CNDJ - F17001110200020200019201ADJUNTA20220623140418-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020200019201ADJUNTA20220623140418-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000202000192 01 Aprobado según Acta N. 47 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 23 de agosto de 2021 proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento a favor de la abogada Gloria Cecilia Sánchez Osorio. HECHOS La presente investigación disciplinaria tiene su génesis en la queja presentada el 20 de noviembre de 2020, por el señor Jhon Fredy Marulanda Agudelo contra la abogada Gloria Cecilia Sánchez Osorio, quien fue contratado entre los años 2018 y 2019 para realizar la defensa en varios procesos de naturaleza civil y penal, en representación de la sociedad M.C Metálicas y Concreto S.A.S. Indicó que la abogada había realizado varias actuaciones contrarias a la lealtad con el cliente, dado que presentó una demanda ejecutiva hipotecaria identificada bajo el radicado No. 2018-00010 en contra de la A 4567 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 170011102000202000192 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO sociedad “representada por el suscrito”, donde solicitó el embargo del proyecto “Bellavista1”, dado el conocimiento que tenía por haber sido su apoderada, en procesos que se habían presentado en contra de él.
Dijo que le pagó honorarios a la abogada, los cuales constan en los recibos que anexó, y que la profesional del derecho utilizó la información que tuvo acerca de su sociedad, cuando fue su apoderada, y así “poder ejecutar demandas en mi contra”. Añadió que la encartada “anima a las contrapartes y acreedores hipotecarios a los cuales debo sumas de dinero, para que demanden, teniendo conocimiento de mucha información personal del suscrito y desatendiendo completamente, que firmó un poder para representarme como abogada, en todos y cada uno de los procesos que se adelantaban en mi contra y la sociedad MC Metálicas, entregando información acerca de mis bienes y todo lo concerniente a la sociedad, que se le confió por ser mi abogada”. Con la queja allegó copia de los recibos de pago de honorarios, que dijo fueron suscritos por la abogada Gloria Cecilia Sánchez Osorio del 8 de noviembre de 2018, 23 de marzo y 6 de abril de 2019. ACREDITACIÓN DE LA INVESTIGADA Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 23 de noviembre de 20202, se constató que la doctora Gloria Cecilia Sánchez Osorio, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 30’321.685 y se halla inscrita como abogada, titular de
1 Es AltaVista 2 Folio 1 del expediente digital “04VigenciaTarjeta”. P á g i n a 2 | 20 A 4567 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la tarjeta profesional No. 135.655, documento que a la fecha se encontraba vigente.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por reparto, le correspondieron las diligencias al magistrado Carlos Javier García Cifuentes3, quien, una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 25 de noviembre de 2020; igualmente, se señaló el 11 de febrero de 2021 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
El anterior acto se realizó en sesiones del 11 de febrero, 8 de abril y 23 de agosto de 2021, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Versión libre: La abogada manifestó que nunca fue contratada por el quejoso ni por la sociedad M.C Metálicas y Concretos S.A.S. para representarlos en procesos civiles y penales, como se señaló en la queja. Frente a los pagos de honorarios, señaló que “no es cierto” porque nunca le entregaron dinero, pues no realizó ninguna clase de contrato ni
firmó poder para representar al señor Marulanda. Indicó que el proyecto “Bellavista” no existe y jamás fue embargado; aclaró que el 29 de enero de 2018 el señor Gerardo Jaramillo Arbeláez le otorgó poder para iniciar un proceso ejecutivo con “título hipotecario contra la sociedad M.C Metálicas y Concretos S.A.S. y el quejoso, con el 3 Expediente digital “05AutoApertura” P á g i n a 3 | 20 A 4567 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO fin de cobrar unas letras de cambio”, y solicitó “el embargo de dos lotes de terreno, donde se realizaba el proyecto AltaVista”.
