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CNDJ - F17001250200020210001501ADJUNTA20220817101944-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001250200020210001501ADJUNTA20220817101944-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5103

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 170012502000202100015 01

Aprobado según Acta de Sala No. 059 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión del 13 de enero de 2022, proferida por la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Caldas1, por medio del cual se declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado ETELBERTO GRAJALES GÓMEZ.

1. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 22 de enero de 2021, la señora SANDY LILIANA PEREIRA PRECIADO, interpuso queja disciplinaria contra el abogado ETELBERTO GRAJALES GÓMEZ 2, por los siguientes hechos: Indicó que la empresa MULTISERVICIOS UNITRANSJOLY S.A.S., 1 Decisión proferida por el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA 2 Folio 2 a 4 - 03EscritoQueja

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Radicado No. 170012502000202100015 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios presentó por intermedio de apoderado judicial demanda ejecutiva singular con base en unas facturas ante el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, contra la empresa BIOIDEAR S.A.S.,

la cual nombró al abogado GRAJALES GÓMEZ como su apoderado judicial, quien como primera actuación presentó recurso contra el auto admisorio de la demanda aduciendo falta de competencia del Juez de Puerto Boyacá, con intención de que se enviara el proceso a Santa Marta - Magdalena. Afirmó que durante el desarrollo del proceso en las audiencias el abogado tuvo expresiones injuriosas e irrespetuosas contra el abogado de la quejosa, en su contra y de auxiliares de la justicia, los amenazó con procesos penales, no permitió a su apoderado conciliar. Expuso que se adelantaron las diligencias de embargo y secuestro y dejó pasar el término para objetar el avalúo comercial; sin embargo, hubo cambio del Juez, y de manera inexplicable se revivieron los términos a la contraparte, dejando ingresar al proceso informe técnico de los elementos cautelados, pero en estado nuevo. La quejosa aportó como pruebas los siguientes documentos: • Certificado de existencia y representación legal de la empresa MULTISERVICIOS UNITRANSJOLY S.A.S3. • Escrito del incidente de remoción de auxiliar de la justicia en calidad de secuestre al señor Luis Fernando Fernández Arias4. • Contestación del Juzgado 3º Promiscuo Municipal del 3 Folio 5 a 6 - 04AnexosEscritoQueja 4 Folio 7 a 16 - 04AnexosEscritoQueja P á g i n a 2 | 19

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Radicado No. 170012502000202100015 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios

radicado No. 2017-00001855. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 4 de febrero de 2021, correspondiéndole el trámite al doctor JUAN PABLO SILVA PRADA6. 3.- Se solicitó lo pertinente a la secretaria de la Sala Disciplinaria, quien emitió certificado número 69871, a través del cual aparece registrada una sanción contra el doctor ETELBERTO GRAJALES GÓMEZ 7. 4.- Se allegó certificado de vigencia número 65761 del 5 de febrero de 2021 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado ETELBERTO GRAJALES GÓMEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12558500 y es portador de la tarjeta profesional No. 144421, vigente para la época de expedición del certificado, y las direcciones registrada8. 5.- El 15 de febrero de 2021, el magistrado ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el doctor ETELBERTO GRAJALES GÓMEZ y fijó el 11 de marzo de 2021, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 20079. 6.- Mediante correo electrónico del 111 de marzo de 2021, el abogado ETELBERTO GRAJALES GÓMEZ, solicitó aplazar la audiencia por presentar dificultades de salud10. 5 Folio 17 a 23 - 04AnexosEscritoQueja 6 Folio 1 - 02ActaIndividualReparto 7 Folio 24 - 05CertificadoAntecedentesyVigencia

8 Folio 25 - 05CertificadoAntecedentesyVigencia 9 Folio 1 a 2 - 06AutoApertura20210215 10 Folio 1 - 08SolicitudAplazamiento P á g i n a 3 | 19

