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CNDJ - F17001250200020210020401

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F17001250200020210020401
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13995

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170012502000 2021 00204 01

Aprobado, según acta n.° 057 de la fecha

Criterio normativo: artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en apelación

Criterio nominal: Indiligencia

1. ASUNTO POR TRATAR

Negada la ponencia presentada por el magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, en sala número 013 del 12 de marzo de 2025, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la abogada Tania E scobar Sánchez y por el abogado Fabio Quintero Muñoz, contra la senten cia del 31 de enero de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas 1, en la que se declaró disciplinariamente responsable a los disciplinados y se les sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tr es (3) meses y multa de un (1) SMLMV, por la inobservancia del deber contemplado en el numeral

1 Magistrada ponente: Sandra Karyna Jaimes Durán, en sala dual con el magistrado Juan Pablo Silva Prada.A 13995

(1) SMLMV, por la inobservancia del deber contemplado en el numeral

1 Magistrada ponente: Sandra Karyna Jaimes Durán, en sala dual con el magistrado Juan Pablo Silva Prada.A 13995

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 170012502000 2021 00204 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

Los abogados Tania Escobar Sánchez y Fabio Quintero Muñoz fueron investigados y sancionados en primera instancia, porque fueron indiligentes en el marco de la denuncia identificada con radicado nro. 2020-01627 que se adelantó por el delito de lesiones culposas ante la Fiscalía Tercera Local de Manizales.

El contexto que rodeó la comisión de la conducta tiene que ver con que el quejoso, Luis Ángel Henao Castrillón, el 7 de agosto de 2020 sufrió un accidente de tránsito, razón por la cual, «días después» su hijo, Jhonatan Henao, se acercó al edificio de la C aja Agraria para solicitar asesoría por parte de un profesional del derecho. En tal sentido, señaló que «es e día» su hijo conoció al ab ogado Fabio Quintero Muñoz.

solicitar asesoría por parte de un profesional del derecho. En tal sentido, señaló que «es e día» su hijo conoció al ab ogado Fabio Quintero Muñoz.

Afirmó que, el 4 de septiembre de 2020 se reunió con los investigados en una notaría. En con secuencia, el abogado Fabio Quintero se encargó de brindarle asesoría sobre el asunto, redactó el poder, y determinó el valor o porcent aje que sería cobrado por concepto de honorarios y, sobre todo, con él se comunicó para estar informa do sobre el estado de la denuncia, las fechas en que debía comparecer a valoración por medicina legal y en general el avance de la investigación adelantada ante la fiscalía.A 13995

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Por otra parte, indicó que la abogada asumió su representación con la suscripción del poder, el cual radicó ante la Fiscalía Tercera Local de Manizales y que, además, realizó una serie de solicitudes de valoración ante medicina legal.

Sin embargo, señaló que el expediente fue archivado por la Fiscalía, según orden del 8 de abril de 2021, por extinción de la acción penal , debido a que tuvo lugar la caducidad de la querella.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso disciplinario inició con la queja presentada por el señor

debido a que tuvo lugar la caducidad de la querella.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso disciplinario inició con la queja presentada por el señor Luis Ángel Henao Castrillón el 31 de agosto de 2021 2. Repartida la queja3 y acreditada la condición de abogada de la profesional Tania Escobar Sánchez 4, la Comisión Seccional de Discip lina Judicial de Caldas ordenó la apertur a del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto del 6 de octubre de 20215.

3.2. Esta decisión fue notificada, personalmente, al correo electrónico que reposa en el Registro Naci onal de Abogados a nombre de la investigada, mediante correo del 27 de octubre de 2021 6. De manera subsidiaria, la Secretaría de la Seccional fijó edicto del 28 de octubre al 2 de noviembre de 20217.

