CNDJ - F17001250200020210011901
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001250200020210011901
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12979
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 17001250200020210011901 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha.
ASUNTO
Negada la ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla 1, la Comisión procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL ARANGO GIRALDO contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, que lo declaró responsable de incurrir a título de dolo en la falta del artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6º ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses y multa de un (1) s.m.l.m.v.
ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
El 27 de mayo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania (Caldas) al interior del proceso penal No. 1754161089452018-00018-00, adelantado contra Víctor Manuel Bedoya Valencia por el delito de abuso de confianza, ordenó la compulsa de copias3 contra
1 Sala No. 057 del 2 de octubre de 2024. 2 MP. Miguel Ángel Barrera Núñez en sala dual con la magistrada Sandra Karyna Jaimes Durán.
1 Sala No. 057 del 2 de octubre de 2024. 2 MP. Miguel Ángel Barrera Núñez en sala dual con la magistrada Sandra Karyna Jaimes Durán. 3 Carpeta digital “AnexosCompulsa”, en la carpeta “C02Pruebas”.A 12979
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el defensor contractual Arango Giraldo, al estimar que actuó temerariamente “con la interposición de acciones constitucionales y solicitudes -de aplazamientotendientes a dilatar el proceso, el cual está por prescribir este año”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditado el requisito de procedibilidad y antecedentes disciplinariosno registraba 4-, el 12 de julio de 2021 5 se ordenó la apertura del proceso contra Daniel Arango Giraldo, qui en solicitó en varias oportunidades el aplazamiento pero finalmente no asistió, por lo cual en auto del 31 de enero de 2022 6 fue declarado persona ausente y se designó defensora de oficio, con quien se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación prov isional el 3 de febrero 7 y 2 de mayo de
20228. Como pruebas, se incorporaron copia de las acciones de tutela Nos. 2020 -000409 y 2021 -0007010, instauradas por el señor Víctor
Manuel Valencia Bedoya.
En la segunda sesión, se formuló un cargo por la probable incursión a
Nos. 2020 -000409 y 2021 -0007010, instauradas por el señor Víctor Manuel Valencia Bedoya.
En la segunda sesión, se formuló un cargo por la probable incursión a título de dolo en la falta del artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 200711, en concordancia con el artículo 28 numeral 6 ibidem12, por lo ocurrido en el proceso penal No. 175416108945 -2018-00018-00,
4 Archivo digital 5. 5 Archivo digital 7. Se fijó edicto emplazatorio el 28 de julio de 2021 (archivo digital 8) y fue notificado personalmente a su correo daniarango483@gmail.com el 23 de julio de 2021 (archivo digital 11). 6 Archivo digital 46. 7 Archivo digital 54. 8 Archivo digital 79. 9 Carpetas digitales “ExpedienteTutela17001220400020200004001CSJ” y “ExpedienteTutela17001220400020200004001CSJ2”, carpeta “C02Pruebas”. 10 Carpeta digital “ExpedienteTutelaVictorManuelValencia2021001700”, carpeta “C02Pruebas”. 11 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 12 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la
o su empleo en forma contraria a su finalidad. 12 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.A 12979
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donde el investigado era el defensor del acu sado. Fue reprochada la presentación de múltiples solicitudes de aplazamiento y lo ocurrido en las diligencias del 23 de octubre de 2020 y 17 de marzo de 2021 , lo cual constituía un abuso de las vías del derecho, resaltándose puntualmente:
(i) El 25 de ag osto de 2020 , cuando iba a tener lugar la audiencia concentrada -artículo 19 de la Ley 1826 de 2017-, el abogado concurre para solicitar la suspensión, por cuanto su prohijado Víctor Manuel Valencia Bedoya interpuso acción de tutela (2020 -00040) contra el auto dictado por el superior el 20 de noviembre de 201913.
(ii) El 25 de septiembre de 2020 , el letrado con el mismo sustento solicitó el aplazamiento, por consiguiente, el juzgado reprogramó la diligencia.
