CNDJ - F17001250200020210004801
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001250200020210004801
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 13415
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 17001250200020210004801 Aprobado según Acta No. 038 de la misma fecha
VISTOS
Negada la ponencia del magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, la Comisión procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora Gloria Luz Ramos López, Fiscal Primera Local de Chinchiná, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 po r la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas 2, que la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes por la incursión en falta grave derivada del desconocimiento del deber establecido en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con los artículos 138, 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, a título de culpa gravísima por desatención elemental.
ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
Mediante oficio del 8 de marzo de 2021 3, el coordinador de la sección de fiscalías y seguridad ciudadana de Caldas presentó informe,
1 Sala No. 034 del 9 de julio de 2025 2 MP. Miguel Ángel Barrera Núñez en sala dual con la magistrada Sandra Karyna Jaimes Durán 3 Archivo digital 3F 13415
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reportando que posiblemente la disciplinada al interior del proceso penal No. 17174610934201900114, seguido en contra de María Myriam Duque Castaño por el delito de maltrato animal, luego de la formulación de imputación efectuada el 30 de septiembre de 2019, no presentó el escrito de acusación.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 18 de mayo de 2021 4, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra Gloria Luz Ramos López, Fiscal Primera Local de Chinchiná, quien presentó un documento denominado “descargos” el 4 de mayo de 20225, señalando que ella sí efectuó el traslado del escrito de acusación, sin embargo, al observar un error procedimental, pidió al juzgado que devolviera la actuación, debido a que no debió tramitarse con la Ley 1826 de 2017. En todo caso, se radicó el escrito de acusación el “ 23” de marzo de 2021 y el 19 de agosto sigu iente se profirió fallo condenatorio. Adjuntó copia de varias piezas procesales de la actuación penal6.
Durante esta etapa, fueron incorporadas también las siguientes pruebas: (i) informes estadísticos de carga laboral activa y actuaciones
profirió fallo condenatorio. Adjuntó copia de varias piezas procesales de la actuación penal6.
Durante esta etapa, fueron incorporadas también las siguientes pruebas: (i) informes estadísticos de carga laboral activa y actuaciones de la Fiscalía 1 Local de Chinchiná entre el 1 de febrero de 2020 al 31 de marzo de 20217; (ii) actos de nombramiento, posesión y reubicación del cargo de la disciplinada, al igual que los certificados de prestación
4 Archivo digital 5. Fue notificada a su correo electrónico mediante oficio CSDJC -22-1064 de l 31 de marzo de 2022 (archivo digital 7) 5 Archivos digitales 14 y 15 6 Archivos digitales 16 a 18 7 Archivo digital 11F 13415
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de servicios 8, salariales 9 y de antecedentes discip linarios10 -no registraba-.
El 13 de septiembre de 2022 11, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria y correr traslado para alegatos precalificatorios, sin pronunciamiento por parte de los sujetos procesales. El 11 de noviembre posterior fue formulado pliego de cargos contra la encartada, en los siguientes términos:
Imputación fáctica: Aunque desde el 30 de septiembre de 2019 se había
pronunciamiento por parte de los sujetos procesales. El 11 de noviembre posterior fue formulado pliego de cargos contra la encartada, en los siguientes términos:
Imputación fáctica: Aunque desde el 30 de septiembre de 2019 se había formulado imputación en el proceso penal No. 17174610934201900114, no procedió en el término dispuesto por el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, a presentar el escrito de acusación -2 de marzo de 2020-, sino que el 25 de enero de 2021 fue t rasladada a otro despacho sin dar cumplimiento a esa norma.
