CNDJ - F17001250200020210010501
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F17001250200020210010501
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12992
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 17001250200020210010501 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha.
ASUNTO
Negadas las ponencias de los magistrados Alfonso Cajiao Cabrera1, Juan Carlos Granados Becerra2 y Julio Andrés Sampedro Arrubla3, procede la Comisión a avocar en grado de consulta la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas4 el 29 de julio de 2022, mediante la cual se sancionó al abogado Abelardo Yepes González con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) años y multa de diez (10) s.m.l.m.v., al hallarlo responsable de violar los deberes del artículo 28 numerales 5, 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, y cometer las faltas señaladas en los artículos 30 numeral 4, 35 numerales 3 y 4 (dolo), y 37 numeral 1 ibidem (culpa).
LA QUEJA
Gloria Nancy García Gallo señaló que el “5 de noviembre de 2020” (sic5) contrató a Yepes González para lograr la “sucesión de una
1 Sala No. 48 del 14 de agosto de 2024. 2 Sala No. 13 del 12 de marzo de 2025. 3 Sala No. 23 del 21 de mayo de 2025.
1 Sala No. 48 del 14 de agosto de 2024. 2 Sala No. 13 del 12 de marzo de 2025. 3 Sala No. 23 del 21 de mayo de 2025. 4 MP. Sandra Karyna Jaimes Durán en sala dual con el magistrado Miguel Ángela Barrera Núñez. 5 Corresponde en realidad al 19 de agosto de 2020.A 12992
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 17001250200020210010501
ABOGADO EN CONSULTA
P á g i n a 2 | 28
vivienda”. En adelante, aunque le aseguraba que tendrían una reunión, la aplazaba o no llegaba a las citas programadas, por lo que el 1 de abril de 2021 solicitó la devolución del dinero y los documentos dados para el cumplimiento de la gestión. Entre los días 5 y 19 buscó concertar con el abogado esta entrega, pero tampoco fue posible, ya que no contestaba las llamadas ni respondía sus mensajes.
Adjuntó a su escrito las capturas de pantalla de las conversaciones sostenidas entre el 8 de marzo y 15 de abril de 2021 en WhatsApp, los recibos expedidos el 19 de agosto y 5 de noviembre de 2020, y la constancia del 19 de agosto de 2020 donde se consignó el compromiso profesional para promover la sucesión intestada de Luis Eduardo García Correa6.
ACTUACIÓN PROCESAL
Constatada su condición de abogado7, el 9 de junio de 20218 se
compromiso profesional para promover la sucesión intestada de Luis Eduardo García Correa6.
ACTUACIÓN PROCESAL
Constatada su condición de abogado7, el 9 de junio de 20218 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Para notificarlo del auto, se libraron comunicaciones a las direcciones físicas9 y electrónica10 obrantes en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Debido a que no compareció a la diligencia programada para el 22 de julio de 2021, se fijó edicto emplazatorio entre el 17 y 19 de agosto11; el 25 siguiente fue declarado persona ausente y se designó una defensora de oficio12, quien concurrió a la audiencia de pruebas y
6 Archivo digital 3. 7 Archivo digital 4. 8 Archivo digital 5. 9 Archivos digitales 10 a 13. (i) Calle 83 B No. 36 B - 04, Barrio Lusitania de Manizales; (ii) Calle 22 No. 23 - 23, Ed. Concha López, Of. 503 de Manizales; (iii) Carrera 24 No. 20 – 48 de Manizales; (iv) Carrera 16B No. 30 - 03, Barrio La Pradera de Villamaría. 10 Archivo digital 7. abeyepesg@hotmail.com. 11 Archivo digital 23. 12 Archivo digital 24.A 12992
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 17001250200020210010501
ABOGADO EN CONSULTA
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 17001250200020210010501
ABOGADO EN CONSULTA
P á g i n a 3 | 28
calificación provisional los días 2 de septiembre13, 12 de octubre de 202114 y 11 de mayo de 202215.
En ampliación de queja16, Gloria Nancy García Gallo ratificó lo dicho en su escrito inicial e indicó haber conocido al investigado en octubre de 2020 a través de una cuñada, y a pesar de cancelar honorarios por $200.000,oo no adelantó el encargo confiado -sucesión-. Precisó que entregó dos promesas de compraventa originales que nunca le fueron devueltas.
