CNDJ - F17001250200020210006601
Detalles
- Título
- CNDJ - F17001250200020210006601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
E 15687
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de junio de 2026
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170012502000 2021 00066 01
Aprobado, según acta de sala ordinaria n.º 020 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
Negadas las ponencias presentadas por los magistrados Julio Andrés Sampedro Arrubla1 y Alfonso Cajiao Cabrera2, sería del caso de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia 3, procediera a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de la investigada, Guadalupe Osorio Bermúdez, oficial mayor del Juzgado Segundo Promiscuo M unicipal de Puerto Boyacá, en contra la sentencia del 31 de agosto de 2025 4, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas la declaró responsable disciplinariamente, por haber incurrido en falta grave, en la modalidad de la cu lpa gravísima, conforme al
1 Sala 007 del 4 de marzo de 2026. 2 Sala 018 del 27 de mayo de 2026. 3 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P .: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 4 Sentencia proferida con ponencia de la magistrada Sandra Karyna Jaimes Durán en sala con el
la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 4 Sentencia proferida con ponencia de la magistrada Sandra Karyna Jaimes Durán en sala con el conjuez Gerónimo Arias González
Criterio normativo: Numeral 3.° Artículo 153 de la Ley 270 de 1996 / Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991
Criterio subjetivo: Empleado en apelación.
Criterio nominal: Mora judicialE 15687
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGU EZ TAMAYO Radicación n.° 170012502000 2021 00066 01
Referencia: EMPLEADO EN APELACIÓN
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artículo 26 y 242 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con el artículo 153 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y sentencia C -367 de 2014 de la Corte Constitucional, de no ser porque se obs erva la configuración de una causal de nulidad que debe decretarse de oficio.
2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA
La conducta objeto de investigación y sanción en primera instancia consistió en que, en su calidad de oficial mayo r del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, incurrió en mora injustificada en en el trámite del incidente de desacato promovido en la acción de tutela 15572408900220160031200, toda vez que, una vez proferida decisión que resolvió el incidente en primera instancia, esto es, el doce
en en el trámite del incidente de desacato promovido en la acción de tutela 15572408900220160031200, toda vez que, una vez proferida decisión que resolvió el incidente en primera instancia, esto es, el doce (12) de marzo de 2021, de conformidad con el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, la decisión debía notificarse el diecisiete (17) de marzo de 2021; sin embargo, solo ocurrió el veinticinco (25) de marzo de 2021, evidenciándose un retraso de siete (7) días.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. Una vez radicada la remisión de copias que ordenó el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas 5, el proceso se asignó al magistrado Juan Pablo Silva Prada, de l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, mediante acta individual de reparto del 13 de abril de 20216.
5 Archivo 003 de la carpeta principal de primera instancia del expediente digital. 6 Archivo 002 ibidem.E 15687
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3.2. Seguidamente, a través de proveído del 7 de mayo de 2021 7 el magistrado instructor 8 ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de Jorge Andrés Gaitán Castrillón y Guadalupe Osorio Bermúdez, titular y oficial mayor del Juzgado Segundo
magistrado instructor 8 ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de Jorge Andrés Gaitán Castrillón y Guadalupe Osorio Bermúdez, titular y oficial mayor del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, respectivamente, sin que obre constancia de la manera en que fue comunicada.
3.3. Mediante memoriales de los días 3 9 y 8 10 de junio de 2021, los investigados se pronunciaron frente a la apertura de investigación preliminar en su contra.
3.4. El 25 de junio de 2021 11, el magistrado instructor ordenó la terminación y archivo de las diligencias discipl inarias seguidas contra Jorge Andrés Gaitán Castrillón, en su calidad de titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá. Así mismo, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra Guadalupe Osorio Bermúdez en su calidad de oficial mayor del mismo despacho.
