CNDJ - F17001250200020220014101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F17001250200020220014101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LEIDY DANIELA MONCADA CARMONA Quejoso: LUIS HERNANDO ARISTIZÁBAL CARDONA Radicación: 17001-25-02-000-2022-00141-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 18 de marzo de 2026. Aprobado según Acta de Comisión No. 09.

1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1, por no alcanzar la mayoría para su aprobación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 2, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio de la disciplinable, en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas3, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada LEIDY DANIELA MONCADA CARMONA , por el incumplimiento a los deberes contenidos en los numerales 6° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el artículo 33 numeral 9º y artículo 35 numeral 3º ibidem, a título de dolo, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profe sión por el término de dieciocho

1 Sala No. 04 del 11 de febrero de 2026.

numeral 9º y artículo 35 numeral 3º ibidem, a título de dolo, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profe sión por el término de dieciocho

1 Sala No. 04 del 11 de febrero de 2026. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La C omisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 3 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los magistrados: M.P. Sandra Karyna Jaimes Durán y Juan Pablo Silva Prada.Página 2 | 37

(18) meses y multa de cuatro (04) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. CALIDAD DE LA ABOGADA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en certificado No. 333.524 acreditó qu e LEIDY DANIELA MONCADA

CARMONA se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.053.837.115 y es portadora de la tarjeta profesional No. 326.259 del Consejo Superior de la Judicatura4.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

Esta actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja formulada el 02 de junio de 2022 5, por el señor Luis Hernando Aristizábal Cardona , en contra de la abogada Leidy Daniela Moncada Carmona.

En su escrito, el quejoso indic ó que para el mes de julio de 2021 contactó a la profesional del derecho para adelantar un trámite de pensión de vejez

contra de la abogada Leidy Daniela Moncada Carmona.

En su escrito, el quejoso indic ó que para el mes de julio de 2021 contactó a la profesional del derecho para adelantar un trámite de pensión de vejez ante Colpensiones, teniendo en cuenta que para la época le faltaban dos años de cotización. No obstante, expuso que la disciplinable le afirmó que sí era posible ejecutar dicho proceso, garantizándole adicionalme nte un bono pensional por valor de ($78.780.500 m/cte), un retroactivo de ($32.700.000 m/cte) y una pensión fija de ($1.480.000 m/cte).

Explicó que acordó honorarios por la suma de ($3.500.000 m/cte), de los cuales canceló el 50% , agregando la suma de ($3 60.000 m/cte) por concepto de papeles, fotocopias y edictos. Asimismo, señaló que la abogada le había manifestado que el trámite se demoraría aproximadamente tres (03) meses, sin embargo, no realizó trámite alguno.

4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “005CertificadoVigencia”. 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “003EscritoQueja”.Página 3 | 37

4. ACTUACIÓN PROCESAL

La Sala de ins tancia avocó conocimiento de la actuación mediante auto de l 12 de agosto de 2022 6, después de acreditada la calidad de la abogada disciplinable, se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria.

Así, c on ocasión a la solicitud de la disciplinab le referida a que se le

12 de agosto de 2022 6, después de acreditada la calidad de la abogada disciplinable, se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria.

Así, c on ocasión a la solicitud de la disciplinab le referida a que se le designara defensor de oficio 7, por auto del 16 de diciembre de 2022 se designó al abogado Hernán Bedoya Gil en tal calidad8.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 18 de ene ro de 2023 9, 02 de mayo de 2023 10, 09 de agosto de 2023 11, 09 de febrero de 2024 12, 19 de junio de 2024 13 y 09 de octubre de 2024 14. Durante su desarrollo se delimitó el objeto del proceso disciplinario, se practicaron pruebas y se calificó la actuación.

Ampliación de queja 15. En audiencia del 18 de enero de 2023 y una vez tomado el juramento de rigor, el quejoso ratificó los hechos en su escrito inicial y realizó una precisión adicional , consistente en que las reuniones sostenidas con la abogada se llevaron a cabo en su luga r de trabajo, encontrándose presentes las señoras Sonia Osorio Valencia y Elizabeth Lucía Ospina Sepúlveda.

