CNDJ - F17001110200020200016101
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020200016101
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 170011102000 202000161 01 Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la misma fecha.
ASUNTO
Sería del caso que procediera la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión proferida el 22 de septiembre de 2023, por la Comisión Seccional de Discipl ina Judicial de Caldas1, por medio de la cual se ordenó “archivar la presente investigación disciplinaria” adelantada contra el doctor JORGE ANDRÉS GAITÁN CASTRILLÓN , titular del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ ; de no ser porque se ad vierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, la cual es necesario decretarla.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- El 16 de julio de 2020, la señora Derly Susana García Lozano,
1 Decisión proferida por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez. Vista en el archivo No. 29 del expediente digital de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12954 Radicado No. 170011102000 202000161 01 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
Radicado No. 170011102000 202000161 01 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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presentó queja disciplinaria contra el doctor JORGE ANDRÉS GAITÁN CASTRILLÓN, en su calidad de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ 2, por la presunta falta de garantías dentro del proceso disciplinario que como titular del despacho adelantó en contra de la quejosa bajo el radicado No. 1557240890022017001400.
Señaló que aunque fue absuelta en el proceso mencionado, lo cierto fue que el funcionario presentó una denuncia penal de la cual ella no tuvo conocimiento hasta el 13 de julio de 2020, cuando fue citada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá para asistir a las audiencias preliminares en su contra, denuncia que también fue interpuesta contra de los señores Melissa Pedraza Ávila, Edwin Mauricio Murillo Cárdenas y Magdalena Caballero Dávila.
La quejosa mencionó que las represal ias y persecuciones del funcionario judicial, entre ellas, la denuncia penal en su contra, estaban originadas en la declaración que ella rindió el 6 de octubre de 2017 dentro del proceso No. 170011020002017000269, adelantado por el presunto acoso laboral por parte del doctor JORGE ANDRÉS GAITÁN CASTRILLÓN hacia la señora Melissa Pedraza Ávila , en donde ella expuso el hostil ambiente laboral generado por el Juez.
2.- El 9 de octubre de 2020, l a queja se repartió al despacho del
GAITÁN CASTRILLÓN hacia la señora Melissa Pedraza Ávila , en donde ella expuso el hostil ambiente laboral generado por el Juez.
2.- El 9 de octubre de 2020, l a queja se repartió al despacho del Magistrado JUAN PABLO SILVA PARADA3, quien el 9 abril de 2021 profirió auto de apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor JORGE ANDRÉS GAITÁN CASTRILLÓN , en su condición de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ , al presuntamente someter a represalias, persecución y retaliación a la señora Derly Susana García , debido a que ella fue testigo en los
2 Página 01del archivo 03 del expediente digital de 1ª instancia 3 Página 01 del archivo 02 del expediente digital de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12954 Radicado No. 170011102000 202000161 01 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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posibles actos de acoso laboral hacia Melissa Pedraza Ávila. Además, se dispuso la práctica de algunas pruebas 4. Dicha decisión fue notificada mediante Oficios de fecha 13 de mayo de 20215.
3.- El 31 de mayo de 2021 , el doc tor JORGE ANDRÉS GAITÁN CASTRILLÓN, allegó memorial mediante el c ual rindió descargos , donde mencionó que operó la caducidad de los hechos reprochados, además, solicitó la terminación y archivo de l presente proceso disciplinario6.
CASTRILLÓN, allegó memorial mediante el c ual rindió descargos , donde mencionó que operó la caducidad de los hechos reprochados, además, solicitó la terminación y archivo de l presente proceso disciplinario6.
4.- Se allegó Certificado de antecedentes disciplinarios No. 320667 del 20 de mayo de 2021, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, donde se dejó constancia que no obra sanción alguna en contra del doctor JORGE ANDRÉS GAITÁN CASTRILLÓN , en su calidad de Juez Municipal7.
