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CNDJ - F17001250200020220002701

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F17001250200020220002701
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F - 13919

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., primero (1º.) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 170011102000 2022 00027 01 Aprobado según Acta de Sala No.53 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de sentencia.

ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable y su defensor contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 20251, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caldas 2, declaró disciplinariamente responsable al doctor GEOVANNY PAZ MEZA, Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales, para la época de los hechos, conforme lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, al desconocer el deber consagrado en el artículo 153 -15 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política y el 279 del Código General del Proceso , falta calificada como grave a título de culpa gravísima, siendo sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se fundamenta en la queja presentada por Adolfo León Mo rales Calle contra el Dr. GEOVANNY PAZ MEZA, quien para la época de los hechos se desempeñaba como

La presente actuación disciplinaria se fundamenta en la queja presentada por Adolfo León Mo rales Calle contra el Dr. GEOVANNY PAZ MEZA, quien para la época de los hechos se desempeñaba como

1 Archivo virtual 071SentenciaSancionatoriaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

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Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales. Morales Calle sostuvo que, contrariando sus propias determinaciones, el juez dispuso el levantamiento del embar go sobre el 50% de un establecimiento de comercio que él mismo había ordenado embargar en el marco del proceso ejecutivo identificado con el Radicado 2019 -00300. Esta decisión fue objetada por la Cámara de Comercio de Manizales al negarse a inscribir la medida, argumentando imprecisiones en la orden emitida. No obstante, el juez insistió en la ejecución de tal resolución, lo que llevó a la entidad a promover una acción de tutela en su contra, como consecuencia de la cual se ordenó dejar sin efecto los actos que habían dispuesto el levantamiento del embargo sobre el establecimiento de comercio denominado “SUPERPOLLO #1”. • El 28 de febrero de 2022 3, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor PAZ MEZA, decisión notificada al disciplinable 4 y al representante del Ministerio Público 5 mediante comunicación electrónica del 25 de mayo de 2022, en desarrollo de esta etapa

en contra del doctor PAZ MEZA, decisión notificada al disciplinable 4 y al representante del Ministerio Público 5 mediante comunicación electrónica del 25 de mayo de 2022, en desarrollo de esta etapa procesal, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales allega copia digitalizada del proceso ejecutivo Rad. 17001310300320190030000 y del de rendición provocada de cuentas promovido por Óscar Morales Calle contra Adolfo Morales Calle, Rad. 17001310300320200001000 6. • El 26 de mayo de 2022, la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remit e copia digitalizada de la acción de tutela Rad. 17001250200020220001700 7.

2 Sala integrada por los H.M Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Humberto Rodríguez Arias. 3 Archivo virtual 012AutoAperturaInvestigacion 4 Archivo virtual 019EntregaNotificacionInvestigado 5 Archivo virtual 018EntregaNotificacionProcurador 6 Archivo virtual 023JuzgadoCircuitoRespuesta 7 Archivo virtual 024SalaCivilFamiliaTribunalRespuestaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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El día 31 de mayo de 2022 el investigado rindió versión libre 8, en la cual manifestó: - El objeto y las formas propias del proceso de rendición de cuentas. - Indicó que, en el desarrol lo de ese proceso, intentó realizar un

El día 31 de mayo de 2022 el investigado rindió versión libre 8, en la cual manifestó: - El objeto y las formas propias del proceso de rendición de cuentas. - Indicó que, en el desarrol lo de ese proceso, intentó realizar un acercamiento entre las partes, por ello indicó en el marco del art 379 del CGP que se presentaran las cuentas para que el demandado pudiera esclarecer si existían o no deudas entre las partes. - Expresó que, en el desa rrollo del proceso, una de las partes solicitó la suspensión del mismo, debido a una propuesta de diálogo entre las partes. - Afirmó que luego de algunos meses el despacho requirió a las partes para que indicaran si se había llegado a un acuerdo y que ante la respuesta negativa, debió continuar con el proceso. - Reveló que en su despacho existe el proceso ejecutivo con radicado 2019-300, por valor de 150 millones de pesos con letra de cambio, promovido por Martin Vélez Peña, contra Adolfo Morales Calle. - Indicó que el señor Adolfo León no presentó excepciones y se decidió continuar con la ejecución judicial y se le condenó al pago de costas.

8 Archivo virtual 026VinculoAudiencia20220531COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • En el desarrollo de ese proceso ejecutivo se ordenó el embargo y secuestro de la totalidad del bien Superpollo # 1.

