CNDJ - F17001250200020220009601
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001250200020220009601
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12978
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 17001250200020220009601 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros1, se procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, que declaró a la abogada Leidy Daniela Moncada Carmona responsable de incurrir a título de dolo, en las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9º y 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, e incumplir los deberes consagrados en los numerales 6º y 8º del artículo 28 ibidem, sancionándola con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dieciocho (18) meses y multa de cuatro (4) s.m.m.l.v.
SITUACIÓN FÁCTICA
Los hechos que dieron origen a las presentes diligencias, se contraen a la reliquidación pensional que el señor Gilberto Moreno Henao encargó a la abogada Moncada Carmona, en el mes de febrero de 2021, para lo cual entregó como anticipo de honorarios la suma de
1 Sala 21 del 07 de mayo de 2025 2 M.P Sandra Karyna Jaimes Durán en sala dual con el magistrado Juan Pablo Silva Prada.A 12978
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1 Sala 21 del 07 de mayo de 2025 2 M.P Sandra Karyna Jaimes Durán en sala dual con el magistrado Juan Pablo Silva Prada.A 12978
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 17001250200020220009601
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$1.000.000 y $360.000 para la fijación de un edicto. Transcurrido el tiempo, no volvió a tener contacto con la profesional, ni obtuvo prueba de la publicación.
ACTUACIÓN PROCESAL
Previo cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 20073, se ordenó la apertura del proceso el 24 de mayo de 20224. Ante la no comparecencia de la letrada, se procedió a fijar edicto emplazatorio, en los términos dispuestos en el inciso 2º del artículo 103 del C.D.A, y fue designado defensor de oficio.
Mediante auto del 19 de agosto de 2022, la magistrada instructora certificó que a través de medios locales se dio a conocer la captura y judicialización de la abogada investigada5. Por lo anterior, se designó defensor de oficio y las comunicaciones fueron enviadas al Centro Carcelario de Mujeres Villa Josefina de la ciudad de Manizales, donde fue recluida.
La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 10 de noviembre de 20226, 29 de marzo7 y 18 de abril de 20238, con
Carcelario de Mujeres Villa Josefina de la ciudad de Manizales, donde fue recluida.
La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 10 de noviembre de 20226, 29 de marzo7 y 18 de abril de 20238, con asistencia de la disciplinada -en conexión virtual desde el centro de reclusión-, quien manifestó su deseo de no rendir versión libre, y del defensor de oficio.
3 Archivo 005 4 Archivo 006 5 Archivo 036 6 Archivo 040 y 041 7 Archivo 077 y 078 8 Archivo 079 y 080A 12978
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Para el 07 de noviembre de 20239, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas constató que según información enviada a través de correo electrónico el 11 de julio de 2023, por el área jurídica de la Reclusión de Mujeres de Manizales, la abogada Moncada Carmona fue dejada en libertad por vencimiento de términos.
En diligencia de ampliación de queja, el señor Moreno Henao reiteró los hechos denunciados, y adicionó que llamó en diversas oportunidades a la abogada, hasta que en noviembre de 2021 le aseguró que todo iba bien, sin embargo, al realizar averiguaciones en Colpensiones se enteró que no había trámite alguno a su nombre.
oportunidades a la abogada, hasta que en noviembre de 2021 le aseguró que todo iba bien, sin embargo, al realizar averiguaciones en Colpensiones se enteró que no había trámite alguno a su nombre.
Como pruebas se allegaron, entre otras, las siguientes: i) contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa y la investigada, ii) recibo de pago por valor de $360.000, de fecha 6 de mayo de 2021, por concepto de “Edictos”10, iii) respuesta de Colpensiones, certificando que no existían solicitudes de reliquidación de la pensión de vejez a favor del señor Gilberto Moreno Henao, radicadas a nombre propio o por intermedio de la investigada11, iv) copia del expediente penal No. 170016113394202201313, seguido en contra de Leidy Daniela Moncada Carmona por los delitos de estafa agravada y falsedad material en documento público12.