3.5. A continuación, mediante el proveído del 13 de septiembre de 202212 se ordenó el cierre de la investigación y se dispuso correr traslado para la presentación alegatos precalificatorios, decisión notificada vía correo ele ctrónico del 5 de octubre de 2022 13, y por estado del 13 de septiembre de 202214.
7 Archivo 006 ibidem. 8 Magistrado Miguel Ángel Barrera Nuñez. 9 Archivo 007, ibidem. 10 Archivo 008, ibidem. 11 Archivo 014, ibidem. 12 Archivo 033 ibidem. 13 Archivo 038 ibidem. 14 Archivo 034 ibidem.E 15687
10 Archivo 008, ibidem. 11 Archivo 014, ibidem. 12 Archivo 033 ibidem. 13 Archivo 038 ibidem. 14 Archivo 034 ibidem.E 15687
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3.6. La disciplinable remitió alegatos precalificatorios el 18 de octubre de 2022 15. Luego, el 3 de julio de 2023 16, se le formuló pliego de cargos, en los siguientes términos:
Imputación fáctica: Se le reprochó a Guadalupe Osorio Bermúdez que, en su calidad de oficial mayor del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, incurrió en mora injustificada en en el trámite del incidente de desacato promovido al interior d e la acción de tutela 15572408900220160031200, toda vez que, habiéndose allegado al correo electrónico de ese Juzgado solicitud para su apertura desde el 10 de diciembre de 2020, solo se ingresó al Despacho el 18 de febrero de 2021, aunado a que en esta fe cha se profirió auto avocando la actuación y ordenándose requerir al accionado y solo fue notificado hasta el 23 de ese mismo mes y año.
Imputación jurídica: Con su comportamiento, la investigada pudo incurrir en la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 86 de la
Imputación jurídica: Con su comportamiento, la investigada pudo incurrir en la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 3, 15 y 30 del Decreto 2591 de 1991, y la sentencia de Constitucionalidad del art. 52 del Decreto 2591 de 1991, C-367 de junio 11 de 2014 de la Corte Constitucional, lo que es constitutivo de falta disciplinaria al tenor del artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, imputación que se eleva a título de falta grave con culpa gravísima, de conformidad con el artículo 47 ibidem.
3.7. Previa remisión del poder conferido al abogado Felipe Luciano Echeverri Vélez17, una vez efectuado el reparto para proseguir con la
15 Archivo 041 ibidem. 16 Archivo 043 ibidem. 17 Archivo 049, ibidem.E 15687
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fase de juzgamiento, mediante auto del 21 de septiembre de 2023 18 la magistrada Sandra Karyna Jaimes Duran asumió el conocimiento, dispuso ad elantar el presente trámite por medio del juicio ordinario y ordenó correr traslado para que los sujetos procesales presentaran descargos, decisión notificada en la misma fecha19.
dispuso ad elantar el presente trámite por medio del juicio ordinario y ordenó correr traslado para que los sujetos procesales presentaran descargos, decisión notificada en la misma fecha19.
3.8. El 17 de octubre de 2023, el defensor de confianza rindió descargos20, y en decisión del 10 de noviembre de la misma anualidad21 se decretaron como pruebas las siguientes: i) incorporar los documentos aportados por el defensor; ii) escuchar los testimonios de Wilson James Durango, Daniela Velásquez Gallego, Santiago Vargas Peña y Luisa Ramírez Ospina; iii) solicitar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá la remisión de copia del correo electrónico por el cual se radicó el incidente de desacato dentro del proceso 2016 312 y iv) solicitar a la Unidad de Soporte de Correo Electrónico de la Rama Judicial para que certificara el recibido del anterior correo.
3.9. Recaudados los medios de convicción, el 13 de febrero de 2024 22 se corrió traslado para que los sujetos procesales alegaran de conclusión, por el término de diez (10) días, decisión notificada por estado de la misma fecha23.