2 Archivo denominado 003EscritoQueja del expediente digital. 3 Archivo denominado 002ActaReparto, ibidem. 4 Archivos denominados 006VigenciaTarjetaProfesional, ibidem. 5 Archivo denominado 007AutoApertura, ibidem. 6 Archivo denominado 008DiligenciamientoAudiencia20211130, ibidem. 7 Archivo denominado 009EdictoEmplazatorioApertura, ibidem.A 13995

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3.3. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de noviembre de 2021 8, se ordenó la vinculación del abogado Fabio Augusto Quintero Núñez a la presente actuación disciplinaria.

3.4. Acreditada la condición del disciplinado9, el 1.° de ma rzo de 2022 se notificó la orden vinculación al abogado Quintero Núñez, al correo electrónico reportado en el Registro Nacional de Abogados10.

3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en presencia de los investigados y del abogado de confianza de la abogada Escobar Sánchez, en l as sesiones del 15 de marzo 11, 9 de junio12 y 25 de octubre de 2022 13. En la última sesión, se calificó el mérito de la actuación disciplinaria mediante la formulación de cargos, así:

Imputación fáctica: Los abogados investigados descuidaron la denuncia identificada bajo el radicado n.° 2020-01627 que cursó ante la Fiscalía Tercera Local de Manizales, por permiti r que operara la extinción de la acción penal, al no presenta r en el términ o legal la querella, lo cual generó, la caducidad de la misma.

En punto al abogado Fabio Augusto Quintero, advirtió que el mes de

extinción de la acción penal, al no presenta r en el términ o legal la querella, lo cual generó, la caducidad de la misma.

En punto al abogado Fabio Augusto Quintero, advirtió que el mes de septiembre de 2020, asesoró al hijo del quejoso en el trámite que se adelantaría dentro de la denuncia ya referenciada , al p unto que elaboró un poder a nombre del quejoso y como representante de est e,

8 Archivo denominado 013ActaAPYCPCalifiacion20211130, ibidem. 9 Archivo denominado 031CertificadoVigenciaFabio, ibidem. 10 Archivos denominados 015Oficio220560NotificaFabioAud20220315 y 016EntregadoOficioVinculacionFabio 11 Archivo denominado 054ActaAPYCP20220315, ibidem. 12 Archivo denominado 081ActaAPYCP20220609, ibidem. 13 Archivo denominado 109ActaAudiencia, ibidem.A 13995

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su compañera de oficina Tania Escobar y determinó el porcentaje de los honorarios.

Respecto de la abogada Tania Escobar , la primera instancia resaltó que aceptó poder con el objeto de asistir al quejoso en la denuncia radicada con el nro. 2020-01627 q ue cursó ante la Fiscalía; sin embargo, no radicó dentro del término legal dispuesto para ello, la

que aceptó poder con el objeto de asistir al quejoso en la denuncia radicada con el nro. 2020-01627 q ue cursó ante la Fiscalía; sin embargo, no radicó dentro del término legal dispuesto para ello, la querella, razón por la cu al el 8 de abril de 2021 la fiscalía ordenó el archivo de la diligencia, por haber operado la extinción de la acción penal por caduc idad de la querella , la cual acaeció el 7 de febrero de 2021.

Así las cosas, reprochó la primera instancia un descuido en cabeza de los profesionales del derecho, que impidió al quejoso (i) lograr una indemnización de perjuicios y (ii) conseguir por part e de medicina legal, la calificación de las secuelas de su lesión. En tal sentido aclaró que, a partir de la asesoría y de l a suscripción del poder, ambos abogados se comprometieron con el quejoso para atender con celosa diligencia su encargo, sin embargo, lo descuidaron, al punto que decretaron el archivo de la causa penal por la no presentación oportuna de la querella.

Imputación jurídica: con su conducta, los disciplinables habrían inobservado el deber previsto en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrido en la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.°, de la misma norma, en la modalidad culposa.A 13995

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3.6. Por su parte, la audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones del 22 de marzo 14, 13 de junio 15, 10 de agosto16 y 26 de octubre de 2023 17. En esta última diligencia, se escucharon los alegatos del abogado Fabio Augusto Quintero Muñoz y del abogado de confianza de la abogada Tania Escobar Sánchez.

