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CNDJ - F17001250200020210024401

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F17001250200020210024401
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: GLORIA EUGENIA ARROYAVE RÍOS – CITADORA

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS INFORMANTE: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS RADICACIÓN: 17001-25-02-000-2021-00244-01

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 24 de septiembre de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 52.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de l as competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza de la investigada Gloria Eugenia Arroyave Ríos, en su calidad de citadora de la Secretaría de l Tribunal Administrativo de Caldas, en contra de la sentencia del 6 de septiembre de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, a través de la cual, se sancionó a la disciplinada con suspensión en el ejercicio d el cargo por el término de dos (02) meses por la incursión en la falta grave contenida en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 del 1996 , en concordancia con lo previsto en los artículos 29 y 85 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con lo previsto en el artículo 242

artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 del 1996 , en concordancia con lo previsto en los artículos 29 y 85 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, en concurso homogéneo y sucesivo , a título de culpa gravísima.

1 Expediente Di gital. P rimera instancia. A rchivo 104. MP. Juan Pablo Silva Prada y Sandra Karyna Jaimes Durán.Página 2 | 36

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El origen de la presente actuación devino en la compulsa de copias 2 ordenada el 20 de septie mbre de 2021 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caldas, en contra de la investigada por los hechos acontecidos el 23 de agosto de 2021, en donde la mencionada citadora adscrita a la Secretaría de la Corporación, informó mediante c omunicación telefónica con la auxiliar judicial del despacho del magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes que desde el 15 de marzo de 2021 le había sido repartido a dicho despacho el trámite de tutela identificado bajo el radicado No. 202000319-02 para su c onocimiento en segunda instancia, misma que sólo fue remitida hasta el 23 de agosto de dicha calenda.

3.TRÁMITE PROCESAL

Investigación Disciplinaria 3. El 16 de diciembre de 2021 , se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de la investigada Gloria Eugenia Arroyave Ríos , en su calidad de citadora de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas , de acuerdo con lo establecido en los

de apertura de investigación disciplinaria en contra de la investigada Gloria Eugenia Arroyave Ríos , en su calidad de citadora de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas , de acuerdo con lo establecido en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002.

En esa decisión, el magistrado Ponente Miguel Áng el Barrera N úñez decretó la práctica de pruebas y ordenó notificar a la disciplinable, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y rindiera su versión libre ; misma que no se presentó.

Cierre de investigación 4. Mediante auto del 8 de marzo de 2022, el magistrado instructor decretó el cierre de la investigación disciplinaria.

El 13 de octubre de 2022 5, la instancia en razón a la entrada en rigor de la Ley 1952 de 2019, ordenó el traslado para alegatos precalificatorios según los términos de l artículo 2 20 ibidem; asimismo, ordenó la acumulación de las causas disciplinarias con radicado No. 2021 -00245, en el cual, se

2 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 03. 3 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 05. 4 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 18. 5 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 20.Página 3 | 36

informó la mora presentada por la investigada en ingresar al despacho la tutela repartida para segunda instancia bajo el radicado No. 2021-00184-02.

Alegatos precalificatorios 6: La disciplinable presentó alegatos precalificatorios, indicando que desde el 1 de marzo de 2021 hasta el 1 de

Alegatos precalificatorios 6: La disciplinable presentó alegatos precalificatorios, indicando que desde el 1 de marzo de 2021 hasta el 1 de julio de 2022 ocupó el cargo en provisionalidad de citadora grado IV de la Secretaría del Tribu nal Administ rativo de Caldas, encontrándo entre las labores asignadas realizar el reparto de la ventanilla virtual de las tutelas de primera y segunda instancia entre los seis despachos existentes.

Mencionó que en lo referente al reparto tardío de la acción de tute la para proferir sentencia de segunda instancia proveniente del Juzgado Octavo Administrativo de Caldas con radicado No. 2020-00319-02, en el pdf 14 cargado al expediente, se encontraba una constancia secretarial en donde exponía lo sucedido con dicha tutela, de la cual, solo se percató del reparto debido a que el secretario del Juzgado Octavo Administrativo la llamó a preguntar qué había pasado con ese trámite, evidenciando en ese momento que no se había realizado el paso al despacho al magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes.