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  • En el desarrollo de ese proceso ejecutivo se ordenó el embargo y secuestro de la totalidad del bien Superpollo # 1. - Explicó que el demandante, solicitó el levantamiento del 50% de la medida de embargo sobre el bien antes mencionado y por tal motivo el juzgado accedió a dicho medida innominada. - Frente a esta solicitud manifestó que, realizó un estudio sobre la viabilidad de la misma y que fue garantizada con una caución bastante alta, para que en caso de generarse perjuicios se pudiera condenar a la parte ejecutante. - Adicionalmente indicó que, una vez el juez de tutela se pronunció respecto de la medida de desembargo, el des pacho acató la orden y no se afectó a ninguna de las partes. • El 31 de julio de 2023 9, mediante auto se ordenó el archivo parcial de la investigación y se formuló pliego de cargos contra el doctor GEOVANNY PAZ MEZA, quien para le época de los hechos se desempeñaba como Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales.

Respecto del archivo parcial se indicó que, “no era posible continuar el diligenciamiento pues, revisadas las audiencias del expediente de rendición de cuentas, no se evidenció la parcialidad aduci da por el quejoso, sino la simple enunciación de las etapas que dispone la norma; las pruebas recaudadas hasta ese momento y las posibles resultas”. El cargo formulado al investigado se describió de la siguiente manera:

9 Expediente digital 031TermacionyPliegoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

norma; las pruebas recaudadas hasta ese momento y las posibles resultas”. El cargo formulado al investigado se describió de la siguiente manera:

9 Expediente digital 031TermacionyPliegoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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“El doctor Geovanny Paz Meza , actuando como Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales, ordenó al interior del proceso de rendición provocada de cuentas No. 2020 -00010 de Óscar Morales contra Adolfo Morales, el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada sobre el negocio “Superpollo #1”, en un 50%, aun cuando el demandante, señor Óscar Morales no era propietario, según el certificado de Cámara de Comercio y, a que él mismo Juez, en proceso ejecutivo que tramitaba su despacho bajo el radicado No. 2019 -00300, había ordenado el 100% de embargo sobre el establecimiento de comercio, como lo solicitó en su momento el demandante, señor Martín Vélez Peña. Situaciones que se le hicieron ver por la Cámara de Comercio, pero no fueron atendidas por el fallador, ordenándosele mediante acción de tutela se abstuviera de decretar la medida cautelar innominada”. Lo anterior por el incumplimiento del deber contenido en el articulo 15 de la Ley 270 de 1996: Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son debe res de los funcionarios y

Lo anterior por el incumplimiento del deber contenido en el articulo 15 de la Ley 270 de 1996: Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son debe res de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. Sumado a lo anterior, se estableció que desatendió lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia y 279 del CódigoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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General del Proceso.

Constitución Política: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

(…)” • Código General del Proceso “ARTÍCULO 279. FORMALIDADES. Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. (…)” Su actuar fue calificado como falta grave a título de culpa gravísima. • Mediante auto del 15 de abril de 2024, se avocó el conocimiento del juzgamiento del presente proceso disciplinario y se ordenó impartir el trámite ordinario. • El día 24 de mayo de 2024 10, el apoderado del investigado , presentó descargos en donde manifiesta que:

juzgamiento del presente proceso disciplinario y se ordenó impartir el trámite ordinario. • El día 24 de mayo de 2024 10, el apoderado del investigado , presentó descargos en donde manifiesta que: - El cargo formulado se presentó con vaguedad. - Indicó que se presentaron imprecisiones en las normas citadas

10 Expediente digital 050DefensorPresentaDescargosSolicitaTestimoniosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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como fundamento para la formulación del cargo. - Manifestó que en caso de considerarse que su defendido cometió alguna falta disciplinaria, la misma debió calificarse como leve a título de culpa leve. - Explicó que a diario en el país se revocan decisiones judiciales y no por ello se pueden considerar faltas disciplinarias. - Afirmó que su defendido en el desarro llo de un proceso a su cargo cometió un error que fue corregido a través de una acción de tutela sin generar ningún perjuicio a las partes. • Mediante auto del 08 de agosto de 2024 11, se resolvió de manera negativa la solicitud de nulidad impetrada por el apo derado del investigado y se accedió a la práctica de unas pruebas. • El día 22 de octubre de 2024 12 se realizó audiencia de práctica de pruebas, en donde se recibieron las declaraciones decretadas a solicitud del investigado. • El día 7 de noviembre de 2024 13 se realizó ampliación de versión libre