En la audiencia celebrada el 20 de noviembre de 202313, con presencia del defensor de oficio, se formularon cargos en los siguientes términos:
9 Archivo 093 10 Archivo 041 11 Archivo 066 12 Archivo 105 y 106 13 Archivo 103A 12978
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Cargo primero:
Imputación jurídica:
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Cargo primero:
Imputación jurídica: Incurrir, a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber del numeral 6º del artículo 28 ibidem.
Imputación fáctica: La abogada Leidy Daniela Moncada Carmona intervino en un acto fraudulento en perjuicio de Gilberto Moreno Henao, al hacerle creer, en el año 2021, que adelantaría gestiones profesionales ante Colpensiones para lograr la reliquidación de su pensión. Esto, con el fin de obtener de su cliente la suma de $1.000.000, a pesar de saber que dicha gestión no era viable ni procedente.
Cargo segundo:
Imputación jurídica: Incurrir, a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber del numeral 8º del artículo 28 ibídem.
Imputación fáctica: Por haber obtenido de su cliente, en mayo de 2021, la suma de $360.000 para la fijación de un edicto al interior del trámite de reliquidación, expensa que era irreal, por cuanto no adelantó ninguna gestión profesional ante Colpensiones, y en este tipo de procesos no se necesitaba la fijación de edictos.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 13 de febrero de 202414, donde el defensor de oficio afirmó que la disciplinada cumplió con el
se necesitaba la fijación de edictos.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 13 de febrero de 202414, donde el defensor de oficio afirmó que la disciplinada cumplió con el encargo profesional, pero este no llegó a buen término, por las confrontaciones que surgieron con su cliente. Por otra parte, sostuvo que la labor de los abogados es de medios y no de resultados, razón por la cual, si bien no obtuvo el fin perseguido, sí adelantó actuaciones que justificaban los honorarios devengados.
14 Archivo 110A 12978
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SENTENCIA CONSULTADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, mediante sentencia del 31 de mayo de 2024, declaró responsable a la abogada Leidy Daniela Moncada Carmona, sancionándola con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dieciocho (18) meses y multa de cuatro (4) s.m.m.l.v.15
-Frente a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado.
Con base en las pruebas allegadas, concluyó que la abogada se comprometió a adelantar el trámite administrativo de reliquidación de pensión del quejoso, aun cuando conocía de su improcedencia, ya que
los fines del Estado.
Con base en las pruebas allegadas, concluyó que la abogada se comprometió a adelantar el trámite administrativo de reliquidación de pensión del quejoso, aun cuando conocía de su improcedencia, ya que la liquidación de las semanas cotizadas era inclusive inferior a la pensión mínima, y el valor tuvo que ser reajustado e igualado al valor de un salario mínimo legal mensual vigente, situación que denotaba la intención de engañar y defraudar las expectativas de su cliente, y obtener de parte de este sumas de dinero.
Resaltó, que contra la abogada Moncada se adelantó una investigación penal por la estafa de un número elevado de personas, entre las cuales estaba el señor Moreno Henao, situación que corroboraba el comportamiento encaminado a utilizar artimañas y falsas promesas, induciendo en error al quejoso para obtener provecho patrimonial ilícito de este, desconociendo dolosamente el
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deber profesional descrito en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
-Frente a la falta contra la honradez del abogado.
Precisó que la declaración del quejoso y el recibo aportado demostraba la entrega de $360.000 para la fijación de un edicto, pese
1123 de 2007.
-Frente a la falta contra la honradez del abogado.
Precisó que la declaración del quejoso y el recibo aportado demostraba la entrega de $360.000 para la fijación de un edicto, pese a que “la abogada investigada no realizó ningún trámite de orden administrativo ante Colpensiones en representación del quejoso Gilberto Moreno Henao, siendo entonces, que la fijación del supuesto edicto era a todas luces irreal”, transgrediendo el deber de honradez profesional.