Refirió que para el momento en que fue radicada la tutela en la plataforma de segun da instancia el día 15 de marzo de 2021, aún se encontraba adaptándose al cargo, al cual, había ingresado en provisionalidad el 1 de marzo de esa calenda, encontrándose también en una situación familiar angustiante dado que había fallecido una tía materna el 16 de febrero de

2021. Luego en los días posteriores su padre se encontraba hospitalizado por Covid -19, quien era una persona de la ter cera edad con diversas comorbilidades; situaciones que le generaron angustia y preocupación.

2021. Luego en los días posteriores su padre se encontraba hospitalizado por Covid -19, quien era una persona de la ter cera edad con diversas comorbilidades; situaciones que le generaron angustia y preocupación.

Asimismo, indicó que el 1 8 de marzo de 2021, encontrándose su padre en la UCI su otra tía materna falleció, siendo un trauma emocional para ella; sumado a la carga laboral que detentaba.

Manifestó que no fue por su negligencia que se generó la mencionada tardanza; mencionando que la plataforma no le permitía filtrar solo lo

6 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 26.Página 4 | 36

relacionado con las acciones de tutela, visualizándose todo lo relacionado con los demás asuntos propios de lo Contencioso Administrativo.

Adicionalmente, puso de presente el trato hostil que tenían hacía c on ella el magistrado Zapata Jaimes, así como también la señora Yorleydi Botero integrante de su despacho , llevándola inclusive a iniciar terapias psicológicas, generándole complicaciones de salud por el exceso de trabajo y estrés , generándole hipertensión de Novo (por estrés), siendo incapacitada en varias ocasiones , sin que el secretario accediera a las mismas.

Asimismo, con relación al trámite disciplinario No. 2021 -00184, manifestó que a folio 20 del expediente se dilucidaba la constancia por ella emi tida, en donde indicó que no se percató del escrito de impugnación que se radicó el 13 de agosto de 2021, sino hasta el 23 de agosto de di cha anualidad. De igual manera, indicó que: “En este caso no fue motivo de negligencia ni

donde indicó que no se percató del escrito de impugnación que se radicó el 13 de agosto de 2021, sino hasta el 23 de agosto de di cha anualidad. De igual manera, indicó que: “En este caso no fue motivo de negligencia ni querer hacer mal mi trabajo, sino que el accionante dentro del mismo correo en el que se le notific ó la sentencia de tutela reenvió el escrito de impugnación por lo que no fue visible el memorial lo que conllev ó a que el accionante me indujera al error y no pudiera visualizar el me morial a tiempo, además de los muchos correos electr ónicos que llegan al correo de notificaciones de la secretaria del Tribunal Administrativo”.

Finalmente, consideró que , si bien el deber funcional se había visto afectado, ello había ocurrido no por act uaciones negligentes de su parte , sino por el c úmulo de situaciones expuestas que coincidieron en ese momento, indicando que debía tenerse en cuenta que no se habían dilatado excesivamente los términos para el trámite de las acciones de tutela.

Pliego d e cargos 7. En providencia del 10 de julio de 2023 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, formuló pliego de cargos, en contra de Gloria Eugenia Arroyave Ríos, en su calidad de citadora de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas , como presunta infractora , de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, responsable de

7 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 40.Página 5 | 36

la falta descrita en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 del 1996, en concordancia con lo previsto en los artículos 29 y 8 6 de la Constitución

7 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 40.Página 5 | 36

la falta descrita en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 del 1996, en concordancia con lo previsto en los artículos 29 y 8 6 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, falta que calificó provisionalmente como grave en concurso homogéneo y sucesivo, a título de culpa gravísima. Normas que establecen:

“LEY 1952 DEL 2019:

ARTÍCULO 242. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”.

“LEY 270 DE 1996:

ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. (Negrilla fuera del texto original).

“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA:

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda cla se de actuaciones judiciales y administrativas. (…) ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda cla se de actuaciones judiciales y administrativas. (…) ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario , por sí misma o por quien actúe a su nombre, la pro tección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultenPágina 6 | 36

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” Negrilla fuera del texto original.

“DECRETO 2591 DE 1991:

ARTÍCULO 3 2. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el ex pediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. Negrilla fuera del texto original.

casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el ex pediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. Negrilla fuera del texto original.

