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CNDJ - F17001250200020220018601

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F17001250200020220018601
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JUAN FELIPE DÍAZ SANCHEZ

Quejosa: ANA MARÍA GÓMEZ ARIAS Radicación: 17001-25-02-000-2022-00186-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 03 de septiembre de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 45.

1. ASUNTO

Negadas las ponencias presentadas en sala No. 61 del 17 de octubre de 20241 por el magistrado Juan Carlos Granados Becerra y en sala No. 26 del 18 de junio de 2025 2 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia 3, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta , la sentencia del 28 de febrero de 2023 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas4, por medio de la cual , declaró responsable disciplinariamente al abogado Juan Felipe Díaz Sánchez y se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN, en el ejercicio de l a profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación a los deberes contenidos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas

1 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 13.

vigentes, por la violación a los deberes contenidos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas

1 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 13. 2 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 16. 3 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ser á́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 4 La Sala estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez y Sandra Karyna Jaimes Durán. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 114).Página 2 | 36

disciplinarias previstas en el literal D del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de dolo y culpa respectivamente.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Juan Feli pe Díaz Sánchez , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.053.791.144 y es portador a de la tarjeta profesional de abogada No. 250.375 del Consejo Superior de la Judicatura5.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se origin ó en virtud de la queja6 formulada por la señora Ana María Gómez Arias el 26 de julio de 2022 en contra del abogado Juan Felipe Díaz Sánchez, por los siguientes hechos:

La actuación disciplinaria se origin ó en virtud de la queja6 formulada por la señora Ana María Gómez Arias el 26 de julio de 2022 en contra del abogado Juan Felipe Díaz Sánchez, por los siguientes hechos:

Primero. La quejosa expuso que en el mes de febrero de 2021 otorgó poder al abogado investigado para que iniciara proceso de aumento de cuota alimentaria contra el padre de su hija menor de edad, procediendo el letrado a radicar como requisito previo la respectiva conciliación extrajudicial ante la Comisaría de Familia, entregándole para ello la suma de $400.000 m/te.

Segundo. Refirió que, al no prosperar la conciliación, en el mes de agosto de 2021, suscribió contrato de prestación de servicios con el disciplinable a fin de que la representara en el respectivo proceso declarativo de aumento de cuota alimentaria, radicando el abogado la correspondiente demanda en el mes de septiembre de dicha anualidad.

Tercero. No obstante, lo anterior, indicó que la demanda fue inadmitida debiendo ser retirada ante la falta de subsanación de la misma, procediendo el abogado investigado a radicarla nuevamente , siendo esta conocida por el Juzgado Primero de Familia bajo el radicado No. 2021-367.

5 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 14. 6 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 03.Página 3 | 36

Cuarto. Indicó que el mencionado despacho judicial, requirió en más de tres ocasiones a su apoderado, quien de manera negligente y descuidada dejó

6 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 03.Página 3 | 36

Cuarto. Indicó que el mencionado despacho judicial, requirió en más de tres ocasiones a su apoderado, quien de manera negligente y descuidada dejó de subsanar lo solicitado por el Juzgado , generando el desistimiento tácito del proceso.

Quinto. Manifestó también que no conocía el devenir de su proceso, pues en innumerables ocasiones le consultaba al investigado sobre el mismo, quien le aseguraba que se estaban presentando dificultades con la plataforma y que por lo tanto, no era posible hacerle seguimiento al proceso, sin conocer si el mismo había sido radicado por el encartado, razón por la cual, buscó ayuda de un amigo abogado, el cual, suministr ó el correo electrónico de la oficina de reparto, en donde le facilitaron los datos del mismo.

Sexto. Mencionó que una vez obtuvo el radicado de su proceso, observó que el Juzgado había requerido en tres oportunidades al investigado, otorgándole el término de 30 días para subsanar lo solicitado, encontrándose el término vencido.

Séptimo. En vista de lo anterior, procedió a contactarse con el disciplinado a fin de revocarle el poder ante su indiligencia , llegando al acuerdo de que le entrega ría el paz y salvo para contratar a otro profesional , así como también que le devolvería la suma de $ 1.000.000 m/te , emolumentos que representaban los $600.000 m/te pagados a la fecha al investigado y $400.000 m/te por los perjuicios ocasionados , otorgándole el término de 20 días para proceder con el pago, siendo este un preacuerdo con el fin de no

representaban los $600.000 m/te pagados a la fecha al investigado y $400.000 m/te por los perjuicios ocasionados , otorgándole el término de 20 días para proceder con el pago, siendo este un preacuerdo con el fin de no iniciar un proceso disciplinario en su contra.

Octavo. Indicó que, pese al mencionado acuerdo, el abogado investigado no volvió a contestarle el teléfono , sin lograr localizarlo en su oficina , generándole no solo un perjuicio económico sino también demorando la resolución del asunto, debiendo cancelar honorarios a un nuevo abogado para el mismo trámite.

4. TRÁMITE PROCESALPágina 4 | 36

Por reparto de fecha del 29 de julio de 20227, le correspondió la instrucción del proceso al despacho de l magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez , quien mediante providencia del 2 de agosto de 2022 8, avocó conocimiento y dispuso la apertura de la investigación disciplinaria.

El 18 de agosto de 20 22 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que no asistió el abogado investigado , por lo que se dio aplicación al artículo 104 , inciso 3 de la Ley 1123 de 2007 , declarándose persona ausente y designándole defensor de oficio.

El 19 de septiembre de 2022 9, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional en presencia del defensor de oficio del abogado investigado, en la cual, se puso de presente los hechos constitutivos de la queja y se recepcionó la ampliación y ratificación de la queja.

calificación provisional en presencia del defensor de oficio del abogado investigado, en la cual, se puso de presente los hechos constitutivos de la queja y se recepcionó la ampliación y ratificación de la queja.

