CNDJ - F17001250200020210010901
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - F17001250200020210010901
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 13659
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170012502000202100109 01 Aprobado según Acta No. 045 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artícu lo 56 de la Ley 2430 de 2024, procederá a conocer el recurso de apelación presentado por la apoderada de los quejosos, contra la decisión del 8 de abril del 2022
1 La Comisión Nacion al de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examina r la conducta y sancionar las faltas de los aboga dos en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1 996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía
con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).F 13659
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202100109 01
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proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, mediante la cual resolvió “Terminar el procedimiento” (SIC) en contra de la doctora Diana Paulina Hernández Giraldo, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania.
2. HECHOS
El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por la señora señora Omaira Cardona Zapata en contra de la decisión adoptada por la doctora Diana Paulina Hernández Giraldo en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania, en la que refirió los siguientes hechos:
Relató que inició acción de tutela con radicado No. 2020-00042 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania , en contra de la Alcaldía Municipal de Pensilvania Caldas, por considerar vulnera do su derecho
Relató que inició acción de tutela con radicado No. 2020-00042 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania , en contra de la Alcaldía Municipal de Pensilvania Caldas, por considerar vulnera do su derecho pues encontrándose en condición de pre pensionada al momento de ser apartada del cargo, fu e declarada insubsistente por el Alcalde Municipal Jorge Orlando García Restrepo.
Manifestó que, mediante sentencia de segunda instancia con fecha de 21 de agosto de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania revocó el fallo emitido por el Juez Promiscuo Municipal, al interior de la acción de tutela para en su lugar, amparar sus derechos fundamentales, ordenando al Burgomaestre, su inmediata vinculación laboral al mismo cargo que venía ocupando u otro de similares características, a fin de garantizar que a lcanzara los requisitos de la pensión de vejez.
2 M.P. MIGUEL ÁNGE L BARRERA NÚÑEZ en sala con el magistrado JUAN PABLO SILVA
PRADA.F 13659
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Señaló que, desde el momento en que fue proferido en fallo de tutela a su favor, el funcionario encargado de dar cumplimiento , se ha bía sustraído de dar el respectivo trámite a la orden dada por la autoridad judicial, argumentando reiteradamente la imposibilidad material para
su favor, el funcionario encargado de dar cumplimiento , se ha bía sustraído de dar el respectivo trámite a la orden dada por la autoridad judicial, argumentando reiteradamente la imposibilidad material para cumplirla, lo cual motivó la iniciación de varios incidentes de desacato . Agregó que el 25 de marzo de 2021, se resolvió el trámite incidental por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania mediante el cual sancionó al Alcalde Municipal de Pensilvania por incurrir en desacato.
Sostuvo que, posteriormente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania a cargo de la Juez investigada, quien actuó como superior de consulta , decidió revocar dicha sanción mediante Auto del 07 de abril de 2021.
Indicó que la juez se apartó del fallo emitido por el funcionario que antes de ella ocupaba el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania, generando inseguridad jurídica; quebrantando princ ipios básicos de coherencia y congruencia de sus propias decisiones, esto es, del despacho e impidiendo su acceso a la administración de justicia, en especial, a la ejecución del fallo constitucional , dando por sentado que el ofrecimiento realizado por el accionado, de vincularla mediante contrato de prestación de servicios era suficiente, cuando en el fallo claramente se habló de no desmejorarle sus condiciones.
Refirió que, si la jueza pensaba que el fallo tenía que modificarse, debió hacerlo acogiéndose a las sentencias T086 de 2003 y 280 de 2017 de la Corte Constitucional, que daban los lineamientos para ello,
Refirió que, si la jueza pensaba que el fallo tenía que modificarse, debió hacerlo acogiéndose a las sentencias T086 de 2003 y 280 de 2017 de la Corte Constitucional, que daban los lineamientos para ello, pero no lo hizo generándole unos perjuicios irreparables, al dejarla en una mayor e injusta incertidumbre.F 13659
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Consideró que la servidora judicial faltó a sus deberes funcionales, especialmente el ser imparcial al momento de adoptar decisiones judiciales, desconociendo el decreto 2591 de 1991 y precedentes jurisprudenciales tanto verticales como horizontales.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Mediante auto del 16 de junio del 2021 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la doctora Diana Paulina Hernández Giraldo en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania para que se remitiera copia del expediente de tutela No. 2020 -00042 y sus trámites incidentales.