Carlos Eduardo García Gallo17 -heredero del causantetestificó que tuvo contacto con el abogado telefónicamente, y cuando solicitaba información sobre el trámite sucesoral, señalaba que se entrevistaría con ellos, pero no lo hacía. Eulalia Patricia Carmona18 -cuñada de la quejosa-, por su parte, manifestó que recomendó al inculpado y acompañó a Gloria Nancy García Gallo a dos reuniones en una cafetería, donde se comprometió a adelantar la gestión, sin embargo, incumplió lo acordado.
Como pruebas documentales, se incorporaron entre otras, (i) las allegadas por la quejosa, (ii) respuesta de la oficina judicial de Manizales sobre los asuntos donde fue demandado Luis Eduardo García Correa -todos del año 2019 rechazados o retirados-19, (iii) relación de procesos adelantados contra el encartado en la seccional,
Manizales sobre los asuntos donde fue demandado Luis Eduardo García Correa -todos del año 2019 rechazados o retirados-19, (iii) relación de procesos adelantados contra el encartado en la seccional,
13 Archivo digital 44. 14 Archivo digital 65. 15 Archivo digital 113. 16 Minutos 17:10 y ss. del archivo digital 44. Minutos 38:15 a 39:18 del archivo digital 114. 17 Minutos 4:55 del 19:35 archivo digital 65. 18 Minutos 41:10 del archivo digital 114. 19 Archivos digitales 62 y 64.A 12992
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 17001250200020210010501
ABOGADO EN CONSULTA
P á g i n a 4 | 28
allegándose copia de las quejas20; (iv) certificado de antecedentes disciplinarios21.
En la última sesión, se formularon los siguientes cargos contra el investigado:
(i) Falta del artículo 30 numeral 422, en concordancia con el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 200723, por cuanto obró de mala fe (dolo) al haber engañado a sus clientes24, comprometiéndose a adelantar una sucesión -19 de agosto de 2020-, para obtener dineros, sin la real intención de cumplir con la labor encomendada.
(ii) Falta del artículo 37 numeral 1º25 y trasgredir el deber del artículo 28 numeral 10 del C.D.A.26, porque aunque fue contratado por Gloria
intención de cumplir con la labor encomendada.
(ii) Falta del artículo 37 numeral 1º25 y trasgredir el deber del artículo 28 numeral 10 del C.D.A.26, porque aunque fue contratado por Gloria Nancy García Gallo para adelantar la sucesión intestada de Luis Eduardo García Correa -19 de agosto de 2020-, dejó de hacer lo acordado, a título de culpa.
(iii) Falta del artículo 35 numeral 327 del C.D.A. y desconocimiento del deber de honradez profesional28, a título de dolo, porque el 5 de
20 Archivo digital 87 y carpeta digital “QuejasProcesosContraAbelardoYepes”. 21 Archivo digital 112. (i) Suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses (8 de abril y 7 de octubre de 2021) y multa de 2 s.m.l.m.v.; (ii) Suspensión en el ejercicio de la profesión por 20 meses (11 de noviembre de 2021 al 10 de julio de 2023) y multa de 10 s.m.l.m.v. 22 Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignida d de la profesión: (…) 4. Obrar con mala fe en las activid ades relacionadas con el ejercicio de la profesión. 23 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. 24 Gloria Nancy García Gallo y familiares. 25 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas
25 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas 26 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así com o a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 27 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3. Exigir u ob tener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. 28 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…).A 12992
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 17001250200020210010501
ABOGADO EN CONSULTA
P á g i n a 5 | 28
noviembre de 2020 obtuvo $130.000,oo para una “diligencia de inspección y peritaje” pese a que nunca se adelantó tal actividad, en tal sentido, era una expensa irreal.
(iv) Falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 200729 y violación
inspección y peritaje” pese a que nunca se adelantó tal actividad, en tal sentido, era una expensa irreal.