(iii) El 23 de octubre de 2020, se instaló la au diencia concentrada, en
solicitó el aplazamiento, por consiguiente, el juzgado reprogramó la diligencia.
(iii) El 23 de octubre de 2020, se instaló la au diencia concentrada, en la cual se agotaron las solicitudes probatorias y se dio traslado a las partes para aducir alguna nulidad, sin que así hayan procedido. El juzgado denegó la petición del defensor para que se practicaran los testimonios deprecados po r el fiscal, en caso de que renunciara a su práctica, por cuanto no argumentó la conducencia, pertinencia y utilidad. A juicio del a quo, frente a esta determinación interpuso recurso de apelación, con la finalidad de dilatar la actuación.
(iv) El 17 de m arzo de 2021 , durante el juicio oral el encartado presentó una nulidad extemporánea , pese a que en la oportunidad
13 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania decretó la nulidad de todo lo actuado en la audiencia del 6 de noviembre de 2019, desde que se procedió a darle el uso de la palabra a la defensa y a la víctima para que se pronunciaran respecto del escrito de acusación, inclusive.A 12979
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procesal correspondiente, no hizo ninguna observación a lo actuado. La negativa fue apelada y confirmada en segunda instancia.
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procesal correspondiente, no hizo ninguna observación a lo actuado. La negativa fue apelada y confirmada en segunda instancia.
(v) El 25 de mayo de 2021, nuevamente solicita el aplazamiento de la diligencia -fijada para los días 26 y 27 de ese mes -, porque su cliente radicó una segunda acción constitucional que no había sido decidida (2021-00070). El juzgado negó lo pedido, aun así, ese mismo d ía insistió al respecto, con el mismo resultado desfavorable.
(vi) El 26 de mayo de 2021, no pudo proseguirse el juicio oral por distintos inconvenientes técnicos, por lo que se instaló al día siguiente, sin embargo, otra vez el defensor solicitó el apla zamiento bajo el mismo sustento de su petición del 25 de mayo de 2021, indicando además que de no ac eptarse renunciaría al poder. El despacho judicial no accedió a esa solicitud y se ordenó la compulsa de copias.
El 23 de mayo de 2022 14, se desarrolló la a udiencia de juzgamiento. Víctor Manuel Valencia Bedoya testificó indicando que no le constaban los hechos materia de investigación, al tratarse de un paciente psiquiátrico15. La defensora de oficio alegó de conclusión, indicando que las actuaciones desplegadas por el abogado no eran caprichosas, por el contrario, estuvieron dirigidas a proteger los intereses del acusado, y no tuvo la intención de dilatar la actuación penal.
LA SENTENCIA APELADA
El 29 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina J udicial de
acusado, y no tuvo la intención de dilatar la actuación penal.
LA SENTENCIA APELADA
El 29 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina J udicial de Caldas sancionó al encartado con suspensión en el ejercicio de la
14 Archivo digital 95. 15 Minutos 6:10 y ss. del archivo digital 96.A 12979
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profesión por tres (3) meses y multa de un (1) s.m.l.m.v., al hallar probado el cargo imputado. Razonó que:
“No es difícil concluir que fue el propio Dr. DANIEL ARANGO quien elab oró y tramitó las dos tutelas mencionadas, dadas las calidades de total ignorancia no sólo jurídica sino de alfabetismo de su mandante, quien de hecho en su fallido testimonio exhibió severas dificultades de memoria y comunicación, amén de reconocer su cal idad de paciente psiquiátrico; con todo y aun cuando no exista absoluta certeza sobre el hecho, lo cierto es que concurrir en al menos 5 oportunidades pretextando que aún no se había resuelto en primera o segunda instancia dicha acción constitucional, en b úsqueda de aplazar la audiencia concentrada por la que se rituaba el proceso penal origen remoto de esta actuación disciplinaria, enseñan un comportamiento sistemático, tendiente a
instancia dicha acción constitucional, en b úsqueda de aplazar la audiencia concentrada por la que se rituaba el proceso penal origen remoto de esta actuación disciplinaria, enseñan un comportamiento sistemático, tendiente a entrabar el procedimiento” (sic a lo transcrito).