3.7. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas profirió decisión del 31 de enero de 2024 18, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsables a los investigados y se les sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cada uno.

3.8. Esta decisión fue notificada por correo electrónico del 7 de marzo de 2023 19 a los investigados, al abogado de confianza de la investigada Tania Escobar y al Ministerio Público. Contra e sta, en escrito separado, los investigados in terpusieron recurso de apelación20, el cual fue concedido mediante auto del 4 de abril de 202421.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 31 de enero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas profirió sentencia por medio de la cual resolvió declarar

202421.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 31 de enero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas profirió sentencia por medio de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable y sancionar con suspensión de tres (3) meses en el ejerci cio profesional y multa de un (1) SMLMV , a los

14 Archivo denominado 131ActaAudiencia, ibidem. 15 Archivo denominado 142ActaAudiencia, ibidem. 16 Archivo denominado 153ActaAudiencia, ibidem. 17 Archivo denominado 167ActaAudiencia, ibidem. 18 Archivo denominado 168SentenciaSancionAbogado, ibidem. 19 Archivo denominado 170ConstanciaEnvioNotificacionSentencia, ibidem. 20 Archivos denominados 174DefensorInvestigadaPresentaRecursoApelacion y 175InvestigadoPresentaRecursoApelacion, ibidem. 21 Archivo denominado 177AutoConcedeApelacion, ibidem.A 13995

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abogados Tania Escobar Sánchez y Fabio Augusto Quintero Muñoz, al hallarlos responsables de la comisión de la fa lta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo.

En sede de tipicidad, el a quo indicó que los investigados descuidaron las diligencias propias de la actuación profesional que le fue

37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo.

En sede de tipicidad, el a quo indicó que los investigados descuidaron las diligencias propias de la actuación profesional que le fue encomendada por el señor Luis Ángel Henao, toda vez que, desde el 4 de septiembre de 2020 adquirieron el compromiso de rep resentar sus intereses en la s noticia criminal que cursó ante la Fiscalía Tercera Local de Manizales por el delito de lesiones culposas; no obstante, el 8 de abril de 2021 la autor idad declaró la extinción de la acción penal por caducidad de la querella.

Así, entonces, se reprochó la incursión de los investigados en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007.

En punto a la antijuridici dad, anotó que los profesionales del derecho quebrantaron el deber previsto en el artículo 28, numeral 10.° de la misma norma, pues no atendieron con celosa diligencia la gestión profesional que les fue encomendada, esto es, radicar la querella dentro del radicado 2020 -01627 tramitado en la Fiscalía Tercera Local de Manizales, sin justificación alguna.

En el estadio de culpabilidad, anotó que la conducta debía ser atribuida a los encartados a título culposa, debido a que el comportamiento reprochado era p ropio de un descuido, negligencia y desidia en la gestión profesional.A 13995

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reprochado era p ropio de un descuido, negligencia y desidia en la gestión profesional.A 13995

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Para determinar y dosificar la sanción, la primera instancia tuvo en consideración los criterios generales previstos en el literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, es decir, el perjuicio causado, toda vez que la Fiscalía archivo el asunto en virtud de la omisión de los investigados de presentar la querella y, en consecuencia, la omisión impidió que el señor Luis Ángel Henao «accediera a un efectivo acceso a la administración de justicia, sin que pudiese a través de la acción penal, lograr sus pretensiones indemnizatorias».

Además, en la sentencia objeto de apelación se precisó que concurría el criterio de trascendencia social de la conducta, debido a que «este comportamiento profesional ataca notoriamente la credibilidad del ejercicio de la profe sión de la abogacía, la confianza legítima que los usuarios de la administración justicia depositan en los profesionales del derecho para la resolución de sus controversias diarias».

Por lo anteriormente, en atención a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, la a quo impuso como correctivo la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de un (1) SMLMV a cada uno de los investigados.

5. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de un (1) SMLMV a cada uno de los investigados.

5. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Inconformes con la providencia sancionatoria , ambos disciplinados interpusieron recurso de apelación, los cuales sustentaron bajo los siguientes argumentos:

  • Recurso de apelación de la abogada Tania Escobar SánchezA 13995

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De manera preliminar, la recurrente indicó que no reviviría el debate respecto a la declaratoria de responsabilidad disciplinaria. Por el contrario, señaló que su recurso iba encaminado a cuestionar la sanción impuesta por el primer nivel.

En tal senti do, sostuvo que, al momento de interponer la sanción, se tuvo en consideración el perjuicio causado al quejoso, sin determinar la proporción del menoscabo en cabeza de cada uno de los abogados; por tal motivo, solicitó su modificación, para que, en lugar de la suspensión y la multa, se le impusiera censura.

En el mismo sentido, planteó que nunca tuvo la intención de causar un daño al quejoso, razón por la cual su conducta había sido reprochada a título culposo. Igualmente, aclaró que fue diligente y que a ctuó en procura del seguimiento y consecució n de la valoración médico legal ,

daño al quejoso, razón por la cual su conducta había sido reprochada a título culposo. Igualmente, aclaró que fue diligente y que a ctuó en procura del seguimiento y consecució n de la valoración médico legal , con el fin de tener pruebas que soportarían la demanda de responsabilidad civil que posteriormente se iba a iniciar.

Por otra parte, alegó la configuración de una causal de exclu sión de responsabilidad disciplinaria esto es, el error invencible , y señaló que ejerció la profesión de manera correcta, «[a]rgumento que no se expone con el objeto de salir de una responsabilidad, pero sí de hablar de la proporcionalidad en la imposición de la sanción disciplinaria».

Destacó que los testimonios acreditaron que la responsabilidad de la denuncia se encontraba en cabeza del abogado Fabio Quintero, prueba de ello fue que los testigos y el quejoso, no conocieron a la profesional del derecho. Sin embargo, aceptó su responsabilidad al n o haber renunciado al mandato.A 13995

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Por otro lado, informó que, en su calidad de abogada junior de una firma, siempre estuvo supeditada a las directrices emanadas por la experiencia del abogado principal Quintero Muñoz; además, señaló que cumplió la finalidad del poder, y para acreditar ello, realizó una lista de las actuaciones realizadas ante la Fiscalía Tercera Local de Manizales.

experiencia del abogado principal Quintero Muñoz; además, señaló que cumplió la finalidad del poder, y para acreditar ello, realizó una lista de las actuaciones realizadas ante la Fiscalía Tercera Local de Manizales. Así mismo, analizó el testimonio rendido por la señora Gabriela Bravo, quien afirmó que el proceso de medicina legal se había ll evado de manera adecuada. Por lo anterior, concluyó que no hubo descuido de su parte, frente a la gestión encomendada.

Del mismo modo, cuestionó la valoración probatoria realizada por el primer nivel, pues a su juicio, la declaratoria de responsabilidad disciplinaria por no podía realizarse a partir de indicios, sino a partir de las pruebas legalmente obtenidas en el expediente.

Reiteró que, la gestión que le fue encomendada «no era buscar una responsabilidad penal y tramitar jurídicamente un proceso para llegar a ello. La abogada Tania actuó dentro de la pretensión que tuvo encomendada, y de la que tuvo conocimiento, y si realizó actuaciones ante la fiscalía, ello fue con la finalidad de obtener los dictámenes otorgados por medicina legal y así poder iniciar una reclamación civil por el accidente de tránsito».

Por lo expuesto, señaló que su única respons abilidad, consistió en poner su diligencia en la gestión que le fue encomendada. En tal sentido, acudió al principio de buena fe.

