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CNDJ - F17001250200020220007201

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F17001250200020220007201
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A - 13052

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 170012502000 2022 00072 01 Aprobado según Acta de Sala No.30 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia c onferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el recurso de apelación promovido por el defensor de oficio del disciplinado JHON JAIRO HERRERA GIL contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2025, mediante la cual la Com isión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal c ibidem, a título de culpa y dolo, respectivamente.

1 En sala ordinaria 17 de 9 de abril de 2025. 2 Sala dual integrada por los magistrados Humberto Rodríguez Arias (ponente) y Juan Pablo Silva Prada.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

1 En sala ordinaria 17 de 9 de abril de 2025. 2 Sala dual integrada por los magistrados Humberto Rodríguez Arias (ponente) y Juan Pablo Silva Prada.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

La queja presentada por la señora Magnolia Zuluaga López dio cuenta que el 22 de septiembre de 2020 contrató los servicios profesionales del letrado JHON JAIRO HERRERA GIL, con el fin de que iniciara proceso de rendición de cuentas provocada en contra de su hermano Nelson Zuluaga López, entregándole como anticipo la suma de $ 3.000.000, a título de honorarios.

Señaló que el 2 de octubre de 2020 el jurista le requirió la suma de $ 1.000.000 para cubrir viáticos de desplazamiento a la ciudad de Manizales y con posterioridad le indicó que ya había radicado la demanda, sin suministrarle más información.

Adujo que el 3 de marzo de 2021 el letrado le solicitó la suma de $ 2.000.000, para contratar un investigador que determinara la situación patrimonial que interesaba al proceso, y al requerirle información del asunto, le indic ó que ya había efectuado la citación al demandado en tres ocasiones, pero no se había presentado. Dijo que le pidió el número de radicado del proceso y no se lo indicó, por lo que decidió

asunto, le indic ó que ya había efectuado la citación al demandado en tres ocasiones, pero no se había presentado. Dijo que le pidió el número de radicado del proceso y no se lo indicó, por lo que decidió acudir a los juzgados en donde le informaron que no había demanda alguna.

Señaló que requirió a su apoderado y este le indicó que se sintiera tranquila, que la demanda ya estaba en curso pero que los términos estaban suspendidos por la pandemia y después de eso no le volvió a responder.

Concluyó que también le encomendó un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Capillas de la Fe, no obstante, pese aCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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gestionar la conciliación como requisito de prejudicialidad, el profesional del derecho tampoco presentó la demanda.

Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor JHON JAIRO HERRERA GIL, identificado con cédula de ciudadanía 16.759.800 , aparece inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional 91.474, vigente al momento de la consulta3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, hizo constar que el profesional carece de anotaciones disciplinarias4.

El magistrado instructor, mediante auto del 20 de abril de 2022,

91.474, vigente al momento de la consulta3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, hizo constar que el profesional carece de anotaciones disciplinarias4.

El magistrado instructor, mediante auto del 20 de abril de 2022, ordenó apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional 5. Como el disciplinable no concurrió ni justificó su inasistencia, se dispuso su emplazamiento en los términos del inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 20076, y por auto del 4 de agosto de 2022 se declaró persona ausente y designó defensor de oficio con quien se prosiguió la actuación7.

La audiencia de pruebas y calificación, se llevó a cabo en sesiones de 7 de diciembre8 de 2022, 20 de junio9 de 2023, 20 de abril10 de, 27 de agosto11 2024, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron las siguientes pruebas y actuaciones:

  • Ampliación y ratificación de la queja de la señora Magnolia Zuluaga López. Precisó que contactó al abogado por recomendación de su

3005CertificadoVigencia 4 004CertificadoAntecedentes 5 006AutoAperturaInvestigacionDisciplinaria 6 013EdictoEmplazatorioApertura 7 030AutoAvoca 8 071ActaAudiencia 9 109ActaAudiencia

10 138ActaAudienciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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7 030AutoAvoca 8 071ActaAudiencia 9 109ActaAudiencia

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amiga Elizabeth Rodríguez y llegaron a un acuerdo verbal, en el cual inicialmente le encomendó un proceso ejecutivo adelantado en la jurisdicción de Cali y luego el caso de su hermano Nelson Zuluaga López, a quien su mamá le entregó unos bienes para que administrara y requería que rindiera cuentas.

Comentó que el 24 de septiembre de 2020 le dio el primer anticipo de $ 3.000.000 y en octubre de ese mismo año, le entregó $ 1.000.000 para que viajara a l a ciudad de Manizales a radicar la demanda; seguidamente el abogado le dijo que enviaría poder para este proceso, pero no cumplió.