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Radicado No. 170012502000202100015 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 7.- Por auto del 17 de marzo de 2021, se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de abril de 202111. 8.- El 12 de abril de 2021, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado ETELBERTO GRAJALES GÓMEZ, del auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra12. 9.- El 19 abril de 202113, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable y la representante del Ministerio Público, dentro de la audiencia el disciplinable le otorgó poder al abogado Luis Carlos Hernández Rodríguez, para fungir como su defensor; teniendo en cuenta los problemas de conectividad se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para la continuación el 18 de junio de 2021. 10.- El 18 de junio de 202114, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable, el defensor de confianza del disciplinable y la quejosa, se surtieron las siguientes actuaciones: 10.1.- Se escuchó en versión libre al abogado ETELBERTO

GRAJALES GÓMEZ, quien indicó que según sus conocimientos y su postura, el proceso ejecutivo se debía llevar en la ciudad de Cúcuta y no en Santa Marta, razón por la que interpuso el recurso, ya que el domicilio contractual de la empresa era en Cúcuta. De las expresiones injuriosas y calumniosas mencionó ser respetuoso y acatar la ley, además en las actas no se evidenció constancia de 11 Folio 1 a 2 - 09AutoFijaFechaAudiencia20210317 12 Folio 1 a 2 - 11EdictoEmplazatorioApertura 13 Folio 1 a 2 - 13ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20210419 y audiencia 12AudienciaPruebasCalificacionProvisional19042021 14 Folio 1 a 2 - 16ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20210618 y audiencia 15AudienciaPruebasCalificacionProvisional20210618 P á g i n a 4 | 19

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Radicado No. 170012502000202100015 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios ello en el trascurso del proceso. Dentro del recurso planteó la solicitud de remover al auxiliar de Justicia en calidad de secuestre, Fernando Fernández Arias, en ese incidente de remoción apareció el señor Henry Mahecha Montoya, quien interpuso recurso de apelación fungiendo por los derechos del señor Luis Fernando Fernández Arias, sin haberle concedido poder. Manifestó que en todo el trámite procesal actuó con transparencia y señaló que el llamado de atención de la juez

fue para que no hablara con su asistente. En cuanto a que se opuso a las conciliaciones, expuso que se realizó una charla informal con todos los interesados en el proceso y la señora SANDY PEREIRA, fue quien les presentó un arreglo con un detrimento gravísimo de acuerdo con las pretensiones de su cliente, por lo cual no se pudo llegar a ningún acuerdo. 10.2. Se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para la continuación el 19 de julio de 2021. 11.- El 19 de julio de 202115, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la quejosa, el disciplinable y el defensor de confianza del disciplinable, el magistrado de instancia dejó constancia de ser incorporada al expediente documentación aportada por la defensa, y alguna que se solicitó como prueba. Como quiera que dado su volumen no fue posible estudiarla, el despacho estimó necesario suspender la audiencia para estudiar la mencionada documentación, y se fijó como fecha para la continuación el 17 de agosto de 2021. 15 Folio 1 a 2 - 20ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20210719 y audiencia 19AudienciaPruebasCalificacionProvisional20210719 P á g i n a 5 | 19

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Radicado No. 170012502000202100015 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 12.- El 17 de agosto de 202116, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual

asistió el disciplinable, el defensor de confianza del disciplinable, la quejosa y la representante del Ministerio Público, se surtieron las siguientes diligencias: 12.1.- Se escuchó la continuación de la versión libre del abogado ETELBERTO GRAJALES GÓMEZ, refirió que en cuanto a que dejó pasar el termino para objetar el avalúo comercial, era una situación que era de su resorte, era su técnica, no tenía que estar sujeto a que la parte o a la contraparte dijeran porque no objetó el avalúo, pues nada impedía que pudiera presentarlo más adelante; además, con dicho actuar no estaba faltándole al respeto a nadie. 12.2.- Se escuchó en ampliación de la queja a la señora SANDY LILIANA PEREIRA PRECIADO, quien manifestó que inicialmente trató de hacer un acercamiento con el señor Chavarro, y que el día del avalúo le estaba explicando que para ella era difícil pagar un parqueadero y estar pendiente de los equipos, pero desafortunadamente el abogado GRAJALES GÓMEZ , se arrimó, se opuso y dijo que no, dañando la negociación que pretendía tener, luego le indicó que tenía una denuncia penal contra ella por un hurto y se refirió a ella con expresiones como “malhechora, por cometer un ilícito”, dentro de una audiencia que afirmó no saber si quedó grabada. Expuso que se dio cierta discusión con el abogado por la forma de expresarse, y porque el tono de voz estaba muy alto. La representante del Ministerio Público interrogó a la quejosa, la 16 Folio 1 a 3 - 23ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20210817 y audiencia

22AudienciaPruebasCalificacionProvisional20210817 P á g i n a 6 | 19

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Radicado No. 170012502000202100015 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios cual indicó que la queja se dio por la forma de expresarse contra ella y por el tema procesal de los avalúos. Se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para la continuación el 2 de noviembre de 2021. 13.- Mediante correo electrónico del 11 de noviembre de 2021, el Juzgado 3º Promiscuo Municipal, remitió copia del proceso ejecutivo singular radicado No. 2017-0018517. 14.- El 21 de enero de 202118, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable, el defensor de confianza del disciplinable, la quejosa y los testigos, se surtieron las siguientes actuaciones: 14.1.- Se escuchó el testimonio de Angie Tatiana Chavarro Barrero, quien manifestó conocer al abogado por ser el apoderado de la empresa BIOIDEAR S.A.S. dentro de los procesos en Puerto Boyacá. Expuso que iniciaron un proceso penal por retención indebida de equipos; señaló que la razón de no haber conciliado se dio por los daños causados por la señora SANDY LILIANA y el secuestre Fernando Fernández, ya que los equipos fueron desvalijados, dañados y las propuestas presentadas por la quejosa fueron inferiores a los daños, siendo voluntad de la empresa no

conciliar en esos términos y no la del abogado GRAJALES GÓMEZ. El defensor del disciplinable interrogó a la testigo, la cual aseguró 17 Folio 1 - 25PruebaCorreoAportaExpedienteJuzgadoPromiscuoPuertoBoyaca y anexo C01Pruebas 18 Folio 1 a 3 - 28ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20211102 y audiencia 27AudienciaPruebasCalificacionProvisional20211102 P á g i n a 7 | 19

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Radicado No. 170012502000202100015 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios que no vio en ningún momento que la quejosa hiciera propuestas al abogado GRAJALES GÓMEZ, ni al señor Fernando Fernández cerca de ellos. 14.2.- Se escuchó el testimonio de Nofur Eduardo Chavarro Castaño, quien indicó conocer al abogado GRAJALES, por ser el encargado de las gestiones para la aclaración de los problemas que tenían en puerto Boyacá con la plataforma petrolera, el cual tenía que defender los intereses de la compañía. Señaló que lo contrataron para que recuperara los equipos, razón por la que ni él ni nadie aceptarían esa conciliación, ya que hacía 5 años el equipo había costado $700.000.000. Manifestó que hicieron un avalúo de un equipo desmantelado dónde lo acabaron y lo encontró en un taller botado, entonces lo avaluaron como chatarra, por ello no estuvieron de acuerdo ni aceptaron ese avaluó y respecto al traslado al Juez de Cúcuta, se dio porque estaban cansados de

pasar escritos y no ver respuesta en 5 años. 14.3.- Se escuchó el testimonio de Luis Fernando Fernández Arias, mencionó que fue secuestre de esos elementos que se encontraban inicialmente en un campo destapado al sol y al agua. Se inició con la diligencia de una unidad móvil en métrica, posteriormente se llevaron a un parqueadero, razón por la que le hicieron una denuncia ante la Fiscalía. Afirmó que la relación con el abogado GRAJALES, siempre fue formal, en última instancia se trató de menguar un poco porque se le acusaba de que era una maquinaria nueva. El abogado le reprochó porqué no estaban bajo techo los inmuebles a su cargo, pero no hubo polémica, eso quiere decir que no hubo muy buena comunicación al respecto, pero no tuvo P á g i n a 8 | 19