5.- Mediante auto del 7 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas ordenó acumular a la presente investigación el expediente radicado con el No. 2019-00267, al tratarse de los mismos hechos , es decir, posibles conductas de persecución y retaliaciones por parte d el doctor JORGE ANDRÉS GAITÁN CASTRILLÓN, en calidad de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ contra los señores Yenny Andrea López Serna, Melissa Pedraza Ávila y Edwin Mauricio Murillo Cárdenas, en relación con procesos disciplinarios y calificaciones de servicios, debido a sus testimonios rendidos en el proceso disciplinario No. 2017-002698.
4 Archivo 07 del expediente digital de 1ª instancia. 5 Archivo 08 del expediente digital de 1ª instancia. 6 Archivo 13 del expediente digital de 1ª instancia. 7 Archivo 09 del expediente digital de 1ª instancia. 8 Archivo 14 del expediente digital de 1ª instanciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12954
6 Archivo 13 del expediente digital de 1ª instancia. 7 Archivo 09 del expediente digital de 1ª instancia. 8 Archivo 14 del expediente digital de 1ª instanciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12954 Radicado No. 170011102000 202000161 01 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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6.- Mediante auto del 15 de septiembre de 2022, la Seccional de instancia resolvió negar las solicitudes presentadas por el investigado en el escrito de descargos, entre otras cosas, por no haberse recaudado la totalidad de las pruebas9.
DE LA DECISIÓN APELADA
El 22 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, ordenó “archivar la presente investigación ” adelantada contra el doctor JORGE ANDRÉS GAITÁN CASTRILLÓN, titular del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ ; donde puso de presente cada uno de los reproches expuestos por los quejosos, consistentes en las posibles represalias, persecuciones y retaliaciones por parte del Juez disciplinable, así como las explicaciones de este último, concluyendo que10:
Respecto a la señora Yenny Andrea López Serna, aclar ó que su inconformidad radicó en la calificación de servicios que le fue notificada el 7 de noviembre de 2018, contra la cual presentó recurso de reposición al considerarla infundada; sin embargo, la decisión fue confirmada mediante Resolución No. 45 de ese mismo año.
notificada el 7 de noviembre de 2018, contra la cual presentó recurso de reposición al considerarla infundada; sin embargo, la decisión fue confirmada mediante Resolución No. 45 de ese mismo año.
Frente a lo anterior, la Sala primigenia consideró que no se ejercieron actos de retaliación o represalias contra la señora López Serna, ya que ella solicitó la calificación y su resultado fue una decisión autónoma del Juez. Añadió que la calificación no contenía argumentos negativos sino que se trataba de aspectos a mejorar. Resaltó que dicha decisión nunca tuvo efectos, ya que fue anulada por el Consejo
9 Archivo 26 del expediente digital de 1ª instancia 10 Página 1 del archivo 029 del expediente digital de 1ª instanciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12954 Radicado No. 170011102000 202000161 01 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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Seccional de la Judicatura de Caldas, debido a que se realizó previo a que la calificada cumpliera con el tiempo mínimo necesario para ser evaluada.
Respecto a la señora Derly Susana García Lozano, el a quo señaló que el trámite disciplinario No. 15572408900220170014000 fue adelantado por el Juez JORGE ANDRÉS GAITÁN CASTRILLÓN contra la mencionada empleada judicial, el cual se inició con ocasión a la compulsa de copias ordenada por el doctor Antonio Toro Ruiz, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al interior del proceso penal No. 20128220901. Qu e
la compulsa de copias ordenada por el doctor Antonio Toro Ruiz, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al interior del proceso penal No. 20128220901. Qu e realizado el recuento procesal de dicho trámite, se evidenció que la señora García Lozano en tres oportunidades recusó infructuosamente al funcionario aquí investigado, sin embargo, el proceso se tramitó conforme a la Ley 734 de 2002 y con el respeto de los derechos y garantías de los sujetos procesales.