3.10. El 14 de marzo de 2024 24, el apoderado de la investigada alegó de conclusión, en los cuales solicitó se tuviera en cuenta los criterios
18 Archivo 055 ibidem. 19 Archivo 056 ibidem. 20 Archivo 060 ibidem. 21 Archivo 063 ibidem. 22 Archivo 101 ibidem. 23 Archivo 103 ibidem. 24 Archivo 118 ibidem.E 15687
19 Archivo 056 ibidem. 20 Archivo 060 ibidem. 21 Archivo 063 ibidem. 22 Archivo 101 ibidem. 23 Archivo 103 ibidem. 24 Archivo 118 ibidem.E 15687
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de atenuación para la graduación de la sanción, ya que, en aplicación del artículo 50 de la Ley 1952 de 2019, la encartada podía ser beneficiada con ellos y obtener la sanción menos gravosa. 3.11. Previo sorteo y posesión del conjuez Gerónimo Arias Gómez25, el 31 de mayo de 2024 26 la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial de Caldas profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable a la oficial mayor Guadalupe Osorio Bermúdez y le impuso la sanción de veinte (20) días calendario de suspensión en el ejercicio de su cargo.
3.12. El fallo disciplinario fue notificado vía correo electrónico el 24 de junio de 2024 27. Luego, el 27 de junio de 2024 28, el defensor de oficio de la investigada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 2 de agosto de 202429.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró responsable disciplinariamente a la oficial mayor Guadalupe Osorio Bermúdez, respecto de la conducta relacionada con haber tardado la
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró responsable disciplinariamente a la oficial mayor Guadalupe Osorio Bermúdez, respecto de la conducta relacionada con haber tardado la notificación de la d ecisión adoptada dentro del incidente de desacato promovido al interior de la acción de tutela
15572408900220160031200. Igualmente, la absolvió por el comportamiento de haber retardado el ingreso de las diligencias al despacho.
25 Archivos 108 y 108, ibidem. 26 Archivo 110 ibidem. 27 Archivo 111 ibidem. 28 Archivo 112 ibidem. 29 Archivo 114 ibidem.E 15687
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Señaló la primera instanci a que la doctora Guadalupe Osorio Bermúdez, en su calidad de oficial mayor del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, se le formularon cargos por cuanto al interior del trámite de tutela radicado 15572408900220160031200, habiéndose allegado solicitud de desacato al correo del Juzgado, desde el diez (10) de diciembre de 2020, solo se ingresó al despacho el dieciocho (18) de febrero de 2021 y, una vez proferida la decisión, el doce (12) de marzo de 2021, se notificó solo hasta el veinticinco (25) de marzo de 2021.
y, una vez proferida la decisión, el doce (12) de marzo de 2021, se notificó solo hasta el veinticinco (25) de marzo de 2021.
Consideró que la servidora infringió la ley disciplinaria conforme a lo prescrito por el artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, dado el retardo injustificado en el trámite de la acción constitucional y el enteramiento de las partes de la decisión adoptada, tal como lo prescribe el artículo 154 de la Ley 270 de 1996 que consagra como prohibiciones a los servidores judiciales, específicamente en el numeral tercero «Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestaci ón del servicio a que estén obligados». En concordancia con la mencionada prohibición, se le imputó la vulneración de los artículos 3, 21, 1522 y 3023 del Decreto 2591 de 1991 y de la sentencia C -367 de junio 11 de 2014.
Señaló que la solicitud de inicio del incidente de desacato se recibió en el Juzgado el jueves, 10 de diciembre de 2020, pero que ingresó al despacho para su trámite el día jueves, 18 de febrero de 2021, configurándose una demora de treinta y dos (32) días hábiles.
Asimismo, manifestó que una vez proferida decisión que resolvió el incidente en primera instancia, esto es, el doce (12) de marzo de 2021,E 15687
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de conformidad con el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, la decisión debía notificarse el diecisiete (17) de marzo de 2021; sin embargo, ello solo ocurrió el veinticinco (25) de marzo de 2021, evidenciándose un retraso de (7) días.