(iv) Falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 200729 y violación dolosa de idéntico deber, por cuanto recibió documentos para adelantar la sucesión, en concreto, dos promesas de compraventa originales, que posteriormente no devolvió a sus clientes, luego de que estos lo exigieran -1 de abril de 2021-.
La audiencia de juzgamiento se desarrolló el 10 de junio de 202230. En alegatos conclusivos, la defensora de oficio planteó que la ausencia de un poder especial conferido por la quejosa, le imposibilitaba adelantar la sucesión, y la dilación no era indicativa de comportamientos dolosos.
SENTENCIA CONSULTADA
El 29 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas sancionó al encartado con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) años y multa de diez (10) s.m.l.m.v., como responsable de todos los cargos formulados en su contra, bajo idénticos presupuestos fácticos y jurídicos.
En tal sentido, fue censurado que: (i) obró de mala fe (artículo 30 numeral 4, C.D.A., dolo) al ofrecer sus servicios engañando a sus clientes con la esperanza de adelantar la sucesión intestada de Luis
29 Artículo 35. Constituyen fa ltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor
clientes con la esperanza de adelantar la sucesión intestada de Luis
29 Artículo 35. Constituyen fa ltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 30 Archivo digital 126.A 12992
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 17001250200020210010501
ABOGADO EN CONSULTA
P á g i n a 6 | 28
Eduardo García Correa, sin estar dispuesto a ofrecer a cambio la prestación a la que se comprometió -19 de agosto de 2020-, únicamente para desposeerlos de sus dineros; (ii) dejó de hacer oportunamente las diligencias profesionales (artículo 37 numeral 1º, culpa), por cuanto omitió adelantar alguna actividad relativa al trámite sucesoral, al cual se comprometió como constaba en el documento que suscribió el 19 de agosto de 2020; (iii) obtuvo dinero para una expensa irreal (artículo 35 numeral 3, dolo), en concreto, $130.000,oo el 5 de noviembre de 2020 frente a una supuesta diligencia de inspección y un peritaje que nunca se llevaron a cabo; (iv) no devolvió al mandante las dos promesas de compraventa originales, pese a que no adelantó el encargo confiado (artículo 35 numeral 4, dolo).
Con los comportamientos antes descritos, se contrariaron los deberes
al mandante las dos promesas de compraventa originales, pese a que no adelantó el encargo confiado (artículo 35 numeral 4, dolo).
Con los comportamientos antes descritos, se contrariaron los deberes profesionales de dignidad de la profesión, honradez y diligencia profesional. En punto de la dosificación sancionatoria, valoró la existencia de cuatro faltas, tres dolosas, el perjuicio ocasionado a los clientes, destacando que el móvil que acompañó sus conductas era puramente económico, y que dejó en entredicho “el buen nombre del colectivo de abogados dentro de la comunidad”, sobretodo porque las pruebas demostraban que estos mismos hechos los había replicado respecto de otros ciudadanos. Adicionalmente, poseer un antecedente disciplinario dentro de los cinco años anteriores31 y el abuso de las condiciones de necesidad, ignorancia e inexperiencia de la quejosa, como agravantes.
Agotados los trámites de citación y notificación, ninguno de los intervinientes apeló, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad y
31 Sanción impu esta el 3 de junio de 2020 al interior del proceso discipl inario No. 17001110200020180036401, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses (8/04/2021 al 7/10/2021) y multa de 3 s.m.l.m.v.A 12992
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 17001250200020210010501
ABOGADO EN CONSULTA
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 17001250200020210010501
ABOGADO EN CONSULTA
P á g i n a 7 | 28
correspondió por reparto del 7 de octubre de 2022 al Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, cuya ponencia fue derrotada en Sala No. 048 del 14 de agosto de 2024. Lo mismo aconteció respecto de las presentadas por los Magistrados Juan Carlos Granados Becerra y Julio Andrés Sampedro Arrubla en las Salas Nos. 13 y 23 del 12 de marzo y 21 de mayo de 2025, respectivamente, motivo por el cual se reasignó al magistrado que hoy funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en
artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de mayor rango a las Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, que suprimió el gradoA 12992
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 17001250200020210010501
ABOGADO EN CONSULTA
P á g i n a 8 | 28
jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
Garantías procesales. Examinada la actuación desplegada por la seccional de origen, se observa el correcto agotamiento de las etapas previstas en la Ley 1123 de 2007, con respeto de los derechos al debido proceso y defensa.