Aclaró que conoció al quejoso porque la invitaron a una reunión con los acreedores, “en ese momento vi por primera vez a Jhon Fredy y a todos los otros demandados”, y enfatizó en que asistió como apoderada de Gerardo Jaramillo Arbeláez. Adujo que en noviembre de 2018 se presentó el quejoso con su socio para solicitarle que lo asesorara “frente a su difícil situación financiera, porque tenía muchas demandas, y solicitar un crédito para continuar con la construcción del edificio Altavista”; argumentó que fue muy clara con los demandados y les dijo “yo puedo asesorarlos proponiendo alternativas para que salgan de esa difícil situación financiera, y puedo aconsejar con personas totalmente diferentes que tengan que ver con el
crédito del señor Gerardo Jaramillo”; además, que si iba a prestar un asesoramiento, primero le consultaría a su cliente y solo frente a mediaciones con los demás acreedores para que “suspend[ier]an los procesos, y para que le h[icier]an los créditos”. Precisó que también se reunió con el apoderado de M.C Metálicas y Concreto S.A.S. para indicarle que podría ayudarle a sus clientes solo frente a las posibles mediaciones con los demás acreedores, para que pudieran vender los apartamentos del proyecto y lograran pagarle a su mandante [Gerardo Jaramillo Arbeláez]. Aclaró que le dijo al quejoso que si su nuevo acreedor le otorgaba el crédito a la sociedad le pagarían un porcentaje a ella por esa gestión, P á g i n a 4 | 20 A 4567 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO dado que el objeto era “que pudieran terminar la obra y le pagaran a mi cliente”.
Aportó un listado de procesos obtenido del aplicativo consulta de procesos de la Rama judicial, donde se podía verificar que ella nunca fungió como apoderada del quejoso ni de su sociedad. Igualmente, allegó: i) acta de reunión de acreedores citada por Jhon Fredy Miranda Agudelo del 12 de octubre de 2018; ii) acuerdo de voluntades realizado entre Silvio Eduardo Arboleda y Marulanda Agudelo
del crédito otorgado por el señor Arboleda, para intervenir el proyecto AltaVista y iii) solicitud de suspensión del proceso ejecutivo identificado bajo el radicado No. 2018-00010, porque “existía la posibilidad de hacer un abono a la obligación el día 30 de noviembre de 2018 y el pago total el 30 de julio de 2019, se ha llegado al acuerdo de suspender temporalmente el proceso”. Por último, solicitó prueba grafológica de los cuatro recibos que allegó el quejoso, porque el concepto presuntamente había sido adulterado. Ampliación y ratificación de queja: Señaló el señor Jhon Fredy Marulanda Agudelo que conoció a la abogada por ser la apoderada del señor Gerardo Jaramillo Arbeláez, quien “nos prestó un dinero para iniciar la obra”, hablaron con la profesional sobre la delicada situación económica y esta empezó a buscar alternativas con los acreedores para continuar con la obra. Aclaró que primero se inició el proceso ejecutivo hipotecario contra la sociedad y él, y después se realizó el asesoramiento por parte de la P á g i n a 5 | 20 A 4567 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO abogada, aceptando “que cometió un error al señalar el orden de las cosas en la queja”, reconoció que por la gestión de la abogada “un
acreedor patrocinó el proyecto”. Dijo que no le firmó ningún poder a la investigada, y que “ella lo acompañó a todas las reuniones con los acreedores”. A la pregunta del magistrado, señaló que las gestiones de la abogada eran con el propósito de poder vender el proyecto y pagar a los acreedores “deudas hipotecarias”, especialmente al cliente de la investigada. Frente a los recibos presuntamente adulterados, indicó que los mismos fueron llenados por la abogada denunciada, y si alguna alteración se presentó fue porque ella misma autorizaba, “esos recibos son pagos que yo mismo le realice a ella, por honorarios jurídicos”. Se le puso de presente el acta del 12 de octubre de 2018, donde se reunieron los acreedores y los nuevos inversionistas para continuar con la obra; afirmó que la jurista habló con su cliente sobre la forma como se iba manejar la deuda y posibles acuerdos de pago. Adujo que un día la togada le dijo que no iba a seguir asesorándolos, porque su cliente la iba denunciar por ayudarles, pero ya se había avanzado en las diferentes reuniones. Pruebas allegadas y decretadas. • El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, certificó el 2 de junio de 2021 que consultado el sistema de información siglo XXI cursaban dos P á g i n a 6 | 20 A 4567 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO procesos contra Jhon Fredy Marulanda Agudelo, además que se desconocía si en alguno de ellos actuó la abogada Gloria Cecilia Sánchez Osorio4. • El Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales, informó que el proceso penal identificado bajo el radicado No. 2017-01174 no obraba poder otorgado a la investigada, sino a los abogados Alexis
Saray Hurtado y Silvio Arboleda Vélez. • El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, informó el 2 de junio de 2021 que no se han adelantado procesos contra el señor Jhon Fredy Marulanda Agudelo. • El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, certificó que la investigada no ha fungido como mandataria judicial del señor Jhon Fredy Marulanda Agudelo. Además, “se advierte que en el presente proceso el señor JOHN FREDY MARULANDA AGUDELO es demandado en los procesos ejecutivos radicados 2018-066 y 2018-234; mientras que la SOCIEDAD MC METÁLICOS Y CONCRETOS SAS, es demandada únicamente en el radicado 2018-066. En ambos procesos la parte demandada no ha conferido poder a un abogado, pese a estar debidamente notificados”. • El Juzgado Once Civil Municipal de Manizales certificó el 3 de junio de 2021, que allí se tramitaron dos procesos ejecutivos identificados bajo los radicados No. 2019-00723 y 2018-00475 contra el quejoso y la sociedad M.C, sin poderse determinar quién
