CNDJ - F17001250200020210006401
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001250200020210006401
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MARÍA ELIZABETH DUQUE OCHOA – FISCAL
PRIMERA LOCAL DE LA DORADA, CALDAS
Informante: COORDINACIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS Y
SEGURIDAD CIUDADANA DE CALDAS Radicación: 17001-25-02-000-2021-00064-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 18 de junio de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 26.
1. ASUNTO
Negada la ponencia presentada en sala extraordinaria No. 19 del 25 de abril de 2025 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de confianza de la disciplinable, contra la sentencia del 13 de octubre de 2023 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Caldas1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a MARÍA ELIZABETH DUQUE OCHOA en su condición de FISCAL PRIMERA LOCAL DE LA DORADA (CALDAS) , para la época de los hechos, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, por la incursión en la falta grave a título de culpa gravísima, conforme al artículo 26 de la L ey 1952 de 2019, en concordancia
término de un (1) mes, por la incursión en la falta grave a título de culpa gravísima, conforme al artículo 26 de la L ey 1952 de 2019, en concordancia con el artículo 153 numeral 15º de la Ley 270 de 1996 y el artículo 540 del Código de Procedimiento Penal.
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Sandra Karyna Jaimes Durán y Miguel Ángel Barrera Núñez. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 96).Página 2 | 36
2. SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el informe2 presentado por la Coordinación Sección de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Caldas medio del oficio No. 20480 -01-0022 de fecha 08 de marzo de 2021, mediante el cual, remitió la constancia del 2 de marzo de 2021 suscrita por la señora Sthefania Toro Rendón , en su calidad de Fiscal Primera Local de La Dorada – Caldas, quien informó que le solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada – Caldas, las diligencias del proceso bajo el radicado NUNC 255726101367202080091, encontrando que a pesar de haberse llevado a cabo la s au diencias preliminares de legalización y captura, traslado del escrito de acusación e imposición de medida de aseguramiento desde el 22 de abril de 2020, el escrito de acusación fue presentado ante el mencionado Juzgado el día 26 de agosto de 2020, superando considerablemente el término que detenta la Fiscalía para dicho menester, en dicha compulsa se resaltó lo dispuesto en el artículo 540 de la
presentado ante el mencionado Juzgado el día 26 de agosto de 2020, superando considerablemente el término que detenta la Fiscalía para dicho menester, en dicha compulsa se resaltó lo dispuesto en el artículo 540 de la Ley 1826 de 2017.
En este sentido, expuso el informante que la doctora María Elizabeth Duque Ochoa en su con dición de Fiscal Primera Local de la Dorada (Caldas), corrió traslado del escrito de acusación al indiciado desde el 22 de abril de 2020, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada – Caldas, disponiendo de cinco (05) días siguientes a esa fec ha p ara presentar el escrito de acusación, concretamente entre el 23 y el 29 de abril de 2020, dentro del proceso bajo el radicado NUNC 255726101367202080091; sin que se hubiera presentado dicho escrito, encontrándose el término completamente vencido a la fecha d e la entrega del despacho a la fiscal Sthefania Toro Rendón razón por la cual no se agotó la diligencia de audiencia concentrada dentro del mencionado proceso penal.
3. TRÁMITE PROCESAL
2 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 3.Página 3 | 36
Apertura de i nvestigación Disciplinaria 3. El 7 de mayo de 20 21, el magistrado instructor, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de MARÍA ELIZABETH DUQUE OCHOA en su condición de Fiscal Primera Local de la Dorada (Caldas) , de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 y 154 de la Ley 734 de 2002.
en contra de MARÍA ELIZABETH DUQUE OCHOA en su condición de Fiscal Primera Local de la Dorada (Caldas) , de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 y 154 de la Ley 734 de 2002.
En esa decisión, el magistrado ponente decretó la práctica de pruebas y ordenó notificar a la disciplinable, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Cierre de investigación 4. Mediante auto del 13 de septiembre de 2022 , el magistrado instructor, decretó el cierre de investigación disciplinaria y ordenó correr traslado a la investigada a fin de que rindiera alegatos previos a la evaluación de la investigación.
