CNDJ - F17001250200020220013101
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001250200020220013101
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14089
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 170012502000202200131 01 Aprobado según Acta de Sala No. 059 de la misma fecha.
ASUNTO
Negada1 la decisión proferida por el Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de julio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, mediante la cual declaró al abogado MANUEL JAIME MONSALVE MARÍN , responsable de incurrir en la falta del numeral 1 del artículo 37, inobservando el deber del artículo 28 numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad cul posa, y por lo cual se impuso una sanción de Censura.
1 Sala 24 del 28 de mayo de 2025 2 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C01Principal/ Archivo 089SentenciaSancionAbogado - Decisión proferida por la doctora SANDRA KARYNA JAIMES DURÁN (Ponente) y el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14089 Radicado No. 170012502000202200131 01 Abogados en Consulta
Radicado No. 170012502000202200131 01 Abogados en Consulta
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El origen de este proceso tiene como fundamento compulsa de copias ordenada en audiencia concentrada del 17 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipa l de Puerto Boyacá, Boyacá, radicada el 26 de mayo de 2022 3, por la inasistencia del profesional del derecho MANUEL JAIME MONSALVE MARÍN, a la audiencia programada para el 17 de mayo de 2022, dentro de proceso bajo el radicado 155726000076202050217, seguido en contra del señor JOSÉ LIBARDO MEJÍA GRACIANO, por el d elito de violencia intrafamiliar agravada.
2.- El 27 de mayo de 2022 4, el asunto ingresó al despacho del magistrado Juan Pablo Silva Prada , se allegó al plenario certificación No. 291997 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 3 de junio de 20225, acreditando la calidad del letrado MANUEL JAIME MONSALVE MARÍN, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 1039683739 y la tarjeta profesional No. 2 19373 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente.
3.- Se arrimó al plenario certificado No. 541171 de 6 de junio de 20226, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el
momento de expedición de la certificación se encontraba vigente.
3.- Se arrimó al plenario certificado No. 541171 de 6 de junio de 20226, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el
3 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C01Principal/ Archivo 007Oficio1133CompulsaCopias. 4 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C01Principal/ Archivo 002ActaReparto 5 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C01Principal/ Archivo 008CertificadoVigencia 6 Folio 1 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C01Principal/ Archivo 011CetificadoAntecedentesM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14089 Radicado No. 170012502000202200131 01 Abogados en Consulta
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cual evidenció que, para la época, el abogado MANUEL JAIME MONSALVE MARÍN, no registraba sanciones disciplinarias.
4.- El magistrado de instancia dispuso mediante auto del 15 de junio de 2022 7 la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho MANUEL JAIME MONSALVE MARÍN, para luego avocar conocimiento la magistrada SANDRA KARYNA JAIMES DURÁN mediante auto del 29 de julio de 20228.
5.- Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 7 de septiembre de 2022 se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó
asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 7 de septiembre de 2022 se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio por el términ o de 3 días hábiles 9. Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2022 10, se declaró persona ausente y el 25 de enero de 202311 se le designó defensor de oficio.
6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó en las fechas 26 de enero de 202312, 9 de mayo de 202313 y 25 de julio de 2023 14 efectuándose las siguientes diligencias:
7 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C01Principal/ Archivo 012AutoAvocaConocimiento 8 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C01Principal/ Archivo 013AutoAvoca 9 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C01Principal/ Archivo 026EdictoEmplazatorioInasistencia 10 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C01Principal/ Archivo 031AutoDeclaraPersonaAusenteDesignaDefensorOficio 11 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C01Principal/ Archivo 048AutoRelevaYDesignaDefensorDeOficio 12 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C01Principal/ Archivo 049ActaAudiencia 13 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C01Principal/ Archivo 060ActaAudiencia 14 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C01Principal/ Archivo
088ActaAudienciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14089
060ActaAudiencia 14 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C01Principal/ Archivo
088ActaAudienciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14089
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6.1.- En la primera sesión se realizó lectura de la compulsa de copias remitida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá.