Conforme a lo valorado por la primera instancia, se le atribuyó a la investigada el retraso en el ingreso de las diligencias al despacho al no haber advertido el correo electrónico que manejaba el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá para la época de los hechos; sin embargo, con base en las pruebas practicadas en desarrollo de la actuación disciplinaria, se pudo establecer q ue existía una duda razonable que debía resolverse en favor de la disciplinada, dado que los testigos manifestaron que la función de revisar el correo electrónico estab a asignada a las siguientes personas: Guadalupe Osorio Bermúdez (oficial mayor), Wilson James Durango (escribiente), Luisa Fernanda Ramírez Ospina (Citadora) y Mónica Viviana Viedma Arbeláez (Secretaria).
Agregaron los testigos que, en el municipio de Puerto Boyacá, dada la calidad del internet, algunos correos electrónicos no descargaban, unos mensajes no podían ser visualizados por todos los empleados o, en ocasiones, ingresaban simultáneamente para leer el correo.
calidad del internet, algunos correos electrónicos no descargaban, unos mensajes no podían ser visualizados por todos los empleados o, en ocasiones, ingresaban simultáneamente para leer el correo.
En consideración a lo anterior, absolvió a la investigada por la conducta atribuida, correspondiente al retardo en el ingreso de las diligencias al despacho.
Ahora, en cuanto a la tardanza en la notificación de la decisión una vez adoptada el 12 de marzo de 2021, consideró la primera instanciaE 15687
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que, al ser el incidente de desacato un trámite expedito y prioritario, debía aplicarse el principio de inmediatez para su notificación.
Estimó que la conducta de la investigada era constitutiva de falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, si se tenía en cuenta que el hecho derivó en el retardo al acceso a la administración de justicia, en razón a la omisión de la empleada.
Refirió que en relación con este hecho existió confesión por parte de la doctora Guadalupe Osorio Bermúdez, en audiencia del 12 de febrero de 2024 a la que asistió acompañada de su defensor de confianza, oportunidad en la que manifestó que realizaba una aceptación parcial en relación con la tardanza en la notificación del desacato.
Señaló que la conducta que dio lugar a la atribución de falta implicaría
oportunidad en la que manifestó que realizaba una aceptación parcial en relación con la tardanza en la notificación del desacato.
Señaló que la conducta que dio lugar a la atribución de falta implicaría la imposición de una s anción de un (1) mes calendario en el ejercicio del cargo; no obstante, en aplicación de los beneficios por confesión o aceptación de cargos por parte de la disciplinada en etapa de juzgamiento, estimó razonable reducir la sanción a veinte (20) días calendario.
5. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación fue interpuesto exclusivamente contra la tasación de la sanción impuesta en primera instancia dentro del proceso disciplinario adelantado contra Guadalupe Osorio Bermúdez, manifestando el defensor su c onformidad general con la decisión de responsabilidad adoptada por la Comisión Seccional y limitando su inconformidad al quantum de la sanción fijada en veinte (20) días de suspensión.E 15687
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En desarrollo de la impugnación, el apoderado reconoció expresamente q ue la dosificación efectuada por la autoridad disciplinaria se encontraba ajustada a la normatividad vigente en cuanto aplicó los beneficios derivados de la aceptación de cargos realizada por la disciplinada durante la etapa de juzgamiento. No obstante, so stuvo que la decisión incurrió en una valoración incompleta de las circunstancias de atenuación previstas legalmente,
realizada por la disciplinada durante la etapa de juzgamiento. No obstante, so stuvo que la decisión incurrió en una valoración incompleta de las circunstancias de atenuación previstas legalmente, pues únicamente tuvo en cuenta la confesión o aceptación de cargos como factor de disminución de la sanción, dejando de valorar otras circunstancias favorables que, a su juicio, estaban plenamente acreditadas en el expediente y que permitían una reducción adicional de la sanción impuesta. Para fundamentar su inconformidad, el recurrente invocó el artículo 50 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, relativo a los criterios para la graduación de la sanción disciplinaria. Destacó particularmente las circunstancias atenuantes allí previstas, entre ellas la diligencia y eficiencia demostradas en el desempeño del cargo o función, la ausencia de antecedentes, la confesión o aceptación de cargos, así como otras relacionadas con la reparación o compensación del daño. A partir de d icha disposición normativa, argumentó que la autoridad de primera instancia restringió indebidamente el análisis de atenuación a la aceptación de cargos, omitiendo examinar la concurrencia de la circunstancia contemplada en el literal a) de la norma, consistente en la diligencia y eficiencia demostradas en el ejercicio de las funciones desempeñadas por la investigada. El apelante afirmó que durante la etapa probatoria quedó plenamente acreditada la existencia de dicho atenuante. Sostuvo que la totalidadE 15687
