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CNDJ - F17001110200020200015901ADJUNTA20220602074935-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020200015901ADJUNTA20220602074935-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170011102000202000159 01 Aprobado, según acta No. 040 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procedería a estudiar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente al abogado CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CUÉLLAR, por la transgresión del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta prevista en el artículo 34 literal e) ibidem, a título de dolo, y le impuso una sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, concomitante con una multa de cinco (5) 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 2 Compuesta por los H.M. Miguel Ángel Barrera Núñez y Juan Pablo Silva Prada.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170011102000202000159 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SMMLV3, de no ser porque no se cumplen con las previsiones del parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, para dar trámite a ese grado jurisdiccional.

2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante comunicado No. 20151480155893 del 28 de julio de 20154, el Coronel Mauricio González Rodríguez, Segundo Comandante y Ordenador del Gasto del Comando Aéreo, remitió copias para adelantar investigación en contra del Dr. CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CUÉLLAR, toda vez que el abogado actuó como defensor de la Asociación de Padres de Familia del Instituto Militar - ASOIMPAF en un presunto incumplimiento del contrato No.098-00-D-CACOM-1DEDHU-2013 y por otra parte ejerció representación legal a favor del CT Juan Guillermo Mahecha Parga, rector del Instituto y supervisor del contrato mencionado anteriormente.

3. ACUACIÓN PROCESAL Por competencia territorial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C5, remitió las diligencias a la Seccional de Caldas, entendiéndose que los hechos sucedieron en el municipio de Puerto Salgar – Cundinamarca, competencia jurisdiccional del circuito de la

Dorada - Caldas. Según acta de reparto del 9 de octubre de 2020 correspondió conocer de las diligencias al magistrado Carlos Javier García Cifuentes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 3 Archivo 084 expediente digital 4 Folio 5 anexo compulsa de copias expediente digital 5 Carpeta 002 cuaderno principal expediente digital 25 de septiembre de 2020 P á g i n a 2 | 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de Caldas, quién profirió auto de apertura de proceso disciplinario el día 29 de noviembre de 20206, previa verificación de la condición de abogado del Dr. CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CUÉLLAR, de acuerdo con certificado 445.142 del 14 de octubre de 20207.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 28 de junio de 2021, en su desarrollo se dio el traslado de la queja, el despacho decretó y evacuó pruebas, fue indagado el investigado sobre su intención de rendir versión libre quien decidió guardar silencio y se calificó la actuación. La formulación de cargos se circunscribió a definir la presunta transgresión del numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la falta prevista en el artículo 34 literal e)8 del mismo cuerpo normativo, en la modalidad de asesorar, patrocinar o

representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, por cuanto defendió los intereses de la asociación de padres de familia del Gimnasio Militar Flavio Angulo Piedrahíta, en momentos en que alegó la responsabilidad sobre el incumplimiento del contrato al Capitán Juan Guillermo Mahecha Parga como supervisor del mismo, no obstante, lo cual, en el proceso disciplinario No. 371CACOM-1-2016, ejerció la defensa del Capitán Juan Guillermo Mahecha Parga por los mismos hechos. Imputación realizada a título de dolo. Los días 9 y 30 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en su desarrollo se evacuaron pruebas pendientes y se 6 Archivo 06 expediente digital 7 Archivo 05 expediente digital 8 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común. (…) En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos. P á g i n a 3 | 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA corrió traslado al investigado para que alegara de conclusión, quien haciendo uso de su derecho afirmó que, la actividad desplegada como

