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CNDJ - F17001250200020220005201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F17001250200020220005201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 17001250200020220005201 Aprobado según Acta de Sala No. 023 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del disciplinable 1, en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas 2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado FABIO AUGUSTO QUINTERO MUÑOZ, por transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita e n el artículo 37, numeral 1 ibidem a título de CULPA. Así mismo, transgredir el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 del 2007 e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 ibidem a título de DOLO, por lo que fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (03) meses y multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

1 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ C01Principal/068 Defensor Remite Recurso Apelación 2 Decisión proferida por la M.P. SANDRA KARYNA JAIMES DURÁN, en sala dual con el Magistrado

1 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ C01Principal/068 Defensor Remite Recurso Apelación 2 Decisión proferida por la M.P. SANDRA KARYNA JAIMES DURÁN, en sala dual con el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12767 Radicado No. 17001250200020220005201 Abogados en Apelación de Sentencia

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El origen del proceso se causó por la queja 3 interpuesta por las señoras LUZ MARÍA JURADO GALLEGO y BEATRIZ ELENA JURADO GALLEGO, por las presuntas faltas disciplinarias en que pudo haber incurrido el profesional del derecho FABIO AUGUSTO QUINTERO MUÑOZ, quien las representó en un proceso de sucesión de mutuo acuerdo, en el que se adjudicó un inmueble ubicado en el barrio La Aldea de Lusitania, dividiendo su titularidad en partes iguales entre las familias Jurado Quintero y Jurado Gallego.

Explicaron que, a solicitud de la familia Jurado Quintero, el letrado asumió la administración de los arrendamientos del inmueble. Sin embargo, ante la falta de entrega de los pagos correspondientes, le solicitaron un informe sobre los montos recaudados, respondiendo que, el saldo total ascendía a dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000), de los cuales el 50 % correspondía a las hermanas Jurado Gallego, es decir, un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), suma que transfirió en diciembre de 2021.

($2.400.000), de los cuales el 50 % correspondía a las hermanas Jurado Gallego, es decir, un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), suma que transfirió en diciembre de 2021.

Continuando con su relato, indicaron que, al intentar enajenar el inmueble, descubrieron que sobre este recaía una hipoteca. Por lo tanto, en marzo de 2021, otorgaron poder al disciplinable para gestionar la cancelación del gravamen, acordando un anticipo de honorarios de dos millones de pesos ($2.000.000), de los cuales un millón de pesos ($1.000.000) fue entregado a su nombre. Sin embargo, la demanda fue presentada con siete meses de retraso y contenía errores sustanciales y procesales, lo que resultó en su inadmisión. Ante el incumplimiento, revocaron el poder y exigieron la devolución del anticipo, dinero que, a la fecha de presentación de la queja, no había sido entregado.

3 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ C01Principal/01PrimeraInstancia/003Escri toQuejaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12767 Radicado No. 17001250200020220005201 Abogados en Apelación de Sentencia

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2. El asunto correspondió por reparto del 25 de febrero de 2022 4, al Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, quien avocó conocimiento y, con certificado No. 164087 del 15 de marzo de 20225, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,

conocimiento y, con certificado No. 164087 del 15 de marzo de 20225, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, encontró acreditada la calidad de abogado de FABIO AUGUSTO QUINTERO MUÑOZ, identificado con cédula d e ciudadanía No. 1.053.775.294 y tarjeta profesional No. 301 .762 del C.S . de la J .; vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3.- Se allegó certificado No. 284187 del 15 de marzo de 2022 6, expedido por la Comisión Nacional de Discip lina Judicial, el cual evidenció que, para la época, el abogado FABIO AUGUSTO QUINTERO MUÑOZ, no registraba sanciones disciplinarias.

4.- Mediante auto del 23 de marzo de 2022 7, el Magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado FABIO AUGUSTO QUINTERO MUÑOZ, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 21 de junio de 2022.

5.- De conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles, con el fin de notificar al disciplinable. Así mismo, Mediante audiencia del 25 de septiembre de 2023 8 Se designó como abogado de oficio al profesional del derecho Rafael Ricardo Aníbal Guerra, identificado con cédula No . 72.186.627 de Barranquilla y T.P. 112.146 del C.S. de la J.

abogado de oficio al profesional del derecho Rafael Ricardo Aníbal Guerra, identificado con cédula No . 72.186.627 de Barranquilla y T.P. 112.146 del C.S. de la J.

4Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ C01Principal/01PrimeraInstancia/002ActaReparto . 5Archivovirtual/01PrimeraInstancia/C01Principal/01PrimeraInstancia/006CertificadoVigencia . 6 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/005CertificadoAntecedentes. 7 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/007AutoApertura. 8 ArchivoVirtual/01PrimeraInstancia/ 055ActaAudiencia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12767 Radicado No. 17001250200020220005201 Abogados en Apelación de Sentencia

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6. Se desarrollaron audiencias de pruebas y calificación provisional, los días 21 de junio de 20229, 30 de noviembre de 202210 y 9 de octubre de 2023.11

6.1. En la audiencia programada para el 2 1 de junio de 2022 se hizo presente el Investigado, las quejosas y el Ministerio Público. En dicha diligencia se realizó la presentación de la queja y se escuchó en versión libre al abogado QUINTERO MUÑOZ quien reconoció como ciertos varios hechos de la qu eja, aunque negó otros que consideró inexactos.

Por ello, se permitió aclarar los puntos en cuestión: el abogado explicó que la demanda no fue rechazada, sino inadmitida, y optó por retirarla al no poder subsanar las inconsistencias dentro del plazo lega l

Por ello, se permitió aclarar los puntos en cuestión: el abogado explicó que la demanda no fue rechazada, sino inadmitida, y optó por retirarla al no poder subsanar las inconsistencias dentro del plazo lega l establecido. Justificó las demoras en la gestión debido a la dificultad para identificar al liquidador del Banco Central Hipotecario (BCH) y a una calamidad doméstica, aunque afirmó haber continuado ejerciendo sus funciones.

Así mismo, negó que las quej osas hubieran revocado el poder, sosteniendo que la terminación del contrato se produjo de común acuerdo. En cuanto a los pagos, declaró haber efectuado una transferencia de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), de los cuales un millón de pesos ($1. 000.000) correspondían a la devolución de honorarios y $200.000 a ingresos derivados de arrendamientos. No obstante, señaló que la pérdida de su teléfono móvil le impidió precisar a las quejosas el desglose de dichos montos, lo que generó un malentendido.

9 ArchivoVirtual/01PrimeraInstancia/019AudienciaPruebasCalificación 10 ArchivoVirtual/01PrimeraInstancia/033ActaAudiencia 11ArchivoVirtual/01PrimeraInstancia/ 061ActaAudienciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12767 Radicado No. 17001250200020220005201 Abogados en Apelación de Sentencia

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6.2. El 30 de noviembre de 2022 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, compareciendo las quejosas y el

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6.2. El 30 de noviembre de 2022 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, compareciendo las quejosas y el disciplinado. Se realizó la ampliación y ratificación de la queja por parte de las señoras LUZ MARÍA JURADO GALLEGO y BEAT RIZ

ELENA JURADO GALLEGO.

La señora LUZ MARÍA JUARDO GALLEGO ratificó su queja contra el abogado Fabio Augusto Quintero Muñoz, quien asumió la administración del inmueble ubicado en el barrio La Aldea de Lusitania, gestionó el recaudo de los cánones de ar rendamiento sin entregar los valores recaudados y recibió un anticipo de $1.000.000 para tramitar la prescripción de la hipoteca que gravaba dicho bien.

La demanda de prescripción fue presentada con un retraso de siete meses y, debido a múltiples inconsi stencias, fue inadmitida. Ante la deficiente gestión del caso, decidieron revocar el poder otorgado al abogado. La señora Luz María manifestó desconocer el manejo de los cánones de arrendamiento, ya que estos eran gestionados directamente por su hermana Beatriz en coordinación con el abogado.

Por su parte, BEATRIZ ELENA JURADO GALLEGO también ratificó su queja, aclarando que no se había firmado un contrato de prestación de servicios profesionales, sino únicamente un poder para gestionar la prescripción de la hipoteca. Indicó que el trámite fue presentado con un retraso injustificado de siete meses y, debido a errores procesales,

de servicios profesionales, sino únicamente un poder para gestionar la prescripción de la hipoteca. Indicó que el trámite fue presentado con un retraso injustificado de siete meses y, debido a errores procesales, la demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada.

Como consecuencia de estas irregularidades, le revocaron el poder conferido al abogado y exigieron un informe detallado sobre los cánones de arrendamiento administrados, cuyo monto total ascendía a $1.200.000, el cual no fue entregado. Además, junto con su hermana solicitaron la devolución del anticipo por concepto deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12767 Radicado No. 17001250200020220005201 Abogados en Apelación de Sentencia

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honorarios de $1.000.000. Mencionó la quejosa que el letrado argumentó que no disponía del dinero, ya que había sido consignado en la cuenta bancaria de su hermana, comprometiéndose a realizar los pagos a cuotas. Pero, únicamente transfirió $1.200.000 el 16 de diciembre de 2021 por concepto de arrendamientos.