En tal sentido, sus soli citudes de aplazamiento -realizadas entre el 25 de agosto de 2020 y el 27 de mayo de 2021 -, pretextando la tramitación de las acciones de tutela, solo tenían como propósito dilatar el proceso penal y postergar su conclusión. También cuestionó que en la aud iencia concentrada del 31 de octubre de 2020, solicitara las pruebas testimoniales que desistiera o renunciara la fiscalía, con ausencia total de motivación, motivo por el cual fue denegada, con todo, interpuso los recursos de ley. Añadió que:
“Del mismo modo, en la audiencia del 17 de marzo de 2021, el disciplinable alegó una nulidad por cuanto presuntamente no se le corrió traslado de la modificación de la calificación realizada por la Fiscalía, queriendo retrotraer el proceso a tal instancia ya superada y cuando se había decidido sobre pruebas, solicitud que consecuentemente fue denegada por el juzgado por extemporánea, lo cual fue refrendado en sede de reposición y una vez más en sede de apelación por parte del mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania en providencia del 21 de abril de 2021” (sic a lo transcrito).
A partir de lo anterior, encontró probada la infracción atentatoria de “ la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado ”, cometida de forma consciente y voluntaria, al estar dirigida a entorpecer el
A partir de lo anterior, encontró probada la infracción atentatoria de “ la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado ”, cometida de forma consciente y voluntaria, al estar dirigida a entorpecer el proceso. En punto de la dosificación sancionatoria, resaltó laA 12979
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modalidad dolosa de la conducta y el perjuicio causado a la administración de justicia.
RECURSO DE APELACIÓN
En oportunidad16, Arango Giraldo apeló el fallo. Inicialmente, destacó que en la “ carátula del proceso ” erróneamente se le denominara “disciplinada”, lo cual demostraba el poco cuidado en la elaboración del fallo, que además estaba “colmado de especulaciones e inferencias efectuadas al azar sin prueba c oncreta de nada”, situación que no era extraña, pues el magistrado ponente en oportunidades anteriores ya lo había sancionado por “ faltas inexistentes”, y aunque indicó que compulsaría copias también contra el juez, no lo materializó.
Los aplazamientos h abían provenido también de la fiscalía y el representante de víctimas, sin que pudieran atribuírsele la responsabilidad de estas postergaciones. Consideró que la tramitación de las acciones de tutela eran un motivo válido para sustentar sus solicitudes, al debatirse la efectiva violación de los derechos
representante de víctimas, sin que pudieran atribuírsele la responsabilidad de estas postergaciones. Consideró que la tramitación de las acciones de tutela eran un motivo válido para sustentar sus solicitudes, al debatirse la efectiva violación de los derechos fundamentales de su agenciado, inclusive, el juzgado permitió los aplazamientos y ninguna de las partes se opuso, ya que eran procedentes. En todo caso, era viable en el marco de una estrategia defensiva.
Tampoco constituía falta interponer un recurso de apelación contra la negativa de la práctica de unas pruebas testimoniales en la audiencia del 30 de octubre de 2020, pues su objetivo “ era sacar a relucir la
16 Fue notificado mediante e-mail el 8 de agosto de 2022, por lo que se entendió surtida la notificación el día 10. No fueron hábiles los días 13, 14 y 15, e interpuso el recurso el 16 de agosto de 2022.A 12979
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verdadera naturaleza del asunto jurídico concret o”, denotando que el despacho no compulsó copias por ese motivo.
No elaboró las acciones de tutela, contrario a lo que se indicó en la sentencia, y no había prueba de esa premisa fáctica. En consonancia con lo alegado por la defensora de oficio, sus actu aciones no fueron
No elaboró las acciones de tutela, contrario a lo que se indicó en la sentencia, y no había prueba de esa premisa fáctica. En consonancia con lo alegado por la defensora de oficio, sus actu aciones no fueron dolosas ni ostentaban la sistematicidad para impedir el desarrollo del proceso, solo implicaban una defensa vehemente de su cliente. La inasistencia a las diligencias no era un indicio de irregularidad, ya que al desempeñarse simultáneame nte como defensor público, tenía una carga laboral alta.