Alegatos precalificatorios 5: La disciplinable presentó un escrito de alegatos previos de fecha 10 de octubre de 2022, en el que expuso inicialmente la situación acontecida para el mes de marzo de 2020, señalando que a causa del brote de enfermedad por coronavirus Covid -19, esencialmente por la velocidad de la propagación y escala de transmisión, para esa fecha se notifica ron cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países, la situación era tal, que los estamentos sociales, políticos, económicos, judiciales, etc., debieron someterse a decretos y acuerdos para poder enfrentar la crisis que pasaba en el mundo, poniendo como ejemplo el Decreto 564 de fecha 15 de abril de 2020, indicando que, como ese, se expidieron otros acuerdos regulando trámites judiciales, el trabajo desde casa, suspensión de términos, el aislamiento de todos lo s funcionarios judiciales, por causa de la pandemia.
expidieron otros acuerdos regulando trámites judiciales, el trabajo desde casa, suspensión de términos, el aislamiento de todos lo s funcionarios judiciales, por causa de la pandemia.
En este sentido indicó que, ella fue titular de la Fiscalía Primera Local de La Dorada – Caldas, durante un (01) año, desde diciembre de 2019 hasta noviembre de 2020, explicando que la pandemia se p resentó en abril de
3 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 5. 4 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 26. 5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 37.Página 4 | 36
2019(sic), el mes que fue de mayor afectación de la propagación del virus Covid-19, por lo que, el trabajo solo se podía realizar de forma virtual; hizo énfasis en que por ser primera vez hubo mucha desinformación al respecto sobre la forma de laborar, por lo que no se tenían claros los cambios sobre la suspensión de términos o los asuntos sobre la virtualidad, tanto así que sin ningún tipo de dolo, se cometieron errores como micrófonos encendidos, no atención de usuarios o liberación de detenidos para evitar contagios.
Explicó que, fue trasladada a otro despacho, situación que hizo que fuera reemplazada por otra funcionaria que, según la investigada tenía poca experiencia, e indicó que la no presentación del escrito de acusación fue por una causa más que justificada, la cual no tuvo ninguna injerencia en el avance procedimental, aclarando que la juez del proceso dejó constancia de ello. Trajo a colación el decreto que ordenó el levantamiento de la suspensión de los términos, en el cu al no hubo solicitud de libertad, explicó
avance procedimental, aclarando que la juez del proceso dejó constancia de ello. Trajo a colación el decreto que ordenó el levantamiento de la suspensión de los términos, en el cu al no hubo solicitud de libertad, explicó que ningún abogado aprovecharía la contingencia para pedir una libertad, de quien era investigado por conducta grave.
Afirmó que la “inexperta fiscal” no se dedicó a darle celeridad al trámite solicitado por la juez, sino que desconociendo la Ley 906 de 2004, se declaró impedida para seguir adelantando la investigación, solicitud que fue denegada por la Dirección Seccional de Fiscalías; sin embargo, indicó que el proceso culminó con sentencia condenatoria.
Finalmente indicó su experiencia laboral en la cual lleva ba más de 20 años, destacándose por cumplir sus funciones honestamente, con el compromiso que exigía un cargo de tanta responsabilidad, por lo que en su criterio no registró ningún tipo de sanción por no cu mplir sus obligaciones como fiscal , ya que, lo que se presentó, fue producto de la desinformación y factor sorpresa ocasionado por la pandemia, que causó confusiones en diferentes aspectos a niveles sociales, económicos, familiares, afectivos, físicos, mentales y en este caso laborales.Página 5 | 36
Pliego de cargos 6. En providencia del 23 de noviembre de 2022 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas , formuló pliego de cargos, en contra de MARÍA ELIZABETH DUQUE OCHOA en su condición de Fiscal Primera Local d e La Dorada (Caldas) , para la época de los hechos, al presuntamente incurrir en el desconocimiento del deber
cargos, en contra de MARÍA ELIZABETH DUQUE OCHOA en su condición de Fiscal Primera Local d e La Dorada (Caldas) , para la época de los hechos, al presuntamente incurrir en el desconocimiento del deber contenido en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 540 de la Ley 906 de 2004 , conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1952 de 2019 , falta que calificó como grave por el grado de perturbación del servicio y el perjuicio causado, y que se ejecutó presuntamente con culpa gravísima, teniendo en cuenta la desatención elemental con que actuó la investigada, desconociendo con ello normas de obligatorio cumplimiento.
Las anteriores normas rezan: “LEY 1952 DE 2019: ARTÍCULO 26. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley”.
“LEY 270 DE 1996
ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”.
empleados, según corresponda, los siguientes: (…)
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”.