6.3. El 09 de octubre de 2023 se hicieron presentes el disciplinado , su defensor de oficio y las quejosas. Una vez instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, el investigado solicitó la palabr a aduciendo que en reunión con el defensor de oficio y después de una íntegra revisión de las pruebas que reposan en el expediente, era su deseo confesar la comisión de las faltas disciplinarias.

El abogado FABIO AUGUSTO QUINTERO MUÑOZ, confesó haber

íntegra revisión de las pruebas que reposan en el expediente, era su deseo confesar la comisión de las faltas disciplinarias.

El abogado FABIO AUGUSTO QUINTERO MUÑOZ, confesó haber faltado a sus deberes profesionales al retardar el inicio de la actuación, para la cual fue contratado por la familia Jurado Gallego y al no devolver los dineros que por concepto de anticipo de honorarios recibió.

Respecto al proceso judicial, aceptó que demoró la presentación de la demanda por prescripción de gravamen hipotecario debido a circunstancias personales. Asimismo, manifestó haber recibido dos millones de pesos M/CTE ($2.000.000) de la señora Beatriz Jurado por concepto de anticipo de honorarios, de los cuales un millón de pesos M/CTE ($1.000.000) correspondía a las quejosas. Se comprometió a devolver dicho monto ante su incumplimiento con ellas; sin embargo, reiteró que no lo ha hecho porque no cuenta con la información necesaria para realizar la consignación.

Adicionalmente, aclaró que el canon mensual de arrendamiento del inmueble ubicado en la aldea de Lusitania era de cuatrocientos mil pesos M/CTE ($400.000) y que , el dinero adeudado por concepto deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12767 Radicado No. 17001250200020220005201 Abogados en Apelación de Sentencia

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arriendos ascendía a dos millones cuatrociento s mil pesos M/CTE ($2.400.000), De esta cantidad, el 50% correspondía a las señoras

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arriendos ascendía a dos millones cuatrociento s mil pesos M/CTE ($2.400.000), De esta cantidad, el 50% correspondía a las señoras Jurado Gallego, es decir, un millón doscientos mil pesos ($ 1200.000) los cuales consignó el 16 de diciembre de “2020” (sic).

Ahora bien, de conformidad con lo establecid o en el artículo 105 ibidem, una vez obtenida la confesión del disciplinable, procedió la magistratura a calificar la conducta, de la siguiente manera:

PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO Por la presunta transgresión al deber contemplado en el numeral 10 del ar tículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1 ibidem a título de culpa Por el presunto incumplimiento al deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 del 2007 e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 ibidem a título de dolo Lo anterior, porque el abogado “ demoró” la presentación de la demanda de prescripción de la acción hipotecaria del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 10060575. A pesar de habe r recibido los poderes de las quejosas el 18 de marzo de 2021 y de contar con los documentos necesarios desde abril de la misma anualidad. La demanda fue presentada hasta el 13 de octubre de 2021. Adicionalmente, dicha demanda presentó múltiples errores, s egún lo señalado por el

contar con los documentos necesarios desde abril de la misma anualidad. La demanda fue presentada hasta el 13 de octubre de 2021. Adicionalmente, dicha demanda presentó múltiples errores, s egún lo señalado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales. Lo anterior, debido a que el togado no devolvió, en el menor tiempo posible y a pesar de su compromiso, la cantidad correspondiente a un millón de pesos ($1.000.000) por concepto anticipo de honorarios para la iniciación del proceso de prescripción hipotecaria.

7. Teniendo en cuenta que el abogado disciplinable confesó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, no se continuó con la etapa de juzgamiento.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas , en decisiónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12767 Radicado No. 17001250200020220005201 Abogados en Apelación de Sentencia

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proferida el 28 de noviembre de 2023 12, declaró disciplinariamente responsable al abogado FABIO AUGUSTO QUINTERO MUÑOZ, por transgredir los deberes profesionale s consagrados en los numerales 10 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas contenidas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa y en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de

contenidas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa y en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 en la mo dalidad dolosa, por lo que fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (03) meses y multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

Como fundamento de la decisión, el a quo considero:

a. Respect o de la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

La primera instancia acreditó que el profesional del derecho incurrió en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector de haber “demorado” la presentación de la demanda de prescripción de la acción hipotecaria sobre el predio ubicado en el barrio La Aldea de Lusitania. Se acreditó que el 18 de marzo de 2021, FABIO AUGUSTO QUINTERO MUÑOZ recibió los poderes de las quejosas para iniciar las gestiones encomendadas, pero solo presentó la demanda el 13 de octubre de 2021 con varios errores señalados por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales. En total, transcurrieron siete meses entre el otorgamien to del poder y la presentación de la demanda.