  • El día 22 de octubre de 2024 12 se realizó audiencia de práctica de pruebas, en donde se recibieron las declaraciones decretadas a solicitud del investigado. • El día 7 de noviembre de 2024 13 se realizó ampliación de versión libre por parte del investigado. • El 12 de febrero de 2025 14, el apoderado del investigado, presentó los alegatos de conclusión.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

11 Expediente digital 052AutoNiegaNulidadDecretaPruebas 12 Expediente digital 059DiligenciasTestimonios22102024COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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El 27 de marzo de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Judici al de Caldas, declaró disciplinariamente responsable doctor GEOVANNY PAZ MEZA, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales, conforme con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, por la inobservancia del deber descrito en e l numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el 279 del Código General del Proceso, falta calificada como grave a título de culpa gravísima, siendo sancionado con suspensi ón en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. Se indicó en el fallo de primera instancia que: “Se evidencia que efectivamente ante el Juzgado Tercero Civil del

siendo sancionado con suspensi ón en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. Se indicó en el fallo de primera instancia que: “Se evidencia que efectivamente ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales se adelantaron los dos primeros procesos, decretándose en el ejecutivo el embargo del establecimiento de comercio “Superpollo #1”, el cual se encontraba a nombre del señor Adolfo León Morales Calle, según el certificado de matrícula mercantil. De otro lado, se tiene que en el proceso de rendición provocada de cuenta s por auto de 13 de octubre de 2020 se accedió al decreto de una medida cautelar innominada solicitada por el demandante y se ordenó el levantamiento de la medida de embargo del establecimiento de comercio Superpollo #1, decretada en el proceso ejecutivo e n mención, en relación con el 50% de la cuota parte de ese establecimiento de comercio, a lo que no accedió la Cámara de Comercio de Manizales, toda vez que como propietario del mismo figuraba únicamente el señor Adolfo León González Calle, procediendo el Juez investigado a reiterar mediante auto de 4 de diciembre de 2020 la orden de registro de la medida. Ahora bien, en fallos de tutelas de primera y segunda instancia se

13 Expediente digital 062DiligenciaVersiónLibre07112024 14 Expediente digital 068EscritoAlegatosConclusionDefensorInvestigadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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dispuso conceder el amparo del derecho fundamental invocado por la Cámara de Comercio de Manizales, dejando sin efectos los autos de 13 de octubre y 4 de diciembre de 2020 dictado al interior del proceso de rendición provocada de cuentas Rad. 2020 -00010. En fallo de segunda instancia se precisó que evidentemente el Juez accionado, Dr. Paz M eza, incurrió en una vía de hecho por la vulneración al derecho al debido proceso de las partes, así como la deficiente motivación de las decisiones emitidas por el mismo, pues por medio del mentado auto de 13 de octubre de 2020 se accedió a la medida caut elar solicitada sin mayor fundamentación y argumentación, ello aunado a que a pesar de que la Cámara de Comercio de Manizales, explicó las razones por las que dicha medida cautelar no podía ser registrada, el acá investigado por auto de 4 de diciembre de 2 020 reiteró la orden a esa entidad, bajo el siguiente argumento: “Cabe advertir en este punto que el levantamiento parcial de la medida no resulta caprichoso o absurdo, en el entendido que dentro del presente trámite verbal de rendición provocada de cuent as, fue aportado copia del contrato de enajenación del 13 diciembre del año 2005, mediante el cual el señor OSCAR LEONARDO MORALES CALLE adquirió nuevamente la cuota parte correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del establecimiento de

contrato de enajenación del 13 diciembre del año 2005, mediante el cual el señor OSCAR LEONARDO MORALES CALLE adquirió nuevamente la cuota parte correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del establecimiento de comercio “SUPERPOLLO # 1” de parte del señor ADOLFO LEÓN MORALES CALLE; cuya inscripción ha sido infructuosa en el registro mercantil a causa de la actual medida cautelar de embargo y secuestro registrada para el proceso ejecutivo radicado bajo el número 17001310300320190030000, que se tramita en esta misma célula judicial y del que se pretende el referido levantamiento de cuota parte”. Con base en lo expuesto, se logra concluir que el investigado además de adoptar una determinación jurídicamente discutible, no laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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fundamentó ni sustentó de tal manera que permitiera evidenciarse su procedencia con base en argumentos sólidos que respaldaran dicha decisión, teniendo en cuenta que además la misma implicaba inmiscuirse en otro asunto que si bien es cierto también se tramitaba en ese Despacho, era totalmente ajeno e independiente. El investigado en sus pronunciamientos puso presente que al decretar la medida cautelar en mención pretendía evitar que se defraudaran los intereses de Óscar Leonardo Morales Calle a manos de su herman o Adolfo León Morales Calle, no obstante, si bien es