Señaló que le pidió al jurista los datos del proceso y no se lo informó, y después de varios requerimientos, el 21 de diciem bre de 2020 le entregó por correo un informe en el que le brindó información del proceso de ejecutivo y del de rendición de cuentas, señalándole frente al último, que se encontraba en el “ Juzgado 5 Civil de Manizales” , empero, no le indicó el consecutivo.

Añadió que también le pidió dinero para un investigador que se encargaría de detallar bienes y dineros que interesaban al proceso,

empero, no le indicó el consecutivo.

Añadió que también le pidió dinero para un investigador que se encargaría de detallar bienes y dineros que interesaban al proceso, entonces, el 3 de marzo de 2021 le entregó $ 2.800.000, para cubrir esos gastos.

Adujo que le entregó todos los documentos exigidos por el abogado, quien no le entregó el poder relacionado con el proceso de rendición de cuentas, por lo que decidió interponer la presente queja, pues no volvió a saber nada del profesional.

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En cuanto al proceso contra la funeraria Capillas de la Fe, señaló que el abogado gestionó una audiencia de conciliación prejudicial, que resultó fracasada, entonces, le correspondía incoar la demanda con miras a reclamar una indemnización por daños psicológicos y trato indebido al cadáver de su hermano. Indic ó que su hermana Gladys Zuluaga le depositó cerca de $ 3.000.000 como honorarios y afirmó que reclamó el acta del centro de conciliación y allí les indicaron el costo real de la diligencia y que ya podían presentar la demanda, lo que no hizo su abogado.

-Manifestaciones de defensa del defensor de oficio. Señaló que la quejosa encomendó tres procesos al disciplinable: un ejecutivo que se

que no hizo su abogado.

-Manifestaciones de defensa del defensor de oficio. Señaló que la quejosa encomendó tres procesos al disciplinable: un ejecutivo que se llevó en la ciudad de Cali, una rendición provocada de cuentas y un proceso de responsabilidad civil extracontractual con tra la funeraria Capillas de La Fe.

Sostuvo que la quejosa entregó algunos documentos y suministró dinero por honorarios, y que, aunque le entregó los relacionados con el ejecutivo de Cali, no le allegó los requeridos para la rendición de cuentas ni para el de responsabilidad civil extracontractual contra la funeraria. Concluyó que el disciplinado no contaba con pruebas documentales porque había sido víctima de hurto en su oficina.

  • Versión libre del abogado JHON JAIRO HERRERA GIL. En cuanto al proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Capillas de la Fe, señaló que, en efecto, la quejosa lo contactó para que realizara un estudio previo y con base en este solicitó una audiencia de conciliación, luego de lo cual la quejosa quedó en libertad d e contratarlo para promover la demanda.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Precisó que los honorarios cobrados fueron para la representación extrajudicial, y con posterioridad la quejosa le hizo llegar el acta de conciliación, que al analizarla, evidenció contenía varios errores que

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Precisó que los honorarios cobrados fueron para la representación extrajudicial, y con posterioridad la quejosa le hizo llegar el acta de conciliación, que al analizarla, evidenció contenía varios errores que tuvo que gestionar para que se enmendaran por parte del centro de conciliación. Dijo que luego le entregó a la quejosa un proyecto de demanda, pero necesitaba algunos documentos, como registros civiles de los demandantes y poderes que no recibió, dado que envió a la quejosa por correo electrónico 8 de los cuales solo le regresaron 3, razón por la cual no pudo radicarla, pues hacerlo implicaba su inadmisión y posterior rechazo.

-Testimonio de la señora Elizabeth Rodríguez, amiga de la quejosa. Refirió que recome ndó al abogado en el 2020, pues le había llevado un proceso por el fallecimiento de su esposo y acompañó a su amiga, a llevarle la documentación y los dineros por concepto de honorarios.

Precisó que la señora Magnolia Zuluaga López le encomendó tres procesos y que supo que su inconformidad radicaba en que el jurista no dio razón de los casos.

Definido el objeto de la pesquisa y perfeccionada la investigación, se realizó la calificación jurídica de la actuación, profiriendo auto de cargos en contra del abo gado JHON JAIRO HERRERA GIL por la posible incursión en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 1, 37 numeral 1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes previstos en el artículo 28 numerales 8, 10 y 18 literal c

37 numeral 1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes previstos en el artículo 28 numerales 8, 10 y 18 literal c ibidem, a título de dolo, culpa y dolo, respectivamente.

