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CNDJ - F17001250200020220016901

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F17001250200020220016901
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202200169 01 Aprobado según Acta N. 34 de la fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, en la que se resolvió SANCIONAR a la abogada LEIDY DANIELA MONCADA CARMONA con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de DIEZ (10) SMLMV , por incurrir de manera dolosa en la s faltas contempladas en los numerales 9° y 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y de manera culposa en la falta del numeral 1 ° del artículo 37 ibidem, en desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 6° y 1 0° del artículo 28 ejusdem, respectivamente, y cometidas en concurso homogéneo y sucesivo.

QUEJA

El 11 de julio de 2 022 la señora Magola Rendón De Henao presentó queja2, en la que señaló que el 9 de noviembre de 2021 contrató a la abogada Moncada Carmona a fin de obtener la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, ante la Unidad de Prestaciones Sociales de

queja2, en la que señaló que el 9 de noviembre de 2021 contrató a la abogada Moncada Carmona a fin de obtener la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, ante la Unidad de Prestaciones Sociales de

1Sala conformada por los magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (ponente) y Juan Pablo Silva Prada . Sandra Karyna Jaimes Durán (salvamento parcial de voto) 2Archivo virtual 003 de la carpeta de primera instancia.A 13165 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202200169 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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la Gobe rnación de Caldas ; para lo cual pactaron por concepto de honorarios $7.000.000, de los cuales le pagó $2’000.000.

Adujo que en el mes de diciembre de 2021 la inculpada le informó a su hija -quien se encargaba del asunto ya que ella era una persona de la tercera edad - que todo estaba listo y solicitó abrir una cuenta bancaria para el desembolso del dinero reconocido ; y el 14 de marzo de esa data le hizo entrega de una reliquidación de la pensión, presuntamente expedida por la Unidad de Prestaciones Social es de la Gobernación de Caldas. Posteriormente, la jurista aseguró que había presentado una acción de tutela e incluso mostró un oficio relacionado con la admisión, sin embargo, perdieron comunicación y al acercarse al Juzgado en el que supuestamente cursa ba la acción constitucional,

una acción de tutela e incluso mostró un oficio relacionado con la admisión, sin embargo, perdieron comunicación y al acercarse al Juzgado en el que supuestamente cursa ba la acción constitucional, pudo advertir que no existía registro de esta.

Por otra parte, el señor Ramiro Aristizábal Flórez interpuso queja3 en la que señaló que, en abril de 2021, contrató los servicios de la abogada Moncada Carmona para solicitar reliquidación de la pensión de vejez ante Colpensiones ; pactaron por concepto de honorarios $2’000.000 de los cuales, le entregó $1’000.000, pero la jurista no adelantó esa gestión. Adicionalmente, hizo una serie de maniobras para crearle falsas expectativas sobre el adelantamiento del trámite , y usó una reliquidación ficticia supuestamente expedida por Colpensiones, con el fin de beneficiarse económicamente a su costa.

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE

3A la que le correspondió el radicado No 17001250200020220027000, que fue acumulado a este asunto, por guardar identidad de sujeto disciplinado y conexidad de los hechos investigados.A 13165 República de Colombia Rama Judicial

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Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 25 de julio de 20224, se constató que

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Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 25 de julio de 20224, se constató que Leidy Daniela Moncada Carmona , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1’053.837.115 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 326.259, documento que a la fecha se encontraba vigent e. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 5, en el que c onstó que el investigado no registraba antecedentes disciplinarios.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 11 de julio de 2022 6 al Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas , quien luego de ver ificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 27 de julio siguiente7 en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria8 y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de agosto de 2022 a las 9:00 a.m., la que no se pudo realizar por inasistencia de la disciplinable, quien había sido capturada por la Policía Nacional ; en consecuencia, se reprogramó para el 16 de septiembre siguiente a las 9:00 a.m.9, y luego para el 3 de noviembre de 2022 a las 9:00 am.10, data en la cual se celebró.

consecuencia, se reprogramó para el 16 de septiembre siguiente a las 9:00 a.m.9, y luego para el 3 de noviembre de 2022 a las 9:00 am.10, data en la cual se celebró.