En punto a la sanción, también sostuvo que la misma no respetó los principios consagrados en la Ley 1123 de 2007 ni los criterios, lo anterior por cuanto, no se tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta,A 13995

principios consagrados en la Ley 1123 de 2007 ni los criterios, lo anterior por cuanto, no se tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta,A 13995

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ni el actuar de buena fe de la investigada. Lo cual, si bien no exime de responsabilidad, si debió ser apreciado como un aspecto positivo al momento de imponer el correctivo.

Igualmente, planteó que la ausencia de antecedentes debió analizarse al momento de adoptar la decisión. «En todo caso, cabe aclarar que la sola carencia de antecedentes no conduce necesariamente a que la conducta se valore dentro de la opción disciplinaria de menor reproche jurídico, pues, para ello, como se ha insistido, debe tenerse en cuenta el conjunto de elementos y criterios que rigen el marco de valoración integral del juez disciplinario. Para lo cual, sí es importante tenerla en cuenta, acompañado de la buena fe presente e n todas y cada una de las actuaciones de mi prohijada».

A su vez, anotó q ue la ausencia de agravantes tampoco se tuvo en cuenta como criterio de ponderación, «ya que, a pesar de su inexistencia, se fijó una sanción alta, incluyendo una suspensión y además una multa».

En tal sentido concluyó que la decisión carecía de una fundamentación completa y explícita de los motivos que justificaban cuantitativa y

inexistencia, se fijó una sanción alta, incluyendo una suspensión y además una multa».

En tal sentido concluyó que la decisión carecía de una fundamentación completa y explícita de los motivos que justificaban cuantitativa y cualitativamente la sanción impuesta. Por lo cual, solicitó dejar sin efectos, parcialmente, la decisión de primer nivel, en lo que tiene que ver con la sanción impuesta a la disciplinable.

Por todo lo expuesto, solicitó no endilgar responsabilidad disciplinaria a la abogada Tania Escobar, por duda razonable en sede de tipicidad y reconsiderar la sanción impuesta por la primera instancia, pasando de suspensión a censura y eliminando la multa.A 13995

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  • Recurso de apelación del abogado Fabio Augusto Quintero

Muñoz

En primer lugar, señaló que la sanción impuesta por la primera instancia fue desproporcional, debido a que no se logró demostrar más allá de toda duda la comisión de una falta disciplinaria en cabeza del recurrente. En tal sentido, mostró las inconsistencia s de los testimonios recibidos por la primera instancia, los cuales no dieron cuenta , de manera clara, cuál fue la gestión encomendada por el quejoso.

Así, manifestó que en el proceso en cuestión, el quejoso no logró determinar «cuál fue la acción o la omisión en que supuestamente falló

cuál fue la gestión encomendada por el quejoso.

Así, manifestó que en el proceso en cuestión, el quejoso no logró determinar «cuál fue la acción o la omisión en que supuestamente falló la unidad de defensa, sus vagos relatos se centraron en manifestar una inconformidad en su proceso, pero nunca indicó de manera precisa cual fue el objeto contratado, es más, está demostrado que este quejoso no asistió a la asesoría ni a la negociación realizada, lo que a todas luces demuestra que no tenía conocimiento del trámite judicial que el abogado pretendía iniciar».

En este punto, acla ró que el quejoso no estuvo en la negociación primigenia, razón por la cual descon ocía cuáles habían sido las labores encomendadas.

Relató el encartado que la investigación disciplinaria se centró en la omisión de presentar una querella y, en consecuenci a, haber operado la extinción de la acción penal. Empero, reprochó el recurrente que, no se demostró que el quejoso hubiese encomendado dicha labor, pues la gestión encomendada se basó en la presentación de una dema nda de carácter civil.A 13995

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Por lo anteriorm ente expuesto, solicitó la modificación de la sanción impuesta en la sentencia de primera instancia, pasando de la suspensión a censura y con exoneración del pago de la multa.

