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CNDJ - F17001110200020200018101ADJUNTA20221111093741-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020200018101ADJUNTA20221111093741-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 17001110200020200018101 Aprobado según Acta No. 086 de la misma fecha VISTOS Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS MARÍN GAVIRIA contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, que lo declaró responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6 ibidem, y lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) SMLMV. HECHOS Y ANTECEDENTES El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas), en el marco del proceso penal No. 170016000256201702216, ordenó compulsar copias contra el abogado Juan Carlos Marín Gaviria2, porque en diciembre de 2017 como apoderado del señor Gabriel Rendón -vendedor del predio-, al parecer participó en la sustracción irregular de las pertenencias de la señora María Fabiola Márquez Gil, 1 MP. Juan Pablo Silva Prada en sala dual con el magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. 2 Folios 3 a 16 del archivo digital “01CuadernoPrincipal”.

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Radicación N°. 17001110200020200018101

ABOGADOS EN APELACIÓN

en el local que tenía en arrendamiento, ubicado en la Carrera No. 9 No. 1ª – 21 del municipio de Villamaría, después que el inmueble fuese vendido al señor Juan Carlos Franco Ríos en octubre de ese mismo año. Acreditada su calidad de profesional del derecho y la ausencia de antecedentes disciplinarios3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 9 de diciembre de 2020 ordenó la apertura del proceso disciplinario4. La audiencia de pruebas y calificación provisional, en sus diferentes sesiones5, fue realizada en presencia del investigado. Durante esta fase procesal se practicaron e incorporaron las siguientes pruebas: (i) Testimonio de Juan Carlos Franco Ríos. Afirmó que el disciplinado asesoró al señor Gabriel Rendón, persona que le vendió el inmueble ubicado en la Carrera No. 9 No. 1ª – 21 del municipio de Villamaría, en lo referente a la entrega material del predio. Relató que el día de los hechos -diciembre de 2017en principio se reunieron en la ferretería que pertenecía al vendedor y este entregó las llaves al encartado “como testigo”. Llegados al lugar, abrió la puerta y pudo observar solo cartón y basuras, seguidamente, dos personas contratadas por el señor Gabriel Rendón sacaron lo que allí se encontraba y en horas de

la tarde lo recibió completamente desocupado. 3 Folios 20 a 21 del archivo digital “01CuadernoPrincipal”. 4 Archivo digital “02AutoApertura09122020”. En los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020, tanto el investigado como el Ministerio Público fueron informados del proveído el 26 de enero de 2021. 5 3 de febrero (“04AudienciaPYCP03022021”), 16 de marzo (“06AudienciaPYCP16032021”), 15 de abril (“08AudienciaPYCP15042021”) y el 4 de mayo de 2021 (“10AudienciaPYCP04052021”). P á g i n a 2 | 18

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ABOGADOS EN APELACIÓN

(ii) Copias del proceso penal bajo radicado 170016000256201702216, desde el escrito de acusación hasta la expedición del fallo absolutorioprocedimiento abreviado-6. En su versión libre, el togado señaló que no conocía a la señora Márquez Gil -arrendataria del predioni tampoco las razones por las cuales sostuvo que él había retirado sus enseres del local. Refirió que en la fecha en cuestión -diciembre de 2017el señor Juan Carlos Franco Ríos -comprador del localrealizó la apertura del inmueble y el señor Gabriel Rendón -vendedorfue quien contactó a las personas que realizarían la desocupación. Su presencia obedeció

exclusivamente a la petición de este último, a fin de que tomara fotografías y vídeos del acto, y debido al disgusto entre las partes contratantes, hacer la entrega de las llaves al adquirente del bien. Explicó que hubo una asesoría inicial al señor Gabriel Rendón, donde había sugerido la iniciación de un proceso de restitución de inmueble arrendado, pero dado que no acogió esta alternativa, le indicó: “si va a sacar eso, ya es decisión suya, pero deje por los menos un registro de que luego el día de mañana no vayan a decir que había x o había y cosas, que habían unas pertenencias que luego usted no diga que había algo que no existía ahí”. Efectivamente, entonces dijo: “Ay, usted no me puede hacer el favor de hacer el registro”, como quedaba pues a dos cuadras de mi casa, yo le hice el favor pues igual es conocido pues mío”7. Enfatizó que el despacho judicial que compulsó las copias, reconoció que no había certeza sobre la existencia de los enseres denunciados 6 Carpeta digital “C02Anexos”. 7 Minutos 14:41 y ss. del archivo digital “01AudienciaDePruebasYCalificaciónProvisional20200018103022021”. P á g i n a 3 | 18