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Radicado No. 170012502000202100015 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios ninguna discordia con él y afirmó que el abogado no fue grosero, lo único fue que lo denunció, gestos que consideró no muy adecuados, pero lo demás fue todo a través de memorial. 14.4.- Se escuchó el testimonio de Henry Mahecha Montoya, quien señaló que se inició un proceso ejecutivo, se condenó a la empresa demandada BIDEOIDEAR S.A.S., mencionó que habían actuaciones del colega ETELBERTO, que no eran correctas de un abogado para referirse a las contrapartes, en especial a la quejosa representante legal de UNITRANSJOLY S.A.S., y a él como

apoderado de esa empresa, ya que utilizó términos desobligantes que no son de un profesional y estaba dilatando el proceso ya que no quiso impugnar el avalúo cuando se podía, e indicó que dentro de los memoriales se podía observar la forma desobligante en la que se refería a él. El magistrado interrogó al testigo, el cual manifestó que las actuaciones dilatorias eran por ejemplo que no presentó el primer avalúo, sin embargo, el señor Juez dejó entrar como prueba unos informes técnicos de la materia. Se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para la continuación el 13 de enero de 2022. 15.- El 13 de enero de 202219, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable, el defensor de confianza del disciplinable, la quejosa y la representante del Ministerio Público, se surtieron las siguientes actuaciones: 19 Folio 1 a 2 - 32ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20220113 y audiencia 31VideoAudienciaPruebasCalificacionProvisionaL20220113 P á g i n a 9 | 19

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Radicado No. 170012502000202100015 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Calificación provisional: Luego de realizar un resumen de los hechos y de evaluar los documentales probatorios allegados al plenario, resolvió decretar la terminación de la investigación adelantada contra el doctor ETELBERTO GRAJALES GÓMEZ, por considerar que no estuvo incurso en falta disciplinaria de ninguna

índole. DE LA DECISIÓN APELADA El 13 de enero de 202220, en la audiencia de pruebas y calificación realizada en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, magistrado de instancia ordenó la terminación a favor del doctor ETELBERTO GRAJALES GÓMEZ, bajo los siguientes argumentos: Señaló que de acuerdo con las pruebas allegadas, el abogado GRAJALES GÓMEZ, recurrió por falta de competencia la providencia que asumió el conocimiento, del Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, porque a su juicio, BIOIDEAR S.A.S., tenía su domicilio en Cúcuta, solicitud que no prosperó porque el Juez consideró que sí era competente; sin embargo, dicha conducta no fue contraria a la ética profesional ya que su labor era ejercer a cabalidad todas las defensas que tenía la parte que representaba, y el hecho de que no le dieran la razón no generaba responsabilidad disciplinaria. En cuanto a que el abogado contradijo un avalúo presentado por la parte demandante en relación con el bien objeto de medida cautelar 20 Folio 1 a 2 - 32ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20220113 y audiencia 31VideoAudienciaPruebasCalificacionProvisionaL20220113 P á g i n a 10 | 19

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Radicado No. 170012502000202100015 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios (tráiler), en el que reposaban una planta utilizada para la industria