Ante la ausencia del Ministerio Público en la actuación disciplinaria, solicitó la nulidad de lo actuado. De forma subsidiaria, pidió revisar la sanción para no ser suspendido del ejercicio de la pr ofesión, ya que era padre cabeza de familia de un menor de edad con “ otitis media crónica”, adjuntado el registro civil de nacimiento.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta colegiatura y correspondió al magistrado Julio Andrés Sampedr o Arrubla cuya ponencia fue negada en Sala No. 057 del 2 de octubre de 2024, siendo reasignado a quien hoy funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 deA 12979
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1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación, bajo el principio de limitación.
De las nulidades. El disciplinado adujo que existía una nulidad por la ausencia del representante del Ministerio Público durante las actuaciones procesales desplegadas en primera instancia. Al respecto, debe señalarse que si bien solo se observó que concurrió a la sesión del 31 de enero de 202217, esto no implica la consumación de una irregularidad que vicie lo actuado, toda vez que el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, acerca de la comparecencia de los intervinientes necesarios para la celebración de las audiencias dispuso:
“Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación”.
Por tanto, el hecho de que el Ministerio Público se ausente de las audiencias de pruebas y calificación provisional o de juzgamiento, no
incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación”.
Por tanto, el hecho de que el Ministerio Público se ausente de las audiencias de pruebas y calificación provisional o de juzgamiento, no afecta el debido proceso. Anótese además, que del expediente se desprende que pese a la correcta citación del disciplinado a cada una de las diligencias adelantadas por el a quo, no compareció, motivo por el cual en auto del 31 de enero de 2022 fue declarado persona ausente y se designó una defensora de oficio, quien ejerció activamente la defensa del inculpado en todas las fases procesales.
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De otro lado, y ante la recurrente indicación del disciplinado en el sentido que el magistrado sustanciador habría actuado de forma imparcial para desfavorecerlo e imponerle sanción, habrá de precisarse que la Comisión no encuentra ninguna actuación que así lo permita establecer, y en todo caso, pese a contar con la herramienta legal para cuestionar la supuesta parcialidad del funcionariorecusación-, no la empleó, por lo que resulta inviable decretar la nulidad por esta circunstancia.
El error mecanográfico consistente en colocar la palabra “disciplinada”
legal para cuestionar la supuesta parcialidad del funcionariorecusación-, no la empleó, por lo que resulta inviable decretar la nulidad por esta circunstancia.
El error mecanográfico consistente en colocar la palabra “disciplinada” en lugar de “disciplinado”, bajo ninguna óptica da al traste con la legalidad de lo actuado ni conduce a la conclusión de que la sentencia fue “descuidada” en el establecimiento de la responsabilidad disciplinaria, como pretende hacer ver el recurrente, pues es evidente que se trata de un equívoco sin relevancia ni sustancialidad de cara a lo decidido por el a quo.
Así las cosas, no se declarará la invalidez del proceso y se proseguirá al estudio de fondo de los ataques postulados en el recurso de apelación.
Caso concreto. De entrada esta Corporación deberá señalar al disciplinado que, al margen de lo acontecido en otras audiencias al interior del proceso No. 175416108945-2018-00018-00, las ausencias de la fiscalía o el representante de víctima, lo examinado aquí son sus conductas y cómo las mismas podrían constituir la incursión en falta disciplinaria a la luz de la Ley 1123 de 2007, aclarándose que en ningún aparte del fallo fue atribuida responsabilidad por el comportamiento de otra parte o interviniente en la causa penal.A 12979
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La tesis defensiva busca descartar la configuración de un abuso de las vías de derecho, al estimarse que las actuaciones no estuvieron intencionalmente dirigidas a entorpecer el normal desarrollo del trámite sino a defender los intereses del cliente, cuestionando de forma concomitante el análisis probatorio efectuado por la primera instancia.