fue el apoderado judicial de los demandados. • El Juzgado Tercero Penal de Circuito de Manizales certificó que se encontraron dos procesos identificados bajo los No. 201800674 y 2017-01174 contra Jhon Fredy Marulanda Agudelo. 4 Archivo digital “19RespuestaSolicitud”. P á g i n a 7 | 20 A 4567 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO • El Juzgado Sexto Penal Municipal informó que no se encontró alguna diligencia adelantada en contra de Jhon Fredy Marulanda Agudelo, representado por apoderada judicial, Gloria Cecilia Sánchez. • El Juzgado Quinto Penal Municipal de Manizales, informó que según la información que arroja en el Sistema de Información SILGLO XXI, arroja los procesos No. 2017-01174 y 2018-00674, sin que hubiera actuado la profesional del derecho Gloria Cecilia Sánchez. • El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, el 8 de junio de 2021, informó que se adelanta actualmente el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real adelantado por el señor
Gerardo Jaramillo Arbeláez contra la Sociedad M.C Metálicas y Concretos S.A.S y Jorge Edwin Salgado Serna (radicado 170013103001201800010), al que se le acumuló el ejecutivo para la efectividad de la garantía real instaurado por Jhonathan Cardona
Quintero contra Jorge Edwin Salgado Serna y M.C Metálicas y Concretos S.A.S. (radicado 170013103001201800187). Además, indicó que la abogada Gloria Cecilia Sánchez Osorio fungió en el proceso como apoderada judicial del acreedor demandante Jaramillo Arbeláez. • El Juzgado Primero Civil de Circuito de Manizales remitió el proceso ejecutivo con título hipotecario identificado No. 201800010. En la última sesión, el Magistrado de instancia consideró que estaban dados los elementos para calificar jurídicamente la actuación, en los términos señalados en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 20 A 4567 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO DEL PROVEIDO APELADO El doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de agosto de 2021, resolvió terminar anticipadamente las diligencias a favor de la abogada Gloria Cecilia Sánchez Osorio, bajo las siguientes consideraciones: Indicó que el quejoso, a pesar de ratificarse bajo la gravedad de juramento, desmiente “buena parte de los hechos contenidos en la queja”, porque según la línea de tiempo se estableció que la investigada fue la que inició el proceso ejecutivo con título hipotecario en contra del
señor Marulanda Agudelo y la sociedad que representaba. Dijo que, según la prueba documental, como el acta de reunión del 12 de octubre de 2018 donde se reunieron los acreedores, la abogada fue como apoderada del señor Gerardo Jaramillo Arbeláez, máxime cuando quedó consignado que “le manifestaría a su cliente sobre la reunión y lo asesorara respecto a la conveniencia de suspender o no el proceso”, mas no de la sociedad o del señor Marulanda Agudelo, aunado a que no se realizó representación judicial como se certificó de los diferentes despachos judiciales. Concluyó que la conducta de una presunta representación de intereses contrapuestos consagrada en el literal e) del artículo 34 de Ley 1123 de 2007, resultaba atípica, en atención a que lo que hizo la investigada fue lograr una salida financiera en pro de los intereses de su cliente, y es lo que permite dicha falta, es decir, realizar acciones en provecho común. P á g i n a 9 | 20 A 4567 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Finalmente, se compulsó copias a la Fiscalía Seccional de Manizales para que se investigara al señor Jhon Fredy Marulanda Agudelo por su presunta incursión en una falsa denuncia, falsedad y en fraude procesal, además que se allegaran los recibos de pago originales aportados por el aquí
quejoso. Por lo anterior, decidió terminar el presente proceso disciplinario por atipicidad de la conducta. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, dentro de la audiencia, el quejoso señor Jhon Fredy Marulanda Agudelo, formuló recurso de apelación, en el sentido de preguntarse cómo se le llamaría entonces a los dineros que recibió la abogada como honorarios y a los diferentes acompañamientos que aquella realizó desde la primera reunión con los acreedores y los inversionistas, de suerte que, en su sentir, sí existió un acto irregular. TRÁMITE DEL RECURSO Interpuesto el recurso dentro del curso de la audiencia de pruebas y calificación, allí mismo fue concedido y se ordenó la remisión del expediente electrónico a esta Corporación para surtir la apelación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 27 de abril de 2022, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignado a quien figura como Magistrada ponente. P á g i n a 10 | 20 A 4567 República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia. la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo
257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será
la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el medio de alzada, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, a cuyo tenor: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 11 | 20 A 4567 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por el seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se
encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). Del mismo modo, se encuentra verificado que el medio vertical se formuló y sustentó de manera oportuna, al interponerse dentro del curso de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 23 de agosto de 2021 y, por tanto, se entiende presentado en tiempo.