Imputación jurídica: Desconocimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996 12, en consonancia con los artículos 138numeral 1 -, 175 y 294 de la Ley 906 de 2004 13, “ constitutivo ello de falta
8 Archivo digital 13 9 Archivo digital 23 10 Archivo digital 21 11 Archivo digital 25. Notificado por estado No. 20 del 5 de octubre de 2 022 (archivo digital 26) y mediante correo electrónico enviado en la misma fecha (archivo digital 27) 12 Artículo 153. Son deberes de los funcionarios y em pleados, según corresponda, los siguientes: (…) 15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional 13 Artículo 138. Deberes. Son deberes comune s de todos los servidores públicos, funcionarios judiciales e intervini entes en el proceso penal, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los siguientes:
que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional 13 Artículo 138. Deberes. Son deberes comune s de todos los servidores públicos, funcionarios judiciales e intervini entes en el proceso penal, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los siguientes:
1. Resolver los asuntos sometidos a su consideraci ón dentro de los términos previ stos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. (…) Artículo 175. Duración de los procedimientos. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 20 11. El nuevo texto es el siguie nte:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación (…) Artículo 294 . Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará u n nuevo fiscal quien deberá ado ptar la decisión que corresponda en el término de
De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará u n nuevo fiscal quien deberá ado ptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento”F 13415
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disciplinaria al tenor del artículo 26 de la Ley 1952 de 2019 14”. Respecto de la ilicitud sustancial, fue señalado que la conducta omisiva había contrariado los principios de celeridad y eficiencia establecidos en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 199615.
Se calificó como grave atendiendo al grado de perturbación del servicio y el perjuicio causado, y fue atribuida a título de culpa gravísima por desatención elemental, porque “no es concebible que una Fiscal desatienda los términos establecidos en la legislación procesal penal para presentar el
perjuicio causado, y fue atribuida a título de culpa gravísima por desatención elemental, porque “no es concebible que una Fiscal desatienda los términos establecidos en la legislación procesal penal para presentar el escrito de acusación correspondiente, siendo una norma imperativa” 16. (sic)
La notificación se surtió e l 11 de noviembre de 2022 17, y el día 21 de ese mes18 se acusó recibido por la discipl inada. En esa fecha, solicitó la nulidad de lo actuado, pues en el auto de apertura de investigación disciplinaria se había mencionado el artículo 540 del C.P.P, mientras que en el pliego de cargos el artículo 175 del C.P.P. El asunto fue trasladado al funcionario de juzgamiento, quien avocó conocimiento el 15 de diciembre siguiente19 y dispuso adelantar el juicio ordinario.
En término, la fiscal presentó descargos 20, donde expuso que para el año 2019 tenía a cargo 400 investigaciones, desplegó 1410 actuaciones relevantes, efectuó 48 traslados de escrito de acusación y radicó 29 acusaciones. En virtud del principio de confianza legítima, creyó que el asistente del despacho pondría en conocimiento la actuación faltante, pero no lo hizo.
14 Artículo 26. La falta discipl inaria. Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en est e código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen
disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en est e código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley 15 Artículo 4. Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios j udiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Artículo 7o. Eficiencia. La admi nistración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley 16 Folio 10 del archivo digital 31 17 Archivo digital 32 18 Archivos digitales 33 y 34 19 Archivo digital 41 20 Archivos digitales 45 y 46F 13415
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Entre octubre de 2020 a marzo de 2021, dio traslado a 18 escritos de
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Entre octubre de 2020 a marzo de 2021, dio traslado a 18 escritos de acusación y realizó una formulación de acusación, por tanto, no cabía endilgarle una mora judicial injustificada o neglig encia. Tampoco se demostró con suficiencia el grado de perturbación al servicio de administración de justicia o el perjuicio causado, que ni siquiera fue especificado, ignorándose el principio de lesividad. Debía valorarse las tareas asignadas por el “ director de turno ”, las calificaciones que obtuvo del 2019 a 2022 y el periodo donde ocurrió la pandemia por Covid-19.
El 10 de marzo de 2023 21, el magistrado de juzgamiento decretó pruebas de oficio, incorporó las suministradas por la disciplinada con los descargos y accedió a lo que peticionó22. En virtud a lo anterior, fue allegado al expediente: (i) novedades administrativas de la fiscal entre septiembre de 2019 y enero de 2021 23; (ii) actuaciones realizadas en ese mismo periodo, reportadas en el SPOA24; (iii) respuesta de los juzgados promiscuos municipales de Chinchiná acerca del número de audiencias a las que compareció la investigada de septiembre de 2019 a enero de 202125.