petrolera que fue objeto de alquiler por BIOIDEAR S.A.S., explicó que la ley procesal permite la posibilidad de objetarlo o controvertirlo y que es al juez a quien le corresponde tomar las decisiones al respecto, por lo que no se observó intencionalidad de afectar la buena marcha del proceso, ni actuar doloso; por lo que al no evidenciar responsabilidad disciplinaria desestimó la presunta incursión en la falta del artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado, respecto de la falta prevista del artículo 32 de la misma normatividad, se probó según el testimonio del señor secuestre que se presentaron controversias a lo largo de las audiencias procesales con el abogado GRAJALES GÓMEZ; sin embargo, dentro del material probatorio no demostró que él hubiera injuriado o calumniado a la quejosa. Respecto a que el abogado se opuso al acuerdo conciliatorio entre las partes dentro del proceso ejecutivo, es decir, la falta del artículo 38 numeral 2 ibídem; señalo que fue evidente que la parte demandante tenía intención de llegar a un acuerdo económico pero los términos en que fue formulada esa posibilidad, los interesados indicaron que era inviable ya que las pretensiones económicas no podía ser aceptadas pues afectaban sus intereses según lo manifestado por el propietario de la firma y la represente legal, por lo tanto, se descartó que fuera por la intervención del abogado o intromisión contraria a derecho por parte de este, por lo anterior, se ordenó la terminación de la investigación adelantada contra el

doctor ETELBERTO GRAJALES GÓMEZ.

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Radicado No. 170012502000202100015 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios DEL RECURSO DE APELACIÓN El 13 de enero de 2022, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria proferida en favor del abogado ETELBERTO GRAJALES GÓMEZ, en el cual argumentó, en síntesis, lo siguiente: La apelante indicó que en la primera audiencia anexada del Juzgado no se dejó abrir, pero en ella estaba el trato y la forma de expresarse del abogado GRAJALES GÓMEZ, hacia ella, en la que se refería como malhechora, delincuente, por lo que solicitó darle valoración a lo dicho por el abogado dentro de esa audiencia. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 10 de mayo de 202221. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala 21 Folio 1 - 01 ACTA 17001250200020210001501 P á g i n a 12 | 19

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Radicado No. 170012502000202100015 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1623.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201624 y C-112/1725, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 13 | 19

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Radicado No. 170012502000202100015 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 2.- De la calidad del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado ETELBERTO GRAJALES GÓMEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12558500 y es portador de la tarjeta profesional No. 144421, vigente para la época de los hechos26. 3.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera

instancia fue proferida el 13 de enero de 2022, y la misma fue notificada a los intervinientes en audiencia por lo que el recurso se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200727. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 26 Folio 25 - 05CertificadoAntecedentesyVigencia 27 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 14 | 19

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Radicado No. 170012502000202100015 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 4.- Del caso concreto. El origen a la presente investigación fue la queja disciplinaria

instaurada por la señora SANDY LILIANA PEREIRA PRECIADO, contra el abogado ETELBERTO GRAJALES GÓMEZ, ya que como apoderado judicial de BIOIDEAR S.A.S., instauró recurso contra el auto admisorio de la demanda aduciendo falta de competencia del Juez de Puerto Boyacá, con intención de enviar el proceso a Santa Marta; además, que en el desarrollo de las audiencias el abogado tuvo expresiones injuriosas e irrespetuosas contra el abogado de la quejosa y ella, posteriormente dejó pasar el término para objetar el avaluó comercial y ante el cambio del Juez se revivieron los términos a la contraparte; por último, afirmó que no dejó que sus poderdantes llegaran a un acuerdo en la conciliación. A su turno, la Comisión Seccional al estudiar el caso del abogado ETELBERTO GRAJALES GÓMEZ, mediante decisión 13 de enero de 2022, ordenó la terminación de las diligencias a su favor, toda vez que no estuvo incurso en falta disciplinaria de ninguna índole. Por su parte, la quejosa manifestó su inconformidad con la decisión del 13 de enero de 2022, toda vez que no se tuvo en cuenta la primera audiencia anexada del Juzgado donde se escuchaba el trato y la forma de expresarse del abogado GRAJALES GÓMEZ, hacia ella en la que se refería como malhechora, delincuente. Atendiendo a que la apelante, refirió un aspecto como único punto de inconformidad con la decisión proferida por la Sala de Instancia, esta Corporación entrará a realizar el análisis frente al aspecto recurrido.