La modalidad de las conductas desplegadas fue confirmada a título de dolo, “teniendo en cuenta la demostración tanto del elemento cognitivo (conocimiento y conciencia de su acción) de que el trámite administrativo al que se comprometió era improcedente, y que los dineros obtenidos por concepto de fijación de edicto era irreal; así como del elemento volitivo (el querer ejecutar la acción) como efectivamente lo realizó”, (sic).
Desestimó los argumentos de defensa, pues si bien la obligación de los profesionales del derecho es de medios y no de resultados, los abogados en ejercicio profesional estaban obligados a acatar los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que fue justamente lo reprochado en el caso particular, dado que adelantó maniobras fraudulentas con el propósito de engañar a su cliente, y obtener recursos de él.A 12978
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Para dosificar la sanción, valoró: i) la trascendencia social de las conductas, destacando su gravedad, ii) la modalidad dolosa de las mismas, iii) el perjuicio causado al quejoso.
Enviadas las comunicaciones a las direcciones registradas por la abogada y el defensor de oficio el 21 de junio de 202416, la sentencia no fue apelada, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas remitió el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, que correspondió por reparto del 11 de julio de 2024 a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros17, cuya ponencia fue negada en sala 21 del 7 de mayo de 202518, y luego fue asignado al magistrado que funge como ponente19.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del
16 Archivo 112
17 Archivo 01 SEGUNDA INSTANCIA 18 Archivo 06 SEGUNDA INSTANCIA 19 Archivo 07 SEGUNDA INSTANCIAA 12978
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artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de mayor rango a la Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, que suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha norma rige a partir del día de su promulgación, esto es
jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
En ejercicio del control de legalidad, se revisó el procedimiento seguido en primera instancia, el cual observó y respetó las garantías procesales consagradas en el Código Disciplinario del Abogado, como pasa a exponerse:
Acreditada la calidad de abogada, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra, y fue convocada a las direcciones consignadas en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Al momento de conocerse la detención de la profesional, fue nombrado defensor de oficio y se constató el envío de las comunicaciones al Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales, desde donde participó en las distintas audiencias de pruebas y calificación provisional.
Luego de quedar en libertad por vencimiento de términos, las notificaciones fueron enviadas nuevamente a las direcciones de correoA 12978
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electrónico registradas. La decisión sancionatoria fue comunicada en debida forma a los sujetos procesales, sin que ninguno interpusiera
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electrónico registradas. La decisión sancionatoria fue comunicada en debida forma a los sujetos procesales, sin que ninguno interpusiera recurso de apelación, situación que habilitó su conocimiento en sede de consulta.
Sentado lo anterior, procede esta Comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de las faltas, así como la responsabilidad disciplinaria de la investigada.
Conviene recordar, que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, “Constituye falta disciplinaria y da lugar a la imposición de sanción, la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”:
Respecto de los elementos de la falta disciplinaria, la precitada norma impone la obligación de cumplir con los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, definiéndolos así:
ARTÍCULO 3°. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.
ARTÍCULO 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.
ARTÍCULO 5°. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda
los deberes consagrados en el presente código.
ARTÍCULO 5°. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.A 12978
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- De la falta descrita en el artículo 33, numeral 9º del C.D.A.:
De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, está probado que entre la abogada Leidy Daniela Moncada y Gilberto Moreno Henao celebraron el 26 de febrero de 2021, contrato de servicios profesionales con el objeto de “adelantar las diligencias necesarias ante la entidad COLPENSIONES”, que como detalló el quejoso, se circunscribían a solicitar la reliquidación de su pensión de vejez, para lo cual recibió como anticipo de honorarios la suma de $1.000.000.