“LEY 906 DE 2004
ARTÍCULO 54 0. P RESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN .
Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 1826 de 2017. Surtido su traslado, el fiscal deberá presentar dentro de los cinco días siguientes el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio. El incumplimiento de esta disposición
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dará lugar a las sanciones disciplinarias, procesales y penales correspondientes.”
Lo anterior, teniendo en cuenta que al interior del proceso penal de radicado No. 2020-80091: “la disciplinable a pesar de tener conocim iento que desde el 22 de abril de 2020 se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, audiencias preliminares de legalización de captura, traslado del escrito de acusación e imposición de medida de aseguramiento, solo hasta e l 26 de agosto de 2020 presentó el escrito de acusación en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de La Dorada, obviando así el término contemplado en el artículo 540 de la Ley 1826 de 2017”.
El 25 de noviembre de 2022 7, se notificó a la disciplinable del pliego de cargos.
El 14 de diciembre de 2022 8, la fiscal investigada remitió memorial por
2017”.
El 25 de noviembre de 2022 7, se notificó a la disciplinable del pliego de cargos.
El 14 de diciembre de 2022 8, la fiscal investigada remitió memorial por medio del cual, indicó que el pliego de cargos formulado en su contra, desconocía el inicio de la pandemia en marzo de 2020, en virtud de la cual, el Gobier no N acional expidió innumerables decretos con el fin de afrontar dicha coyuntura, en donde además, se ordenó la suspensión de términos dentro del aparato judicial ; normas que en su calidad de fiscal había implementado “sobre la marcha”.
En razón a lo ante rior, argumentó que no había incurrido en ninguna de las conductas previstas como falta disciplinaria, debiéndose tener en cuenta, que el juez Primero Promiscuo Municipal de La Dorada - Caldas, en su providencia se refirió a la suspensión de términos, dando pr ioridad en ocasión a ello, a la programación de la audiencia , sin que la defensa se opusiera a ello o se hubiera vulnerado el debido de proceso de su prohijado.
Añadió que “A ello se sumó por defecto, mi trabajo cotidiano como lo es el de realizar au diencias que se volvían extensas y extenuantes durante la implementación de la modalidad virtual por fallos en la plataforma y la caída
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de la red de internet, el mismo traspié sufría en la realización de las conciliaciones; además el de atender los requeri mientos por parte de los
8 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 47.Página 7 | 36
de la red de internet, el mismo traspié sufría en la realización de las conciliaciones; además el de atender los requeri mientos por parte de los juzgados de La Dorada como los de Puerto Salgar que me hacían a lo largo de los procesos, el de revisar las carpetas para presentarle al Coordinador Seccional de Fiscalía no sólo las matrices en Excel del trabajo realizado en casa, sino también, el informe de archivo que demostraba la depuración de los procesos salientes vs procesos entrantes los cuales se deben descargar en el SPOA. El plan de trabajo para la época de pandemia mes de marzo y siguientes de 2020, me permitía ir solo a una jornada a trabajar ya sea la mañana o la tarde, en la otra, iba mi asistente. Como comprenderá, era imposible cumplir con mis obligaciones al ciento por ciento (100%) trabajando en tiempos que me daba a menos de media marcha; y de otra parte, en tiem pos de p andemia se incrementó los casos de violencia intrafamiliar y los casos de feminicidio, siendo La Dorada – Caldas, uno de los municipios donde se registró mayor número de casos per cápita en el país, verbigracia de ello, en el mes de abril de 2020 , asignaciones hizo reparto a mi despacho el ingreso de más de cien (100) denuncias virtuales por violencia intrafamiliar, siendo una de ellas a la que le di preferencia y relevancia la del caso del Demandado SR. LEONARDO MORENO CANO, por la cual se me abre formulación pliego de cargos (qué ironía)”.
Señaló que contaba con una gran carga laboral para la época de los
relevancia la del caso del Demandado SR. LEONARDO MORENO CANO, por la cual se me abre formulación pliego de cargos (qué ironía)”.
Señaló que contaba con una gran carga laboral para la época de los hechos, sumado a que una vez se levantaron definitivamente la suspensión de términos, al volver a la normalidad era inevitable advertir el desor den del despacho, el cual, manejaba más de 1.000 carpetas . Asimismo, refirió que el programa de SPOA colapsaba con facilidad a razón que el área de cobertura de internet no soportaba el número de usuarios conectados al mismo tiempo, debiendo en todo caso, comunicarse con su asistente quien vivía en La Dorada, con el fin de que le enviara a través de la empresa 4 -72 hasta 100 carpetas para estudio, dando prelación a los casos que se relacionaran con violación a Derechos Fundamentales.
