientes y en especial con la materia probatoria o procesal. Afirmar o negar con malicia implica solapamiento, dar apariencia de
cierto a algo que es falso o de falso a algo que es cierto, para hacer incurrir en error a la administración de justicia. Las citas inexactas o inexistentes tienen que ver con lo recogido en actas constitutivas del expediente judicial, de lo expresado en las diligencias y audiencias que adopten el método de la oralidad, de lo expuesto en la literatura jurídica por la doctrina o de lo expresado en las decisiones judiciales. Lo inexacto apunta a aquello que no se corresponde del todo con lo que se dice en la fuente de donde se toma, lo inexistente con lo que no se encuentra en ella. Un poco más difícil de captar es la idea de la descontextualización, para la cual se demanda un juicio valorativo de mayor profundidad y ponderación, que aprecie si lo extractado de la fuente se corresponde o no con el sentido que sistemáticamente tiene lo citado en el escrito. No basta que los actos anteriores se realicen sin más ni más, toda vez que debe apreciarse la potencialidad de influir en el recto juicio del juzgador, desviándolo hacia una solución que no es la correcta. Pero por supuesto que se trata de un ardid con cierta demanda de habilidades intelectuales, que en sí carga con el germen de lo fraudulento, razón por la cual se excluye la modalidad a título de imputación subjetiva por culpa. Asimismo, cuando se utilicen varios de los mecanismos señalados en un mismo momento procesal y con miras a un mismo pronunciamiento, no puede hablarse de un concurso de faltas, pues todos los actos hacen parte de un comportamiento complejo en busca de un mismo fin22.
[Negrillas fuera de texto]. 22Carlos Arturo Gómez Pavajeau & David Alonso Roa Salguero. Tratado de Derecho Disciplinario Tomo III, Parte Especial, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2021. p. 278 y 279. P á g i n a 14 | 18 Como corolario de lo anterior, esta instancia puede arribar a la conclusión, a partir de los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso, de que no se avizoró un obrar desleal o malintencionado con el propósito de desviar el recto criterio del despacho judicial a cargo del proceso ejecutivo, ya que, se reitera, fue consecuencia de la posible inobservancia al deber de cuidado exigible a la profesional del derecho investigada. En virtud de lo anterior, y ante la imposibilidad de una futura imputación jurídica como lo exige la falta disciplinaria en comento, la Comisión confirmará la decisión interlocutoria del 8 de febrero de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada Martha Lucía Velásquez Vargas. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 8 de febrero de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada Martha Lucía Velásquez Vargas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. P á g i n a 15 | 18
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 16 | 18
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO P á g i n a 17 | 18 Secretario P á g i n a 18 | 18