Al respecto, la administradora Colpensiones certificó lo siguiente:
“Verificado el expediente pensional del señor GILBERTO MORENO HENAO identificado con Cédula de Ciudadanía No. 10.236.307, se observa que mediante radicado No. 2022_14803045 del 11 de octubre de 2022, presentó en nombre propio, ante esta Administradora de Pensiones, solicitud de reliquidación de la Pensión de Vejez.
observa que mediante radicado No. 2022_14803045 del 11 de octubre de 2022, presentó en nombre propio, ante esta Administradora de Pensiones, solicitud de reliquidación de la Pensión de Vejez. Mediante Resolución SUB 34899 del 09 de febrero de 2023 fue resuelta la anterior petición y se negó la reliquidación pensional a favor
del señor GILBERTO MORENO HENAO.
Igualmente se informa que a la fecha no hay solicitudes pendientes por resolver en relación a la reliquidación de la Pensión de Vejez a favor del señor GILBERTO MORENO HENAO, que haya radicado en nombre propio o por intermedio de la abogada Leidy Daniela Moncada Carmona.” (resaltado fuera de texto)
De otra parte, fueron allegadas copias del expediente penal No. 170016113394202201313, seguido en contra de la disciplinada por los delitos de estafa y falsedad material en documento público, de cuyo escrito de acusación se extraen los siguientes apartes:
“(…) la señora LEIDY DANIELA MONCADA CARMONA, abogada titulada, comenzó a ofrecer su trabajo en trámite pensionales a distintas personas, no sólo en esta ciudad capital sino en otras,A 12978
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quienes esperanzadas en tramitar la pensión, firmaron contrato de
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quienes esperanzadas en tramitar la pensión, firmaron contrato de prestación de servicios, consignando y entregando personalmente el 20% de lo pactado en el contrato y pasados los peses desde el compromiso adquirido, nunca cumplió lo referido y mucho menos tramitó la documentación ante las entidades correspondientes, entiéndase Colpensiones, Porvenir y Fopep, quedándose con el dinero de sus clientes, a quienes indujo en error, al hacerles creer que podrían obtener la pensión o reliquidación sin cumplir con los requisitos exigidos, manteniendo en error a sus clientes, por medio de artificios, engaños y falsas expectativas, generando desplazamiento patrimonial en cabeza de las víctimas, además falsificó documentos supuestamente emitidos por Colpensiones, donde relacionaba gruesas sumas de dinero a favor de los denunciantes, haciéndoles entrega de los mismos.”
De lo anotado en precedencia, es claro para esta Corporación que la disciplinada desplegó actuaciones dirigidas a engañar a su cliente, haciéndole creer que gestionaría ante Colpensiones la reliquidación de su pensión, que en realidad nunca inició y que además no era viable, dado que no cumplía con el mínimo de semanas y por esa razón tuvo que ser ajustada a un salario mínimo legal vigente, como fue señalado en la resolución que la reconoció, con el único propósito de obtener el pago de honorarios por servicios irreales, situación que confirma su incursión en la falta enrostrada por intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos.
en la resolución que la reconoció, con el único propósito de obtener el pago de honorarios por servicios irreales, situación que confirma su incursión en la falta enrostrada por intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos.
A partir de lo anterior, no existe duda sobre el desconocimiento por parte de la letrada del deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, que la obligaba a actuar con rectitud y transparencia no solo con las instituciones y autoridades judiciales sino con su cliente, evitando recurrir a maniobras engañosas, que ponen en entredicho la función social de la profesión.
En lo que atañe a la modalidad de la conducta, se considera acertada la imputación dolosa, ya que como fue demostrado, la profesional delA 12978
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derecho, obrando de manera consciente y voluntaria, mintió y engañó a su cliente, con el único propósito de obtener provecho económico.