Reiteró que: “las circunstancias de tiempo, modo y lugar que me impidieron dar cumplimiento a la presentación oportuna del escrito de acusación dentro del Proceso ya referido como me lo exige el Artículo 540 de la Ley 1826 dePágina 8 | 36
2017, de manera sucinta lo resumo evitando ser reite rativa en: i) En el mes de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró que el país presentaba una pandemia en casi todo su territorio, ii) Tanto el Gobierno Nacional como el Consejo Superior de la Judicatura a través de Decretos y Acuerdos implementaron me didas y fuertes cambios dentro de la prestación del Servicio Judicial para que éste no colapsara, sino también, para que la ciudadanía pudiera seguir teniendo acceso al mismo, iii) Se creó la
implementaron me didas y fuertes cambios dentro de la prestación del Servicio Judicial para que éste no colapsara, sino también, para que la ciudadanía pudiera seguir teniendo acceso al mismo, iii) Se creó la modalidad de trabajo en casa, iv) se masificó el uso de las TIC tanto en el trabajo como en el estudio, v) Comenzamos a vivir en un mundo nuevo virtual las 24 horas del día.
Para el caso que nos ocupa y como se dejó plasmado en el oficio 20480 -0102-4.01.117 dirigido a la Oficina del centro de Servicios de la Dorada Caldas, n o se entregó en forma oportuna el ESCRITO DE ACUSACIÓN, toda vez que vez que por la misma desinformación y por lo reciente de la crisis presentada, no se tenían claros los lineamientos implementados , ni por parte de los funcionarios Judiciales ni por parte de las funcionarios de la Fiscalía , se nos había informado que los términos estaba n suspendidos para todos los trámites Judiciales, pero luego al indagar se pudo confirmar que la suspensión no operaba para la Justicia Penal, por tanto se procedió a continuar con el trámite respectivo”.
De igual manera, indicó que no se le podía endilgar falta grave a título de culpa gravísima por cuanto, su conducta no afectó en ningún momento el normal desarrollo del proceso, siendo inclusive el procesado condenado.
El 3 de febrero de 2023 9, la magistrada Sandra Karyna Jaimes Durán avocó conocimiento de la etapa de juzgamiento, ordenando se impartiera el trámite ordinario a la presente investigación.
Cerrada la etapa probatoria, la instancia corrió traslado para alegar de conclusión10, sin que estos fueran presentados.
ordinario a la presente investigación.
Cerrada la etapa probatoria, la instancia corrió traslado para alegar de conclusión10, sin que estos fueran presentados.
9 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 51. 10 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 90.Página 9 | 36
Pruebas: En la actuación disciplinaria se decretaron y practicaron, entre
otras, las siguientes pruebas:
1. Inspección judicial y toma de copias del proceso penal con radicado No. 2020-80091 adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de La Dorada, Caldas11.
2. Informe estadístico de carga laboral de la Fiscalía Primera Local de La Dorada en el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2020 al 30 de septiembre de dicha calenda12.
3. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario No.
101261513.
4. Presentación del escrito de acusación del 26 de marzo de 2021 adelantado por la fiscal Sthefania Toro Rendon14.
5. Presentación del escrito de acusación del 25 de agosto de 2020 adelantado por la investigada María Elizabeth Duque Ochoa15.
6. Informe estadístico de carga laboral activa de la Fiscalía Primera Local de La Dorada en el periodo comprendido entre el 1 de enero al 30 de noviembre de 202016.
7. Sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por el Juzgado Pri mero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas dentro del proceso No.
2020-8009117.
8. Resolución No. 110 del 15 de marzo de 2021 por medio del cual, se
Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas dentro del proceso No. 2020-8009117.
8. Resolución No. 110 del 15 de marzo de 2021 por medio del cual, se negó la manifestación de impedimento por vencimiento de términos elevada por la fiscal Primera Loca l de La D orada Sthefania Toro
Rendon18.
9. Certificado expedido por la Oficina de Servicios Administrativos de La
Dorada19.