Manifestó que la abogada le había entregado un recibo por la suma de ($1.750.000 m/cte), correspondiente al 50% de los honorarios pactados ; sin embargo, no le entregó recibo por la suma de ($360.000 m/cte) correspondientes a papeles, fotocopias y edictos.

6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “006AutoAperturaProcesoDisciplinario”.

embargo, no le entregó recibo por la suma de ($360.000 m/cte) correspondientes a papeles, fotocopias y edictos.

6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “006AutoAperturaProcesoDisciplinario”. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “010SolicitudAsignarDefensorLeidyDanielaMoncada”. 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “011AutoDesignaDefensorDeOficio”. 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “019ActaAudiencia”. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “053ActaAudiencia”. 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “068ActaAudiencia”. 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “079ActaAudiencia”. 13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “089ActaAudiencia”. 14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “095ActaAudienciaPruebasyCalificacion”. 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 19, Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 10:06.Página 4 | 37

Añadió que la investiga da le suministró un número de radicado al cual nunca tuvo acceso, por lo que acudió a Colpensiones, entida d en la que le informaron que dicho radicado no existía, y que, a partir de ese momento, la comunicación con la profesional se tornó difícil.

Relató que en conversación sostenida con la abogada esta le refirió que le consignarían la primera mesada pensional, generándole expectativa frente a

comunicación con la profesional se tornó difícil.

Relató que en conversación sostenida con la abogada esta le refirió que le consignarían la primera mesada pensional, generándole expectativa frente a ello, e indicándole que recibiría la suma de ($1.780.000 m/cte), solicitándole para tal efecto el número de su cuenta bancaria.

Señaló que días después la disciplinable lo llamó indicándole que todo estaba listo y que confirmara la r ecepción del dinero luego de las 04:00 p. m.; en consecuencia, al preguntarle por el concepto de los emolumentos , aquella le manifestó que correspondía a la primera mesada pensional.

Indicó que recibió dicha suma por esos conceptos y no por devolución de dineros, precisando que la investigada continuó asegurándole que posteriormente le llegaría el acto administrativo de reconocimiento y la continuidad de las mesadas, razón por la cual, al advertir que Colpensiones le había consignado, continuó confiando en la abogada.

Ampliación de queja 16. En audiencia del 02 de mayo de 2023 y una vez tomado el juramento de rigor, el quejoso contestó las preguntas formuladas por el defensor de oficio de la disciplinable, refiriendo que, si bien conocía los requisitos exi gidos ante Colpensiones, la investigada le indicó que era posible acceder al reconocimiento pensional con el tiempo de cotización que tenía para la época.

En ese sentido, señaló que confió en los argumentos expuestos por la abogada y que, cuando recibió los emolumentos, siempre lo hizo bajo el entendido de que correspondían a la primera mesada pensional que sería reconocida por dicha entidad.

abogada y que, cuando recibió los emolumentos, siempre lo hizo bajo el entendido de que correspondían a la primera mesada pensional que sería reconocida por dicha entidad.

16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 54, Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 11:08.Página 5 | 37

Calificación de la conducta17. En audiencia del 09 de febrero de 2024, una vez anunciando los antecedentes de la investigación y de acuerdo con las pruebas obrantes al dossier, se formularon cargos en contra de la investigada, por:

Cargo Primero. Presunto desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurr ir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 33, numeral 9° ibidem, a título de dolo:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justi cia y los fines del Estado.”.

“Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunida d”. Negrilla fuera del texto original.

Ello por cuanto, la investigada Leidy Daniela Moncada Carmona actuando como abogada del quejoso , presuntamente intervino en la realización de un acto fraudulento en detrimento de los intereses del señor Luis Hernand o

original.

Ello por cuanto, la investigada Leidy Daniela Moncada Carmona actuando como abogada del quejoso , presuntamente intervino en la realización de un acto fraudulento en detrimento de los intereses del señor Luis Hernand o Aristizábal Cardona, haciéndole creer que adelantaría gestiones profesionales ante Colpensiones para lograr la pensión de vejez , con pleno conocimiento de que dicho trámite resultaba improcedente, por cuanto aquel no cumplía con las semanas requeridas po r ley y, además, como resultado de su gestión profesional se le reconoc ería una pensión de vejez y retroactivos por un valor de ($111.000.000 m/cte).