Verificado en debida forma el requisito de procedibilidad, se ordenó la
seccional de origen, se observa el correcto agotamiento de las etapas previstas en la Ley 1123 de 2007, con respeto de los derechos al debido proceso y defensa.
Verificado en debida forma el requisito de procedibilidad, se ordenó la apertura del proceso y con fundamento en la información obrante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, fue procurada la notificación del auto a todas las direcciones físicas y electrónica del abogado, sin embargo, no concurrió. Por ello, luego de fijado el edicto emplazatorio correspondiente, se le declaró persona ausente y designó defensora de oficio, quien participó activamente tanto en la audiencia de pruebas y calificación provisional como en la de juzgamiento, donde presentó alegatos conclusivos.
Los intervinientes fueron correctamente citados a todas las diligencias y por último, notificados de la sentencia consultada, pero optaron por no apelarla, por consiguiente, se procederá al estudio de fondo de la responsabilidad disciplinaria declarada:
(i) Falta del artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 – Concurso aparente de faltas con la establecida en el artículo 35 numeral 3 ibidem.A 12992
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 17001250200020210010501
ABOGADO EN CONSULTA
P á g i n a 9 | 28
El investigado fue sancionado por desconocer el deber de conservar la dignidad de la profesión, “en tanto prevalido de la condición de
ABOGADO EN CONSULTA
P á g i n a 9 | 28
El investigado fue sancionado por desconocer el deber de conservar la dignidad de la profesión, “en tanto prevalido de la condición de abogado ofrece sus servicios y engaña a las personas que acuden a él con la esperanza de debatir sus intereses en escenarios judiciales, para el caso, desposeyéndolos de su dinero, sin estar dispuesto a ofrecer a cambio la prestación a la que se ha comprometido, en una actuación completamente de mala fe” (sic a lo transcrito32); en concreto, la gestión consistía en promover la sucesión intestada de Luis Eduardo García Correa, tal y como figura en la constancia elevada el 19 de agosto de 2020 con la señora Gloria Nancy García Gallo.
Sin embargo, el marco fáctico que edificó el cargo por la incursión en la falta del artículo 35 numeral 3º del C.D.A., guarda plena homogeneidad con el anteriormente reseñado (artículo 30 numeral 4, ibidem), y así fue plasmado en el fallo:
“…inventó una presunta diligencia de inspección con peritaje incluido, para lo cual cobró $130.000 -5 de noviembre de 2020-… Diligencia que evidentemente no tiene cabida o explicación alguna dentro de un proceso sucesorio cuyo único bien estaba constituido por un lote de terreno comprado por el de cujus, donde construyó su casa, que en principio sólo ameritaba los pertinentes inventarios, avalúo y partición entre quienes acreditaran interés legítimo, y por cuanto en todo caso el disciplinable jamás inició acción alguna, ni judicial, ni notarial” (sic a lo transcrito33).
ameritaba los pertinentes inventarios, avalúo y partición entre quienes acreditaran interés legítimo, y por cuanto en todo caso el disciplinable jamás inició acción alguna, ni judicial, ni notarial” (sic a lo transcrito33).
Obsérvese entonces, que a fin de lograr el aprovechamiento económico que es el núcleo de reproche del obrar de mala fe (artículo 30 numeral 4), lo que hizo fue manifestar a su cliente la necesidad de adelantar una inspección y obtener un peritaje, lo cual no correspondía a la realidad puesto que no estaba desarrollando actividad alguna
32 Folio 13 del archivo digital 128. 33 Folios 14 a 15 del archivo digital 128.A 12992
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 17001250200020210010501
ABOGADO EN CONSULTA
P á g i n a 10 | 28
tendiente a cumplir la gestión encomendada, por lo que en últimas, recibió dinero por una expensa irreal (artículo 35 numeral 3º).