4Archivo virtual 004 de la carpeta de primera instancia. 5Archivo virtual 005 ibidem. 6Archivo virtual 002 ibidem. 7Archivo digital 006 ibidem. 8Ordenó compulsa de copias contra la disciplinada, para que la Fiscalía General de la Nación la investigara por la presunta incursión en los delitos de estafa, falsedad material en documento público y uso de documento público falso. 9Archivo virtual 017 ibidem. 10Archivo virtual 026 y 27 ibidem.A 13165 República de Colombia Rama Judicial

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2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se realizó en sesiones del 3 de noviembre11, 12 de diciembre de 202212 y 31 de enero de 202313.

  • Audiencia del 3 de noviembre de 2022.

La s eñora Magola Rendón De Henao fue escuchada en ampliación de queja, en la que ratificó los hechos expuestos en el escrito inicial y señaló que era una persona de la tercera edad y recibía pensión de sobrevivencia de la Gobernación de Caldas hacía 19 años . Adujo que

de queja, en la que ratificó los hechos expuestos en el escrito inicial y señaló que era una persona de la tercera edad y recibía pensión de sobrevivencia de la Gobernación de Caldas hacía 19 años . Adujo que en el momento se encontraba muy estresada, enferma y no continuó con la declaración.

La disciplinable guardó silencio y se abstuvo de rendir versión libre; por lo que el Magistrado procedió a decretar las pruebas solicitadas por esta, otras de oficio y suspendió la audiencia.

  • Audiencia del 12 de diciembre de 2022.

A esta sesión solamente asistió la quejosa, el Magistrado dejó constancia de la inasistencia de la disciplinable y ordenó dejar el expediente por el término de 3 días en la Secretaría de esa Corporación a la espera de que esta última justificara su inasistencia, como lo establece el artículo 104 Inciso 3 del CDA, de lo contrario,

11Archivo virtual 43 y 44 ibidem. 12Archivo virtual 65 y 66 ibidem. 13Archivo virtual 083 y 84 ibidem.A 13165 República de Colombia Rama Judicial

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pasarlo al despacho para la declaratoria de persona ausente y designación de defensor de oficio.

El 12 de diciembre de 2022 la disciplinada allegó memorial14, mediante el cual informó que se encontraba recluida en el Centro Penitenciario

pasarlo al despacho para la declaratoria de persona ausente y designación de defensor de oficio.

El 12 de diciembre de 2022 la disciplinada allegó memorial14, mediante el cual informó que se encontraba recluida en el Centro Penitenciario Villa Josefina de Manizales y solicitó que se le designara un defensor de oficio; en consecuencia, mediante auto del 15 de di ciembre de 202215 el Magistrado atendió la petición y nombró a la doctora Luisa Fernanda Céspedes Jaramillo como defensora de aquella.

  • Audiencia del 31 de enero de 2023.

La señora Luz Marina Henao Rendón rindió testimonio, y señaló que por recomendació n de Ricardo Rendón en noviembre de 2021 contrató los servicios de la disciplinada a fin de que tramitara la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de su señora madre Magola Rendón De Henao; en ese momento, le entregaron a la jurista $2’000.000 por concepto de honorarios y esta dijo que iba a “enviar los documentos a la gobernación" 16 y cuando le indagaban sobre el avance de la gestión decía “tranquila que ya va a salir” 17. Posteriormente, la inculpada aseguró que ya estaba listo todo y le entregó un documento que contenía la supuesta reliquidación, pero no recibían el dinero.

Señaló que, ante la demora en el pago de la reliquidación, ella le propuso a la jurista que interpusieran una acci ón de tutela y accedió,

14Archivo virtual 068 ibidem. 15Archivo virtual 069 ibidem. 16Récord 9:00 del archivo virtual 84 ibidem.

propuso a la jurista que interpusieran una acci ón de tutela y accedió,

14Archivo virtual 068 ibidem. 15Archivo virtual 069 ibidem. 16Récord 9:00 del archivo virtual 84 ibidem. 17Récord 9:08 ibidem.A 13165 República de Colombia Rama Judicial

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pero como estaba demorado ese trámite, acudió a la oficina de esta donde recibió un documento relacionado con la admisión de la acción constitucional, del cual advirtió que tenía inconsistencias en el nombre de la señora Rendón De Henao, por lo cual, se dirigió al Juzgado de conocimiento y allí le dijeron que esos datos correspondían a otro caso.