En consecuencia, la abogada obtuvo la suma de ($1.750.000 m/cte) por concepto de honorarios; incluso, pr olongó la falsa expectativa pensional de

17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “079ActaAudiencia”.Página 6 | 37

su cliente al consignarle en su cuenta de ahorros la suma de ($1.780.000 m/cte), bajo la premisa de que correspondía al primer pago de la mesada pensional por parte de Colpensiones, mientras se expedí a la resolución respectiva.

Concluyendo que lo anterior hacía parte de una estrategia orientada a defraudar las expectativas del quejoso, pues la intención de la investigada no fue la representación del señor Luis Hernando Aristizábal Cardona, como se había evidenciado en la respuesta emitida por Colpensiones, en la que se informaba que no existía trámite alguno a su nombre, sino en desplegar un acto fraudulento en detrimento de sus intereses con el propósito de

se había evidenciado en la respuesta emitida por Colpensiones, en la que se informaba que no existía trámite alguno a su nombre, sino en desplegar un acto fraudulento en detrimento de sus intereses con el propósito de recibir la suma de ($1.750.000 m/cte) por concepto de honorarios.

Cargo Segundo. Presunto desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 35, numeral 3° ibidem, a título de dolo:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.

“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.”.

Como sustento de lo anterior, indicó que la abogada Leidy Daniela Moncada Carmona le solicitó al quejoso la suma de ($360.000 m/cte) para la fijación de u n edicto, lo qu e constituyó una expensa irreal, por cuanto de lasPágina 7 | 37

pruebas obrantes en el expediente había quedado establecido que no

de u n edicto, lo qu e constituyó una expensa irreal, por cuanto de lasPágina 7 | 37

pruebas obrantes en el expediente había quedado establecido que no realizó ningún trámite de orden administrativo ante Colpensiones ni gestión alguna en favor del quejoso ante l a jurisdicción ordinaria, además de no ser necesaria, para dicha actuación administrativa, la fijación de edicto alguno.

La audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones del 19 de junio de 202418 y 09 de octubre de 2024 19, iniciando con la recepción de los testimonios rendidos por las señoras Sonia Osorio Valencia, Elizabeth Lucia Ospina Sepulveda y Alba Lucia Castro Pineda. Acto seguido, el defensor de oficio de la disciplinable procedió a exponer sus alegatos de conclusión.

Testimonio de la señora Sonia Osorio Valencia 20. En audiencia del 19 de junio de 2024 y una vez tomado el juramento de rigor, contestó a las preguntas formuladas, relatando que había conocido a la investigada por intermedio de una amiga de l trabajo, Gloria Inés Rincón, quien le refirió que la juris ta podía gestio narle la pensión de manera rápida, incluyendo indemnizaciones.

Afirmó que conocía al quejoso, por cuanto este era el administrador del lugar donde laboraba, y que tenía conocimiento de que aquel había contratado a la profesional del derecho.

Indicó que ella también incurrió en error, pues la abogada le mostraba unos documentos que le parecían inusuales; sin embargo, ante las dudas que le surgieron, acudió a Colpensiones, entidad en la cual le informaron que lo

Indicó que ella también incurrió en error, pues la abogada le mostraba unos documentos que le parecían inusuales; sin embargo, ante las dudas que le surgieron, acudió a Colpensiones, entidad en la cual le informaron que lo señalado por la abogada era f also, razón por la cual le reclamó, obteniendo la devolución del dinero.

Agregó que el quejoso siempre había confiado en la investigada y que tanto el señor Luis Hernando Aristizábal Cardona como la cónyuge le habían entregado sumas de dinero a la disciplinable.

18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “089ActaAudiencia”. 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “095ActaAudienciaPruebasyCalificacion”. 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 89. Audiencia Juzgamiento, minuto 09:54.Página 8 | 37

Finalmente, señaló que tales hechos ocurrieron en el año 2021 y que, a diferencia de ella, el quejoso había depositado plena confianza en la abogada.