En lo que respecta a la antijuridicidad, la Seccional señaló que la conducta omisiva del abogado constituyó un incumplimiento de sus deberes profesionales, puesto que, a pesar de haber recibido los

En lo que respecta a la antijuridicidad, la Seccional señaló que la conducta omisiva del abogado constituyó un incumplimiento de sus deberes profesionales, puesto que, a pesar de haber recibido los

12 ArchivoVirtual/01PrimeraInstancia/062SentenciaSanciónAbogadoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12767 Radicado No. 17001250200020220005201 Abogados en Apelación de Sentencia

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documentos en abril de 2021 y los poderes de sus clientes en marzo y junio de ese mismo año, demoró injustificadamente la presentación de la demanda. Por esta razón, se le imputó al disciplinado una omisión en el ejercicio profesional sin fundamento alguno. Conducta que se enmarca en el incumplimiento del deber de actuar con celosa diligencia profesional, como lo establece el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo anterior, la magistratura calificó la responsabilidad disciplinaria, “en modalidad cu lposa” afirmando que claramente se trató de un descuido por parte del abogado en demorar la iniciación de la labor encomendada.

b. De la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

En relación con la falta prevista en el numer al 4 ° del artículo 35 ibidem, se determinó que el togado no devolvió, en el menor tiempo posible y a pesar de su compromiso, la suma de un millón de pesos ($1.000.000), correspondiente al anticipo de honorarios para la iniciación del proceso de prescripción hipotecaria.

posible y a pesar de su compromiso, la suma de un millón de pesos ($1.000.000), correspondiente al anticipo de honorarios para la iniciación del proceso de prescripción hipotecaria.

Desde la perspectiva de la antijuridicidad, el incumplimiento de deberes se enmarca en el numeral 8 ° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En este sentido, el a quo señaló:

“En relación con la no devolución de los dineros a las quejosas, que en virtud de la gestión profesional recibió, el incumplimiento de deberes se enrostra en el numeral 8 de artículo 28 de la ley 1123 del 2007[...]

[...] Esto porque el investigado FABIO AUGUSTO QUINTERO MUÑOZ recibió de las quejosas la suma de $ 1.000 .000 como anticipo para la iniciación del proceso de prescripción hipotecaria, dineros que el profesional del derecho se comprometió a devolver a sus poderdantes, pero no lo devolvió en el menor tiempo”. 13 (Negrilla fuera del texto) Por consiguiente, la primera instancia imputó la falta bajo la modalidad

13 ArchivoVirtual/01PrimeraInstancia/062SentenciaSanciónAbogadoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12767 Radicado No. 17001250200020220005201 Abogados en Apelación de Sentencia

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DOLOSA, teniendo en cuenta que:

“El investigado no devolvió en el menor tiempo posible los dineros recibidos para la iniciación de las gestiones profesionales para la cual fue contratado. Entiende la judic atura que esta acción del abogado es una acción voluntaria,

“El investigado no devolvió en el menor tiempo posible los dineros recibidos para la iniciación de las gestiones profesionales para la cual fue contratado. Entiende la judic atura que esta acción del abogado es una acción voluntaria, reprochable, del conocimiento del abogado Quintero Muñoz, sabía de la prohibición legal como ética, de actuar de esa manera, aun así, aceptó y procedió a la no devolución de los dineros[...]” (Negrilla fuera del texto)

En relación con la graduación de la sanción y los criterios del artículo 45, la primera instancia estimo que se configuraron los siguientes; i) el perjuicio causado por cuanto la demora de siete meses en la presentación de la deman da de prescripción hipotecaria generó incertidumbre jurídica prolongada y se agravó al no intentar corregir los errores mediante una nueva demanda. ii) la trascendencia social de la conducta, por cuanto el incumplimiento de los estándares éticos y técnicos por parte del abogado afectó la confianza pública en la abogacía como medio de acceso a la justicia. También, se valoraron los criterios de atenuación establecidos en el artículo 45, literal B, concretamente a la confesión de la conducta disciplinaria ant es de la formulación de cargos y el haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño.