Al ser interrogada por el Magistrado, explicó que la abogad a solicitó $7’000.000 por concepto de honorarios, de los cuales ella le abonó $2’000.000; sobre los documentos relacionados presuntamente fal sos aseguró que los recibió directamente de la jurista, y además de ir al Juzgado, se dirigió a la Gobernación de Caldas, en donde no encontraron la reliquidación de la pensión. Refirió que la inculpada le hizo abrir 3 cuentas en diferentes entidades bancarias, supuestamente para recibir el dinero producto de la gestión, pero ella solamente gestionó una en Davivienda y otra en Bancolombia, luego dijo que

hizo abrir 3 cuentas en diferentes entidades bancarias, supuestamente para recibir el dinero producto de la gestión, pero ella solamente gestionó una en Davivienda y otra en Bancolombia, luego dijo que solamente era necesaria una y “eso quedó así”18.

Sostuvo que fueron junto con la quejosa a una notaría para autenticar un poder que le iba a otorgar está a la abogada a fin de que reclamara los dineros reconocidos y tenía copia de ese documento para aportarlo al proceso. Al ser interrogada por la defenso ra de oficio, adujo que su señora madre era una person a discapacitada, entonces cuando esta se reunía con la disciplinada, ella siempre estaba presente , pero no recordaba si le habían otorgado poder para las gestiones encomendadas. Agregó que ella se encargó de redactar la queja, debido a la avanzada edad de la inconforme.

18Récord 16:23 ibidem.A 13165 República de Colombia Rama Judicial

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Acto seguido el magistrado realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, así:

Primer cargo.

Imputación fáctica: Señaló que de acuerdo con las pruebas allegadas al infolio se encontraba demostrado, que la disciplinada no solo demoró sino que dejó de hacer 19 oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, el 4 de noviembre de 2021 la

allegadas al infolio se encontraba demostrado, que la disciplinada no solo demoró sino que dejó de hacer 19 oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, el 4 de noviembre de 2021 la disciplinada suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Magola Rendón De Henao, en el cual se comprometió a tramitar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, de la cual esta era beneficiaria ; sin embargo, la Gobernación de Caldas certificó que entre el año 2021 y 2022 no se presentó ningún tipo de requerimiento, lo que significa que la jurista no hizo el menor intento por adelantar dicha gestión.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1° del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa.

Segundo cargo.

19 En relación con la determinación de los verbos rectores de la norma referida, se debe reiterar que, conforme lo ha sostenido esta Comisión en decisiones semejantes, se debe valorarse la riqueza con que se describe la conducta en la formulación de cargos, y verificar si con ella se permite al disciplinable recrear la conducta objeto de reproche para estructurar su estrategia defensiva. Por lo anterior, la exigencia de diferenciar los verbos rectores no puede constituir un camino hacia la impunidad, máxime cuando en sus acepciones unos aparecen como sinónimos de otros". EN: Sentencia

aprobada en Sala No. 25 del 17 de abril de 2024. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Radicado: 11001 -25-02000-2021-01572-01; sentencia probada en Sala No. 29 del 8 de mayo de 2024. Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expediente: 70001 -11-02-000-2019-00323-0; sentencia aprobada en Sala No. 67 del 14 de noviembre de 2024.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 63001-25-02-000-2021-00198-01; providencia aprobada en Sala No. 73 del 4 de diciembre de 2024. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 41001 -2502-000-2022-00192-01; providencia aprobada en Sala No. 08 del 19 de febrero de 2025. Ma gistrada Ponente: Magda

Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-25-02-000-2022-0465-01.A 13165 República de Colombia Rama Judicial