3. Del caso concreto.
Procederá la Comisión a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el quejoso, contra la decisión del 23 de agosto de 2021 proferida por el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas. P á g i n a 12 | 20 A 4567 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, debe recordarse que la presente actuación se originó con ocasión de la queja presentada por el señor Jhon Fredy Marulanda Agudelo en la que manifestó una presunta falta de lealtad con el cliente, porque la abogada supuestamente habría representado intereses contrapuestos.
El Juez Disciplinario de instancia, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de agosto de 2021, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra la profesional del derecho Sánchez Osorio, al considerar atípica la conducta respecto a una presunta representación de intereses contrapuestos, por cuanto lo que hizo la investigada fue lograr una salida financiera en pro de los intereses de su cliente, y es lo que permitía la falta [del artículo 34.e) de la Ley 1123 de 2007], es decir, que la abogada había realizado acciones en provecho común. Ante la decisión del a quo, el quejoso indicó que a la abogada se le habían pagado honorarios y por ello había realizado diferentes acompañamientos con acreedores e inversionistas con el objetivo de encontrar una solución financiera. De acuerdo con lo manifestado en precedencia, es menester señalar que la Comisión comparte el criterio del recurrente, al considerarse que dentro del plenario sí se estableció, en los términos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, un presunto asesoramiento de la abogada al quejoso y a la sociedad M.C Metálicas y Concretos S.A.S. que apodera, aunque no hubiera existido un mandato judicial; por el contrario, no está en
discusión que se prestó un acompañamiento para llegar a un acuerdo con los acreedores. P á g i n a 13 | 20 A 4567 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Sin embargo, en el presente como bien lo señaló el apelante, y la disciplinable lo aceptó, el primero le pagó unos honorarios, cuando la abogada representaba los intereses del señor Gerardo Jaramillo Arbeláez, situación que no se investigó, pues no se estableció dentro del plenario si el el señor Jaramillo Arbeláez, estaba de acuerdo con las negociaciones y reuniones que tenía la togada con su contraparte
(quejoso) en el proceso judicial identificado bajo el radicado 2018-00010, de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales. Aunado que según escrito presentado por la abogada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, indicó: “NOSOTROS GLORIA C. SÁNCHEZ OSORIO, mayor de edad, con domicilio y residencia en Manizales (…), portadora de la Tarjeta Profesional No 135 655 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi condición de apoderada especial del señor GERARDO JARAMILLO ARBELAEZ, JHON FREDY MARULANDA, en su condición de representante legal de la sociedad M.C. METALICAS Y CONCRETOS S.A.S. empresa demandada. Y JORGE EDWIN SALGADO SERNA, en calidad de
demandado, respetuosamente manifestamos y solicitamos de su despacho lo siguiente”, solicitamos la suspensión del proceso ejecutivo identificado bajo el radicado No. 2018-00010, documento firmado por la investigada, el quejoso y Jorge Edwin Salgado Serna (los dos últimos ejecutados); sin embargo, no estaba suscrito por el demandante del señor Gerardo Jaramillo Arbeláez. No olvida la Comisión que conforme al numeral 2° del artículo 161 del CGP, la “suspensión del proceso” resulta viable cuando las “partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado”; sin embargo, no está claro que la disciplinable contara con esa puntual facultad que, como P á g i n a 14 | 20 A 4567 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO refiere el evocado precepto, se trata de una voluntad de la parte, mas no de su mandatario, aspecto en torno al cual la primera instancia ninguna valoración realizó del poder allegado al juicio coercitivo o la demás documental incorporada. (Se resalta).