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El apelante afirmó que durante la etapa probatoria quedó plenamente acreditada la existencia de dicho atenuante. Sostuvo que la totalidadE 15687
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de los testigos que comparecieron al proceso dieron cuenta del excelente desempeño laboral de la discipli nada, resaltando el cumplimiento eficiente de las tareas que le habían sido asignadas. Según expuso, esas declaraciones demostraban de manera suficiente que Guadalupe Osorio Bermúdez se había caracterizado por un rendimiento destacado en el ejercicio de su s funciones, circunstancia que debía ser valorada favorablemente al momento de individualizar la sanción. Con base en ello, el defensor consideró que el material probatorio recaudado otorgaba un grado de credibilidad suficiente para reconocer la existenci a de la atenuante legal relacionada con la diligencia y eficiencia en el desempeño del cargo y, en consecuencia, para aplicar los beneficios normativos derivados de dicha circunstancia. Desde su perspectiva, la omisión de valorar este elemento condujo a un a tasación sancionatoria más gravosa de la que correspondía, razón por la cual solicitó implícitamente que la sanción fuera reducida mediante el reconocimiento concurrente de esa atenuante adicional. Finalmente, el recurrente señaló que no resultaban nece sarios mayores desarrollos argumentativos, pues la prosperidad de su pretensión no descansaba en una construcción subjetiva de la defensa, sino en hechos que, según afirmó, surgían directamente de la
Finalmente, el recurrente señaló que no resultaban nece sarios mayores desarrollos argumentativos, pues la prosperidad de su pretensión no descansaba en una construcción subjetiva de la defensa, sino en hechos que, según afirmó, surgían directamente de la prueba practicada dentro del proceso y guardaban plena correspondencia con la regulación legal aplicable. Por ello, insistió en que la segunda instancia debía centrar su análisis en la valoración de la diligencia y eficiencia acreditadas en el expediente co mo factor atenuante adicional para efectos de la graduación de la sanción.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIAE 15687
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Mediante constancia del 9 de agosto de 2024 30 se dejó registro del reparto del expediente de la referencia, al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Negado el proyecto presentado por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla en Sala 007 del 4 de marzo de 2026, el asunto le correspondió al magistrado Alfonso Cajiao Cabrera 31, quien presentó ponencia sustitutiva en Sala 018 del 27 de mayo de 026, la cual tampoco alcanzó la mayoría requerida32.
En consecuencia, el asunto le correspondió por sorteo a quien hoy funge como ponente, según constancia del 28 de mayo de 202633.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
En consecuencia, el asunto le correspondió por sorteo a quien hoy funge como ponente, según constancia del 28 de mayo de 202633.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competenc ia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los empleados judiciales . De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el
30 Archivo 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 31 Archivo 012 ibidem. 32 Archivo 014 ibidem. 33 Archivo 016 ibidem.E 15687
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pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de
numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Planteamiento del problema jurídico
Revisados el trámite del proceso disciplinario, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Resulta procedente declarar la nulidad de lo actuado, toda vez que concurre una circunstancia con la entidad suficiente de viciar el trámite disciplinario?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en el presente asunto es procedente declarar la nulidad de lo actuado, en vista de que, en marco del interrogatorio realizado a la investigada, el director del proceso hizo afirmaciones que podrían ser consideradas como un prejuzgamiento, proceder que vulneró el debido proceso a favor de la investigada.