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Imputación fáctica: Porque la disciplinada intervino en actos fraudulentos, en detrimento del patrimonio de la quejosa y de la hija de esta, al engañarlas haciéndoles creer por un lapso aproximado de 8 meses, que iba a recibir una “suma enorme de dinero”20, para lo cual

fraudulentos, en detrimento del patrimonio de la quejosa y de la hija de esta, al engañarlas haciéndoles creer por un lapso aproximado de 8 meses, que iba a recibir una “suma enorme de dinero”20, para lo cual cobró $2’000.000 por concepto de hono rarios, y en esa situación compleja y planeada , la jurista no reparó en decirle s que abrieran cuentas bancarias, hizo suscribir poderes a la inconforme, les dijo que iba a presentar una acción de tutela para que pudieran recibir el dinero reconocido , les entregó documentos apócrifos , todo con el propósito de obtener un provecho económico , de sus inca utas e ingenuas mandantes.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en numeral 6° del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 9° del artículo 33 de Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Tercer cargo.

Imputación fáctica: señaló que dentro de ese escenario y con suficiente autonomía, la encartada no reparó en falsificar documentos, tales como, la reliquidación de la pensión que supuestamente había hecho la Gobernación de Caldas y el oficio mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral d el Circuito de Manizales i nformó sobre la admisión de la acción de tutela, que entregó a la hija de la quejosa como soporte de su dicho, para hacer creer que adelantaba la gestión que le fue encomendada . Adujo que había un concurso al usar los documentos falsos, al punto que cuando el juzgado se enteró por

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que le fue encomendada . Adujo que había un concurso al usar los documentos falsos, al punto que cuando el juzgado se enteró por

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intermedio de la hija de la quejosa , sobre la elaboración de estos, de oficio interpuso denuncia penal contra la disciplinada, para que adelantaran la investigación correspondiente.

Imputación jurídica: Presunta infracción del de ber contenido en numeral 6° del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 11° del artículo 33 de Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

3. Audiencia de juzgamiento

El citado acto procesal se celebró en sesión del 22 de febrer o de 202321, en la cual , en primer lugar, el Magistrado puso de presente que este asunto se acumuló con el radicado No 1700125020002022002700022 que inició contra la encartada, en razón a la queja instaurada por el señor Ramiro Aristizábal Flórez.

Acto seg uido, la defensora de oficio Luisa Fernanda Céspedes Jaramillo rindió alegatos de conclusión y manifestó que ella actuó como defensora de la encartada en el proceso disciplinario radicado No 2022 00270 00, en el cual, solicitó la acumulación a este asunto ,

Jaramillo rindió alegatos de conclusión y manifestó que ella actuó como defensora de la encartada en el proceso disciplinario radicado No 2022 00270 00, en el cual, solicitó la acumulación a este asunto , porque “presentaban homogeneidad en los hecho s, pruebas y en los cargos formulados” 23. Luego, hizo un resumen de las actuaciones

21Archivo virtual 100 y 101 ibidem. 22En este radicado fue asignado el 11 de agosto de 2022 al Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, quien en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada 17 de febrero de 2023, formuló cargos contra la disciplinada por la presunta incursión en las faltas establecidas en : i) el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa , porque no instauró ni adelantó la gestión que le fue encomendada en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales que fue celebrado entre ella y el quejoso, consistente en solicitar la reliquidación de la pensión de vejez ante Colpensiones ; ii) el numeral 9° del artículo 33 ibidem a título de dolo, ya que intervino con premeditación, y elaboró un entramado de mentiras con el ánimo despojar de parte de su patrimonio a su mandante, le creó expectativas pensionales cuantiosas y falsas solo para enriquecerse a su costa y; iii) el numeral 11° del artículo 33 ejusdem a título de dolo , en la medida que

usó pruebas falsas, en su complejo actuar la abogada llegó a prevalerse de la elaboración y el uso de un a reliquidación pensional ficticia como lo certificó la Colpensiones. Acto seguido la defensora de oficio Luisa Céspedes Jaramillo, solicitó la acumulación de esta actuación al radicado 2022 00169 00, al advertir identidad del sujeto disciplinado, hechos conexos y los dos procesos se enc ontraban en el mi smo estadio procesal ; en consecuencia, el Magistrado accedió a la solicitud (archivo virtual denominado “C02ExpedienteAcumulado202200270). 23Récord 10:43 del archivo virtual 101 ibidem.A 13165 República de Colombia Rama Judicial

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procesales surtidas en cada uno de los procesos disciplinarios y señaló que el fin de la presentación de las quejas, era la dev olución del dinero que los inconformes le entregaron a la disciplinad a; si n embargo, la jurisdicción disciplinaria no tenía un enfoque indemnizatorio sino sancionatorio, por tal motivo no se les podía decir que obtendrían alguna suma de dinero y en el even to en que la inculpada quisiera devolver dinero “sería a costa de una disminución de la pena”24.