Acerca del concurso de faltas, fenómeno que se presenta en esta oportunidad, la Comisión ha establecido lo siguiente:
“… a la hora de establecer la existencia de un concurso real de faltas o si en realidad, es solo aparente, impera destacar la particularidad identitaria de esta manifestación del ius puniendi estatal relativa a la tipicidad, vinculada inescindiblemente con deberes éticos-forenses de la profesión. Luego, este fenómeno jurídico podría válidamente configurarse, cuando con
de esta manifestación del ius puniendi estatal relativa a la tipicidad, vinculada inescindiblemente con deberes éticos-forenses de la profesión. Luego, este fenómeno jurídico podría válidamente configurarse, cuando con una misma acción el togado ha incurrido en distintas infracciones disciplinarias, violatorias de uno o más cánones deontológicos descritos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 (ideal). De igual forma, esto ocurrirá cuando variadas acciones u omisiones desplegadas con múltiples finalidades han derivado en la comisión de diversas faltas disciplinarias y deberes profesionales (material).
Para determinar su configuración, la doctrina ha establecido la necesidad de acudir a los principios de especialidad, subsidiariedad y consunción. El primero, implica que el comportamiento antinormativo debe adecuarse al tipo con mayor riqueza descriptiva de cara a la conducta investigada, lo cual se verifica al constatar que la misma contenga elementos específicos que en contraste con la otra infracción, evidencia una mayor especificidad e idoneidad para su imputación. El segundo, presupone la existencia de un tipo secundario al cual solo pueda subsumirse la conducta siempre que no sea procedente su adecuación en otra falta que sancione con mayor intensidad su comisión, por disposición del legislador que previamente fija su carácter accesorio. El último (consunción), matizado a contextos deontológicos, exige evaluar si con esta acción ha vulnerado más de un deber profesional y, de no ser así, si la misma estaba inmersa en los actos ejecutivos que produjeron el desconocimiento de un mandato ético jurídico”34.
En tal sentido, como la conducta del disciplinado podría encuadrarse
deber profesional y, de no ser así, si la misma estaba inmersa en los actos ejecutivos que produjeron el desconocimiento de un mandato ético jurídico”34.
En tal sentido, como la conducta del disciplinado podría encuadrarse en dos tipos disciplinarios, en aplicación del principio de especialidad, se determina que la falta con mayor riqueza descriptiva es la del artículo 35 numeral 3º del C.D.A., pues lo que se comprueba es que el encartado engañó a la quejosa para recibir $130.000,oo respecto de
34 CNDJ. Sentencia del 26 de octubre de 2022, bajo radicación No. 11001110200020190232001, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 12992
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 17001250200020210010501
ABOGADO EN CONSULTA
P á g i n a 11 | 28
una diligencia de inspección ligada a un peritaje, sin existir un proceso judicial o al menos el adelantamiento de un trámite notarial que justificara este pago, en otras palabras, obtuvo dinero para una expensa irreal. Por consiguiente, se absolverá la falta del artículo 30 numeral 4 ibidem.
Prosiguiendo con el análisis de la infracción contra el deber de honradez profesional (artículo 28 numeral 8), existe plena prueba de la conducta, con el recibo del 5 de noviembre de 2020 aportado con la queja35, firmado por el abogado por “diligencia de inspección y
honradez profesional (artículo 28 numeral 8), existe plena prueba de la conducta, con el recibo del 5 de noviembre de 2020 aportado con la queja35, firmado por el abogado por “diligencia de inspección y peritaje”. No halla justificación válida para tal comportamiento y se ratifica su consumación dolosa, pues con conocimiento de la inexistencia de alguna actuación, voluntariamente orientó su proceder a burlar la buena fe de Gloria Nancy García Gallo, haciéndole creer que sí se practicaría la anotada inspección.
(ii) Falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
La queja, ratificada bajo la gravedad de juramento por la señora García Gallo, refirió que desde el 1 de abril de 2021 se solicitó al abogado la devolución de los documentos suministrados para lograr la sucesión intestada de Luis Eduardo García Correa, pero sus peticiones fueron ignoradas. En la ampliación, precisó exactamente cuáles entregó:
Magistrado: Usted dice ahí que le reclamó los documentos, la devolución de los dineros, ¿exactamente qué documentos le pidió el doctor Abelardo y qué documentos le entregó usted al doctor Abelardo?