La Ley 1952 de 2019 establece en su artículo 202 las causales de nulidad del proceso disciplinario, estableciendo como tales: a) La faltaE 15687
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de competencia del funcionario para proferir el fallo. b) La violación del derecho de defensa del investigado y c) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
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de competencia del funcionario para proferir el fallo. b) La violación del derecho de defensa del investigado y c) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
A su vez, el artículo 203 de la misma norma contempla los principios que orientan la declaratoria de nulidades, a saber:
a) No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. b) Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. c) No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. d) Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. e) Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
Por otro lado, en cuanto a la oportunidad procesal para su solicitud, de acuerdo con el artículo 206 de la precitada norma, la solicitud de nulidad podrá formularse hasta antes de dar traslado para alegatos de conclusión. Por su parte, de acuerdo con el artículo 207 ejusdem, el funcionario competente deberá resolver la solicitud de nulidad deberá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su recibo o en el marco de la audiencia, cuando ésta fue presentada en audiencia.
No obstante, teniendo en cuenta que en las sentencias también
dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su recibo o en el marco de la audiencia, cuando ésta fue presentada en audiencia.
No obstante, teniendo en cuenta que en las sentencias también pueden presentarse irregularidades que ameriten la declaratoria de invalidez de la actuación, los intervinientes tienen derecho a solicitar la nulidad de lo actuado aun con posterioridad al fallo de primera instancia, en procura de garantizar el derecho al debido proceso.E 15687
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De la revisión del expediente, se advierte que el 10 de junio de 2021 se celebró la audiencia de versión libre por parte del magistrado Juan Pablo Silva P rada, en cuyo desarrollo se esuchó al juez investigado y a la empleada.
En la referida diligencia, el magistrado procedió a interrogar a la investigada, formulando, entre otras, las siguientes preguntas:
Magistrado: pues con los descargos que usted, pue s rindió también ante esta Corporación por escrito el 3 de junio de 2021 y el acta de reunión de trabajo a la que ya dimos lectura de fecha 3 de noviembre de 2020, entendemos que usted estaba a cargo en ese despacho judicial de todos los trámites en relaci ón con acciones constitucionales.
[…]
Magistrado: En sus descargos usted dice que el correo electrónico o mejor que todos los empleados del despacho en mención están a cargo de la revisión del correo electrónico del
acciones constitucionales.
[…]
Magistrado: En sus descargos usted dice que el correo electrónico o mejor que todos los empleados del despacho en mención están a cargo de la revisión del correo electrónico del despacho, del correo oficial al cual l legan todas las comunicaciones de los usuarios de la administración de justicia.
[…]
Magistrado: Estando usted a cargo de, pues teniendo usted acceso a ese correo electrónico y estando a cargo de los trámites de las acciones constitucionales, entenderíam os que es su responsabilidad la revisión en el correo electrónico de toda la correspondencia correspondiente a acciones de tutela y a direccionar esas comunicaciones. ¿Es correcto?.
[…]
Magistrado: Bueno, entonces, explíquenos de mejor manera esa afirmación que usted hace en su escrito de descargo de que en relación en concreto con el incidente de desacato, promovido el 20 de diciembre de 2020 por Luz Mery Isaza Ramírez en
representación o como agente oficiosa de José Moisés Calle Cardona contra ECOOPSOS EPS. ¿Dice usted que el correo oE 15687
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGU EZ TAMAYO Radicación n.° 170012502000 2021 00066 01
Referencia: EMPLEADO EN APELACIÓN
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sea, que ese incidente de desacato que obraba en el correo electrónico, desde esa fecha aparecía como abierto o revisado y, por lo que presumió que ya se había direccionado, es decir, aclárenos
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