Acerca de esta infracción disciplinaria, en reciente pronunciamiento la
Comisión señaló:
“La falta atribuida al abogado, respecto de la cual predica la atipicidad, es la contemplada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, que señala:
“Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (...) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad” (negrilla fuera del texto original).
Doctrinariamente, el derecho es entendido como todas aquellas “reglas pertenecientes a la constitución de un sistema normativo organizado estatal o interestatalmente, en cuanto es eficaz en su conjunto y observa un mínimo de justificación o posibilidad de justificación ética”18. En tal sentido,
pertenecientes a la constitución de un sistema normativo organizado estatal o interestatalmente, en cuanto es eficaz en su conjunto y observa un mínimo de justificación o posibilidad de justificación ética”18. En tal sentido, está dirigido a coordinar y regular la actividad del ser humano en sociedad, teniendo como vehículo de comunicación las normas jurídicas, cuyo contenido es esencialmente vinculatorio y coercible19.
A través de estas, se imponen deberes y obligaciones a resguardar frente a los particulares, servidores públicos y el Estado, pero también se confieren derechos subjetivos y facultades que pueden ser exigidos a través de instrumentos, instituciones y mecanismos de carácter jurídico. Y es ahí donde cumple un rol protagónico el jurista, pues al ser conocedor del ordenamiento constitucional y legal, direcciona la resolución de conflictos a los estamentos judiciales o administrativos competentes, y emplea las herramientas que el legislador le confiere para la protección de las prerrogativas concedidas a su representado.
18 Dreier, Ralf. Derecho y justicia. Ediciones Olejnik: Biblioteca de Filosofía y Derecho. Santiago de Chile, 2018. Págs. 104-105. 19 Al respecto. Flores Mendoza, Imer Benjamín. La definición del derecho. Revista de la Facultad de Derecho de México, ISSN 0185-1810, Nº. 209-210, 1996, págs. 69-123.A 12979
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(...) Por tanto, si bien el abogado debe atender con celosa diligencia los encargos confiados, tampoco puede desconocer su compromiso de resguardar el decoro y dignidad de la profesión, además de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado (artículo 28 numeral 6, C.D.A.). Así, el uso de las acciones consagradas en la Constitución y la ley debe realizarse de manera razonada, de forma que no se pervierta la finalidad para la cual fueron instituidas.
(...) El abuso de una vía del derecho, puede verse reflejado en la extralimitación del ejercicio del derecho o facultad, como también en la desviación del propósito por la cual se introdujo en el sistema normativo la figura procesal. El ingrediente subjetivo contenido en el tipo disciplinario, no es otro que el de generar una dilación o parálisis del procedimiento”20.
De modo que esta falta atentatoria contra la recta y leal realización de la justicia, puede tener lugar a través de distintos actos inescindiblemente atados por una misma motivación, a saber, entorpecer el adecuado devenir de un trámite judicial (unidad de acción21). El ingrediente subjetivo inmerso en esta trasgresión al estatuto disciplinario de los abogados, contiene una “exigencia finalística orientada hacia la consciente utilización torcida o proterva de
acción21). El ingrediente subjetivo inmerso en esta trasgresión al estatuto disciplinario de los abogados, contiene una “exigencia finalística orientada hacia la consciente utilización torcida o proterva de un mecanismo legal con propósitos diversos al legítimo ejercicio de la abogacía”.
Por consiguiente, aunque la vía legal empleada sea en principio procedente e individualmente considerada no constituya una trasgresión a un mandato ético-jurídico, si al evaluarse integralmente las actuaciones del profesional del derecho, se concluye que todas estuvieron encaminadas a generar una dilación al procedimiento, tergiversando la finalidad por la cual fueron instituidas por el legislador, se constata la incursión en la falta disciplinaria del artículo 33 numeral 8 del C.D.A.
20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 23 de abril de 2025, bajo radicado No.
50001110200020200033301. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 3 de agosto de 2022, bajo radicación No.