El 8 de abril del 2022 ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra la doctora Diana Paulina Hernández Giraldo en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania.
Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes:
adelantado en contra la doctora Diana Paulina Hernández Giraldo en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania.
Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes:
- Copia de expediente de tutela No. 2020-00042.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, mediante decisión del 8 de abril del 2022 resolvió “Terminar el procedimiento” (SIC) en contra de la doctora Diana Paulina Hernández Giraldo, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania.F 13659
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Para arribar a esa decisión, sostuvo que, no era posible derivar fa lta ética alguna en contra de la funcionaria judicial , por la decisión de revocar la sanción impuesta al accionado , pues la argumentación no lucía descabellada ni caprichosa, todo lo contrario, obedeció a claros y reiterados criterios jurisprudenciales sob re la materia que pueden cotejarse en sentencias como la SU 034 de 2018 de la Corte Constitucional, en las que claramente se ha decantado el incidente de desacato no persigue la sanción sino el cumplimiento de la orden de amparo, indicó que tampoco se c ontaba con prueba alguna que permitiera presumir la parcialidad de la funcionaria investigada a favor
desacato no persigue la sanción sino el cumplimiento de la orden de amparo, indicó que tampoco se c ontaba con prueba alguna que permitiera presumir la parcialidad de la funcionaria investigada a favor del Burgomaestre del Municipio de Pensilvania.
Precisó que la jurisprudencia de la Comisión y la Corte Constitucional han señalado que el operador disciplin ario no debe ser utilizado para fungir de instancia transgrediendo claros principios constitucionales y legales que disponen una serie de garantías encaminadas a fortalecer el debido proceso y el derecho de defensa propios de cada actuación, además de queb rantar la seguridad jurídica y el juez natural del proceso, quien es el que debe resolver el fondo del asunto conforme lo considere pertinente, a la luz de la normatividad vigente y la jurisprudencia relacionada con el tema.
Expuso que la Sala Jurisdiccio nal Disciplinaria , no podía invadir el campo de autonomía e independencia funcional que tienen los servidores judiciales para resolver los asuntos que son sometidos a su conocimiento; a lo que agregó que , dichas decisiones no pueden dar lugar a investigarl os, enjuiciarlos y/o sancionarlos a menos que, se trate de una situación abiertamente arbitraria, a todas luces descontextualizada y agresora de los derechos de las partes que, en este caso, no se observaba. Para fundamentar lo anterior, citó apartesF 13659
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de la sentencia de tutela No. 450 de 2018, de la Corte Constitucional, concluyendo que, la actuación revisada a la juez cuestionada estaba ajustada a los parámetros exigidos.
Aseveró que, en lo referente a que la funcionaria debió modular el fallo de tutela, t ampoco es posible emanar responsabilidad alguna a la investigada pues no existía norma que así lo indicara, añadió que, aun con todo, en lo que respecta a la literalidad de las normas el artículo 230 de la C .P, establec ía que los jueces, en sus providencia s, sólo están sometidos al imperio de la ley.
Señaló que con respecto a las sentencias de la Corte Constitucional, que en su interpretación “obligaban” a la funcionaria investigada a modificar el fallo en sede de consulta , no se trata de una línea jurisprudencial definida dado que la sentencia T -280 de 2017, no atribuyó dicha competencia al juez de la consulta, pues hizo alusión al juez encargado del incidente: “…En suma, las potestades disciplinarias que el Decreto 2591 de 1991 le asignó al juez encargad o del incidente de desacato en tutela le permiten también, desplegar las actuaciones pertinentes para lograr la efectividad de las órdenes de amparo, siempre que, de acuerdo con las especificaciones referidas, las mismas sean necesarias y no impliquen una reducción de la
pertinentes para lograr la efectividad de las órdenes de amparo, siempre que, de acuerdo con las especificaciones referidas, las mismas sean necesarias y no impliquen una reducción de la protección que fue concedida en el fallo de tutela” . Adujo que en l a sentencia T-226 de 2016, se determinó en punto a la modulación del fallo, que es el juez de primera instancia el funcionario competente para adoptar esa medida.