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Por lo anteriorm ente expuesto, solicitó la modificación de la sanción impuesta en la sentencia de primera instancia, pasando de la suspensión a censura y con exoneración del pago de la multa.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme al acta individual de reparto del 26 de abril de 2024 22, el expediente fue asignado al magistrado Alfonso Cajiao Cabrera quien , mediante auto del 31 de enero de 2025 23 ordenó requerir a la Seccional de primera instancia para que remitiera los vide os de las audiencias practicadas en el presente proceso disciplinario.

Mediante oficio del 3 de febrero de 2025 24, la Secretaría de la Seccional Caldas, remitió el expediente en su integridad.

Así las cosas, el magistrado Cajiao Cabrera presentó ponencia en sala 013 del 12 de marzo de 2025 25, la cual no alcanzó la mayoría de los votos. En consecuencia, por sorteo el asunto fue remitido al despacho de quien hoy funge como ponente a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos26.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

22 Archivo denominado 001Acta17001250200020210020401, ibidem. 23 Archivo denominado 006 AUTO REQUIERE ARCHIVOS17001250200020210020401, ibidem. 24 Archivo denominado 009 OficioRespuestaRequerimientoSuperiorSJ_02136_GVP , ibidem. 25 Archivo denominado 012 AUTO REPARTO NEGADO EN SALA, ibidem.

24 Archivo denominado 009 OficioRespuestaRequerimientoSuperiorSJ_02136_GVP , ibidem. 25 Archivo denominado 012 AUTO REPARTO NEGADO EN SALA, ibidem. 26 Archivo denominado 013 ActaNegado 17001250200020210020401, ibidem.A 13995

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Esta colegiatu ra precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se re fiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el num eral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Problemas jurídicos a resolver

Ley 2430 de 2024, establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Problemas jurídicos a resolver

En el marco de la comp etencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en a quellos supuestos en los queA 13995

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existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzg ador de primera instancia incurrió en una equivocación»27.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»28.

Revisados los argumentos presenta dos en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»28.

Revisados los argumentos presenta dos en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

Respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado Fabio Augusto Quintero Muñoz

7.2.1. Primer problema jurídico a resolver

¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la declaratoria de respons abilidad disciplinaria del abogado Fabio Augusto Quintero, por la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007?

La Comisión Nacional de Disciplina Jud icial sostendrá la siguiente tesis: Si, la decisión de primera instancia debe ser revocada en lo que respecta a la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del

27 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentenc ia del 13 de no viembre de 2024, SP30242024, M.P . Gerardo Barbosa Castillo.A 13995

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 170012502000 2021 00204 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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abogado Fabio Augusto Quintero, toda vez que la denuncia penal

Radicación n.°. 170012502000 2021 00204 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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abogado Fabio Augusto Quintero, toda vez que la denuncia penal identificada con radicación nro. 2020 -01627 no fue encomendada al investigado.

En el caso sometido a estudio, observa la Comisión que al abogado Fabio Augusto Quintero sí le eran exigibles sus deberes como profesional del derecho por cuanto, de conformidad con lo probado en el curso de la actuación disciplinaria, «asesoró» al hijo del señor Luis Henao en relación con las acciones legales que se adelantarían con ocasión al accidente de tránsito que padeció el quejoso el 7 de agosto de 2020.

Esa conducta desplegada por el investigado hubiese sido objeto de control disciplinario, si la imputación fáctica y jurídica de la presente actuación disciplinaria se hubiese encausado a reprochar la asesoría brindada por parte del investigado . Sin embargo, no puede perder de vista la corporación que lo cuestionado por el primer nivel, fue un aparente descuido de la causa penal que se tramitó ante la Fiscalía Tercera Local de Manizales; lo anterior, por cuanto fue en virtud de una omisión de presentar una querella dentro del término legal dispuesto para ello, que la autoridad penal ordenó el archivo de la denuncia por haber operado la extinción de la acción penal.

Así las cosas, resultaba jurídicamente imposible, atribuir responsabilidad disciplinaria a dos (2) profesionales de

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