Las normas en su literalidad disponen:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…)

(…)

10. Atender con ce losa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…)

c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.

Artículo 34 . Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u

veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligenci a profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

En cuanto a la falta a la diligencia, por cuanto el aboga do JHON JAIRO HERRERA GIL el 22 de septiembre de 2020 se comprometió con la quejosa a llevar dos procesos, uno de rendición provocada de cuentas contra Nelson Zuluaga López y otro de responsabilidad civil extracontractual contra la funeraria Capillas de La Fe, sin embargo, en cuanto al primero, demoró la presentación de la demanda y frente al segundo, pese a que solicitó la audiencia de conciliación prejudicial que resultó fracasada, abandonó la gestión dado que, con posterioridad, no radicó el libelo.

En lo atinente a la falta a la honradez, refirió que el profesional obtuvo honorarios profesionales desproporcionados, ya que para el proceso de rendición de cuentas habría obtenido $ 6.800.000 por concepto de honorarios profesionales y para el de responsabi lidad civil extracontractual, recibió $ 16.576.000, por el mismo concepto, empero

de rendición de cuentas habría obtenido $ 6.800.000 por concepto de honorarios profesionales y para el de responsabi lidad civil extracontractual, recibió $ 16.576.000, por el mismo concepto, empero no realizó ninguna labor que justificara dichos rubros.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Respecto de la falta de lealtad contra sus clientes, señaló la primera instancia que el profesional JHON JAIRO HERRER A GIL rindió informe el 21 de diciembre de 2020 señalando que la demanda de rendición de cuentas estaba radicada ante el Juzgado 5 Civil Municipal de Manizales, no obstante, no radicó la demanda, suministrando información no veraz a su cliente.

La audiencia de juzgamiento se realizó el 28 de noviembre de 2024, en cuyo desarrollo, el disciplinable rindió alegatos de conclusión, en los cuales señaló, en cuanto al proceso de rendición de cuentas, que se allanaba al hecho de no haber presentado la demanda, per o su omisión tiene sustento en que no encontró los elementos necesarios para hacerlo.

Y en lo atinente al proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Capillas de la Fe, no presentó la demanda porque su cliente no le entregó la documentación c ompleta, pese a que le puso a disposición todos los poderes que debía diligenciar de su grupo familiar, lo que generó una inseguridad jurídica que le impidió radicar

le entregó la documentación c ompleta, pese a que le puso a disposición todos los poderes que debía diligenciar de su grupo familiar, lo que generó una inseguridad jurídica que le impidió radicar el libelo, en consecuencia, fue la quejosa quien incumplió el contrato.

Concluyó que no h ubo honorarios desproporcionados porque se trató de un acuerdo entre los contratantes, que se ajustó a las tarifas permitidas.

El defensor de oficio, reiteró los argumentos defensivos y señaló que debía tenerse en cuenta el allanamiento del disciplinado e n caso de que se decidiera imponerle una sanción.

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Mediante sentencia proferida 29 de enero de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, absolvió al abogado JHON JAIRO HERRERA de la falta descrita en el art ículo 35 numeral 1 del CDA y lo declaró disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal c ibidem, a título de culpa y dolo, respectivamente.

En lo que respecta al análisis de tipicidad de la falta a la diligencia

numerales 10 y 18 literal c ibidem, a título de culpa y dolo, respectivamente.

En lo que respecta al análisis de tipicidad de la falta a la diligencia profesional, por cuanto el abogado “ en septiembre de 2020 fue contratado y se le encomendó y este aceptó de la quejosa, como encargo profesional tres asuntos, pero solo dos de ellos los debía realizar en la ciudad de Manizales, el primero de los dos asuntos, que debía adelantar en esta ciudad relacionado con la presentación de una demanda de rendición provocada de cuentas en contra de Nelson Zuluaga, y el segundo, una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la funeraria “La Fe”, no obstante, demoró la presentación de la demanda de rendición provocada de cuentas y abandonó la gestión de responsabilidad civil extracont ractual luego de haber agotado el requisito de procedibilidad de conciliación.

En torno a la antijuridicidad, expresó que el disciplinado, “ no fue diligente y menos aún celoso con el encargo profesional, pues demoró la iniciación de la demanda de rendició n de cuentas y abandonó la presentación de la demanda de responsabilidad civil extra contractual, sin que obre justificación alguna para su actuar omisivo o que haya agotado todos los medios que tenía a su alcance para cumplir con el encargo(…); no milita prueba que haya requerido información o documentos a su cliente, por lo que su proceder se encontraba

injustificado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En torno a la culpabilidad, indicó que el abogado procedió de manera negligente y omisiva frente a la labor encomendada, propio de la culpabilidad culposa.