Expuso qu e la quejosa activando la herramienta el juez de primera instancia podía acudir a los criterios jurisprudenciales y de estaF 13659
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manera, modular la parte resolutiva de la sentencia de tutela, a fin de lograr su acatamiento por parte de la accionada.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la quejosa presentó recurso de apelación en el que manifestó su desacuerdo con la decisión de terminación bajo los siguientes argumentos:
Aseveró que la Sala no realizó un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos efectuados en el Auto del 07 de abril de 2021, referente a que la juez para sustentar su decisión de revocar la sanción impuesta utilizó los mismos argumentos del funcionario sancionado y sin respaldo probatorio para justificarlo frente a su responsabi lidad sobre el incumplimiento de acatar la orden dada por ese mismo despacho,
utilizó los mismos argumentos del funcionario sancionado y sin respaldo probatorio para justificarlo frente a su responsabi lidad sobre el incumplimiento de acatar la orden dada por ese mismo despacho, demostrando una inclinación parcializada de beneficiar al sancionado o en su defecto , un desconocimiento de la norma y de sus funciones como juzgadora para efectuar pronunciamien tos que atiendan los principios mínimos de imparcialidad y justicia.
Alegó que se hizo una i ndebida valoración de la versión libre de la investigada dado que, la funcionaria no da cuenta de los carentes medios de prueba a los que da credibilidad únicament e por que los menciona el sancionado en su escrito de justificación, ni tampoco sustenta congruencia con el fallo de su antecesor, ni los fundamentos legales en los que se basó en la decisión arbitraria que adopt ó en su auto de revocación, en el que descon oce por completo la norma, el antecedente jurisprudencial y la prioridad sobre la protección de unos derechos fundamentales vulnerados.F 13659
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Aseveró que, el magistrado de instancia no le preguntó a la funcionaria si ostenta ba o ha bía ostentado en el pasado al gún vínculo con funcionarios de la Alcaldía que tengan dentro de sus funciones conocimiento sobre su caso, dejando un vacío altamente relevante
si ostenta ba o ha bía ostentado en el pasado al gún vínculo con funcionarios de la Alcaldía que tengan dentro de sus funciones conocimiento sobre su caso, dejando un vacío altamente relevante sobre el actuar parcializado de la investigada en beneficio de la entidad accionada, frente a las posibles causa les de impedimento que pudiera tener.
Expuso que la funcionaria hizo caso omiso al antecedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, que refiere que una vez el juez de consulta conozca en efecto de esta y evidencie las falencias del fallo primario, el mismo es quien se encuentra obligado a modular dicho fallo y no le corresponde a otro funcionario diferente. En ese sentido, no es justificable por parte de la Sala, al mencionar que la funcionaria no era a quien le correspondía modular dicha orden , ya que ella fue la que notó falencias que hacían incumplible el fallo y no otro funcionario de la justicia, por lo cual era a esta a quien le era atribuible dicha modulación, tal como lo menciona la Sentencia T -280 de 2017 de la Corte Constitucional, siendo evidente que la funcionari a tuvo prioridad los intereses del sancionado que los de la accionante.