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Radicado No. 170012502000202100015 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Al revisar el expediente se observó que el 11 de noviembre de 2021, el Juzgado 3º Promiscuo Municipal, remitió copia del proceso ejecutivo singular radicado No. 2017-0018528. Del material probatorio allegado al plenario se observó que el señor Juan Carlos Sierra Castellanos, quien actuaba en calidad de representante legal de la persona jurídica denominada Innovación y Desarrollo de Estrategias Ambientales BIOIDEAR S.A.S., le otorgó poder al abogado ETELBERTO GRAJALES GÓMEZ, el 24 de agosto de 2017, en el cual facultó al abogado para conciliar, transar, recibir, entregar, notificarse, contestar la demanda y demás facultades necesarias para cumplir el mandato. Ahora, respecto al argumento de la apelante sobre la ausencia de valoración de la primera audiencia llevada a cabo por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal con radicado No. 2017-00185, donde según ella se escuchaba el trato y la forma de expresarse del abogado GRAJALES GÓMEZ, hacia ella en la que se refería como malhechora, delincuente, la Comisión observa que en la primera audiencia realizada por el Juzgado en mención, del 1 de noviembre de 2017, el abogado ETELBERTO GRAJALES GÓMEZ, interrogó a la señora SANDY LILIANA PEREIRA PRECIADO respecto al proceso ejecutivo singular de menor cuantía.

Dentro de dicha audiencia más específicamente en el minuto 31:58, se escuchó que le llamaron la atención al abogado “por no ser etapa procesal para realizar objeciones sobre dicha parte”, sin embargo, dentro del acta de la misma vista a folio 133 del 001CuadernoNroDemandaAdmisionContestacion, no se 28 Folio 1 - 25PruebaCorreoAportaExpedienteJuzgadoPromiscuoPuertoBoyaca y anexo C01Pruebas, C02Pruebas. P á g i n a 16 | 19

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Radicado No. 170012502000202100015 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios evidenciaron expresiones o conductas que permitieran concluir o por lo menos inferir que el abogado GRAJALES GÓMEZ, hubiese actuado de manera irrespetuosa o a través de injuria hacia alguno de los intervinientes. Así mismo, no se observa ningún llamado de atención de la Juez de conocimiento sobre este particular, pues dentro del acta sólo quedó constancia que el profesional del derecho había llegado a las 3:05 pm cuando la audiencia había sido programada para las 2:30 pm. Así mismo, para el minuto 32:20 el disciplinable en su interrogatorio utilizó la frase “ya que la representante legal dice ser la Representante Legal de la empresa MULTISERVICIOS ...”, y en cuya respuesta la señora Sandy afirmó “no digo ser, soy la representante legal”, para el minuto 34:37, la Juez realizó llamado de atención al abogado por consultar con su asistente en medio de

un interrogatorio, por lo que le pidió ceñirse a las reglas del Despacho. En síntesis, para la Comisión, no es de recibo el argumento de la apelante, ya que, una vez escuchada la audiencia del 1 de noviembre de 2017, mencionada en la apelación y de la cual se deprecó la debida valoración, se evidenció que el abogado GRAJALES GÓMEZ, no realizó ninguna actuación calumniosa o injuriosa, en contra la señora SANDY LILIANA PEREIRA PRECIADO o su abogado. Por lo expuesto, esta Comisión procede a CONFIRMAR la decisión del 13 de enero de 2022, proferida por la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Caldas, mediante el cual se ordenó la P á g i n a 17 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5103

Radicado No. 170012502000202100015 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios terminación de la actuación adelantada en contra del abogado ETELBERTO GRAJALES GÓMEZ, por cuanto los argumentos fueron desvirtuados. En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR la decisión del 13 de enero de 2022, proferido por la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Caldas, mediante el cual se ordenó la terminación de la actuación adelantada en contra del abogado ETELBERTO GRAJALES GÓMEZ, conforme a las motivaciones expuestas con anterioridad. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya

lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se p

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