abogado fue la de acompañar a la mencionada asociación en audiencias de conciliación, donde técnicamente desplegó una actividad de solución de controversias contractuales. Adicionó que la Asociación de Padres de Familia del Instituto Militar Fabio Angulo Piedrahíta y Mayor Mahecha Parga, no fueron contraparte dentro de la investigación que se suscitó por el contrato No. 098-00-D-CACOM-1-DEDHU-2013, al contrario, ambos fueron requeridos por la entidad Fuerza Aérea Colombiana, defendiéndose de las mismas acusaciones, por último reiteró que su diligencia y ejercicio de representación lo hizo con absoluta certeza de obrar conforme a derecho, no identificó circunstancias que pusieran en entredicho su actividad profesional y de advertirlo lo hubiese remediado y es por ello que prosiguió con la defensa, sin que hubiese sido desleal con la Asociación de Padres del Instituto Militar, ni con el Mayor Mahecha, y que su honestidad y lealtad fueron una constante en su actuar.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite procesal de instancia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró disciplinariamente responsable al abogado CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CUÉLLAR, por la transgresión del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta consagrada en el artículo 34 literal e) ibidem a título de dolo, y le impuso una sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, concomitante con una multa de cinco (5) SMMLV.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para arribar a tales conclusiones, consideró la Sala de decisión que el problema jurídico a resolver era determinar la incursión del disciplinado en falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, considerando que de las pruebas obrante al plenario encontró que el profesional del derecho, asistió de manera simultánea intereses contrapuestos, dado que, cuando se efectuaron los hallazgos en el proceso contractual para el año 2014, el encartado aceptó la representación de la Asociación de Padres de Familia del Colegio Militar Flavio Angulo Piedrahita y en las audiencias realizadas predicaba la responsabilidad exclusiva del supervisor del contrato y rector del colegio CT. JUAN GUILLERMO MAHECHA PARGA, para, posteriormente, desde el año 2014 y hasta el año 2019, representar en calidad de defensor al mismo oficial de la Fuerza Aérea en el proceso disciplinario iniciado con fundamento en los mismos hechos, consolidando la falta disciplinaria imputada, sin que existiera causal de justificación que lo exonerara de responsabilidad.

6. RECURSO DE APELACIÓN Y TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El Dr. CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CUÉLLAR, presentó y sustentó recurso de apelación el 31 de marzo de 2022, sin embargo, mediante

auto del 21 de abril de esta anualidad, el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, advirtió que fue presentado en forma tardía, decidiendo rechazarlo por extemporáneo en los términos del artículo 81 inciso 4 del la Ley 1123 de 2007. Consecuentemente ordenó remitir el expediente a esta Comisión, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en acatamiento de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. P á g i n a 5 | 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

7. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN El 11 de mayo de 20229, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho de quien aquí funge como ponente.

8. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta10 y ejercer la función jurisdiccional disciplinaria para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 8.2. Análisis del caso.

Del grado jurisdiccional de consulta Sería del caso entrar a estudiar en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente al abogado CÉSAR

AUGUSTO SALAZAR CUÉLLAR, de no ser porque no se cumplen las previsiones del parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en 9 Archivo No. 2 cuaderno segunda instancia 10 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas. P á g i n a 6 | 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de

2007, que disponen:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de

la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” (Negrillas fuera de texto).

“ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” (…) Así las cosas, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley estatutaria de administración de justicia, dispone que el grado jurisdiccional de consulta procede, contra las providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios cuando fueren desfavorables a los procesados, siempre y cuando el interesado no haya promovido recurso de apelación.

De tal manera, en el evento en que el interviniente facultado radique el recurso, pero no sea concedido o se rechace por haberse presentado de manera extemporánea, no se activa el grado jurisdiccional de consulta, pues, según los presupuestos legales referidos, esta sólo se P á g i n a 7 | 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

inicia cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelación.11 Sobre el particular, la Comisión en providencia del 29 de septiembre de 2021, expuso: “es decir que, para que esta Corporación conozca en consulta la sentencia desfavorable proferida por el a quo, es imperativo que la misma no haya sido apelada12, requisito de procedibilidad que no se satisface en el caso sub iudice, (…).”13 (Negrillas del texto original) En este caso, el abogado disciplinado presentó escrito de apelación ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, el día 31 de marzo de 2022, de acuerdo con la constancia secretarial del 6 de abril, todos los sujetos procesales, se tuvieron por notificados el día 25 de marzo de 2022, atendiendo lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, por lo que el término para apelar venció el pasado 30 de marzo de la corriente anualidad, de modo tal que mediante auto del 21 de abril de 2022, el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez rechazó el recurso por extemporáneo, en consecuencia, no se cumplen los preceptos normativos para que esta Comisión proceda a estudiar el grado jurisdiccional de consulta, porque es improcedente, habida consideración de la radicación del recurso de alzada ya referido. Importante resulta indicar que la primera instancia, una vez decidió rechazar el recurso de apelación formulado por el Dr. César Augusto