decretar la medida cautelar en mención pretendía evitar que se defraudaran los intereses de Óscar Leonardo Morales Calle a manos de su herman o Adolfo León Morales Calle, no obstante, si bien es cierto las decisiones de los Jueces están amparadas por el principio de autonomía judicial, no pueden ser irracionales ni rayar en el capricho, estando los administradores de justicia sometidos al imperio de la ley. El principio en mención se limita además por el deber de sustentar normativa y legalmente sus decisiones, las cuales deben estar debidamente fundamentadas para además dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma que regula ese aspecto, el artículo 279 del Código General del Proceso, a fin de garantizar que las decisiones de los Jueces sean totalmente imparciales y libres de apasionamientos. Adicionalmente y en relación con la no concreción de la medida ordenada, situación que fue alegada por el investigado, la primera instancia indicó: Frente a ello debe precisarse que tal como él mismo lo señala, esa medida cautelar no se concretó pero no por decisión suya sino con ocasión a un fallo de tutela, acción a la que debió acudir la Cámara de Comercio de Manizales ante la insistencia del Dr. Páez, a pesar de que se le puso en conocimiento la palmaria improcedencia de la misma, siendo notorio que el juez constitucional de segunda instancia consideró que el investigado incurrió en una clara vía de hecho en relación con su decisión de decretar dicha medida cautelar, decisión que además adoleció de una debida sustentación, siendoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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hecho en relación con su decisión de decretar dicha medida cautelar, decisión que además adoleció de una debida sustentación, siendoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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ella absolutamente deficiente. Respecto de los argumentos expuestos por el apoderado del investigado, la primera instancia determi nó que el pliego de cargos contó con un análisis completo de las pruebas que motivaron la decisión, se presentó una correcta adecuación de los hechos relevantes y las normas vulneradas por el investigado. Adicionalmente se indicó que a pesar de que a diari o se presenten errores judiciales, no implica que los jueces no deben tener el cuidado necesario en el trámite de los asuntos a su cargo en expedición de sus decisiones con la debida motivación. En relación con la ilicitud sustancial expuso, que se present ó una afectación sustancial al deber funcional del disciplinado como consecuencia de la desatención con la que actuó, en relación con la inscripción de la medida innominada de levantamiento del 50% del embargo frente al establecimiento de comercio Superpol lo #1, a pesar de habérsele puesto de presente por parte de la Cámara de Comercio de Manizales los motivos por los cuales dicha medida no procedía, teniendo esta última, que presentar una acción de tutela para que se obligara al investigado a revocar dicha medida, resolviendo un asunto que se apartaba de los principios y garantías de la función judicial al

teniendo esta última, que presentar una acción de tutela para que se obligara al investigado a revocar dicha medida, resolviendo un asunto que se apartaba de los principios y garantías de la función judicial al no fundamentarse jurídicamente dicha decisión. Frente a la forma de la culpabilidad explicó que, en el pliego de cargos se determinó que el investigado a ctuó con culpa gravisima, dado que realizó la conducta desatención elemental, al obviar las explicaciones dadas por la Cámara de Comercio de Manizales y pretender continuar con la inscripción de la medida. Indica además que: “ no es concebible que una Juez profiera decisiones sin suficientes argumentos jurídicosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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que demuestren que están apegadas y regidas por la normatividad aplicable al caso, desconociendo que es deber de los operadores judiciales velar por los derechos de todas las partes en los procesos”. Respecto a la dosificación de la sanción argumentó, que t eniendo en cuenta que, el numeral 4 del artículo 48 del C.G.D., precisa que en el caso de faltas graves cometidas en la modalidad culposa de la culpabilidad, la sanción oscilará entre uno (1) a doce (12) meses, consideró razonable la imposición de sanción de un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, siendo esta la sanción mínima aplicable para este tipo de casos.

consideró razonable la imposición de sanción de un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, siendo esta la sanción mínima aplicable para este tipo de casos. Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones electrónicas a la disciplinable y al representante del Ministerio Público el 23 de abril de 202515. DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 8 de mayo de 2025 16 el investigado, a través de su apoderado, presentó recurso de apelación frente al fallo de primera instancia. En su escrito, el apelante solicita se revoque el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos: • Se alegó incumplimiento de los requisitos legales del fallo escritos en el artículo 225F de la Ley 1952 de 2019, pues la providencia no contiene titulados , separación y exposición ordenada de los elementos exigidos (hechos, análisis probatorio, valoración jurídica, etc.), generando confusión y omitiendo el análisis individual de pruebas.