Lo anterior, en ocasión a que habiéndose repartido desde el 15 de marzo de 2021 al despacho del magistrado Carlos Manuel Zapata para su conocimiento en segu nda instancia de la tutela bajo radicado No. 202000139-02, la disciplinable sólo efectuó la remisión al despacho hasta el 23 de agosto de dicha calenda, ello en razón a la llamada que le hizo un servidor del Juzgado de primera instancia ; demorándose más d e 6 meses en ingresar el expediente al despacho judicial que debía de avocar y decidir la segunda instancia.

Por otro lado, en la acción de tutela a cargo del magistrado Augusto Ramón Chávez, con radicado No. 2021-00184-00, a pesar que el escrito de impugnación en contra de la sentencia se radicó el 10 de agosto de 2021, la investigada sólo hasta el 23 de agosto de dicha anualidad pas ó al despacho el memorial de impugnación, ello en virtud de un escrito radicado por elPágina 7 | 36

accionante en donde solicitaba inform ación sobre el estado del proceso ; transcurriendo 13 días entre le interposición de la impugnación del fallo de primera instancia, y el paso al despacho para decidir sobre la concesión de dicha alzada.

Lo anterior, sustentado en el: “retardo en el cumplim iento de la labor de la disciplinable, cuyos expedientes digitalizados obran en autos; en el primer

dicha alzada.

Lo anterior, sustentado en el: “retardo en el cumplim iento de la labor de la disciplinable, cuyos expedientes digitalizados obran en autos; en el primer caso, evidencian más de 6 meses de mora en ingresar el expediente al magistrado ponente que habría de avocar y decidir la segunda instancia, cuando el término previsto al efecto en las normas citadas es de 20 días.

En el segundo caso, transcurrieron 13 días entre le interposición de la impugnación del fallo de primera instancia, y el paso al despacho para decidir sobre la concesión de dicha alzada, cuando el término legal es de dos días”.

Conductas con la cual : “la encartada incurrió en falta disciplinaria al haber dado lugar al rebasamiento excesivo de unos términos breves, y perentorios propios de la naturaleza singular de este tipo de acciones constitucionales”.

Mediante acta de reparto del 10 de agosto de 2023 8, correspondió la etapa de juzgamiento al despacho del magistrado Juan Pablo Silva Prada.

Encontrándose dentro del término legal, la investigada a través de su apoderado de confianza procedió a rendir sus respectivos descargos.

Descargos9. El defensor de la disciplinable manifestó que ningún ser humano se encontraba ajeno de circunstancias como las generadas por el Covid -19, mismas que se encontraba presentando justo al momento de la comisión de la conducta, siendo sólo hasta el 1 de marzo de 2021 que se recibió el primer lote de vacunas, regresando hasta ese entonces la administración pública a la normalidad, sin que la investigada fuera ajena a tales circunstancias.

comisión de la conducta, siendo sólo hasta el 1 de marzo de 2021 que se recibió el primer lote de vacunas, regresando hasta ese entonces la administración pública a la normalidad, sin que la investigada fuera ajena a tales circunstancias.

8 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 48. 9 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 56.Página 8 | 36

Mencionó que: “Por su parte mediante Resolución No. 005 del 24 de febrero de 2021, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caldas designó en provisionalidad a partir del 2 de marzo de 2021 a Gloria Eugenia Arroyave Ríos en el cargo de citador grado IV de la Secretaría del Tri bunal

Administrativo de Caldas.

No obstante, nuestra defendida asumió su nuevo rol sin que se le efectuara entrega formal del cargo por parte de la saliente funcionaria, lo único que recibió fue una hoja donde se realizaba una relación de expedientes pendientes para enviar a las altas Cortes y el número de contacto de los magistrados y auxiliares.

Ahora bien, lo que sí asumió con gran entereza y dificultad fue la fatigante revisión del correo electrónico institucional y las plataformas internas de información, las cuales eran destinatarias de todo tipo de medios de control (nulidades, nulidades y restablecimiento de derechos, reparaciones directas, controversias contractuales) y acciones constitucionales.