Testimonio de la señora Elizabeth Luc ía Ospina Sepulveda 21. En audiencia del 19 de junio de 20 24 y una vez to mado el juramento de rigor, contestó a las preguntas formuladas, relatando que había conocido a la investigada Leidy Daniela Moncada Carmona porque había acudido al lugar donde laboraba, en compañía de sus excompañeros Sonia Osorio Valencia y Luis Hernando Aristizábal Cardona.

Afirmó que el conocimiento que tenía de los hechos consistía en que la profesional le gestionaría al señor Luis Hernando Aristizábal Cardona el

y Luis Hernando Aristizábal Cardona.

Afirmó que el conocimiento que tenía de los hechos consistía en que la profesional le gestionaría al señor Luis Hernando Aristizábal Cardona el reconocimiento de la pensión de manera más “ligera”; sin embargo, indicó que debía n entregarle una parte del dinero mientras se adelantaba el proceso, desconociendo cuál era el valor exacto que había cancelado el quejoso. Señaló, además, que el interesado le había interpuesto una “demanda” a la jurista por haberle incumplido.

Testimonio de la señora Alba Lucía Castro Pineda22. En audiencia del 09 de octubre de 2024 y una vez tomado el juramento de rigor, contestó a las preguntas formuladas, relatando que su cónyuge trabajaba en el almacén “Electro Ángel”, lugar en el que una de sus compañeras le presentó a la abogada, quien, según se le indicó, gestionaba el reconocimiento de pensiones anticipadas.

Señaló que debía entregarse un adelanto en dinero, razón por la cual efectuaron dicho pago, comprometiéndose la profesional a obtener la pensión a un cuando no cumpliera con las semanas cotizadas, bajo el argumento de que sí reunía el requisito de edad y con fundamento en una ley posterior a la pandemia del COVID -19 que permitía obtener bonos adicionales.

21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 89. Audiencia Juzgamiento, minuto 30:02. 22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 96. Audiencia Juzgamiento, minuto 12:46.Página 9 | 37

22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 96. Audiencia Juzgamiento, minuto 12:46.Página 9 | 37

Explicó que, en ese conte xto, la discipl inable acudió en varias ocasiones al almacén, donde le manifestó a su cónyuge que recibiría mensualmente una mesada pensional aproximada de ($1.807.000 m/cte), junto con bonos pensionales.

Indicó igualmente que se le entregó la suma de ($390.000 m/cte) pa ra la compra de unos formularios ante Colpensiones; sin embargo, con posterioridad la abogada dejó de contestar llamadas y mensajes.

Por último, con relación con el dinero que había recibido el señor Luis Hernando Aristizábal Cardona, manif estó que corres pondía a un adelanto por parte de Colpensiones respecto de la primera mesada pensional.

Alegatos de Conclusión23. El defensor de oficio de la disciplinable aseveró que no existía prueba alguna que acreditara lo manifestado en el escrito de queja presentado por el señor Luis Hernando Aristizábal Cardona.

En consecuencia, solicitó la absolución de todos los cargos imputados a su defendida, al considerar que existían dudas a favor de la investigada.

Pruebas: Al interior de la actuación se dec retaron y pract icaron las

siguientes pruebas:

1. Respuesta emitida por Colpensiones adjuntando trámite administrativo que figura en dicha entidad a nombre del señor Luis

Hernando Aristizábal Cardona24.

2. Respuesta emitida por la Oficina Judicial de Manizales , certificando que no se ha registrado demanda de carácter laboral que a través de

administrativo que figura en dicha entidad a nombre del señor Luis Hernando Aristizábal Cardona24.

2. Respuesta emitida por la Oficina Judicial de Manizales , certificando que no se ha registrado demanda de carácter laboral que a través de

23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 96, Audiencia de juzgamiento, minuto 28:05. 24 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “045OficioRespuestaColpensiones” “052AnexosColpensionesLuisHernando” “056OficioRespuestaColpensiones” “059Anexo3Colpensiones10242232”.Página 10 | 37

la abogada Leidy Daniela Moncada Carmona promoviera el señor Luis Hernando Aristizábal Cardona en contra de Colpensiones25.

3. Respuesta emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, certificando que en ese despacho no cursaba proceso alguno promovido por el señor Luis Hernando Aristizábal Cardona en contra de Colpensiones26.