También fue escuchado el testimonio de Leonel Martínez, asistente de la Fiscalía Primera Local de Chinchiná 26. Recaudado este material probatorio, en auto del 15 de mayo de 2 02327 se ordenó correr
También fue escuchado el testimonio de Leonel Martínez, asistente de la Fiscalía Primera Local de Chinchiná 26. Recaudado este material probatorio, en auto del 15 de mayo de 2 02327 se ordenó correr traslado para alegatos conclusivos, oportunidad en la cual la
21 Archivo digital 63 22 Archivos digitales 48 a 61 23 Archivos digitales 84 y 85 24 Archivos digitales 88 y 89 25 Archivo digital 99, 100, 101, 103, 106 26 Archivos digitales 110 a 111 27 Archivo digital 112F 13415
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disciplinada insistió en los argumentos defensivos expuestos en sus anteriores intervenciones.
FALLO APELADO
El 31 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina J udicial de Caldas sancionó a Gloria Luz Ramos López, Fiscal Primera Local de Chinchiná, con suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes, al hallarla responsable de la falta imputada. Inicialmente, negó la nulidad argumentando que la calificación ju rídica de la actuación no era definitiva en el auto de investigación disciplinaria, y en todo caso, fue ella quien explicó en su versión libre que incu rrió en un equívoco al adelantar inicialmente el procedimiento con la Ley 1826 de 2017, pese
definitiva en el auto de investigación disciplinaria, y en todo caso, fue ella quien explicó en su versión libre que incu rrió en un equívoco al adelantar inicialmente el procedimiento con la Ley 1826 de 2017, pese a que debió seguirse con el trámite ordinario de la Ley 906 de 2004.
Frente a la responsabilidad disciplinaria, fue razonado que la fiscal luego de la formulación de imputación realizada el 30 de septiembre de 2019, dentro del proceso penal No. 17174610934201900114, tenía hasta el 2 de marzo de 2020 para radicar el escrito de acusación y no lo hizo, por el contrario, transcurrieron 320 días hábiles hasta que fue trasladada a otro cargo -24 de enero de 2021sin cumplir con el deber funcional.
Los “niveles de producci ón” no justificaban el descuido en el impulso de dicho expediente, evidenciándose que no tenía un control de términos sobre el proceso examinado, sin que ninguna de las situaciones administrativas o el periodo de suspensión de términos judiciales provocado por el COVID-19 excusara su omisión.F 13415
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Su tra nsgresión fue sustancial, dado que perturbó la adecuada prestación del servicio de adminis tración de justicia, provocando una mayor congestión. La falta se cometió a título de culpa gravísima por
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Su tra nsgresión fue sustancial, dado que perturbó la adecuada prestación del servicio de adminis tración de justicia, provocando una mayor congestión. La falta se cometió a título de culpa gravísima por desatención ele mental, en tanto no tuvo “la diligencia de anotar la fecha hasta la cual podía radicar el escrito de acusación, o llevar el control de términos respectivo, como lo hubiera hecho una persona razonable en las mismas circunstancias, siendo la actuación mínima esperada en su papel de fiscal encargada del caso”. (sic)
Ratificó su calificación como grave , y para la aplicación de la sanción únicamente tuvo en cuenta el agravante del artículo 50, numeral 2, literal b) del C.G.D, al haber intentado atribuir la responsabilidad de su falta a su asistente.
RECURSO DE APELACIÓN
Oportunamente28 la disciplinada apeló. Indicó que si bien era un deber de quien administra justicia resolver los asuntos en término, de su incumplimiento no se seguía inmediatamente la imposició n de una sanción disciplinaria, ya que era necesario demostrar que este sucedió por causa atribuible al funcionario de forma dolosa o culposa.