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Radicación N°. 17001110200020200018101 ABOGADOS EN APELACIÓN por la señora Márquez Gil y manifestó que los vídeos tomados el día

del desalojo daban cuenta que el lugar era utilizado como chatarrería. Mediante correo electrónico del 15 de abril de 2021 aportó fotografías del desalojo8. El 4 de mayo de 20219 el magistrado instructor formuló cargos contra el letrado por la presunta incursión dolosa en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9° ibidem10, atentatoria del deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado (Art. 28.6, CDA). Lo anterior, porque el investigado en diciembre de 2017 intervino en un acto fraudulento, al participar activamente en la recuperación del bien inmueble arrendado por la señora María Fabiola Márquez Gil por las vías de hecho, debido a que no fue promovido proceso alguno tendiente a la restitución del predio ni medió autorización judicial, sino que en diciembre de 2017 se procedió a la apertura del local y se permitió que personas contratadas por el señor Gabriel Rendón realizaran la desocupación del mismo y dispusieran de los elementos allí encontrados, sin consentimiento de la arrendataria, hechos que fueron grabados por el disciplinado y respecto de los cuales también tomó fotografías. En la oportunidad para efectuar peticiones probatorias, el togado solicitó que fueran valorados elementos de convicción que ya reposaban en el expediente11. La audiencia de juzgamiento se celebró el 3 de junio de 2021 y, al no haber pruebas por practicar, el 8 Carpeta digital “10DocumentosEnviadosPorInvestigado15042021”. 9 Archivo digital “10AudienciaPYCP04052021”.

10 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 11 Minutos 27:20 y siguientes del archivo digital “04AudienciaDePruebasYCalificaciónProvisional20200018104052021”. P á g i n a 4 | 18

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Radicación N°. 17001110200020200018101 ABOGADOS EN APELACIÓN investigado alegó de conclusión, donde iteró lo expuesto en su versión libre y sostuvo que su actuación se dio como persona natural. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas el 17 de septiembre de 202112 declaró responsable al abogado JUAN CARLOS MARÍN GAVIRIA del cargo formulado y lo sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa por valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Encontró acreditado que el profesional del derecho inicialmente asesoró al señor Gabriel Rendón para que procediera a adelantar un proceso de restitución del bien inmueble arrendado contra la señora María Fabiola Márquez Gil, a efectos de obtener la entrega material del predio ubicado en la Carrera No. 9 No. 1ª – 21 del municipio de Villamaría, lo cual a su vez permitiría el cumplimiento total de la

compraventa del local al señor Juan Carlos Franco Ríos. También halló probado que “el señor Rendón Arias decidió no adelantar el proceso recomendado por el Dr. Marín Gaviria, se procedió a acceder al inmueble, retirándose todos los elementos que se encontraban allí por parte de coteros contratados por él, los cuales se los llevaron como forma de retribución por el trabajo, y por solicitud del mencionado, el investigado estuvo presente durante todo el tiempo que se desarrolló esa labor de recuperación del predio, realizando registros videográficos de lo realizado”, (folio 90 c.o.). 12 Archivo digital “16SentenciaSancionatoria”. P á g i n a 5 | 18

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Radicación N°. 17001110200020200018101 ABOGADOS EN APELACIÓN Coligió, que si bien no retiró de forma directa ningún elemento del lugar, “sí dio la orden de ingreso al predio por disposición de su antiguo propietario el señor Gabriel Rendón Arias, además de realizar el registro videográfico de la actuación” (folios 90 a 91 c.o.), intervención fraudulenta con la cual incurrió en la falta de que trata el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007. Sostuvo que este proceder configuró una afrenta a la correcta realización de la justicia (Art. 28.6, CDA) cometida a título de dolo, toda vez que el encartado fue consciente de la irregularidad, ya que conocía el procedimiento