10. Registro de actuaciones en el SPOA del radicado No. 20208009120.
11 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12, 13, 78 y 81. 12 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 14. 13 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 22. 14 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 40. 15 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 41 y 48. 16 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 48, archivo carga laboral. 17 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 48, archivo 26. 18 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 48, archivo 19. 19 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 77. 20 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 83.Página 10 | 36
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Ju dicial de Caldas, mediante sentencia del 13 de octubre de 2023, declaró responsable disciplinariamente a MARÍA ELIZABETH DUQUE OCHOA en su condición de FISCAL PRIMERA LOCAL DE LA DORADA (CALDAS) , para la época de los hechos, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, por la
ELIZABETH DUQUE OCHOA en su condición de FISCAL PRIMERA LOCAL DE LA DORADA (CALDAS) , para la época de los hechos, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, por la incursión en la falta grave a título de culpa gravísima, conforme al artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con el artículo 153 numeral 15 ° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 540 del Código de Procedimiento Penal.
Para fundamentar su decisión, la Sala de Primera Instancia concluyó que, la inculpada había incurrido en la falta reprochada en ocasión a que , en su condición de fiscal Primera Local de La Dorada - Caldas, al interior del proceso bajo e l radicado 2020-80091 adelantado contra el señor Leonardo Moreno Cano, por el delito de violencia intrafamiliar, presentó de manera extemporánea el escrito de acusación al juez competente, infringiendo lo establecido en el artículo 540 del Código de Proced imiento P enal, ya que dicho acto procesal fue protocolizado el 26 de agosto 2020 estando vencido el término para ello.
Al respecto, indicó la Seccional que la investigada fungió como titular de la Fiscalía Primera Local de La Dorada - Caldas, en el period o comprendido entre el 16 de septiembre de 2019 hasta el 31 de octubre de 2020, lo que indicaba que la investigada ostentaba tal calidad para la época en que le fue asignado el proceso bajo el radicado 2020-80091.
Asimismo, la disciplinable tenía conocimi ento que según el artículo 540 de la Ley 906 de 2004, debía presentar el escrito de acusación, hasta el
asignado el proceso bajo el radicado 2020-80091.
Asimismo, la disciplinable tenía conocimi ento que según el artículo 540 de la Ley 906 de 2004, debía presentar el escrito de acusación, hasta el miércoles 29 de abril de 2020, dado que había acudido el 22 de abril de 2020 a las audiencias preliminares de legalización de captura, traslado del escrito de ac usación e imposición de la medida de aseguramiento, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, Cundinamarca, sinPágina 11 | 36
embargo, lo hizo cuatro (04) meses después, solo hasta el 26 de agosto de 2020.
De esta manera, consideró la magistratura que se incumplió con el término legal señalado en el artículo 540 del Código de Procedimiento Penal , toda vez que la presentación del escrito de acusación al interior de las diligencias radicadas al número 2020 -80091, por violencia intrafamiliar , contra el señor contra el señor Leonardo Moreno Cano, se realizaron de manera tardía, presentándose una morosidad de cuatro (04) meses.
Por tal razón, consideró que la investigada falt ó a su deber contemplado en el artículo 153 numeral 15 de la ley 270 de 1996, i ncurriendo en falta disciplinaria conforme lo establecía el artículo 26 de la Ley 1952 del 2019 ; falta grave, a causa del grado de perturbación del servicio y el perjuicio causado, en la modalidad de culpa gravísima , dada la desatención elemental de la inv estigada en la presentación del escrito de acusación, quien no radicó el mismo en el término perentorio de los cinco (05) días del
causado, en la modalidad de culpa gravísima , dada la desatención elemental de la inv estigada en la presentación del escrito de acusación, quien no radicó el mismo en el término perentorio de los cinco (05) días del artículo 540 del C.P.P., sino cuatro (04) meses después.
Adujo además que no se materializó ningún eximente de re sponsabilidad, pues la cantidad de trabajo a cargo de la investigada no estructuró ninguno de los supuestos, pues se trató de una situación previsible, pronosticable, en la que le era exigible a la investigada cumplir con los términos contemplados en la le y. A simismo, indicó el a quo que en la etapa de juzgamiento se efectuó un nuevo análisis de los reportes estadísticos del despacho de la investigada, encontrando que dicho despacho promediaba cincuenta (50) actuaciones mensuales a excepción del mes de juni o de 2020, donde reportó cuarenta y ocho (48) archivos. No obstante, expuso que tan sólo se reflejaron cuatro (4) traslados, datos que no permitían demostrar una carga excesiva de la Fiscalía Primera de La Dorada (Caldas) y, por ende, no existió eximente de responsabilidad alguno.