Enfatizó que su omisión obedeció a la carga laboral y al rompimiento del principio de confianza frente a los deb eres del asistente del despacho fiscal. Sobre lo primero, destacó que su produ cción equivalía al adelantamiento de más de una actuación diaria, respecto de una carga laboral aproximada de 400 procesos penales, y todos
despacho fiscal. Sobre lo primero, destacó que su produ cción equivalía al adelantamiento de más de una actuación diaria, respecto de una carga laboral aproximada de 400 procesos penales, y todos
28 Archivo digital 12 0. La sentencia fue notificada mediante correo electrónico del 25 de agosto de 2023 y se interpuso recurso de apelación el 6 de septiembre siguiente (archivo digital 124)F 13415
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ameritaban su impulso y trámite, sumad o a la asistencia a las audiencias. Solicitó la aplicación de la jurisprudenci a de esta Superioridad29, pues no podía ignorarse su nivel de productividad, lo cual descartaba la culpa gravísima por desatención elemental.
Iteró que su asistente –“un segundo fiscal o la sombra de esta funcionaria”- no puso en conocimiento esta actuación oportunamente, cuestionó el testimonio que rindió por “ incoherente” e impreciso, pues no recordaba el proceso penal ni las instrucciones que le había impartido, especialmente, en lo referente al control de términos y actualización de las diligencias programadas, al igual que el reporte de las actuaciones en el SPOA. Discutió la aplicación del agravante del artículo 50, numeral 2, literal b) del C.G.D, cuando no hizo parte del pliego de cargos ni fue probado.
las actuaciones en el SPOA. Discutió la aplicación del agravante del artículo 50, numeral 2, literal b) del C.G.D, cuando no hizo parte del pliego de cargos ni fue probado.
Haciendo alusión a lo decidido por la Comisión en providencia del 16 de noviembre de 2023 con rad. 76001110200020150080701, refirió que las faltas gravísimas eran taxativas y, en consecuencia, no era correcto endilgar culpa gravísima vulnerando “ ampliamente la estricta tipicidad de la conducta”.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta colegiatura y correspondió al magistrado Juan Carlos Granados Becerra, cuya ponencia fue derrotada en Sala No. 34 del 9 de j ulio de 2025, siendo asignado al magistrado que funge como ponente en esa misma fecha.
29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de julio de 2023, con ra dicado No. 23001110200020190003201F 13415
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CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria, entre otros, respecto de los funcionarios de la Rama Judicial, de acuerdo con el artícu lo 257A de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270
ejercer la función jurisdiccional disciplinaria, entre otros, respecto de los funcionarios de la Rama Judicial, de acuerdo con el artícu lo 257A de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, con la modificación del artículo 56 de la Ley 2430 de 2024.
El recurso de apelación, como dispone el inciso segundo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, otorga com petencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
La disciplinada, en esencia, postula que el quebrantamiento del término fijado por el legislador para radicar el escrito de acusación no debía conducir inmediatamente a la declaratoria de responsabilidad, sin tener en consideración los factores que provocaron la mora judicial, que a s u juicio, est aba justificada. Para resolver lo a nterior, corresponde realizar el abordaje de los siguientes tópicos:
El artículo 228 de la Constitución Política consagra que la administración de justic ia se caracteriza porque su funcionamiento es desconcentrado y autónomo, las decisiones emitidas gozan de independencia y además, “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. (negrilla fuera del texto original)F 13415
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En armonía con lo anterior, el artículo 4 de la L ey 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia-, modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009, consagra que la prestación de este servicio debe ser pronta , cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su c onocimiento, por lo tanto, “los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales ”. Añade a lo anterior que “ su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.
De manera que la responsabilidad disciplinaria proveniente del incumplimiento de los términos legales para la resolución o impulso de los asuntos a cargo del servidor judicial, solo es procedente en la medida que se haya demo strado que esta violación no tenga justificación.
Por tanto, a la hora de elevar un reproche contra el sujeto disciplinable a partir del desconocimiento del deber consistente en “ [r]esolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional ” (numeral 15, artículo 153 de la LEAJ -texto original -30), no solo debe constatarse la trasgresión a la
en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional ” (numeral 15, artículo 153 de la LEAJ -texto original -30), no solo debe constatarse la trasgresión a la norma que fija un determinado perio do de tiempo para el agotamiento de una actuación, sino además cuáles circunstancias tienen la entidad para excusar la omisión del funcionario.