Llevando escasos 10 días hábiles y sin que se hub iera dado la entrega completa del cargo, entendiendo las nuevas dinámicas del rol asumido, se dio traslado de la impugnación a través de la plataforma interna por parte del Juzgado Octavo Administrativo de Manizales y que por error involuntario

completa del cargo, entendiendo las nuevas dinámicas del rol asumido, se dio traslado de la impugnación a través de la plataforma interna por parte del Juzgado Octavo Administrativo de Manizales y que por error involuntario y ajeno mediando la situación externas, con el centenar de documentos que se cargaban en la plataforma para los seis (6) despachos de los magistrados del Tribunal y sin que se hubiera terminado la entrega del cargo se le imposibilita ba dar traslado de la impugnación presentada por la accionada Nueva EPS en contra de la decisión de tutela emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales”.

De igual manera, puso de presente que la mencionada plataforma no permitía filtrar el tipo de información o la clase de p roceso, situación que inducía en error involuntario e inconsciente cometido, debiéndose tener en cuenta que la citadora respondía a los seis despachos del Tribunal, encontrándose apenas recibiendo su cargo.Página 9 | 36

Asimismo, se resaltó que: “como lo confirma el Honorable magistrado del Tribunal en cuanto a que nuestra representada estaba terminado de recibir el cargo respectivo, seg ún la informaci ón de la ventanilla virtual del mes de marzo (prueba que se aportar á), desde el 01 -03-2021 al 15-03-2021 recibió por esta plataforma 78 procesos (medios de control y acciones constitucionales) de la Jurisdicci ón Contenciosa Administrativa para sus respectivos trámites, y solo se present ó mora en este espec ífico caso. Sin contar Honorable magistrado el manejo que ta mbién deb ía efectuar al correo electrónico donde deb ía dar tr ámite a la informaci ón que llegaba de

respectivos trámites, y solo se present ó mora en este espec ífico caso. Sin contar Honorable magistrado el manejo que ta mbién deb ía efectuar al correo electrónico donde deb ía dar tr ámite a la informaci ón que llegaba de partes, ciudadanos, despachos judiciales de los distintos procesos que estaban en curso en cada uno de los seis (6) despachos del Tribunal Administrativo de Caldas.

Ahora bien, frente al segundo evento que corresponde al radicado 1700123-3300-2021-00184-00 en el cual se presentó un retraso de 9 días para el envío de una impugnación ante el Consejo de Estado, se predican las mismas situaciones que e xpusimos en líneas anteriores, con un punto relevante para el análisis de este proceso y, que finalmente le imposibilita por el término de 7 días dar traslado a la información”.

Mencionó que en la tutela No. 2021 -00184, no se configuraban los 13 días de mora endilgados en la formulación de cargos, sino 7 días hábiles, pues fue hasta el viernes 13 de agosto de 2021 que se remitió el correo electrónico sin asunto distinto de la notificación de la sentencia de tutela, por lo que no se permitía identificar que era la impugnación en contra de la sentencia, lo cual, tornaba complejo la identificación del asunto; “situaciones externas y ajenas a la voluntad de nuestra defendida que complicaron gravemente su labor y que como consecuencia de ello le imposibilit ó dar traslado en el t érmino de 7 d ías siguientes a la recepci ón del memorial. Podría manifestarse que era su deber abrir correo por correo, pero ante un

gravemente su labor y que como consecuencia de ello le imposibilit ó dar traslado en el t érmino de 7 d ías siguientes a la recepci ón del memorial. Podría manifestarse que era su deber abrir correo por correo, pero ante un centenar de correos diarios consideramos que el error humano era latente, más a ún, teniendo en cuent a que su depuraci ón se deb ía efectuar de manera mecánica”.Página 10 | 36

Con relación a la tipicidad, consideró que las normas endilgadas estaban dirigidas a los jueces y no a los empleados, como era el caso de la citadora, por lo que no era posible identificar cuál era la función propia incumplida de su cargo.

Asimismo, argumentó que: “Ahora en el caso de la tutela bajo radicado 2020-00319, donde el accionante era el señor Jesús Fernando Giraldo Álzate y la accionada era la Nueva EPS se solicitó el cumplimiento de la entrega de medicamentos, la primera instancia determin ó que sí existía una vulneración de derechos por lo tanto tuteló.