4. Respuesta emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, certificando que en ese de spacho no cursaba proceso alguno promovido por el señor Luis Hernando Aristizábal Cardona27.

5. Respuesta emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, certificando que en ese despacho no cursaba proceso alguno promovido por el señor Luis Hernando Aristizábal Cardona28.

6. Respuesta emitida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, certificando que no cursaba proceso alguno promovido por el señor Luis Hernando Aristizábal Cardona

6. Respuesta emitida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, certificando que no cursaba proceso alguno promovido por el señor Luis Hernando Aristizábal Cardona como demandante29.

7. Respuesta e mitida por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, certificando que no cursaba proceso alguno promovido por el señor Luis Hernando Aristizábal Cardona como demandante30.

8. Testimonios rendidos por las señoras Alba Lucía Castro Pineda,

Elizabeth Lucía Ospina Sepulveda y Sonia Osorio Valencia.

25 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “039RespuestaOficinaJudicial”. 26 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “028RespuestaCertificadoJuzgado04Laboral”. 27 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “032OficioRespuestaJuzgado02Laboral”. 28 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “033CorreoRespuestaJuzgado01LaboralCircuito”. 29 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “029CorreoRespuestaJuzgado01MunicipalPequeñasCausas” “037CorreoRespuestaJuzgado01MunicipalPequeñas”. 30 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “030CorreoRespuestaJuzgado02Laboral”.Página 11 | 37

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 31 de octubre de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas31, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada LEIDY DANIELA MONCADA CARMONA ,

Mediante sentencia del 31 de octubre de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas31, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada LEIDY DANIELA MONCADA CARMONA , por el incumplimiento a los deberes contenidos en los numerales 6° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el artículo 33 numeral 9º y artículo 35 numeral 3 º ibidem, a título de dolo, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y multa de cuatro (04) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El a quo acreditó la incursión en la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto encontró probado que la abogada Leidy Daniela Moncada Carmona intervino en la realización de un acto fraudulento en detrimento de los intereses del señor Luis Hernando Aristizábal Cardona, al hac erle creer que adelantaría gestiones profesionales ante Colpensiones para lograr el reconocimiento de la pensión de vejez, aun sabiendo que no era viable ni procedente dicha actuación profesional, dada la ausencia de los requisitos formales y legales para que prosperara tal pretensión, recibiendo por ello la suma de ($1.750.000 m/cte).

En lo atinente a la antijuridicidad, acreditó la incursión en la infracción injustificada al deber contemplado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

En lo atinente a la antijuridicidad, acreditó la incursión en la infracción injustificada al deber contemplado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Igualmente, la Seccional adujo que la disciplinable incurrió en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto solicitó al quejoso la suma de ($360.000 m/cte) para la fijación de un edicto, lo que constituyó una expensa irreal, dado que de las pruebas obrantes en el expediente quedó establecido que no realizó ningún trámite de orden administrativo ante Colpensiones ni gestión alguna en favor del quejoso

31 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “097SentenciaSancionAbogado”.Página 12 | 37

ante los juzgados competentes, además de no ser necesaria, para dicha actuación administrativa, la fijación de edicto alguno.

En lo atinente a la antijuridicidad , acreditó igualmente la incursión en la infracción injustificada del deber de lealtad y honradez consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Respecto de la modalidad de la conducta, adujo la instancia que estaba acreditada la imputación a título de dolo para ambas faltas, comoquiera que dirigió su comportamiento profesional a intervenir en un acto fraudulento en detrimento de los intereses económicos del quejoso y de sus expectativas pensionales, pese a tratarse de un trámite impro cedente; además, había orientado su voluntad de continuar con el engaño al obtener la suma de

detrimento de los intereses económicos del quejoso y de sus expectativas pensionales, pese a tratarse de un trámite impro cedente; además, había orientado su voluntad de continuar con el engaño al obtener la suma de ($360.000 m/cte) por concepto de fijación de edicto, constituyéndose en una expensa irreal.

En cuanto a las exculpaciones rendidas por el abogado defensor de oficio, la primera instancia sostuvo que, con fundamento en las pruebas practicadas al interior de la investigación disciplinaria, se acreditó, más allá de toda duda razonable y de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, la responsabilidad de l a profesional por la incursión en las faltas previstas en dicha normativa.