15 Expediente digital 072DiligenciamientoNotificacionSentencia 16 Expediente digital 073RecursoApelacionCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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El fallo agrupa conceptos, omite el análisis detallado de pruebas y utiliza denominaciones incorrectas o inadecuadas, afectando el derecho a la defensa y al debido proceso del sancionado. • El apelante sostuvo que no se realizó una debida adecuación de

y utiliza denominaciones incorrectas o inadecuadas, afectando el derecho a la defensa y al debido proceso del sancionado. • El apelante sostuvo que no se realizó una debida adecuación de los hechos acusados con las normas que sirvieron de base a la imputación y sanción, limitándose el fallo a citar normas de manera abstracta y sin aplicar el supuesto de hecho a la conducta del disciplinado. • Se cuestiona la utilización del artículo 29 CP, artículo 153-16 Ley 270/96 y artículo 279 CGP como fundamento sancionatorio, afirmando que ni la motivación insuficiente ni la discrepancia en la motivación de una providencia judicial configuran falta disciplinaria ni una desatención al deber funcional. El recurrente argumentó que, según los antecedentes del fallo de tutela, la p rovidencia proferida fue revocada solo por motivación insuficiente, no por ausencia de motivación, arbitrariedad o irracionalidad, como erróneamente se consideró en la decisión disciplinaria. Afirmó que se cumplió con el deber de motivar tomado del numeral 7 del artículo 42 del CGP, relacionando los argumentos que sustentan las decisiones adoptadas en autos y autos interlocutorios • Señaló que no se incurrió en culpa gravísima debido a que su defendido no tuvo una desatención elemental, no actuó con ignorancia supina, ni violó una regla de obligatorio cumplimiento. Adicionalmente indicó que el juicio de la conducta debió centrarse en si se incumplió el deber preciso de motivar la providencia y que, en caso de algún defecto, sólo podríaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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centrarse en si se incumplió el deber preciso de motivar la providencia y que, en caso de algún defecto, sólo podríaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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refutarse como la falta como leve, no merecedor de sanción disciplinaria, conforme con los artículos 29 y 47 de la Ley 1952 de 2019 modificados por la Ley 2094 de 2021. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial 17, además, de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021. Del asunto en concreto. Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable y su defensor de of icio contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, declaró disciplinariamente responsable al doctor GEOVANNY PAZ MEZA, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito d e Manizales, conforme con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, por la inobservancia del deber descrito en

al doctor GEOVANNY PAZ MEZA, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito d e Manizales, conforme con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, por la inobservancia del deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y e l 279 del Código General del Proceso, falta calificada como grave a título de culpa gravísima, siendo sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes.

17 Es importante precisar que el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, actual Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, fue modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, el artícul o 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonce s Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su co mpetencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Ley de Administración de Justicia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • En primer lugar, manifiesta el apelante que el fallo impugnado no cumple con los requisitos del articulo 225F de la ley 1952, debido a que los 10 numerales que lo componen “ aparecen intitulados, separados y en el orden prescrito por la norma, sino en un orden distinto, agrupados algunos de ellos en un solo item o en el item que no les corresponde y/o con una denominación distinta” El articulo 225F de la Ley 1952 establece que: El funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término de traslado para presenta r alegatos de conclusión. El

fallo debe constar por escrito y contener:

1. La identidad del disciplinable.

2. Un resumen de los hechos.

3. El análisis de las pruebas en que se basa.

4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.

5. La fundamentación de la calificación de la falta.

6. El análisis de la ilicitud del comportamiento.

7. El análisis de culpabilidad.

8. La fundamentación de la calificación de la falta.

9. Las razones de la sanción o de la absolución, y

10. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva.

La norma en mención establece claramente que el fallo deberá

10. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva.

La norma en mención establece claramente que el fallo deberá contener los elementos qu e allí se consignan, sin indicar ninguna formalidad, es decir, la validez del fallo no se ve afectada por la ausencia de un titulo que mencione el numeral a desarrollar, porque de ser así, se estarían agre

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