En cuanto a la falta de lealtad, por cuanto el letrado “ después de varios requerimientos hechos de parte de la quejosa al abogado denunciado, este le rindió un “informe jurídico” [del 21 de diciembre de 2020] sobre los encargos profesion ales que le encomendó. En dicho informe, el abogado señaló que la demanda de rendición provocada de cuentas ya había sido radicada y que estaba en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales”, no obstante, se acreditó que el jurista no había incoado la demanda, por lo que el profesional entregó “datos NO VERACES como la evolución del asunto encomendado, maniobra que se califica como engañosa, dolosa y contraria a los deberes profesionales que le son exigibles al profesional del derecho.”

En punto de la antijuridicidad, resaltó la afectación relevante y sustancial del deber de informar verazmente a su cliente el estado de la gestión, optando injustificadamente por suministrarle información contraria a la realidad frente al asunto de rendición de cuentas provocada.

Para efectos de dosificar la sanción tuvo en cuenta los criterios generales de la modalidad dolosa y culposa de las conductas, así

contraria a la realidad frente al asunto de rendición de cuentas provocada.

Para efectos de dosificar la sanción tuvo en cuenta los criterios generales de la modalidad dolosa y culposa de las conductas, así como la trascendencia social, en la medida en que “ los abogados desempeñan una labor fundamental en la sociedad q ue los obliga a actuar de manera pronta y diligente en todas sus relaciones profesionales, siempre con apego a la justicia y a las leyes, pero cuando ejecutan actuaciones negativas como la acá investigada, quedan inmersos en faltas disciplinarias (…) ; afectó ostensiblemente la confianza de la usuaria frente a los profesionales del derecho, puesCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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además de no presentar las demandas encomendadas por su cliente, la engañó al afirmarle que una de ellas ya había sido asignada por reparto al Juzgado Quinto Civil M unicipal de esta ciudad, afirmación que resultó no ser cierta”.

Señaló que el profesional no solo asumió una labor descuidada en los trámites, sino que con pleno conocimiento y voluntad, suministró información mentirosa a su cliente, lo que le ocasionó perjuicios en sus intereses jurídicos.

Por último, indicó que el profesional no confesó los comportamientos antes de la formulación de cargos, ni se evidenció la intención de resarcir los perjuicios ocasionados, por lo que no hubo circunstancia

intereses jurídicos.

Por último, indicó que el profesional no confesó los comportamientos antes de la formulación de cargos, ni se evidenció la intención de resarcir los perjuicios ocasionados, por lo que no hubo circunstancia alguna que a tenuara la dosificación, por tanto, atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses.

DE LA APELACIÓN

La sentencia fue notificada el 5 de febrero de 202512, e inconforme con la decisión, el 10 del mismo mes y año 13, el defensor de oficio del disciplinable interpuso recurso de apelación, refiriendo como argumentos:

1En cuanto a la diligencia profesional relacionada con el abandono de la gestión encomendada contra Capillas de la Fe.

12 147DiligenciamientoNotificacionSentencia 13 148EscritoApelacionSentDefensorOficioCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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-No se tuvo en cuenta el argumento esgrimido por el disciplinable en torno a que elaboró y entregó a la quejosa los poderes necesarios para instaurar las demandas, además, no le fue suministrada la información específica para promover la acción, ni entregados todos los registros civiles de nacimiento de los interesados, por lo que no se reunió el presupuesto de la legitimación en la causa por activa para

para instaurar las demandas, además, no le fue suministrada la información específica para promover la acción, ni entregados todos los registros civiles de nacimiento de los interesados, por lo que no se reunió el presupuesto de la legitimación en la causa por activa para cumplir la gestión encomendada, siendo la quejosa la que incumplió el mandato, como lo constató la testigo Elizabeth Rodríguez.

Precisó que no abandonó la labor y muestra de ello fue el agotamiento del requisito de prejudicialidad de la conciliación ante el Centro de Conciliación FUNDAFAS, por lo que no puede predicarse negligencia ni descuido alguno.

2Frente a la diligencia profesional relacionada con la demora en la presentación de la demanda de rendición de cuentas provocada.