Precisó que, una vez recaudas las pruebas decretadas en la etapa de juicio, el 1° de febrero de 2019 se profirió decisión absolutoria a favor de la señora García Lozano; luego ninguna irregularidad, repr esalia o ánimo de venganza en su contra se demostró, aunado a que dicha actuación fue revisada inclusive en sede de tutela, sin que se percibiera alguna vulneración de derechos en contra de la aquí quejosa.
Por otro lado, en relación con las posibles pers ecuciones que el aquí investigado pudo haber ejercido en contra del señor Edwin Mauricio Murillo Cárdenas, en el marco de dos procesos disciplinarios radicados bajo los números 2017 -00137 y 2017 -00143, la Comisión Seccional precisó lo siguiente:M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12954 Radicado No. 170011102000 202000161 01 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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Que el pr oceso disciplinario No. 2017 -00137, se llevó a cabo en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá y el 28 de
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Que el pr oceso disciplinario No. 2017 -00137, se llevó a cabo en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá y el 28 de mayo de 2018 se profirió decisión de archivo, la cual fue comunicada al doctor JORGE ANDRÉS GAITÁN CASTRILLÓN, quien en su condición d e quejoso claramente estaba facultado para apelar, a lo cual procedió pero finalmente desistió, por lo que ninguna irregularidad se avizoró respecto de dicha conducta.
Ahora, frente a las supuestas manifestaciones realizadas por el doctor GAITÁN CASTRILLÓN al interior del proceso disciplinario No. 201700143, la primera instancia expresó que no se observaron irregulares, pues esos planteamientos fueron parte de sus facultades como quejoso, al ampliar la queja y exponer los hechos que consideraba debían inv estigarse, sin que se demostrara que lo manifestado constituyera falta disciplinaria alguna o persecución en contra del señor Murillo Cárdenas. Igualmente señaló que no existió prueba de la presunta vulneración de la reserva procesal en el proceso discipli nario No. 2017-00143, más allá del dicho del aquí quejoso. De otro lado, frente a los reproches de la señora Melissa Pedraza Ávila, la primera instancia indicó que tal como se señaló en líneas anteriores, no se evidenció en los procesos disciplinarios adel antados contra los señores Derly Susana García Lozano, Melissa Pedraza Ávila y Edwin Mauricio Murillo Cárdenas, algún acto de persecución, retaliación o ánimo vengativo por parte del doctor GAITÁN
CASTRILLÓN.
contra los señores Derly Susana García Lozano, Melissa Pedraza Ávila y Edwin Mauricio Murillo Cárdenas, algún acto de persecución, retaliación o ánimo vengativo por parte del doctor GAITÁN
CASTRILLÓN.
Aclaró que la actuación contra la señora Pedra za Ávila no inició por el aquí disciplinable y fue archivada por éste en lugar de disponer la apertura de investigación formal, lo que denotaba que efectivamente no existía animadversión en su contra, y si bien se adelantaron actuaciones disciplinarias, el lo obedeció a hechos que efectivamenteM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12954 Radicado No. 170011102000 202000161 01 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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debían ser investigados por el superior jerárquico, sin que ello implicara algún tipo de persecución, sino el deber del Juez de indagar sobre la comisión de presuntas faltas disciplinarias eventualmente cometidas por sus empleados.