DE LA APELACIÓN

El 30 de enero de 2024, el apoderado de oficio del disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 28 de noviembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, el cual fue concedido por

presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 28 de noviembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, el cual fue concedido por la Magistratura el 07 de febrero de la misma anualidad.14 En su escrito solicitó únicamente que la sanción de suspensión fuera sustituida por una de censura, de acuerdo con los criterios de

14 ArchivoVirtual/01PrimeraInstancia/070ConstanciaDespachoConcedeRecursoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12767 Radicado No. 17001250200020220005201 Abogados en Apelación de Sentencia

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dosificación establecidos en el literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que permiten una revisión de la severidad de las sanciones, considerando los elementos atenuantes del caso. En aten ción a los siguientes argumentos:

No se valoró adecuadamente el atenuante contemplado en el numeral 2° del literal B del artículo 45 de la misma norma, el cual establece que, si el disciplinado resarce voluntariamente el daño y carece de antecedentes disc iplinarios, la sanción a imponer debe ser menos gravosa. En este sentido, sostuvo que el disciplinado consignó $1.200.000 a favor de las quejosas, de los cuales $200.000 correspondieron a un reconocimiento explícito del perjuicio, lo que demuestra su intención de reparación.

Además, señal ó que el disciplinado no registró antecedentes disciplinarios, cumpliendo así con los requisitos normativos para la aplicación de la atenuante. Razón por la cual, argumentó que la

demuestra su intención de reparación.

Además, señal ó que el disciplinado no registró antecedentes disciplinarios, cumpliendo así con los requisitos normativos para la aplicación de la atenuante. Razón por la cual, argumentó que la sanción de suspensión impuesta por el a qu o resulta desproporcionada y que, en aplicación de los principios de discrecionalidad reglada, razonabilidad y proporcionalidad, debió imponerse una sanción de censura en lugar de la suspensión.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El 23 de febrero de 2024, i ngresó el asunto al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra.15

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

15ArchivoVirtual/02SegundaInstancia/001Acta17001250200020220005201M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12767 Radicado No. 17001250200020220005201 Abogados en Apelación de Sentencia

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1. Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura com o órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicia l con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 16, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis

por la Comisión Nacional de Disciplina Judicia l con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 16, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1617.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes competencia, en las Sentencias C -285 de 2016 18 y C112/1719 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional D isciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 17 Corte Con stitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad

Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los a rtículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12767 Radicado No. 17001250200020220005201 Abogados en Apelación de Sentencia

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2.- Del disciplinable.

La calidad de disciplinable del abogado FABIO AUGUSTO QUINTERO MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.775.294 y tarjeta profesional No. 301.762 del C.S . de la J .; fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 16408720 del 15 de marzo de 2022.

3.- De la apelación.

acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 16408720 del 15 de marzo de 2022.

3.- De la apelación.

En primer lugar, observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 28 de noviembr e de 2023 21, y la misma se notificó el 25 de enero de 2024 por correo electrónico 22 al Ministerio Público, al disciplinable y a su defensor de oficio, quien interpuso recurso de apelación el 30 de enero de 2023 23, por lo que se considera presentado de manera oportuna.

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme con la jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó que “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segun da instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” . En consecuencia, esta Corporación solo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

20 ArchivoVirtual/01PrimeraInstancia/006CertificadoVigencia 21 ArchivoVirtual/01PrimeraInstancia/062SentenciaSanciónAbogado 22 ArchivoVirtual/01PrimeraInstancia/063ConstanciaEnvioNotificaciónSentencia

20 ArchivoVirtual/01PrimeraInstancia/006CertificadoVigencia 21 ArchivoVirtual/01PrimeraInstancia/062SentenciaSanciónAbogado 22 ArchivoVirtual/01PrimeraInstancia/063ConstanciaEnvioNotificaciónSentencia 23 ArchivoVirtual/01PrimeraInstancia/069DefensorRemiteRecursoApelaciónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12767 Radicado No. 17001250200020220005201 Abogados en Apelación de Sentencia

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4.- Del caso en concreto

El abogado FABIO AUGUSTO QUINTERO MUÑOZ representó a las quejosas en un proceso de sucesión y gestionó el arrendamiento de inmueble adjudicado, entregándoles en diciembre de 2021 un saldo de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000). Posteriormente, las quejosas al advertir una hipoteca sobre dicha propiedad le otorgaron poder al disciplinado en marzo de 2021 para cancelarla, anticipándole un millón de pesos ($1.000.000). Sin embargo, presentó la demanda con siete meses de retraso y errores, lo que r esultó en su inadmisión. Ante el incumplimiento, la hermanas Jurado Gallego, revocaron el poder y exigieron la devolución del anticipo.

Conforme con estos hechos, l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, sancionó al abogado FABIO AUGUSTO QUINTERO MUÑOZ, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector

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