No puede ser de otra forma, pues alejados de la proscrita responsabilidad objetiva, el derecho disciplinario requiere más que la
30 Luego de la reforma de la Ley 2430 de 2024, se ubica en el numeral 16 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996F 13415
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verificación formal de que el deber funcional ha sido quebrantado, siendo preciso demostrar que esta trasgresión reviste sustancialidad, ya sea porque atente contra los principios que orientan la función pública o haya afectado la consecu ción de los fines estatales. Adicionalmente, si convergen factores exógenos o endógenos que excusen el comportamiento, se torna improcedente la imposición de una sanción.
La mora judicial ha sido abordada como un fenómeno multicausal, dado que es generada por diferentes ra zones, algunas imputables a los servidores judiciales mientras que otras no, siendo estás últimas
una sanción.
La mora judicial ha sido abordada como un fenómeno multicausal, dado que es generada por diferentes ra zones, algunas imputables a los servidores judiciales mientras que otras no, siendo estás últimas que al estar debidamente probadas, tienen la entidad de exonerar de responsabilidad a quien ha ocurrido en la inactividad dentro de un determinado asunto. Para tales efectos, es necesario revisar la complejidad del asunto sometido a su consideración, la actividad de las partes, intervinientes o sujetos procesales, el volumen de trabajo para la época de los hechos y a su vez el nivel de evacuac ión de los procesos.
En armonía con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional 31, la mora judicial ha sido clasificada en dos categorías:
Justificada Es aquella que no es imputable a la falta de diligencia de la autoridad judicial accionada, lo que ocurre cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso d e carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la
31 Corte Constitucional. Sentencia T-183 del 21 de mayo de 2024, expediente: T -9.721.026. MP. Paola Andrea Mene ses MosqueraF 13415
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resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Injustificada Generada por la ausencia de diligencia, la a rbitrariedad o la omisión en el cumplimiento de las funciones del juez, demostrable en el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial, sin motivo razonable que excuse dicha demora, siendo imputable a la desatención d e las funciones por parte de una autoridad judicial.
En el caso bajo estudio, se determina a partir de las pruebas que en el proceso penal No. 1717461093420190011432, la Fiscal Primera Local de Chinchiná convocó a la indiciada y a la víctima a una conciliación que fracasó el 22 de abril de 2019. Luego, el 9 de septiembre de ese año efectuó el traslado de escrito de acusación, radicando lo pertinente ante el centro de se rvicios judiciales, donde fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal co n Función de Conocimiento de esa municipalidad el 16 de ese mes.
Sin embargo, al día siguiente acudió para solicitar el retiro de las diligencias, a lo cual se accedió por el despacho en esa fecha, procediendo inmediatamente la funcionaria a requerir la celebración de
de esa municipalidad el 16 de ese mes.
Sin embargo, al día siguiente acudió para solicitar el retiro de las diligencias, a lo cual se accedió por el despacho en esa fecha, procediendo inmediatamente la funcionaria a requerir la celebración de audiencia preliminar -formulación de imputación por el delito de maltrato animal contra María Miriam Duque Castaño -, que tuvo lugar el 30 de septiembre de 2019 . En lo sucesivo, no se observa ninguna otra actuación por la funcionaria investigada.
A partir del anterior recuento, se tiene que e l artículo 175 del Código de Procedimiento Penal contempla:
“Artículo 175. Duración de los procedimientos. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la
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preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código33. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados (…)”.
El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados (…)”.
Por lo tanto, si la fiscal comunicó la imputación el 30 de septiembre de 2019, contaba hasta el 28 de febrero de 2020 34 -no hasta el 2 de marzo como fue indicado en el pliego de cargos y el fallo de primera instanciapara formular la acusación. En el presente caso no había un concurso de punibl es, tampoco más imputados ni el delito era de competencia de los jueces penales del circuito especializado ; agréguese que la persona no estaba privada de la libertad.
Dado que la norma que f undamentó el pliego de cargos fue el deber del artículo 153 numer al 15 de la Ley 270 de 1996 -texto original-, la revisión de la autoridad disciplinaria no está centrada en el retardo o dilación injustificada del asunto a cargo de la fiscal -como sucedería con la prohibición del artículo 154 numeral 3 ibidem-, sino en l a resolu
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