CNDJ - F17001250200020210018401ADJUNTA20221006075748-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001250200020210018401ADJUNTA20221006075748-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170012502000202100184 01 Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto interlocutorio de primera instancia del 6 de junio de 2022, proferido por el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario en favor de
los abogados MARÍA ISABEL JARAMILLO JARAMILLO y JAIME
ARTURO VALLEJO JIMÉNEZ.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVO EL PROCESO DISCIPLINARIO P á g i n a 1 | 14
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170012502000202100184 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El quejoso indicó que en el año 2018 le confirió poder a la abogada María Isabel Jaramillo Jaramillo para interponer demanda de reparación directa contra LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL, JUZGADO
PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLAMARÍA -CALDAS; sin
embargo, la togada en cita dejó vencer los términos para su interposición causándole un grave perjuicio. Tanto la abogada en cita, como el profesional del derecho Jaime Arturo Vallejo Jiménez suscribieron contrato de prestación de servicios con el objeto de promover acción de reparación directa.
3. TRÁMITE PROCESAL Se acreditó la condición de la abogada MARÍA ISABEL JARAMILLO JARAMILLO mediante certificado No. 451799 de la Unidad Nacional de Registro de Abogados con tarjeta profesional No. 87697 vigente.
Como el contrato de prestación de servicios profesionales también lo suscribió el profesional del derecho JAIME ARTURO VALLEJO JIMÉNEZ, por ello fue vinculado a este proceso disciplinario, previa acreditación de la vigencia de la tarjeta profesional según certificado No. 262145 de la Unidad Nacional de Registro de Abogados con tarjeta profesional No. 279102, vigente. Acreditada la condición de disciplinables de los profesionales del derecho antes identificados, mediante auto del 5 de octubre de 2021, se ordenó abrir proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se desarrolló en las sesiones del 10 de noviembre de 2021, 3 de marzo de 2022 y 6 de junio de 2022, fase procesal en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: P á g i n a 2 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO -Copia del contrato de prestación de servicios profesionales del 3 de agosto de 2016 mediante el cual el señor Héctor Emilio Pineda y otra, suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales con los abogados María Isabel Jaramillo Jaramillo y Jaime Arturo Vallejo Jiménez, con el objeto de promover acción de reparación directa contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría -Caldas por error judicial en la sentencia proferida dentro del proceso de única instancia No. 201200420. -Constancia de no conciliación extrajudicial, según solicitud realizada el 16 de julio de 2018 por la abogada María Isabel Jaramillo Jaramillo en representación del quejoso y otra, expedida por la Procuradora 70 Judicial I para Asuntos Administrativos. -Se allegó copia del medio de control de reparación directa No. 2018 00368. De otro lado se recepcionó la versión libre de la abogada María Isabel Jaramillo Jaramillo, quien señaló que a finales del año 2016 (julio o agosto) fue contactada por el señor Héctor Emilio Rincón Pineda por recomendación del exalcalde del municipio de VillamaríaCaldas, para demandar a la Nación -Rama Judicial por un proceso No. 201200420, haciéndole entrega de todo el expediente en el año 2018 y observó que ya se había dictado sentencia, entonces el quejoso consideró que como el predio habría sido restituido a los demandantes el 22 de julio de 2016 a partir de esa fecha se podía contar el término de la reparación directa, lo cual le insistió y por ello acudió a la solicitud de la conciliación prejudicial, a pesar que ella tenía el
concepto jurídico que el término de caducidad comenzaba a correr con la ejecutoria de la sentencia dentro del proceso No. 201200420. P á g i n a 3 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Posteriormente interpuso el medio de control de reparación directa bajo el radicado No. 201800368, en la cual la parte demanda propuso como excepción de caducidad, la cual había operado desde el 10 de marzo de 2016, fecha anterior al otorgamiento del poder. Excepción que fue declarada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales -Caldas y confirmada por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Caldas. En la sesión del 6 de junio de 2022 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se calificó la actuación disciplinaria con terminación y archivo del proceso disciplinario en favor de los disciplinables.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia del 6 de junio de 2022, el Magistrado de primera instancia procedió a calificar provisionalmente la actuación, decidiendo terminar y archivar el proceso disciplinario en favor de los abogados MARÍA ISABEL JARAMILLO JARAMILLO y JAIME ARTURO VALLEJO JIMÉNEZ, porque al verificar la decisión de primera instancia dentro del proceso de reparación directa y de haberse producido un error judicial el mismo estaría referido desde el auto