Salazar Cuéllar, ordenó la remisión del proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de surtirse el trámite jurisdiccional de 11 Ver sentencia 05001110200020180212601 del 24 de noviembre de 2021 M.P. Diana Marina Vélez. 12 Lo que permite tener por dilucidado que “la expresa inclusión de uno [apelación] implica la tácita exclusión de otro [consulta]” (inclusio unius, exclusio alterius). 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 29 de septiembre de 2021, radicación N° 730011102000201800090 01, M. P. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 8 | 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA consulta, decisión que no tiene sustento jurídico, porque como se indicó de manera clara, no están dados los presupuestos jurídicos para su atención, por lo que rechazado el recurso en cumplimiento de lo reglado en el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, no debió remitirlo a esta superioridad.

Teniendo en cuenta que esta comisión no conocerá en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 25 de febrero de 2022, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas por improcedente, ordenará la devolución del expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia. En mérito de la expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente al abogado CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CUÉLLAR, por la transgresión del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta al deber de lealtad previsto en el artículo 34 literal e) de la misma codificación, a título de dolo, y le impuso una sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, concomitante con una multa de cinco (5) SMMLV, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 y el Decreto 806 de 2020. Para lo anterior, se P á g i n a 9 | 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA utilizarán los correos electrónicos del disciplinado incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá́ que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y

adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial. Advirtiendo que no procede recurso alguno.

TERCERO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 10 | 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 11 | 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 15

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Radicado No. 170011102000202000159 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPERO ARRUBLA Radicación No. 170011102000202000159 01 Aprobado en Sala No. 40 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que, SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Comisión, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, resolvió la mayoría: “ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente al abogado CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CUÉLLAR, por la transgresión del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta al deber de lealtad previsto en el artículo 34 literal e) de la misma codificación, a título de dolo, y le impuso una sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, concomitante con una multa de cinco (5) SMMLV, de conformidad con lo expuesto en precedencia.” P á g i n a 13 | 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Decisión que no comparto, porque en mi criterio, al haber recurrido el abogado César Augusto Salazar Cuéllar de manera extemporánea, a partir del vencimiento del plazo para apelar se activó el grado jurisdiccional de consulta, lo que conducía al estudio panorámico del fallo de primer grado respecto de este profesional.

En efecto, no se discute que el recurso de apelación debe “interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la última notificación”, so pena de rechazarse de plano por extemporáneo, según lo consagrado en el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado. De manera que al haberse apelado la sentencia de primer nivel fuera del término legal, si el rechazo del alzamiento procedía in límine, a partir de allí había que darle curso al grado jurisdiccional de consulta respecto del doctor Salazar Cuéllar, pues inocua devenía cualquier formulación o sustentación del memorado medio vertical, sin que resultara viable sacrificar una herramienta procesal de vital importancia para revisar la justeza de la decisión sancionatoria, por ser precisamente desfavorable a uno de los procesados, en los términos del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el precepto 59 de la Ley 1123 de 2007. Cosa distinta ocurre si en tiempo el disciplinable recurre, pero no sustenta su alzamiento, caso en el cual lo que surge por ministerio de

la ley, como se anticipó, es la deserción de su recurso, pero haber apelado fuera del término legal, ello no quita ni pone ley para el implicado, pues incluso, conocedor de la extemporaneidad de su recurso, el optar por promoverlo a destiempo no puede implicar el sacrificio de un grado jurisdiccional del que ya se había hecho merecedor por aquello de haberle sido adversas las resultas, P á g i n a 14 | 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA restándole a la administración de justicia remitir las diligencias al ad quem para desatar lo suyo, tal como en este asunto lo hiciera la primera instancia.

En consecuencia, por los perfiles de este caso, debió la Comisión abordar el estudio del grado jurisdiccional de consulta, respecto del abogado investigado, sin miramiento en la extemporaneidad de la apelación. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JHRM P á g i n a 15 | 15

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