6.2.- El 9 de mayo de 2023 escuchó en versión libre al abogado MANUEL JAIME MONSALVE MARÍN, quien manifestó que efectivamente había asumido la defensa del señor JOSÉ LIBARDO MEJÍA GRACIANO dentro del proceso 155726000076202050217 del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, recordando que el 17 de mayo de 2022 se intentó conectar a la audiencia a las 2:30 p.m., sin saber si se presentaron fallas técnicas sin embargo en definitiva no logró vincularse a la diligencia. Ahora bien, adujo que el despacho judicial nunca intentó comunicarse con él para que se solventara la situación.
6.3.- El 25 de julio de 2023 se dio la palabra al abogado MONSALVE MARÍN, quien indicó que quería acogerse al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en esa medida revisando el proceso efectivamente no recordaba que pasó sin embargo, de manera descuidada para la fecha del 17 de mayo de 2022 no asistió
del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en esa medida revisando el proceso efectivamente no recordaba que pasó sin embargo, de manera descuidada para la fecha del 17 de mayo de 2022 no asistió a la diligencia citada dentro del proceso 155726000076202050217 y tampoco justificó la incomparecencia, por lo cual de manera libre, espontánea sin ningún tipo de presión y voluntaria confesó la comisión de la conducta disciplinaria.
Se procedió entonces a realizar la calificación provisional de la investigación, por ende, formuló cargos contra el disciplinable MANUEL JAIME MONSALVE MARÍN p or incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir elM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14089 Radicado No. 170012502000202200131 01 Abogados en Consulta
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deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, en modalidad culposa.
Lo ant erior, porque el abogado MANUEL JAIME MONSALVE MARÍN como defensor contractual dentro del proceso 155726000076202050217 que cursaba ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, descuido el encargo profesional, toda vez que el letra do no asistió a la audiencia concentrada del 17 de mayo de 2022, sin justificación alguna, faltando presuntamente al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales.
Teniendo en cuenta que el abogado disciplinable confesó, de
audiencia concentrada del 17 de mayo de 2022, sin justificación alguna, faltando presuntamente al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales.
Teniendo en cuenta que el abogado disciplinable confesó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, no se continuó con la etapa de juzgamiento.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, en decisión proferida el 31 de julio de 2023, declaró al abogado MANUEL JAIME MONSALVE MARÍN, responsable de incurrir en la falta del numeral 1 del artículo 37, inobservando el deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionando con Censura15, la cual se fundamentó así:
Indicó la Seccional que dentro del expediente 155726000076202050217 que cursaba en el Juzgado Tercero
15 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C01Principal/ Archivo 089SentenciaSancionAbogadoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14089 Radicado No. 170012502000202200131 01 Abogados en Consulta
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Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, mediante auto del 9 de mayo de 2022 16, se fijó fecha para realizar la audiencia concentrada programándose para el 17 de mayo de 2022 a las 2:30 p.m. Luego se tiene que fue enviado correo electrónico al doctor
MANUEL JAIME MONSALVE MARÍN
concentrada programándose para el 17 de mayo de 2022 a las 2:30 p.m. Luego se tiene que fue enviado correo electrónico al doctor
MANUEL JAIME MONSALVE MARÍN
(manuelmonsalve88@yahoo.com) el mismo 9 de mayo de 202217, para notificarlo de la audiencia dentro del proceso en contra del
señor JOSÉ LIBARDO MEJÍA GRACIANO.
En consecuencia, mediante acta del 17 de mayo de 202218, se dejó constancia de la inasistencia del doctor MANUEL JAIME MONSALVE MARÍN como apoderado del acusado, concediéndosele 3 días para justificar la incomparecencia so pena de ordenarse compulsa de copias. Se envió el mismo 17 de mayo de 2022 19, requerimient o para que se sirviera justificar su inasistencia, sin embargo, omitió remitirlo.