Consideró la primera instancia frente a los argumentos defensivos, que si bien la pandemia del COVID19 era un hecho notorio, y que existieron en un principio regulaciones que se adaptaron a la situación de la crisis por laPágina 12 | 36
pandemia y el Acu erdo PCSJA20 -11517 de 2020 emitido por el Consejo superior de la judicatura, que dispuso la suspensión de términos judiciales
pandemia y el Acu erdo PCSJA20 -11517 de 2020 emitido por el Consejo superior de la judicatura, que dispuso la suspensión de términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumpl ían la función de contro l de garantías y los despachos penales de conocimiento que tuviesen programadas audiencias con personas privadas de la libertad, las cuales se podían realizar virtualmente.
Acuerdo que fue prorrogado por los acuerdos PCSJA20 -11532 de 2020, PCSJA20-11546 de 2 020, PC SJA20-11549 de 2020, PCSJA20 -11556 de 2020, hasta el PCSJA20 -11567 de 2020 mediante el cual se ordenó el levantamiento definitivo de la suspensión de términos a partir del 1 de julio de 2020, estableciendo plan de reactivación y normalización judicial.
Indicó el a quo que frente al caso concreto del procesado Leonardo Moreno Cano, este fue objeto de medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto SalgarCundinamarca, conforme a solic itud que re alizó la misma disciplinada, en audiencia de control de garantías celebrada el 22 de abril de 2020, y como se infiere de cada uno de los acuerdos mencionados, nunca se suspendieron las audiencias de los despachos penales de conocimiento con personas privadas de la libertad. Es decir, no hubo suspensión de términos para los procesos penales con personas privadas de la libertad.
Frente al reparo defensivo de no haber afectado el normal desarrollo procesal, consideró la primera instancia que la func ionaria in vestigada
para los procesos penales con personas privadas de la libertad.
Frente al reparo defensivo de no haber afectado el normal desarrollo procesal, consideró la primera instancia que la func ionaria in vestigada incurrió en ilicitud sustancial debido a que la actuación retardada como Fiscal Primera de La Dorada Caldas no fue de “poca monta”, pues demoró una actuación de cinco (05) días a cuatro (04) meses, para una persona privada de la liberta d, lacerando sus derechos, así no haya pretendido su libertad por vencimiento de términos, y afectando un deber funcional, sin justificación.
Indicó además que, se: “evidencia una afectación del deber funcional, no sólo por el desobedecimiento injustifica do d e una norma imperativa, sino porque a una persona privada de su libertad se le retrasó su proceso penalPágina 13 | 36
(por cuatro meses) e incluso se le pretermitió una etapa de su defensa, porque el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada Caldas mediante auto del 31 de agosto de 2020, al advertir la posible vulneración de derechos por el tiempo transcurrido, omitió el término para la preparación de la defensa de que trata el artículo 18 de la Ley 1826 de 2017 , lo que representa una clara ILICITUD SUSTANCIAL en afectación de su función judicial como Fiscal Primera Local de La DoradaCaldas”.
Frente a la graduación de la sanción, indicó la primera instancia que en aplicación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como de los criterios de g raduación definidos en el artículo 50 de la Ley 1952 de 2019, tomando en cuenta que se materializó una afectación de derechos
aplicación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como de los criterios de g raduación definidos en el artículo 50 de la Ley 1952 de 2019, tomando en cuenta que se materializó una afectación de derechos fundamentales correlacionados con la libertad, defensa y debido proceso de LEONARDO MORENO CANO bajo el radicado 2020 -80091, en la medida en que, la resolución de su causa tardó en definirse por lo menos cuatro (4) meses más, lo cual era previsible por parte de la funcionaria, es decir, existió también, un conocimiento de la ilicitud, como quiera que había llevado a cabo las audienci as p reliminares de legalización de captura, traslado del escrito de acusación e imposición de medida de aseguramiento desde el 22 de abril de 2020, en aplicación de estos factores objetivos y ante la ausencia de antecedentes disciplinarios, consideró el a quo que la sanción disciplinaria más ajustada a imponer era la de suspensión en el ejercicio del cargo por el período de un (1) mes, ante su infracción a la ley disc
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