ajustado a derecho para lograr la restitución del bien arrendado, pero voluntariamente optó por participar en actos contrarios a la ley. Para la dosificación sancionatoria valoró que no concurría el criterio de agravación establecido en el artículo 45, literal c) numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, ya que no poseía antecedentes disciplinarios, la modalidad dolosa de su conducta, una “vulneración patrimonial”, las circunstancias en que fue cometida la falta y su trascendencia social. RECURSO DE APELACIÓN En el término legalmente previsto13, el investigado apeló la sentencia sosteniendo que el a quo incurrió en un defecto fáctico porque no se tuvo en cuenta todo el acervo probatorio obrante en el plenario. Replicó los argumentos ofrecidos en sus alegatos conclusivos y manifestó que nunca asesoró el desalojo del inmueble, “lo único realizado por el suscrito fue decirle que si realizaría dicha diligencia, dejara evidencias de la misma”, (folio 97 c.o.). 13 Se realizó la notificación personal en los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante el envío de la providencia al disciplinado el 20 de septiembre de 2021 (“17NotificacionSentenciaSancionatoria”) y el día 23 de ese mes radicó el recurso (“18RecursoApelacion”). P á g i n a 6 | 18

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ABOGADOS EN APELACIÓN Insistió que su participación en esa diligencia fue en calidad de testigo, como se acreditaba en constancia documental, y que no recibió honorarios. Puntualizó que su única labor fue entregar las llaves al señor Juan Carlos Franco Ríos, previamente dadas por el señor Gabriel Rendón, al igual que dejar registro del momento de la apertura. Remarcó que las personas que realizaron la desocupación fueron contratadas directamente por el señor Gabriel Rendón y justificó que de no haberse procedido en tal sentido existía “un riesgo inminente a un cortocircuito y eventual incendio porque la basura-había destruido el techo y dejado expuesto el cableado eléctrico del local”. Además, no hubo detrimento alguno “como se demostró en el proceso penal ya que nunca se pudo probar la existencia afectación patrimonial en contra de la denunciante”, (folio 97 c.o., sic a lo transcrito). Bajo estos argumentos, deprecó la absolución y en forma subsidiaria la disminución de la sanción por violación al principio de proporcionalidad. Concedido el recurso14, el expediente fue remitido a esta Corporación y asignado por reparto del 23 de noviembre de 202115 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por mandato constitucional (Art. 257A, CP), examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, competencia que 14 Archivo digital “20AutoConcedeRecursodeApelacion05102021”. 15 Archivo digital “01 ACTA 17001110200020200018101”.

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Radicación N°. 17001110200020200018101 ABOGADOS EN APELACIÓN desarrolla en segunda instancia, de acuerdo con lo normado en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. El togado cuestiona el fallo sancionatorio porque, en su criterio, existe un defecto fáctico derivado de la ausencia de valoración de la totalidad del acervo probatorio allegado al expediente. Observa esta Colegiatura que tal disenso se ofrece carente de cualquier especificidad, pues en ningún apartado del recurso determina cuál o cuáles medios de convicción fueron pretermitidos en el análisis del a quo. Con todo, revisada la decisión apelada, puede advertirse la apreciación de las pruebas practicadas e incorporadas al plenario, a saber, se examinó el testimonio rendido por el señor Juan Carlos Franco Ríos16, se aludió al proceso penal No. 170016000256201702216 17 y el material fotográfico aportado por el encartado fue auscultado para establecer su participación en el acto fraudulento endilgado18, lo cual demuestra que la providencia estuvo razonablemente fundada en los elementos suasorios recopilados. Como se desprende de las alegaciones subsiguientes, la censura del recurrente en realidad no está en una revisión incompleta del material probatorio por parte de la Seccional, sino de que la misma, en su

criterio, es deficiente. Para ello, sustenta que su asesoría al señor Gabriel Rendón se orientó a que este instaurara un proceso de restitución de inmueble arrendado y autónomamente la desatendió. Ante esto, refiere que lo único que hizo fue “decirle que si realizaría dicha diligencia, dejara evidencias de la misma”, (folio 97 c.o.). 16 Folio 90 c.o. 17 Folio 90 vto. c.o. 18 Folio 91 c.o. P á g i n a 8 | 18