En consecuencia, pese a que el despacho judicial notificó de la fecha y hora de realización de la diligencia al correo electrónico (manuelmonsalve88@yahoo.com) sin contar con su asistencia ni la respectiva justificación respaldada, fue evidente para la Sala de instancia que la omisión descrita con anterioridad fue una conducta enmarcada en la falta a la debida diligencia profesional pues descuidó el encargo profesional el 17 de mayo de 2022 , sin justificación alguna, dentro del proceso penal
16 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C01Principal/ Archivo 003AutoSeñalaFechaAudienciaConcentrada 17 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C01Principal/ Archivo 004NotificacionAudienciaConcentrada 18 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C01Principal/ Archivo
003AutoSeñalaFechaAudienciaConcentrada 17 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C01Principal/ Archivo 004NotificacionAudienciaConcentrada 18 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C01Principal/ Archivo 005ActaAplazaAudienciaConcentrada 19 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C01Principal/ Archivo 006OficioJustificacionInasistenciaAudienciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14089 Radicado No. 170012502000202200131 01 Abogados en Consulta
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155726000076202050217 conocido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Así mismo, indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió el deber de atender con celosa diligencia la gestión encomendada, como quiera que, era su deber asistir a todas las audiencias programadas por el despacho judicial siendo imprescindible su presencia en el proceso penal que se estaba adelantando, pese a lo anterior se ausentó en la fecha ya mencionada sin justificación.
En cuanto a la confesión se indicó que se cumplieron con todos los presupuestos, referenciando la providencia 050011102000201701018 01, de fecha 9 de diciembre de 2021 magistrada ponente doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, donde se indicó:
“Debe tenerse en cuenta que por vía de la integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, cuando determinado tema no
magistrada ponente doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, donde se indicó:
“Debe tenerse en cuenta que por vía de la integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, cuando determinado tema no esté previsto en este código, se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. En este orden de ideas, para conocer con precisión cuáles son los requisitos de la confesión que regulan los artículos 45 (numeral 1°, literal “b”), 86 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario remitirnos al Código de Procedimiento Penal, disposición normativa que en Ley 600 del 2000 y Ley 906 de 2004, en sus artículos 280 y 283, respectivamente, consagran lo siguiente:
“ARTÍCULO 280. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Que sea hecha ante funcionario judicial. 2. Que la persona esté asistida por defensor. 3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma. 4. Que se haga en forma consciente y libre.
“ARTÍCULO 283. ACEPTACIÓN POR EL IMPUTADO. La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en laM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14089 Radicado No. 170012502000202200131 01
aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en laM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14089 Radicado No. 170012502000202200131 01 Abogados en Consulta
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ejecución de la conducta delictiva que se investiga”
Afirmó el Seccional de instancia que, el abogado MANUEL JAIME MONSALVE MARÍN, se le endilgó la falta a título de culpa, toda vez que actuó de forma negligente respecto al encargo profesional, dado que descuidó el encargo profesional, teniendo en cuenta que el letrado no estuvo atento y de manera desprevenida no justificó su inasistencia en debida forma.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional indicó que se debía tener en cuenta la modalidad de la conducta pues incurrió en una falta contra la debida diligencia profesional, imputada a título de culpa.
Por otro lado, indicó el a quo que para el caso del disciplinable se encontraban criterios de atenuación, pero no de agravación, aplicando lo indicado en el literal B) numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que cuando se presente la confesión de la falta antes de la formulación de cargos, la sanción no podrá ser la exclusión, siempre y cuando, carezca de antecedentes disciplinarios, determinando que era procedente imponer co mo sanción la censura, cumpliendo con los criterios de razonabilidad,
ser la exclusión, siempre y cuando, carezca de antecedentes disciplinarios, determinando que era procedente imponer co mo sanción la censura, cumpliendo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
DE LA CONSULTA
Proferida la sentencia, mediante correo electrónico del 8 de agostoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14089 Radicado No. 170012502000202200131 01 Abogados en Consulta
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de 2023 20 se libraron las comunicaciones pertinentes al representante del Ministerio Público, al defensor de oficio y al disciplinable quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante correo electrónico el expediente fue remitido a esta Comisión el 16 de agosto de 2023 21 para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
- El 22 de agosto de 202322 el expediente ingresó al Despacho
del magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO.
- Mediante auto del 28 de mayo de 2025 23, el magistrado RODRÍGUEZ TAMAYO remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual de conocimiento, por haber sido negado el proyecto llevado a Sala 24 del 28 de mayo de 2025.
- El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, mediante acta de reparto del 10 de junio de 202524.
de conocimiento, por haber sido negado el proyecto llevado a Sala 24 del 28 de mayo de 2025.
- El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, mediante acta de reparto del 10 de junio de 202524.