admisorio de la demanda o incluso hasta la sentencia de única instancia emitida el 11 de marzo de 2014, por ende los dos años para interponer el medio de control de reparación directa vencía el 11 de marzo de 2016, incluso fecha anterior a que el quejoso buscara a los abogados, pero por la insistencia del quejoso los abogados impetraron la demanda a pesar del fracaso de la misma por la caducidad. P á g i n a 4 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO
5. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso en su apelación simplemente adujo que el abogado Jaime Arturo Vallejo Jiménez le había recibido la suma de $800.000.00, impugnación que ejerció de acuerdo a la facultad de apelar contenida en el artículo 661 y el artículo 812 de la Ley 1123 de 2007.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 3 de agosto de 2022, al
magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 2 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. P á g i n a 5 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO
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7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias3 es competente para conocer vía de apelación de la
providencia de primera instancia. Analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es si se ordena revocar la decisión de primera instancia y continuar investigando a los disciplinables por una presunta irregularidad disciplinaria, al dejar caducar la acción de reparación directa. 7.2. Caso concreto. Debe advertirse que le asiste razón a la primera instancia al encontrar justificada la terminación y archivo del proceso disciplinario a favor de los implicados, pero no por atipicidad sino por la prescripción de la acción disciplinaria en favor de los denunciados. En efecto, al revisarse las pruebas que obran en el plenario y en especial la demanda de reparación directa, el objeto de la misma consistió en demandar a la Nación-Rama Judicial por un presunto error en que incurrió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villamaría 3 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 6 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO -Caldas dentro del proceso distinguido con el radicado No. 2012 00420, en el cual se profirió sentencia de única instancia el 11 de marzo de 2014, siendo ésta la fecha en la cual se concretó el supuesto error judicial. Es a partir de esta fecha que se debería contabilizar los dos (2) años para incoar el medio de control de reparación directa; es decir, se tenía hasta el 11 de marzo de 2016 para demandar.
Así las cosas, el Estado contaba con cinco (5) años para el ejercicio legítimo de la acción disciplinaria, para poder endilgarle algún tipo de indiligencia a los togados investigados, término que feneció el 11 de marzo de 2021, data a partir de la cual la Jurisdicción Disciplinaria perdió la potestad sancionadora o Ius puniendi. En efecto, partiendo del anterior presupuesto fáctico puesto de presente, de conformidad con los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 20074, se evidencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
como superioridad de la Jurisdicción Disciplinaria, perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente asunto, toda vez que los profesionales del derecho implicados potencialmente tenían plazo para incoar el medio de control de reparación directa hasta el 11 de marzo de 2016 y en consecuencia, a partir de esta fecha han transcurrido más de cinco (5) años, término que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. Lo anterior pone de presente, que la acción disciplinaria en el presente asunto prescribió el 11 de marzo 2021, es decir, antes de que fuera emitida la decisión de primera instancia y remitida a esta Superioridad 4 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.” P á g i n a 7 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO al haberse ejercido el derecho a la impugnación. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de
la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha la Comisión no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción, razón por la cual esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos antes P á g i n a 8 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO expuestos, confirmará en su integridad el asunto impugnado, esto es, por la terminación y archivo pero no por atipicidad sino por prescripción, fenómeno establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de
2007. Cabe mencionar que respecto al dinero que aduce el quejoso le entregó al abogado encartado y que no le otorgó recibo, ello no fue objeto de investigación por la primera instancia, por ende en esta instancia no es viable pronunciarse al respecto. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, En uso de sus atribuciones legales y constitucionales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de primera instancia del seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022), proferido por el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario en favor de los abogados MARÍA ISABEL JARAMILLO JARAMILLO y JAIME ARTURO VALLEJO JIMÉNEZ, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el
destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione P á g i n a 9 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 10 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 14
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INTERLOCUTORIO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 170012502000202100184 01 Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió confirmar la decisión de terminación anticipada proferida el 6 de junio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas en favor de los abogados María Isabel Jaramillo Jaramillo y Jaime Arturo Vallejo Jiménez, al considerar que en el curso de las diligencias acaeció el fenómeno jurídico de prescripción de la acción disciplinaria. No obstante, si bien comparto dicha decisión, mi aclaración de voto va encaminada a advertir, que el fundamento para confirmar la decisión de terminación anticipada tomada por el a quo, debió ser la ausencia de incursión en falta disciplinaria de la doctora Jaramillo Jaramillo y el
togado Vallejo Jiménez, y no la extinción de la acción por prescripción, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al P á g i n a 12 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO plenario, se constata que los profesionales representaron al quejoso hasta mediados de 2018, cuando solicitaron audiencia de conciliación extrajudicial y presentaron acción de reparación directa en su nombre y en consecuencia, dada la delimitación temporal que viene de referirse, lo cierto es que a la fecha de esta providencia, no ha acaecido el referido fenómeno jurídico de prescripción de la acción disciplinaria.
En mi opinión, lo que se observa, es que tal como lo reseñó la primera instancia, en el caso sub lite, no había lugar a ejercer reproche disciplinario en contra de los investigados, en atención a que ambos profesionales actuaron de forma diligente y si bien es cierto que prosperó la excepción de caducidad de la acción administrativa, también lo es, que dicho fenómeno no le resultó imputable a ninguno de ellos, pues el quejoso los contrató a mediados de 2018 y el término de 2 años para interponer la referida acción, feneció a principios de la misma anualidad, es decir, meses antes de fueran contratados. Aunado a ello, tan diligentes fueron los abogados, que dada la insistencia de su cliente, perjudicado de manera presunta, por error
judicial del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Villamaría, presentaron la respectiva acción de reparación directa, en defensa de sus intereses, sin que la decisión del despacho de conocimiento, de declarar probada la excepción de caducidad, les resultaré imputable, pues las labores de la doctora Jaramillo Jaramillo y el togado Vallejo Jiménez, debían obedecer únicamente a la lógica que suponen las obligaciones de medio, cuya finalidad pretende asegurar exclusivamente un actuar diligente, pero no los resultados, tal como lo ha precisado el máximo órgano de la jurisdicción constitucional5 en 5 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-374 del 2 de noviembre de 2021. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente: T-8.230.545. P á g i n a 13 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO oportunidad pretérita y lo ha compartido esta Comisión en casos semejantes6: “(…) lo anterior no supone que el apoderado esté obligado a garantizar un resultado específico, ni al éxito de su gestión, pues su oficio obedece a las lógicas de las obligaciones de medio que aseguren las mejores diligencias, pero no los resultados. Lo contrario supondría que las sentencias judiciales contrarias a las pretensiones de la demanda serían resultado de un litigio innecesario y
conllevaría, contrario a lo deseado, o a una restricción irrazonable del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Es claro que las obligaciones del abogado son de medio y no de resultado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1123 de 2007. En su artículo 34, dicha norma establece como falta a la lealtad con el cliente “[g]arantizar que, de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable”. A su vez, dispone como deber, informar a su cliente “las posibilidades de gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable”7 (Negrilla fuera del texto original). De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar 6 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 47 del 22 de junio de
2022. Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expediente: 11001-01-02-000-2018-00131-00; sentencia aprobada en Sala No. 66 del 31 de agosto de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 73001-11-02-000-2019-00066-01; sentencia aprobada en Sala No. 66 del 31 de agosto de 2022. Magistrada Ponente:
Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 50001-11-02-000-201800609-01. 7 Óp. cit. Corte Constitucional. P á g i n a 14 | 14