- De la falta descrita en el artículo 35, numeral 3º del C.D.A.:
Está demostrado que el 6 de mayo de 2021 la disciplinada recibió de su cliente la suma de $360.000, para el pago de la publicación de un edicto, situación que se encuentra corroborada con el recibo allegado
Está demostrado que el 6 de mayo de 2021 la disciplinada recibió de su cliente la suma de $360.000, para el pago de la publicación de un edicto, situación que se encuentra corroborada con el recibo allegado por el quejoso, que obra a folio 3 del archivo 041; expensa que se tiene como irreal, en tanto el trámite nunca se realizó, tal y como fue certificado por Colpensiones, desconociendo con ello el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales. Corolario de lo expuesto, se acredita el proceder doloso de la abogada, al solicitar de forma voluntaria una suma de dinero para un trámite que conocía era irreal.
- Dosificación sancionatoria.
Respecto de los numerales 1, 2 y 3, literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, analizados para graduar la sanción, esta Corporación concuerda con (i) la valoración de la trascendencia social de las conductas, notoriamente graves, a partir de la incidencia negativa en la imagen y credibilidad de la profesión en el conglomerado social, (ii) la modalidad dolosa de las conductas, antes explicada, (iii) el perjuicio causado al quejoso, quien fue engañado para entregar en total la suma de $1.360.000, bajo falacias y engaños.
En consecuencia, esta Colegiatura confirmará el fallo examinado por vía de consulta.A 12978
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, que declaró a la abogada Leidy Daniela Moncada Carmona responsable de incurrir a título de dolo, en las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9º y 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, e incumplir los deberes consagrados en los numerales 6º y 8º del artículo 28 ibidem, sancionándola con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dieciocho (18) meses y multa de 4 s.m.m.l.v.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá
indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.A 12978
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CUARTO: REGRESAR las diligencias inmediatamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
MagistradoA 12978
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia consultada con salvamento de voto parcial, en la cual se resolvió:
“(…) CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, que declaró a la abogada Leidy Daniela Moncada Carmona responsable de incurrir a título de dolo, en las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9 º y 35 numeral 3º de la Ley 1 123 de 2007, e incumplir los deberes consagrados en los numerales 6º y 8º del artículo 28 ibidem, sancionándola con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dieciocho (18) meses y
2007, e incumplir los deberes consagrados en los numerales 6º y 8º del artículo 28 ibidem, sancionándola con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dieciocho (18) meses y multa de 4 s.m.m.l.v..” (Se subraya).
Decisión que no compa rto a plenitud, por cuanto tal como lo sostuve en la ponencia que me fuera derrotada, en el presente caso, debió modificarse el fallo consultado, en el sentido de confirmar laA 12978
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 17001250200020220009601
ABOGADO EN CONSULTA
P á g i n a 16 | 20
responsabilidad de la jurista implicada, pero reducírsele la sanción , por cuanto para dosificarla, la primera instancia no debió acudir a la “gravedad” de las faltas cometidas , en tanto ello no es un criterio de graduación descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 , tal y como lo ha advertido esta Colegiatura en otras oportunid ades20, al sostener:
“(…) erró el a quo al tener como criterio general la ‘ gravedad de la conducta ’, lo que como ha sostenido esta Comisión en reiteradas ocasiones, no se encuentra establecido en el litera l A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 (…)”. (Se resalta).
En consecuencia, considero que el fallo consultado debió modificarse
reiteradas ocasiones, no se encuentra establecido en el litera l A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 (…)”. (Se resalta).
En consecuencia, considero que el fallo consultado debió modificarse en punto a la sa nción, en el sentido de reducirla a suspensión de diecisiete (17) meses en el ejercicio de la profesión y mantenerle la multa de cuatro (4) smlmv , entre otras cosas, por respeto a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007.
De los señores magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto parcial.
Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FECHA UT SUPRA
JPCG
20 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 61 del 10 de agosto de 2023.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente No. 11-001-11-02-000-2019-03381-02. Sentencia aprobada en Sala No. 30 del 15 de mayo de 2024. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente No. 190011102000201600441 01.A 12978
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 17001250200020220009601
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P á g i n a 17 | 20
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 170012
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