Así las cosas, analizados los procesos objeto de estudio y al no evidenciarse irregularidad alguna por parte del investigado, la Seccional de instancia señaló que no se vislumbró actitud negligente o dolosa que ameritara edificar en su cont ra algún juicio reproche, por lo que basó su decisión en la inexistencia de los hechos irregulares atribuidos y ordenó el archivo de la investigación disciplinaria.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 11 de diciembre de 2023, la señora Derly Susana García Loza no interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 22 de
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 11 de diciembre de 2023, la señora Derly Susana García Loza no interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 22 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, por medio del cual se ordenó “archivar la presente investigación a favor del Dr. Jorge Andrés Gaitán Castrill ón, titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, para la época de los hechos (…)”, argumentando en síntesis que11:
El 16 de julio de 20 20 solicitó investigar al doctor JORGE ANDRÉS GAITÁN CASTRILLÓN, en calidad de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ , quien como titular del despacho adelantó hasta su terminación el proceso disciplinario radicado bajo el No. 15572408900220170014000 en su contra, donde si bien culminó en absolución mediante Sentencia No. 19 del 1° de febrero de 2019, lo cierto era que en el año 2017, el funcionario presentó denuncia penal
11 Página 1 del Archivo 034 del expediente digital de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12954 Radicado No. 170011102000 202000161 01 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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en contra de ella bajo el radicado No. 155726000076201700039, de la cual tuvo conocimiento hasta el 13 de julio de 2020; proceso que se encontraba en la etapa de juicio oral y donde se le acusó de falso
en contra de ella bajo el radicado No. 155726000076201700039, de la cual tuvo conocimiento hasta el 13 de julio de 2020; proceso que se encontraba en la etapa de juicio oral y donde se le acusó de falso testimonio.
Seguidamente manifestó:
«Ahora bien, tenemos también que por una compulsa de copias del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de puerto Boyacá, el señor Dr. Jorge Andrés Gaitán Castrillón, Juez Segundo Promiscuo Mu nicipal de Puerto Boyacá, en auto interlocutorio No. 064 del 06 de febrero de 2020, decidió declarase impedido para conocer de dicho asunto disciplinario, indicando en la parte considerativa de esa decisión que: “(…) 2. Para el 17 de octubre de 2018, este Funcionario Judicial, amplio la queja en contra del señor Edwin Mauricio Murillo Cárdenas y efectivamente en ella se consignó que no solo él tuvo participación en las conductas constitutivas de acoso laboral”».
Resaltó que para los años 2017 y 2018 , el d octor JORGE ANDRÉS GAITÁN CASTRILLÓN pudo haber incurrido en alguna falta disciplinaria, al haber adelantado hasta su terminación el proceso disciplinario No. 1 5572408900220170014000 y a su vez , estar ampliando queja disciplinaria en su contra y haberla de nunciado penalmente.
Finalmente, reiteró que desde que ella rindió declaración el 6 de octubre de 2017 dentro del proceso disciplinario radicado con el No. 170011102000201700269 adelantado en contra de l doctor JORGE
penalmente.
Finalmente, reiteró que desde que ella rindió declaración el 6 de octubre de 2017 dentro del proceso disciplinario radicado con el No. 170011102000201700269 adelantado en contra de l doctor JORGE ANDRÉS GAITÁN CASTRILLÓN por el presunto acoso laboral de la señora Melissa Pedraza Ávila, ha sido víctima de las acciones de represalias, persecución y retaliaciones por parte del mencionado funcionario judicial.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12954 Radicado No. 170011102000 202000161 01 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 8 de febrero de 2024, el Magistrado susta nciador concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación, ordenando remitir el expediente ante esta Comisión para lo correspondiente12.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El 4 de abril de 2024, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente para lo de su competencia13.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus
Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1615.
12 Archivo 036 del expediente digital de 1ª instancia. 13 Archivo 01 del expediente digital de 2 ª instancia. 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expedien te D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12954 Radicado No. 170011102000 202000161 01 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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La Corte Constituciona l también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 16 y C112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro
integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 16 y C112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2.- Del disciplinable.
La calidad de disciplin able del doctor JORGE ANDRÉS GAITÁN CASTRILLÓN fue acreditada mediante constancia No. 0446 del 24 de mayo de 2021, por el Jefe del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales – Caldas, quien indicó que el funcionario ocupaba el cargo JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ desde el 18 de octubre de 2016 a la fecha de expedición del Certificado18.