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Radicación N°. 17001110200020200018101 ABOGADOS EN APELACIÓN Luego, el letrado reconoce que una vez ofreció la alternativa jurídica, ante la negativa de su asesorado en acatarla, inmediatamente sugirió realizar la grabación de la desocupación del predio, acto que de ninguna forma convalidaría la irregularidad de este proceder, pues como ha admitido, la restitución del inmueble arrendado debía surtirse a través del procedimiento legalmente establecido y bajo ningún concepto podría pretermitirse la autorización judicial. Y es que el togado no se limitó a efectuar tal insinuación, sino que intervino en este acto fraudulento en diciembre de 2017, dejando registros en vídeo y fotografía del ingreso irregular al inmueble ubicado en la Carrera No. 9 No. 1ª – 21, arrendado por la señora María Fabiola Márquez Gil, previa entrega de las llaves del local al señor Juan Carlos

Franco Ríos para que procediera en tal sentido, lo cual posibilitó a las personas contratadas por el señor Gabriel Rendón realizar la sustracción de las pertenencias de la arrendataria, luego de lo cual, actuando en representación del vendedor del predio, entregó las llaves al nuevo propietario. Denótese, que el abogado Juan Carlos Marín Gaviria nunca ha negado su participación en los acontecimientos, intervención que describió el testigo Juan Carlos Franco Ríos -persona que compró el local en octubre de 2017así: “El local me lo entregaron en diciembre, no tengo la fecha exacta, pero fue hasta diciembre que me entregaron el local. Pues yo tanta insistencia al señor Gabriel de que necesitaba pues la vivienda desocupada, pues un local desocupado que tenía, entonces él buscó la asesoría del señor Juan Carlos para hacerme la entrega de ese local (…) Ya pa’ la fecha de diciembre, nosotros nos reunimos en la Ferretería Gama, que es pues la ferretería del señor Gabriel, ahí nos encontramos. Él dijo que no podía asistir a entregarme ese local o a abrir o alguna cuestión. Él le entregó las llaves al señor Juan Carlos y fue en representación o como testigo a hacerme la P á g i n a 9 | 18

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Radicación N°. 17001110200020200018101 ABOGADOS EN APELACIÓN entrega de ese local. Don Gabriel le entregó las llaves a don Juan

Carlos y pues yo abrí la puerta ya para abrir el local y eso fue todo lo que se hizo. Y ya de ahí adentro, pues yo si no dentré, la verdad lo que se veía a simple vista era cartón y basuras. Y bueno, yo al ratico me retiré de ahí, no sé qué sacarían. Tengo entendido que el señor Gabriel Rendón, él contrató a dos personas, a dos coteros para hacer el desalojo o sacar las cosas que habían ahí en ese local, lo que se veía pues era cartón y bolsas, y según lo que ellos sacaran de ese material lo iban a tomar como parte del pago para ellos cubrir sus gastos (…) ya el local cuando me llamaron yo me arrimé y el señor Juan Carlos me entregó ya las llaves y el local ya estaba desocupado”19. En la grabación realizada el día de los hechos -en diciembre de 2017por el disciplinado, se dejó constancia de lo siguiente: “Investigado: predio carrera 9 No. 1A-21. Estamos en diligencia de apertura de bien inmueble para verificar contenido. Abre el candado que se encuentra el propietario del inmueble, por favor se identifica:

Juan Carlos Franco Ríos: Juan Carlos Franco Ríos.

Investigado: ¿Cédula?

Juan Carlos Franco Ríos: 10277906

Investigado: Actúa el propietario del inmueble.

Juan Carlos Franco Ríos: Sí señor, propietario del inmueble.

Investigado: Listo, bien pueda.

(Juan Carlos Franco Ríos procede a usar la llave en el candado y abre el lugar).

Investigado: A simple vista se puede ver todo lo que hay, es todo absolutamente todo es chatarra, no se puede apreciar ni se puede

ingresar al inmueble -haga por favor presión con la manono se puede aperturar, todo el contenido es chatarra, es un depósito como tal, entonces vamos a proceder al retiro de todo lo que se encuentra acá, vemos el estado del techo, se encuentra en condiciones no aptas para residir, hay daño completo en la estructura superior”20. En su defensa, el letrado hace mención a una constancia documental confeccionada por él mismo el 20 de marzo de 2019 sobre lo ocurrido en diciembre de 2017, donde puede leerse: 19 Minutos 7:08 a 9:35 del archivo digital “03AudienciaDePruebasYCalificación Provisional20200018115042021”. 20 Archivo digital “VID-20200902-WA0026”. P á g i n a 10 | 18