52001110200020180056201, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 12979
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Con fundamento en estos razonamientos, se procederá a examinar el acervo probatorio, para determinar si tal y como fue sustentado por el
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Con fundamento en estos razonamientos, se procederá a examinar el acervo probatorio, para determinar si tal y como fue sustentado por el abogado, no incurrió en un abuso de las vías de derecho:
(i) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, al desatar un recurso de apelación dentro del proceso penal seguido contra Víctor Manuel Bedoya Valencia bajo radicado No. 175416108945-2018-00018-00, el 20 de noviembre de 2019 decretó la nulidad de todo lo actuado “en la vista pública del 6 de noviembre de 2019 ... desde que se procedió a darle el uso de la palabra a la defensa y a las víctimas, para que se pronunciaran respecto del escrito de acusación”22.
Luego de ciertos aplazamientos no imputables al disciplinado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania el 1 de julio de 202023 emitió auto programando la celebración de la audiencia concentrada del artículo 19 de la Ley 1826 de 2017 -procedimiento abreviado-, para el 25 de agosto de 2020 a las 9:30 a.m.
Llegado el día y la hora señalada, el defensor del acusado, Daniel Arango, solicitó el uso de la palabra al inicio de la diligencia para poner de presente que su cliente había interpuesto una acción de tutela2020-0004024 - en atención a lo resuelto por el ad quem el 20 de noviembre de 2019, negada en primera instancia y por tal motivo fue impugnada la sentencia, sin que a la fecha el procesado conociera las
2020-0004024 - en atención a lo resuelto por el ad quem el 20 de noviembre de 2019, negada en primera instancia y por tal motivo fue impugnada la sentencia, sin que a la fecha el procesado conociera las resultas, consecuentemente, peticionaba la postergación.
22 Folio 14 del archivo digital 5 de los anexos de la compulsa. 23 Archivo digital 6 de los anexos de la compulsa. 24 Carpetas digitales “ExpedienteTutela17001220400020200004001CSJ” y “ExpedienteTutela17001220400020200004001CSJ2”, carpeta “C02Pruebas”.A 12979
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 17001250200020210011901
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 13 | 35
La juez corrió traslado a los comparecientes, quienes no se opusieron a lo solicitado, por lo cual accedió “por una sola vez”, reprogramando para el 28 de septiembre de 2020. Vale anotar, que la impugnación de la tutela bajo radicado No. 2020-00040, ya había sido decidida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de agosto de 2020, “notificada mediante telegrama 12036 del 18 de agosto del año en curso al accionante”25.
(ii) El 25 de septiembre de 2020, el defensor contractual nuevamente solicita el aplazamiento bajo los siguientes términos:
agosto del año en curso al accionante”25.
(ii) El 25 de septiembre de 2020, el defensor contractual nuevamente solicita el aplazamiento bajo los siguientes términos:
“Acompañado de la presente les remito el resultado de las diligencias adelantadas por mi cliente ante el Tribunal Superior de Manizales respecto de averiguación sobre el destino de acción de tutela de marras; el cual da cuenta de que el recurso de apelación respectivo se encuentra aún sin resolverse en la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia; situación que justifica suficientemente una nueva solicitud de aplazamiento de nuestra parte, hasta tanto no se dilucide de fondo esta sensible cuestión de la tutela. Así las cosas insisto humilde y respetuosamente pues en que se aplace la audiencia que está programada para el día lunes 28 de septiembre del año 2020, hasta tanto se sepa de la resolución del recurso de apelación en la Corte” (sic a lo transcrito).
El adjunto correspondía a un oficio de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dirigido a Víctor Manuel Bedoya Valencia, informando que la petición sobre el resultado del recurso de apelación sería trasladada a la Corte Suprema de Justicia26. Por lo anterior, el despacho de conocimiento accedió a reprogramar la diligencia, en esta ocasión, para el 23 de octubre de 2020.
25 Archivo digital “TUTE 855-110810 OFI 26671 RESPUESTA A SOLICITUD”, dentro de la carpeta “ExpedienteTutela1700
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