Refirió que, en el auto de terminación emitido por la primera instancia, se afirmó que la funcionaria actuó en legal forma y que no le correspondía efectuar la modulación de la sentencia, en el sentido de que no es una línea jurisprudencial definida la que refiere la obligatoriedad del juez que conoce en grado de consulta de la sanción, sin embargo, debió hacerlo porque así lo dispone la sentencia antes citada, por lo que es claro que si se atribuyó esta competencia al juez
obligatoriedad del juez que conoce en grado de consulta de la sanción, sin embargo, debió hacerlo porque así lo dispone la sentencia antes citada, por lo que es claro que si se atribuyó esta competencia al juez de consulta. Añadió que tampoco tuvo en cuenta la Sentencia T226 de 2016, lo cual e videncia la incapacidad de la juez investigada paraF 13659
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desempeñar la función de impartir justici a y su actuar en contravía del precedente jurisprudencial.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 8 de septiembre del 2022 , el expediente fue asignado al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO
ARRUBLA.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia3, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 , modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina J udicial es competente para conocer y decidir en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, así como Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
conocer y decidir en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, así como Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
7.2. De la apelación
El artículo 134 de la Ley 1952 de 2019 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la decisión de archivo.
3 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia qu e señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.F 13659
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En tal sentido, según lo normado en el artículo 234 ejusdem, corresponde a la Comisión Nacional pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
7.3. Caso en concreto
Se debe señalar por parte de la Corporación, que no es de rec ibo lo indicado por la apelante respecto que, la primera instancia no realizó un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos efectuados en el auto del 07 de abril de 2021 por cuanto, el juez disciplinario no tiene la
indicado por la apelante respecto que, la primera instancia no realizó un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos efectuados en el auto del 07 de abril de 2021 por cuanto, el juez disciplinario no tiene la potestad de usurpar las funciones del juez natural, de tal forma que se debe mirar el derecho disciplinario de cara al deber funcional que le es exigible a la investigada y en este caso, corresponde a una motivación adecuada y completa de la decisión que está adoptando, por lo que la discrepancia de la señora Omaira Cardona Zapata con lo dispuesto en el auto emitido por la funcionaria judicial, no significa que incurra en falta disciplinaria, porque se demostró que, tanto en las consideraciones hechas, como en la revisión de las pruebas, lleva ron a la convicción de la juez que conoció del asunto, que no se cumplía no solamente con ese criterio jurisprudencial de la imposibilidad de acatar la orden judicial por parte del alcalde, sino también la ausencia del elemento subjetivo que es un requisit o indispensable para poder confirmar la sanción impuesta al funcionario.
Es importante indicar que, el juez disciplinario está habilitado para investigar y determinar la posible comisión de una falta disciplinaria atribuida a un servidor judicial, más no inmiscuirse como una especie de tercera instancia en las actuaciones que son de resorte exclusivo de la autoridad judicial competente.F 13659
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En relación con la indebida valoración del a quo de la versión libre de la investigada, se debe precisar que, en el presente asunto, no se está revisando la vulneración del derecho de la recurrente, sino verificando si era viable o no el cumplimiento de la orden judicial de primera instancia y si la decisión emitida por la juez había sido ajustada a derecho, por lo que el m agistrado tomó en cuenta los elementos y criterios jurisprudenciales para comprobar que no estaba siendo arbitraria, parcializada o caprichosa.
De manera que, la primera instancia no adv irtió la vulneración o extralimitación de los deberes funcionales de la juez implicada, en razón a que su determinación de revocar la sanción del funcionario obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura respectiva, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.
Frente al argumento de la apelación que no se indagó si la juez disciplinada tenía algún vínculo con alcaldía, este punto no se encuentra relacionado con el objeto de la investigación que en ultimas es la decis ión adoptada mediante la cual resolvió revocar la sanción por desacato.
Es pertinente mencionar que de acuerdo con el artículo 112 de la Ley 1952 del 2019, la versión libre es un derecho que tiene el investigado para ser escuchado y dar sus explicaciones de los hechos de manera
por desacato.
Es pertinente mencionar que de acuerdo con el artículo 112 de la Ley 1952 del 2019, la versión libre es un derecho que tiene el investigado para ser escuchado y dar sus explicaciones de los hechos de manera libre y espontanea, además es facultativa del disciplinado, de manera que, no puede ser condicionada ni direccionada por el juez disciplinado pues atenta con su derecho a la defensa. Al no serF 13659
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obligatoria si el implicado decide hac erlo goza de la garantía de que sea recibida por la autoridad disciplinaria sin apremios de juramento u otra coacción, ya que se debe proteger el derecho de no autoincriminación.