Indicó que, a partir de las pruebas testimoniales y documentales, se corroboró la afirm ación del quejoso en el sentido de que la abogada se había valido de maniobras para engañarlo con expectativas pensionales elevadas e irreales, aun a sabiendas de que no contaba con los requisitos para ello, con el único fin de obtener provecho económico.

Precisó, además, que la profesional no se había limitado a hacerle creer al quejoso la posib ilidad de acceder a una pensión de vejez, sino que, aprovechando la falsa expectativa generada, obtuvo la suma de ($360.000 m/cte) por concepto de fijación de un e dicto, actuación que no hace parte del ordenamiento jurídico aplicable al trámite de reconocimiento pretendido.Página 13 | 37

Por último, en lo relativo a la credibilidad del testimonio de la señora Alba

del ordenamiento jurídico aplicable al trámite de reconocimiento pretendido.Página 13 | 37

Por último, en lo relativo a la credibilidad del testimonio de la señora Alba Lucía Castro Pineda, concluyó que este no se vio afectado por su relación conyugal, toda vez que, efectuado el análisis correspondiente, su declaración coinc idía con la de las demás testigos respecto de las maniobras empleadas por la abogada para engañar a sus clientes con el fin de obtener dinero.

Frente a la imposic ión de la sanción disciplinaria, la instancia consider ó como necesario, proporcional y razonable la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y multa de cuatro (04) salarios mínimos legale s mensuales vigentes, atendiendo a la trascendencia social, la modalidad dolosa de las conductas, el perjuicio causado y el criterio de agravación contenido en el numeral 6°, del literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

6. RECURSO DE APELACIÓN

El defensor de oficio de la disciplinable enterado de la decisión, presentó recurso de apelación 32 en donde solicitó revocar la decisión condenatoria, bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, sostuvo que la magistratura aplicó erróneamente el artíc ulo 45 de la Ley 1123 de 2007, específicamente el “numeral 2”, en lo referente a la modalidad de la conducta, por cuanto -a su juicio - se había demostrado que su defendida no actuó con mala fe ni con dolo.

En ese sentido, afirmó que “(…) Si el cuerpo colegiado de primera instancia,

la modalidad de la conducta, por cuanto -a su juicio - se había demostrado que su defendida no actuó con mala fe ni con dolo.

En ese sentido, afirmó que “(…) Si el cuerpo colegiado de primera instancia, hubiese profundizado en el análisis de los hechos desplegados por la investigada, hubiesen concluido que estamos ante la conducta de una abogada primípara (si se me permite el término), que se equivocó en la forma de ejercer la profesión de abogada litigante” (sic).

32 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “099EscritoDefensorInvestRecursoApelacion”.Página 14 | 37

Asimismo, refirió que no se tuvo en cuenta que la i nvestigada había devuelto al quejoso la suma de ($1.780.000 m/cte), señalando en sus propias palabras que “(…) en qué cabeza cabe, que una persona reciba $1.750.000, y devuelva $1.780.000, sería que estaba resarciendo algo de los perjuicios al que la denunció (pero es que este señor LUIS HERNANDO ARISTIZABAL CARDONA no recibió ninguna clase de perjuicios), o sería que estaba haciendo un abono a los $360.000, dineros adicionales que recibió para los trámites que todo proceso conlleva, porque estos últimos dineros no los solicitó mi prohijada solamente para la publicación de un Edicto” (sic).

Añadió que el señor Luis Hernando Aristizábal Cardona había actuado a sabiendas de que le faltaban dos (02) años para obtener el derecho a su pensión y que los dineros entregados le habían sido devueltos, razón por la

Añadió que el señor Luis Hernando Aristizábal Cardona había actuado a sabiendas de que le faltaban dos (02) años para obtener el derecho a su pensión y que los dineros entregados le habían sido devueltos, razón por la cual insistió en que la conducta desplegada por su defendida obedeció a la culpa derivada de su inexperiencia.

Frente a la segunda imputación fáctica, sostuvo que la sanción impuesta resultaba excesiva, p or cuanto “(…) el presunto

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