Quejosa: Yo a él le entregué dos promesas de compraventa, esos dos papeles originales, porque él decía que eso había que entregarle los
35 Folio 3 del archivo digital 3.A 12992
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 17001250200020210010501
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 17001250200020210010501
ABOGADO EN CONSULTA
P á g i n a 12 | 28
originales. Yo a él siempre le pedí el favor que me devolviera la plata y los papeles, y que no pasaba nada, y le dije, si usted no quiere seguir con el caso doctor, a usted nadie le obliga, devuélvame los papeles y la plata y ya, y le insistí y le insistí y nada, y fue donde ya me tocó venir y demandarlo a él. (Min. 23:30-24:07, audiencia del 2 de septiembre de 2021).
En obedecimiento al deber de honradez profesional (artículo 28 numeral 8), al no haberse iniciado la sucesión, y más aún ante las reiteradas peticiones de su cliente, lo procedente era entregar las pruebas documentales entregadas, sin embargo, no lo hizo, omisión que obedeció a un comportamiento consciente y voluntario (dolo), ya que conocía su obligación, sin embargo, se rehusó a ello de manera deliberada.
(iii) Falta del artículo 37 numeral 1º del C.D.A.
De conformidad con el material probatorio recopilado, el abogado Abelardo Yepes González se comprometió con la quejosa a adelantar un trámite liquidatorio, concretamente, la sucesión del causante Luis Eduardo García Correa como refleja la siguiente constancia:A 12992
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Eduardo García Correa como refleja la siguiente constancia:A 12992
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 17001250200020210010501
ABOGADO EN CONSULTA
P á g i n a 13 | 28
Sin embargo, como fue testificado por la denunciante, Carlos Eduardo García Gallo y Eulalia Patricia Carmona, nada fue adelantado por el letrado, de hecho, en la relación de procesos allegados por la oficina judicial de Manizales, se observa que ninguno se impetró por él, y los demás fueron radicados por otros apoderados y retirados o rechazados mucho antes de la suscripción de este documento (201936).
Así las cosas, no se observa justificación en la omisión del letrado, quien dejó de hacer el encargo confiado en contravía del deber del artículo 28 numeral 10 del C.D.A., que exige la atención celosa de las diligencias profesionales, comportamiento que correctamente se atribuyó a título de culpa, al constituir una violación al deber objetivo de cuidado.
(iv) Dosificación – Disminución de la sanción:
Como se absolverá por la falta del artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, impera efectuar una modificación a la sanción impuesta por la seccional de origen, en aras de resguardar los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, y atendiendo a los siguientes criterios: (a) modalidad de las conductas, destacando que las atentatorias contra la honradez profesional se cometieron a título
proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, y atendiendo a los siguientes criterios: (a) modalidad de las conductas, destacando que las atentatorias contra la honradez profesional se cometieron a título de dolo; (b) trascendencia social, toda vez que los comportamientos además de perjudicar a los clientes, afectaron la confianza de la ciudadanía en la profesión, (c) el perjuicio causado, no solo con la exigencia de una expensa irreal sino también al no devolver los documentos originales entregados; (d) el móvil perseguido con la
36 Archivos digitales 62 y 64.A 12992
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 17001250200020210010501
ABOGADO EN CONSULTA
P á g i n a 14 | 28
comisión de la falta del artículo 35 numeral 3º, direccionado exclusivamente a obtener un aprovechamiento económico.
Como agravantes, concurren efectivamente (i) un antecedente disciplinario -único tenido en cuenta en el fallo-, en concreto, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses (8 de abril y 7 de octubre de 2021) y multa de dos s.m.l.m.v.; (ii) “el abuso de las condiciones de necesidad, ignorancia e inexperiencia en este caso de la quejosa”, una persona que cursó hasta tercero de primaria, desconocedora del derecho y quien confió en el abogado, el cual se aprovechó de su buena fe.
en este caso de la quejosa”, una persona que cursó hasta tercero de primaria, desconocedora del derecho y quien confió en el abogado, el cual se aprovechó de su buena fe.
Por lo expuesto, se reducirá la suspensión en el ejercicio de la profesión a veinte (20) y meses y multa de ocho (8) s.m.l.m.v.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por au
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.