-El fallador no tuvo en cuenta que el disciplinado en audiencia de pruebas y calificación provisional y en los alegatos finales se “allanó al cargo de no presentar la demanda”, lo cual implicaba un estudio profundo en la dosificación de la sanción impuesta, y hacerlo menos gravosa al disciplinado.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019 14, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, l a competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

Para e mpezar, es del caso precisar que el abogado JHON JAIRO HERRERA GIL fue llamado a responder disciplinariamente por incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, frente a la primera, conforme dos supue stos: i) demorar la presentación de la demanda de rendición provocada de cuentas contra el señor Nelson Zuluaga López y ii) abandonar la gestión relacionada con la presentación de la demanda contra Capillas de la Fe, luego del agotamiento del requisito de procedibilidad. En cuanto a la segunda, por haber suministrado información no veraz a su cliente, dado que mediante informe de 21 de diciembre de 2020 le indicó que la demanda de rendición de cuentas había sido radicada y

cuanto a la segunda, por haber suministrado información no veraz a su cliente, dado que mediante informe de 21 de diciembre de 2020 le indicó que la demanda de rendición de cuentas había sido radicada y correspondido al Juzgado 5 Civil M unicipal de Manizales, cuando no era cierto.

El defensor de oficio fincó su disenso cuestionando, por un lado, el análisis de tipicidad en lo referente a la falta a la diligencia profesional por el abandono del asunto de responsabilidad civil extracontrac tual contra Capillas de la Fe, por cuanto en su sentir, no fue negligente en

14 Artículo 234: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de

impugnación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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la gestión y la no presentación del libelo obedeció a la falta de entrega de poderes y documentos por parte de la quejosa. Por otra parte, frente a la indiligencia relacionada con demorar la presentación de la demanda de rendición provocada de cuentas, reprochó no haberse tenido en cuenta al momento de dosificar la sanción, el allanamiento manifestado en audiencia de pruebas y calificación y en los alegatos finales.

En cuanto al p rimer reparo, encuentra esta colegiatura que, de acuerdo a las pruebas acopiadas, la señora Magnolia Zuluaga López

manifestado en audiencia de pruebas y calificación y en los alegatos finales.

En cuanto al p rimer reparo, encuentra esta colegiatura que, de acuerdo a las pruebas acopiadas, la señora Magnolia Zuluaga López contrató los servicios profesionales del abogado JHON JAIRO HERRERA GIL para que promoviera en su nombre y el de otros familiares, demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Capillas de la Fe, por los daños derivados de la preparación del cadáver de su hermano Orlando Zuluaga López (qepd).

De acuerdo con las conversaciones de WhatsApp aportadas por la quejosa15, el profesional pla nteó la procedencia de la acción de responsabilidad civil extracontractual por los daños ocasionados a los familiares y les solicitó dineros para costear un examen de laboratorio y la audiencia de conciliación, los que, según la quejosa y la testigo Elizabeth Rodríguez, fueron entregados por su cliente y una de las hermanas.

15 Sobre el valor probatorio de las conversaciones de WhatsApp, consultar sentencia de 30 de noviembre de 2022; M.P., Carlos Arturo Ramírez Vázquez, Rad. 11001110200020200008801.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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El disciplinado, el 26 de agosto de 2021 radicó solicitud de conciliación ante el Centro de Conciliación FUNDAFAS, a través de la cual se

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El disciplinado, el 26 de agosto de 2021 radicó solicitud de conciliación ante el Centro de Conciliación FUNDAFAS, a través de la cual se convocó a la funeraria Capillas de la Fe a a udiencia el 5 de noviembre del mismo año, que resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio 16. No obstante, el profesional se desentendió de la labor y no radicó el libelo como era su compromiso profesional, abandonando la misión encomendada.

El apelante refirió que el fallador no valoró la prueba testimonial de la señora Elizabeth Rodríguez, quien dio cuenta que la quejosa no entregó los poderes completos ni la información requerida para acreditar la legitimación en la causa por activa, entonces, no se sopesó que quien incumplió el mandato fue la señora Magnolia Zuluaga López, al no entregar los poderes ni la información menester para incoar el libelo.

Al respecto, resulta del caso precisar, que el relato ofrecido por la señora Elizabeth Rodríguez, amig a de la quejosa, dio cuenta que fue quien recomendó al disciplinable; que la señora Magnolia Zuluaga López le encomendó tres asuntos y que la acompañó a entregarle

16 137CorreoRespuestaFundacionFundafasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 170012502000 2022 00072 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

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poderes y dinero por concepto de honor

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