Igualmente, en la ampliación de queja el señor Marulanda Agudelo manifestó que la profesional del derecho le había indicado que no podría seguir realizando acompañamiento y asesoría porque su cliente [Gerardo Jaramillo Arbeláez] le había manifestado que la iba denunciar disciplinariamente, porque estaba favoreciendo al quejoso. Por lo anterior, aunque el fallador disciplinario de primera instancia
resolvió terminar el procedimiento disciplinario, dado que el asesoramiento que le prestó la abogada al quejoso fue en provecho común de su poderdante, con lo que encontró ajustada la actuación de la togada, además porque la falta del lealtad lo permitía al señalar que “sin perjuicio de que pueda adelantar gestiones que redunden en provecho común”, tales argumentos, en principio, no los comparte esta Colegiatura, pues de las pruebas hasta ahora recaudadas en el expediente, no hay certeza para la aplicación de la salvedad de tal precepto normativo, dado que se requiere el consentimiento de todos, es decir, del señor Gerardo Jaramillo Arbeláez mandatario de la disciplinable. Así las cosas, a juicio de esta Corporación no existe certeza si la doctora Gloria Sánchez tenía el consentimiento de su mandante, para poder realizar gestiones en pro de su contraparte en el proceso ejecutivo con título hipotecario identificado bajo el radicado No. 2018-0010, y además, al parecer, recibir honorarios en cuyo aspecto no bastaba simplemente P á g i n a 15 | 20 A 4567 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO conformarse con el dicho negativo de la inculpada, sin echar mano de los menos de prueba previstos en el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 por lo tanto, se debe seguir investigando, pues no está probada la excepción
que consagra la eventual configuración de la falta a que hizo mención el a quo, vale decir, el artículo 34 literal e) de Ley 1123 de 2007, esto es “sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunde en provecho común” Entonces, la primera instancia cuenta con otras herramientas para investigar, entre ellas, el proceso ejecutivo mismo, los testimonios de los acreedores del quejoso, el mandante de la investigada, señor Gerardo Jaramillo y la peritación para aclarar la alegada falsedad en los recibos de honorarios, en orden a establecer si existió un consentimiento de su poderdante y las gestiones se estaban realizando en provecho común; lo anterior con el fin de esclarecer las posible dudas que surtieron en la relación profesional, y adelantarse una investigación integral en los términos del artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que reza: ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. Por ser así, estima esta Comisión que, para despejar las dudas que aún persisten, lo adecuado es continuar con la investigación para que se valore si existió un acuerdo común de las partes y si el señor Gerardo P á g i n a 16 | 20 A 4567 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Jaramillo Arbeláez estaba de acuerdo con las gestiones que estaba realizando su apoderada a favor de su contraparte.
Así que, el operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que establezcan esa realidad y que no conduzcan a duda como en el presente caso, para establecer si las gestiones que realizó la abogada fue con el consentimiento de su cliente, y así determinar si tenía o no marco típico en alguna de las faltas descritas en el Código Disciplinario de los Abogados. Recuérdese que la duda es un estadio al que se llega cuando, recabadas las pruebas no es posible inferir de aquellas con certeza una decisión de fondo. En otras palabras, la duda no se equipara a un déficit de investigación por parte del operador judicial, sino que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ocurre cuando: “(…) a pesar de los esfuerzos demostrados durante el desarrollo del procedimiento y en desarrollo del deber de instrucción integral, el Estado no cumplió la carga probatoria que le incumbía y, por lo tanto, no logró recaudar o aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia”. “(…) Las dudas que implican la decisión de archivo del asunto o
que conducen a proferir un fallo absolutorio, son las razonables u objetivas, es decir, aquellas que luego del desarrollo de la instrucción, surgen de un análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, presidido por la sana crítica y la experiencia. La duda razonable resulta cuando del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con P á g i n a 17 | 20 A 4567 República de Colombia Rama Judicial
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