Adujo que contra la disciplinada cursaba un proceso penal en el que se había presentado el escri to de acusación y a esta se le dio la

inculpada quisiera devolver dinero “sería a costa de una disminución de la pena”24.

Adujo que contra la disciplinada cursaba un proceso penal en el que se había presentado el escri to de acusación y a esta se le dio la oportunidad de que se al lanara a cargos, siempre y cuando hiciera la devolución del 50% de lo que había captado de los clientes, por lo que resultaba importante que se hubiera requerido un informe al abogado que la representaba en ese asunto para establecer que sucedió con ese trámite. Refirió que la inculpada no rindió versión libre en ninguno de los procesos, pese a que esta era el medio más idóneo de defensa, por lo que hasta esta instancia solamente se tenía un a perspectiva de lo que sucedió con base en lo narrado por los quejosos y lo establecido en el proceso penal.

Sostuvo que se examinaron otras quejas que obraban contra la disciplinada en esa Seccional y se pudo establecer que versaban sobre asuntos diferentes, y que una de esas fue interpuesta por una abogada, quien se s intió afectada porque en los contratos de prestación de servicios de la inculpada se suministraron sus datos personales de ubicación, por lo cual fue requerida por varias personas

24Récord 16:24 ibidem.A 13165 República de Colombia Rama Judicial

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y se había dejado en el aire si ella tenía conocimiento de los hechos,

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y se había dejado en el aire si ella tenía conocimiento de los hechos, así como su posible participación.

Consideró que frente a un eventual fallo sancionatorio debía tenerse en cuenta la ausencia de antecedentes de la encartada, así como el escarnio público del que fue objeto, dado que los medios hicieron publicaciones sobre la privación de la libertad por temas similares al del asunto, lo cual redundó en la mengua de su buen nombre.

Finalmente, solicitó que se verificara si la disciplinada había hecho devolución de dineros, la ausencia de antecedentes, la eventual participación de terceros en unos hechos calificados como delito en masa, amén de las dudas que queda ban, por el silencio que esta guardó en la versión libre.

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, la Comisión Seccional de disciplina Judicial de Caldas25, resolvió SANCIONAR a la abogada LEIDY DANIELA MONCADA CARMONA con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de DIEZ (10) SMLMV , por incurrir de manera dolosa en las faltas contempladas en los numerales 9° y 11° del artícu lo 33 de la Ley 1123 de 2 007 y de manera culposa en la falta del numeral 1° del artículo 37 ibidem, en desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 6° y 10° del artículo 28 ejusdem, respectivamente, y cometidas en concurso homogéneo y sucesivo.

en la falta del numeral 1° del artículo 37 ibidem, en desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 6° y 10° del artículo 28 ejusdem, respectivamente, y cometidas en concurso homogéneo y sucesivo.

25Archivo virtual 102 ibidem.A 13165 República de Colombia Rama Judicial

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  1. De la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Señaló el a quo que las pruebas allegadas al averiguatorio daban cuenta de que en los dos casos que se seguían bajo la misma cuerda los señores Magola Rendón De Henao y Ramiro Aristizábal Flórez, personas de avanzada edad, llegaron a la abogada recomendada por terceros, y obtuvieron una serie de fantasiosas promesas sobre un abultado reajuste pensional , para lo cual, suscribieron sendos contratos de prestación de servicios, donde consta ban no solo los montos pactados como honorarios y sus anticipos, sino el objeto, que consistió en tramitar las reliquidaciones de pensión ante la Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernación de Caldas y Colpensiones, respectivamente, am én de hacerlos abrir cuentas de ahorros en entidades bancarias a donde supuestamente se les consignarían las sumas producto de la gestión encomendada.