Al tutelar los derechos del accionante se cumplió́ con la pronta y eficaz justicia. Por tanto, no coincide con lo consignado en el pliego de cargos, como «no cumplida». Ahora bien, es pertinente indicar que la entidad accionada tambi én es sujeto de derechos y de allí́ que reclame la pronta justicia lo cual no negamos. Pero en esta clase de tr ámites, en especial de salud, al ser e mitido el fallo de primera instancia este deb ía cumplirse de manera inmediata. (…) Si la discusi ón se centra en la demora y el no cumplimiento de una pronta

salud, al ser e mitido el fallo de primera instancia este deb ía cumplirse de manera inmediata. (…) Si la discusi ón se centra en la demora y el no cumplimiento de una pronta justicia tenemos que el despacho de primera instancia tard ó algo más de 2 meses para dar tr ámite a la impugnación cuando el artículo 32 del D.L 2591/91 regula que el juez tendrá un t érmino de 2 d ías siguientes para remitir el expediente, no obstante, el cumplimiento del fallo y con ello, la pronta justicia en favor del accionante estaban protegidos.

La norma que regula las acciones de tutela tampoco establece cu ál es la sanción procesal por el incumplimiento de alg ún término, como el previsto en este artículo. Por ello en la sentencia de segunda instancia lo único que se refiri ó por parte del Tribunal fue la raz ón del retraso «fue dirigida de Secretaria del Tribunal para este Despacho, ya que la misma lleg ó cuando estaba terminando de recibir la citadora, el cargo respectivo».

En cuanto al segundo proceso bajo radicado 2021 -00184, recordamos que el accionante fue el señor Luis Fernando Figueroa Arias y el accionado elPágina 11 | 36

Procurador General de la Nación. Este último solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales por cuanto la entidad no hab ía suprimido los antecedentes disciplina rios que le generaban una inhabilidad por la pena impuesta dentro de un proceso penal.

En este evento no tutel ó los derechos del accionante al considerar que no había vulneración de derechos por parte de la entidad accionada, puesto

antecedentes disciplina rios que le generaban una inhabilidad por la pena impuesta dentro de un proceso penal.

En este evento no tutel ó los derechos del accionante al considerar que no había vulneración de derechos por parte de la entidad accionada, puesto que el registro que aún persistía no se generaba por la sentencia penal, sino en cumplimiento del art ículo 38 de la Ley 734 de 2002, que regulaba puntualmente, que en los casos en que la persona fuera condenada a pena privativa de libertad mayor de cuatro a ños por delito d oloso, esta situaci ón conllevaba a generar un registro por un t érmino de 10 a ños contados a partir de la ejecutoria de la sentencia penal.

Ahora bien, no obstante , que no se le tutelaron los derechos, en este caso solo transcurrieron 7 días desde que se recibió el memorial y fue trasladado al despacho del magistrado”.

Finalmente, mencionó que el Decreto 2591 de 1991 si bien establecía unos términos para fallar y dar traslado a las impugnaciones, no establecía cuales eran las consecuencias procesales para los servidores públicos que las incumplían, por lo que: “En el caso de las dos tutelas se evidencia que no hay consecuencias, puesto que en el primer evento el transcurso de 4 y no 5 meses no imposibilitó que se emitiera la decisión en segunda instancia. La misma suerte corrió en el segundo evento.

Como conclusi ón inicial, considera la defensa que no existi ó afectación sustancial al servicio p úblico esencial de administraci ón de justicia con el actuar de la Dra. Arroyave R íos y si bien existi ó una demora esta se

Como conclusi ón inicial, considera la defensa que no existi ó afectación sustancial al servicio p úblico esencial de administraci ón de justicia con el actuar de la Dra. Arroyave R íos y si bien existi ó una demora esta se encuentra justificada”.

El 21 de noviembre de 2023 10, la Seccional decretó las pruebas solicitadas por la defensa.

10 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 61.Página 12 | 36

El 31 de enero de 2024 11, se llevó a cabo audiencia virtual en la cual, se recepcionó los testimonios de los señores J osé Rodolfo Ospina Riobó y Lilian Julieth Marín Tangarife.

Testimonio de José Rodolfo Ospina Riobó12: El deponente manifestó a la Sala desempeñarse como profesional universitario grado 16 en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , fungiendo también como presidente del sindicato Asonal judicial de Caldas.