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“A QUIEN CORRESPONDA REFERENCIA: CONSTANCIA JUAN CARLOS MARÍN GAVIRIA, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía numero 1.060.648.544; Abogado en ejercicio, portador de la T.P. N° 241.927 del CS. de la J.; mediante el presente me permito informar que el señor JUAN CARLOS FRANCO RIOS, identificado con cedula de ciudadanía número 10.277.906; realizo el retiro de los objetos, chatarra y basura que se encontraban en el bien inmueble ubicado en la Carrera 9#1A-21 del

Municipio de Villamaria-Caldas, bajo autorización expresa del anterior propietario del inmueble. Lo anterior se fundamenta, en que el inmueble había sido arrendado para vivienda urbana antes de la compraventa que traslado el dominio al señor Franco Rios; pero el inquilino, dio otra destinación, el cual fue depósito de chatarra y esto, adicional a la problemática de salubridad (porque el inmueble estaba acondicionado para vivienda y no de depósito de chatarra y/o basura) ocasiono varios daños a la propiedad que obligaron al vendedor del predio a proteger el inmueble y entregarlo saneado y libre al actual propietario. De igual forma, es de aclarar, que en la diligencia en la cual fungí como testigo, no se evidencio que fuese retirado ningún bien de valor comercial, toda vez que el material fotográfico que se anexa demuestra la real situación de lo encontrado en el lugar de los hechos. Gracias por la atención”, (archivo digital “IMG_20200623_085335”, sic a lo transcrito). Por consiguiente, aunque el letrado defiende que no debe ser objeto de la acción disciplinaria a la luz de la Ley 1123 de 2007, ya que su actuación se habría dado como “ciudadano”, los medios de convicción permiten constatar que necesariamente estuvo involucrado el ejercicio de la profesión no solo con la asesoría inicial al señor Gabriel Rendón, donde abiertamente sugirió que registrara una diligencia de desocupación del inmueble ilegal, después que este rechazara emprender el proceso de restitución de inmueble arrendado, sino que se involucró directamente con la materialización de su consejo, pues el

día de los hechos -en diciembre de 2017recibió las llaves del local de parte del vendedor del predio para que en compañía del nuevo P á g i n a 11 | 18

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Radicación N°. 17001110200020200018101 ABOGADOS EN APELACIÓN propietario abrieran el inmueble y sustrajeran todo lo que allí se encontrara de la arrendataria. No fue un mero espectador como sustenta, pues si bien no abrió el local ni directamente extrajo los elementos que allí se encontraban, en la grabación manifiesta: “entonces vamos a proceder al retiro de todo lo que se encuentra acá”, resultando claro que actuaba en cumplimiento de las instrucciones del señor Gabriel Rendón con el fin de lograr tal cometido y gracias a esto, las personas que contrató su asesorado pudieran desocupar el inmueble. Contrario a lo elucidado por el encartado, no desvirtúa la responsabilidad disciplinaria si se pagaron honorarios o no por tal gestión, porque ello no constituye un elemento esencial para entender válidamente constituido un mandato, el cual puede ser de naturaleza gratuita o remunerada. Sostener que no hubo intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, en tanto existía un “riesgo inminente a un cortocircuito y eventual incendio porque la basura había destruido el techo y dejado expuesto el cableado eléctrico del local”, es un

argumento completamente inadmisible, además de contradictorio frente a su alegato relativo al no ejercicio profesional, porque de acogerse su tesis, se legitimaría que las personas acudan a vías de hecho para lograr la restitución de un inmueble arrendado, cuando la legislación precisamente busca encauzar estas problemáticas a través de acciones legales específicas que garanticen una resolución que asegure el debido proceso. P á g i n a 12 | 18