Prestaciones Sociales de la Gobernación de Caldas y Colpensiones, respectivamente, am én de hacerlos abrir cuentas de ahorros en entidades bancarias a donde supuestamente se les consignarían las sumas producto de la gestión encomendada.

Refirió que para el caso de la señora Rendón De Henao , tanto la Gobernación de Caldas como el J uzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales, certificaron que la inculpada no adelantó ningún trámite de reliquidación o acción de tutela , y para el caso del señor Aristizábal Flórez, se dio la misma situación, con la particularidad de que la gestión debía adelantarse ante Colpensiones.

Refirió que la abogada incumplió el deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues asumió una actitud negligente, pasiva y desidiosa al demorar y dejar de hacer las gestiones y actuaciones necesarias en ord en a procurar la reliquidación de las prestacionesA 13165 República de Colombia Rama Judicial

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social reclamadas por los quejosos; justamente como se comprometió conforme a las cláusulas contractuales por ella misma redactadas.

En torno a la culpabilidad, se halló una actitud manifiestamente pasiva, omisiva y desidiosa, por lo que era claro que la forma de culpabilidad se debía mantener en la modalidad culposa , pues lo que la

En torno a la culpabilidad, se halló una actitud manifiestamente pasiva, omisiva y desidiosa, por lo que era claro que la forma de culpabilidad se debía mantener en la modalidad culposa , pues lo que la experiencia profesional enseña ba era que el abogado que se comprometía con una gestión no deb ía ahorrar esfuerzo alguno, dentro de lo razonablemente posible, para procurar sacar avante los intereses que le fueron confiados, para el caso, recurrir ante el fondo pensional al cual se hallaban afiliados los quejosos e iniciar los trámites correspondientes, cosa que jamás ocurrió como lo certificaron directamente cada una de las entidades. Adicionalmente, no existió revocatoria o renuncia a los mandatos aceptados por la disciplinable, y por los cuales recibió el pago parcial de sus honorarios, de manera que, no se encontraba justificación o causal alguna de exclusión de responsabilidad.

  1. De la falta establ ecida en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

De otra parte, señaló que se trató entonces de una actuación compleja en orden a engañar a sus “patrocinados”, para despojarlos del dinero que estos le pudieron suministrar de manera inicial, sin interés alguno en gestionar efectiva y legalmente la prestación esperada por los ingenuos quejosos, que vieron así no sólo menguado su patrimonio, sino que se vieron burlados por una inescrupulosa profesional del derecho que jamás inició las a ctuaciones esperadas y ofrecidas aA 13165 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

derecho que jamás inició las a ctuaciones esperadas y ofrecidas aA 13165 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202200169 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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cambio de unos honorarios.

Adujo que la inculpada vulneró el deber contenido en el numeral 6° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, porque le hizo creer a sus clientes que recibirían fabulosas reliquidaciones de sus pe nsiones, evidentemente falaces, pero que para una persona del común, lega en derecho, resultaba atractiva; por lo que los aquí quejosos y sus hijas no dudaron en contratarla, y pagaron los anticipos de honorarios , solicitaron préstamos como en el caso del señor Ramiro Aristizábal Flórez e incluso entregó unas certificaciones falsas de lo que sería la liquidación de sus prestaciones, de lo que se deduce que creó todo un escenario que permiti ó pensar a los afectados que el asunto iba por buen camino y pronto se solventarían en su favor, y en el caso de la señora Magola Rendón De Henao , con la elaboración de un oficio destinado a acreditar la existencia de una acción de tutela como forma de apr esurar el pago de las sumas presumiblemente liquidadas, que como se probó resultó apócrifo en su integridad.

Por lo anterior, consideró que surgía la convicción más allá de toda duda razonable, de la incursión por parte de la disciplinada, en la

como se probó resultó apócrifo en su integridad.

Por lo anterior, consideró que surgía la convicción más allá de toda duda razonable, de la incursión por parte de la disciplinada, en la intervención dire

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