Mencionó que conoc ía a la investigada al ser afiliada a la organización sindical y compañera de los Juzgados Administrativos, sin tener conocimiento del trámite de las acciones de tutela sobre las que se centraba la investigación disciplinaria al no trabajar en el Tribunal Administrativo de Caldas.

Señaló que la pandemia generó un grave traumatismo judicial al no encontrarse la judicatura preparada para enfrentarla; siendo deficient e las herramientas tecnológicas con las que se contaba, constituyendo tal situación un gran reto para todos los servidores judiciales quienes inclusive nunca fueron capacitados para ello.

encontrarse la judicatura preparada para enfrentarla; siendo deficient e las herramientas tecnológicas con las que se contaba, constituyendo tal situación un gran reto para todos los servidores judiciales quienes inclusive nunca fueron capacitados para ello.

Mencionó que para nadie era un secreto el exceso de carga laboral p ropia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondiéndoles además a los trabajadores realizar labores adicionales como el escaneo de los expedientes. Indicó que la investigada hacía parte del sindicato en donde le comentó sobre el trámite disc iplinario adelantado en su contra, manifestando la angustia frente a los nuevos retos asumidos, así como las calamidades domésticas que padeció, sin que la capacitaran al momento de asumir el nuevo cargo.

Finalmente, mencionó que el estrés laboral aument ó frente a la llegada del Cóvid-19, indicando que cada Corporación establecía la forma en cómo le daba trámite a los asuntos a su cargo ante la ausencia de manuales de procedimientos y de funciones en la Rama Judicial.

11 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 90. 12 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 91, minuto 5:00.Página 13 | 36

Testimonio de Lilian Julieth Marín T angarife13: La señora Marín Tangarife mencionó a la magistratura que laboraba en el centro de servicios judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales, fungiendo en una época como empleada de los Juzgados Administrativos de Manizales; indicando que en pandemia las labores se incrementaron, pues tenían también la carga de digitalizar los expedientes, lo cual, representó también

una época como empleada de los Juzgados Administrativos de Manizales; indicando que en pandemia las labores se incrementaron, pues tenían también la carga de digitalizar los expedientes, lo cual, representó también un aumento del estrés. Indicó la dificultad de identificar los asuntos pendientes ante los innumerables tipos de memoriales que se recibían.

Respecto de la investigada, resaltó la relación de amistad que detentaban, quien le comentó la situación administrativa y laboral que se encontraba afrontando, pues aceptó el cargo sin recibir una inducción ni ser informada de los a suntos pendientes, situación que le generó una gran angustia y estrés, haciendo inclusive las labores del secretario que no le eran propias de su cargo como citadora.

Mencionó la dificultad de identificar en el correo electrónico los diferentes tipos de m emoriales remitidos; indicando que antes de pandemia con el sistema escritural era más sencillo la identificación de las tareas pendientes; refiriendo también la complejidad que se presentaba frente a los correos electrónicos que se recibían sin un asunto claro, siendo usual que se traspapelearan los memoriales al ser de gran dificultad el seguimiento a los mismos.

El 1 de febrero de 202414, se continuó con la anterior diligencia, en donde se escucharon los testimonios de Fernando Cardona Obando, Carlos A ndrés Diez Vargas, asimismo, la investigada rindió versión libre.

Testimonio de Fernando Cardona Obando 15: Señaló que conoció a la investigada al ser su compañera de trabajo en el Tribunal Administrativo de Caldas, sin tener conocimiento de lo sucedido en concreto con las dos acciones de tutela endilgadas a la investigada.

investigada al ser su compañera de trabajo en el Tribunal Administrativo de Caldas, sin tener conocimiento de lo sucedido en concreto con las dos acciones de tutela endilgadas a la investigada.

13 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 91, minuto 1:04:00. 14 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 92. 15 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 93, minuto 6:00.Página 14 | 36

Mencionó que para la época de la pandemia se encontraban en una transición muy complicada, accediendo por primera vez al sistema virtual lo cual, era desconocido para todos, y sobre lo cual, no tenían nociones ni capacitaciones al respecto, trabajando desde casa en donde no tenían el mismo manejo que en la oficin

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