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Radicación N°. 17001110200020200018101 ABOGADOS EN APELACIÓN De otro lado, el artículo 33 numeral 9° establece como falta: “[a]consejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”, (énfasis fuera del texto original), lo cual no significa como parece interpretar el apelante, que la infracción no se entendería consumada cuando tal menoscabo no sea generado, pues lo que cuestiona el tipo disciplinario es el comportamiento del abogado, consistente en un asesoramiento, patrocinio o intervención en un acto contrario a la legalidad dirigido finalísticamente a causar un perjuicio a intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, con independencia de su efectiva materialización. Es por esto que no podría acogerse la misma interpretación que realizó la juez de conocimiento en el proceso penal No. 170016000256201702216 , de cara a la antijuridicidad material para absolver al señor Juan Carlos Franco Ríos por el delito de hurto

calificado, relativa a la no demostración de ciertos enseres que denunció la víctima estaban en el inmueble, porque la configuración del ilícito disciplinario en la Ley 1123 de 2007 no parte de verificar la afectación o puesta en peligro de un bien jurídico, en este caso el patrimonio económico, sino la lesión al deber profesional exigible (Art. 4, CDA). En el evento sub examine, el disciplinado debió acatar el deber de colaborar de forma leal y por conductos legales en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado (Art. 28.6, CDA), por consiguiente, lo esperado del jurista era que orientara al señor Gabriel Rendón para que hiciera uso de mecanismos jurídicos a fin de conseguir la restitución del inmueble arrendado, sin embargo, acudiendo a vías de hecho intervino en un desalojo abiertamente P á g i n a 13 | 18

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Radicación N°. 17001110200020200018101 ABOGADOS EN APELACIÓN ilegal, pues no mediaba sentencia judicial que habilitara este procedimiento, en clara contraposición a su función como profesional del derecho de apoyar la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país mediante la utilización de acciones regulares y positivadas en la legislación21, lo cual desembocó en últimas en el detrimento de los intereses de la arrendataria, quien se vio privada no

solo de sus enseres, sino de la posibilidad que la judicatura resolviera el conflicto con el arrendador. Al no prosperar los argumentos del disciplinado orientados a lograr la absolución de la falta, debe estudiarse su petición subsidiaria en punto de la dosificación sancionatoria. El a quo en la sentencia justificó la escogencia de las medidas y su quantum, así: “En primer lugar, respecto del Dr. Juan Carlos Marín Gaviria debe tenerse en cuenta que no concurre la causal de agravación de la sanción prevista en el numeral 6°, literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no tiene antecedentes disciplinarios. Debemos partir de la modalidad de la conducta, por cuanto ha sido calificada a título de dolo, por lo que observamos una clara e inequívoca intención de vulnerar deberes profesionales por parte del Disciplinable. Con base en las puntualizaciones efectuadas, respecto a la razonabilidad de la sanción, la Corporación considera necesario en esta oportunidad restringir el derecho de ejercer su profesión al disciplinable, al violentar tan abiertamente el ordenamiento jurídico, acudiendo a vías de hecho y omitiendo promover el proceso correspondiente ante la administración de justicia, generando una vulneración patrimonial, siendo claro que el desconocimiento de los deberes profesionales ha obedecido a la plena convicción del Togado de infringir la ley, con efectos dañinos hacia la sociedad, razón por la cual amerita reproche disciplinario, debiendo tenerse en cuenta además, la trascendencia social del comportamiento desplegado”, (folio 92 c.o., sic a lo transcrito).

21 Al respecto, Corte Constitucional. Sentencia C-819 del 1 de noviembre de 2011, Referencia: Expediente D8477, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martello. P á g i n a 14 | 18

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Radicación N°. 17001110200020200018101 ABOGADOS EN APELACIÓN Encuentra esta Colegiatura que la Seccional no encontró acreditado un criterio de agravación y la trascendencia social de la conducta fue usada de manera enunciativa, pues no demostró con suficiencia cómo el comportamiento irregular del togado afectó, además de la arrendataria, a la comunidad y/o sociedad. Estos vacíos en la argumentación conducen indefectiblemente a que se acceda a lo deprecado por el investigado y se reduzca la suspensión a un (1) año y la multa a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo a la modalidad dolosa de la conducta, las circunstancias en que fue cometida la falta, en tratándose de una actuación manifiestamente opuesta a la legislación civil y procesal que regía la restitución del inmueble arrendado. En suma, esta Corporación confirmará la responsabilidad endilgada al disciplinado y modificará la sanción en los términos previamente expuestos. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 17

de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, de la siguiente manera:

A. CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado JUAN CARLOS MARÍN GAVIRIA por la incursión dolosa en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6° ibidem.

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Radicación N°. 17001110200020200018101

ABOGADOS EN APELACIÓN

B. IMPONER al disciplinado como sanción definitiva suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la con

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