20 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C01Principal / Archivo 090NotificaSentenciaSancionatoria 21 Expediente Digital Carpeta 02SegundaInstancia/ Archivo 04 Correo Remisorio 17001250200020220013101 22 Expediente Digital Carpeta 02SegundaInstancia/ Archivo 01 Acta 17001250200020220013101 23 Expediente Digital Carpeta 02SegundaInstancia/ Archivo 05 AUTO NEGADO 20220013101 24 Expediente Digital Carpeta 02SegundaInstancia/ Archivo 08 PasoDespachoNegado 17001250200020220013101 - AprobadoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14089 Radicado No. 170012502000202200131 01 Abogados en Consulta
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones25, texto normativo que fue sometido a estudio por parte de la Corte Constitucional,
Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones25, texto normativo que fue sometido a estudio por parte de la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, y declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1626.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para conceb ir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201627 y C-112/1728 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento
25 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para co nocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 26 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 27 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de
institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14089 Radicado No. 170012502000202200131 01 Abogados en Consulta
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de este Máximo Tri bunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión resulta competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues, aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200729, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199630.
Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la
numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199630.
Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vi gencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto.
29 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 30 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consulta das cuando fueren desfavorables a los
PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consulta das cuando fueren desfavorables a los procesados.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14089 Radicado No. 170012502000202200131 01 Abogados en Consulta
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2.- Del disciplinable.
Se allegó al plenario certificado No. 291997 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 3 de junio de 2022 31, acreditando la calidad del letrado MANUEL JAIME MONSALVE MARÍN, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 1039683739 y la tarjeta profesional No. 219373 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente.
3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de julio de 2023, se le for mularon cargos al abogado MANUEL
JAIME MONSALVE MARÍN:
Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, en modalidad culposa.
Lo anterior, porque el letrado MONSALVE MARÍN como defensor
comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, en modalidad culposa.
Lo anterior, porque el letrado MONSALVE MARÍN como defensor contractual dentro del proceso 155726000076202050217 que cursaba ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, descuidó el encargo profesional, toda vez que no asistió a la audiencia concentrada del 17 de mayo de 2022, sin justificación alguna, faltando presuntamente al deber de atender
31 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C01Principal/ Archivo 008CertificadoVigenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14089 Radicado No. 170012502000202200131 01 Abogados en Consulta
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con celosa diligencia los encargos profesionales.
Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional, con base en el mismo deber y falta antes mencionado y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones.
4.- Del grado jurisdiccional de consulta.
El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de
primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación32, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa33.
Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregi r o enmendar errores del fallo consultado 34, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del
32 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 34 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14089 Radicado No. 170012502000202200131 01 Abogados en Consulta
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Estado.
4.1.- De las garantías procesales.
Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del
trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma.
4.2.- De la tipicidad
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”35.
En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y san cionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.
De la falta a la debida diligencia profesional:
“ARTÍCULO 37 . Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
35 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14089 Radicado No. 170012502000202200131 01 Abogados en Consulta
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Sobre el particular, encuentra esta Comisión que no sólo la conducta desplegada por el investigado que motivó la sanción
diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Sobre el particular, encuentra esta Comisión que no sólo la conducta desplegada por el investigado que motivó la sanción disciplinaria a él impuesta, encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta.
En primera medida se t iene como material probatorio recaudado en la investigación disciplinaria el expediente bajo el radicado 15572600007620205021736 del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, en el cual se encontró que mediante auto del 9 de mayo de 202237, se fijó fecha para realizar la audiencia concentrada programándose para el 17 de mayo de 2022 a las 2:30 p.m., en esa medida con la finalidad de comunicar dicha orden se envió correo electrónico (manuelmonsalve88@yahoo.com) el mismo 9 de mayo de 202238. Ahora bien, el día de la diligencia del 17 de mayo de 2022 39, el letrado MONSALVE MARÍN no concurrió, como si lo hicieron la fiscalía primera local d e Puerto Boyacá, representante de la víctima, la víctima y el procesado.
Razón por la cual no se pudo realizar la audiencia y se le concedió
36 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ carpeta C01Principal/ Carpeta 079AnexosJuzgado3PromiscuoPuertoBoyaca 37 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C01Principal/ Archivo 003AutoSeñalaFechaAudienciaConcentrada
079AnexosJuzgado3PromiscuoPuertoBoyaca 37 Expediente Digita
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