Al respecto el Consejo de Estado ha señalado que:
La versión libre no es un medio probatorio y, en contraste, es un instrumento de defensa del servidor público a través del cual puede ejercer la contradicción frente a la actuación disciplinaria adelantada en su contra. Al no ser considerada una prueba, la versión libre no puede ser objeto de valoración, en la medida que difiere del testimonio ya que para su celebración no se exige juramento. En ese sentido, si la autoridad disciplinaria considera necesaria la declaración de determinada persona debe ordenar la práctica de esta última4.
Como siguiente punto de la apelación sostuvo la recurrente que se desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con la
la autoridad disciplinaria considera necesaria la declaración de determinada persona debe ordenar la práctica de esta última4.
Como siguiente punto de la apelación sostuvo la recurrente que se desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con la modulación del fallo de la juez disciplinada.
Para resolver este punto de alzada resulta necesario hacer referencia al inci dente de desacato, la revisión en grado de consulta y la modulación del fallo.
Como primera medida, el desacato tiene fundamento normativo en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que:
4 Sentencia 00230 de 2019 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo Sección Segunda – Subsección A cons ejero ponente: William Hernández Gómez., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).F 13659
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Artículo 52. “Desacato. La persona que incumplie re una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica d istinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite
salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica d istinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. De acuerdo con la referida norma, el desacato surge ante la omisión de obedecer la orden proferida por el juez de tutela en su sentencia, aplicando una sanción bien sea pecuniaria o privativa de la libertad, por lo que, en virtud de tal incumplimie nto, el interesado puede iniciar el trámite incidental buscando que se atienda esa orden y de esta forma garantizar la efectividad del derecho protegido.
Por lo tanto, la tarea del juez que hace la revisión de un incidente de desacato consiste en determin ar si esa decisión del operador judicial fue cumplida o no por el accionado de la manera como fue prevista en el fallo limitándose a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso5.
Asimismo, en ese proceso de verificación es necesario que el juez que conoce del desacato analice y revise atendiendo el principio de la
5 Corte Constitucional, Sentencia SU034 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos.F 13659
Asimismo, en ese proceso de verificación es necesario que el juez que conoce del desacato analice y revise atendiendo el principio de la
5 Corte Constitucional, Sentencia SU034 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos.F 13659
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buena fe, si el destinatario del cumplimiento del fallo de tutela se encuentra cobijado en una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito o en la imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para poder actuar conforme con lo dispuesto en la decisión emitida en la acción constitucional. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo 6. De ahí l a relevancia de verificar la responsabilidad subjetiva, pues no solo es suficiente comprobar el incumplimiento en la decisión de la tutela para asumir de plano la negligencia del destinatario de la orden judicial. En ese orden de ideas, es de suma importa ncia que la autoridad competente revise si existe una responsabilidad subjetiva frente al incumplimiento del fallo judicial, de modo que pueda determinar si se
negligencia del destinatario de la orden judicial. En ese orden de ideas, es de suma importa ncia que la autoridad competente revise si existe una responsabilidad subjetiva frente al incumplimiento del fallo judicial, de modo que pueda determinar si se da un nexo entre la culpa o dolo, el comportamiento del destinatario y el resultado, ya que si n o existe negligencia comprobada no se puede hablar de responsabilidad solo por el incumplimiento como tal de la orden, pues es necesario que se acompañe de esos otros criterios relevantes de lo contrario no sería aplicable la sanción.
Ahora bien, si el ju ez determina que efectivamente hay lugar a sanción, la misma debe ser revisada por el superior funcional en grado de consulta, ya que es un control que opera de manera automática con el fin de establecer la legalidad de la decisión al imponer esta medida. Al respecto, la Corte ha establecido los siguientes aspectos que deben ser verificados en esa instancia:
6 IbidemF 13659
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(i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.
(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora
asegurar que se respete lo decidido.
(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no
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