16 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M .P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M .P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Senten cia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucio nal y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 Archivo 009 del expediente digital de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12954 Radicado No. 170011102000 202000161 01 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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3.- De la prescripción y el principio de favorabilidad.
La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se ex tingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción19.
El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2023, y que además der ogó taxativamente la
El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2023, y que además der ogó taxativamente la Ley 734 de 2002, señala:
“Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación , para las de ca rácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la pres cripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en l os tratados internacionales que Colombia ratifique (…)”. (Subrayado fuera de texto).
no se ha notificado la decisión de segunda instancia.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en l os tratados internacionales que Colombia ratifique (…)”. (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, la anterior legislación, Ley 734 de 2002, en su artículo 30,
19 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12954 Radicado No. 170011102000 202000161 01 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 20, en relación con la caducidad y prescrip ción de la acción disciplinaria, señalaba lo siguiente:
“La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contars e para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinc o (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí pr evistos quedan sujetos a lo
auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí pr evistos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto).
Se tiene entonces que, en la nueva legislación desaparece el fenómeno jurídico de la caducidad, quedando únicamente la prescripción contabilizada a partir de los cinco (5) años de la conducta reprochable para el derecho disciplinario , para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o ac to y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Y, que dicho término de prescripción se interrumpe con la notificación de la sentencia de primera instancia. Claro está, con las salvedades para cuando se trate de infracciones que vulneren el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.
En ese sentido, y toda vez que existe una discrepancia en el tránsito de legislación, es importante precisar el concepto del principio de favorabilidad en el derecho di sciplinario, frente al cual, la Corte
20 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12954
efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12954 Radicado No. 170011102000 202000161 01 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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Constitucional en la Sentencia C-692 de 2008 señaló:
“(…) Esta corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fun dado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona inv estigada a juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran en derecho penal, tales como al principio de legalidad y de favorabilidad ”. (Subrayado fuera de texto).
De tal manera, en aras de garantizar tales princi pios, tanto la legislación anterior-Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, como el Código General Disciplinario - Ley 1952 de 2019, con las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021, prevén la aplicación del principio de favorabilidad para el investigado, en los artículos 14 y 8, respectivamente, así:
Ley 734 de 2002
“Artículo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
artículos 14 y 8, respectivamente, así:
Ley 734 de 2002
“Artículo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable . Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”.
Ley 1952 de 2019
“Artículo 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, a un cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable . Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política”.
Es así como en el tránsito de legislación se debe apli car la legislación más favorable o permisiva para el disciplinable, en aras de salvaguardar dicho principio constitucional y de aplicación al derecho disciplinario, como se vio.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12954 Radicado No. 170011102000 202000161 01 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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En ese orden de ideas, y atendiendo el paralelo que existe entre las dos (2) legislaciones, se deberá dar aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta siempre que el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria desapareció, por lo tanto, el auto de apertura de investigación disciplinaria, en principio, ya no es el punto de partida para la contabilización del término para que ocurra la
la caducidad de la acción disciplinaria desapareció, por lo tanto, el auto de apertura de investigación disciplinaria, en principio, ya no es el punto de partida para la contabilización del término para que ocurra la prescripción. Pues, en el caso que la sentencia de primera instancia se haya proferido dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la conducta, el operador disciplinario deberá verificar que le es más favorable al disciplinable: si la contabilización de los cinco (5) años a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, o los dos (2) años siguientes a la notificación de la sentencia.
En este punto, es importante advertir que la aplicación de la legislación más favorable al disciplinable no desfigura el marco procedimental establecido en estas, y así lo analizó esta Corporación en el proveído del 31 de enero de 2024, con ponencia del H.M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en la que se precisó:
“(…) En ese orden de ideas, la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto regulado tanto en la Ley 734 de 2002 como la Ley 1952 de 2019 y su eventual aplicación ultraactiva o retroactiva,
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