Ampliación y ratificación de la queja10. La señora Ana María Gómez Arias explicó que, en un inicio, cuando se adelantó la etapa de conciliación prejudicial, no tuvo ningún problema con el investigado, no obstante, posterior a ello, el abogado dejó de contestarle el teléfono, manifestándole vía correo electrónico que tenía problemas y cuand o la atendía en la oficina, le indicaba que no podía revisar el proceso por la plataforma.

En vista de lo anterior, y ante la falta de información de su proceso se vio avocada a indicarle en octubre -sin especificar el año - que no le seguiría entregando dinero hasta que no constatara que el proceso avanzara, toda vez que el abogado solo le decía que no pasaba nada y que todo estaba radicado.

Añadió que, en noviembre y diciembre , el disciplinado no le dio razón alguna del trámite, informándole posteriormente que había vuelto a radicar la demanda, pero que había que esperar que fuera admitida y “hacer la carga procesal”.

7 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 02. 8 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 16. 9 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 46. 10 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 47, minuto 25:00.Página 5 | 36

Mencionó que una vez tuvo conoci miento de lo acontecido con el trámite luego de que averiguara por su cuenta, confrontó al abogado quien se

Mencionó que una vez tuvo conoci miento de lo acontecido con el trámite luego de que averiguara por su cuenta, confrontó al abogado quien se excuso de tener problemas personales debido al fallecimiento de su padre , llegando al acuerdo de que le devolvería los honorarios y le entregaría un a suma de dinero por los perjuicios cau sados, no obstante, dejó de contestarle las llamadas sin volver a comunicarse con él.

Refirió que la conducta del abogado investigado le generó una situación económica difícil, pues para pagar los honorarios del mis mo, debió a acudir a un préstamo, debie ndo nuevamente contratar y pagar los servicios de un nuevo abogado ante la negligencia del disciplinado.

El 31 de octubre de 202211, se continuó con la anterior diligencia , en la cual, se recepcionó el testimonio de l señor Luis Felipe Falla Gil. Terminado lo anterior, la Seccional procedió a calificar jurídicamente la conducta.

Testimonio del señor Luis Felipe Falla Gil 12: El deponente manifestó que se desempañaba como abogado, indicó que la quejosa le expresó su preocupación por un proceso de alimentos que había sido iniciado por el investigado, procediendo a revisar el estado del proceso , luego de indagar por medio del correo electrónico de la oficina judicial sobre el radicado , puesto que la quejosa no conocía los d atos del mismo ; en donde pudo evidenciar que el Juzgado había requerido al disciplinable para que en el término de 30 días suministrara los datos de notificación del demandado, comentándole ello a la quejosa, para que esta requiriera al abogado para que procediera a cumplir con dicha carga.

término de 30 días suministrara los datos de notificación del demandado, comentándole ello a la quejosa, para que esta requiriera al abogado para que procediera a cumplir con dicha carga.

Manifestó que previo a comprometerse a gestionar el proceso, le solicitó a la quejosa un paz y salvo expedido por el investigado , y le pidió que llegara a un acuerdo con el abogado disciplinable, quien se comprometió con la quejosa a entregarle unos dineros, pero finalmente incumplió lo pactado ; iniciando a representar a la señora Ana María una vez la misma le entregó el respectivo paz y salvo; finalmente, señaló que el abogado investigado

11 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 72. 12 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 73, minuto 4:00.Página 6 | 36

atravesó una situación familiar difícil por la muerte de su padre. Finalmente, expuso que logró que el juez no decretara el desistimiento tácito del proceso, llevando este a feliz término , dado a que se aument ó la respectiva cuota de alimentos a favor del hijo de la quejosa , encontrán dose actualmente el trámite archivado.

Formulación de cargo s. Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos en contra del investigado, por:

Cargo Primero 13: Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa, que a letra rezan:

numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa, que a letra rezan:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

1. Observar la Constitución Política y la ley.

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asoci ación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas ”.

Negrillas fuera del texto original.

Lo anterior, con ocasión a que el abogado investigado pese haber sido contratado por la quejosa para promover un proceso de alimentos,

13 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 73, minuto 55:00.Página 7 | 36

presuntamente incurrió en un descuido sistemático, por cuanto, presentó una primera demanda , misma que fue inadmitid a, sin que el disciplinable procediera a subsanarla dentro del término indicado , s iendo por lo tanto rechazada. Posteriormente, presentó de nuevo la dema nda con las mismas falencias de la primer a y pese a que fue requerido por el juez para notificar

procediera a subsanarla dentro del término indicado , s iendo por lo tanto rechazada. Posteriormente, presentó de nuevo la dema nda con las mismas falencias de la primer a y pese a que fue requerido por el juez para notificar a la parte demandada, el disciplinable no atendió lo ordenado por el despacho judicial, siendo el nuevo apoderado de la quejosa quien procedió a cumplir con lo señalado.

Cargo Segundo14: Asimismo, se le endilgó la presunta falta consagrada en el artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007 y de la violación al deber del artículo 28 numeral 8° ibídem a título de dolo, que establecen:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fi jar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y p roporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”.

“Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”.

Ello por cuanto, el investigado no informó con veracidad la evolución del

d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”.

Ello por cuanto, el investigado no informó con veracidad la evolución del asunto encomendado, por cuanto, le indicaba a la quejosa que no era posible conocer del estado del proceso p or fallas en la plataforma, situación

14 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 73, minuto 57:00.Página 8 | 36

que no era real, pues una vez la quejosa obtuvo por su parte los datos del proceso, sin probl ema alguno pudo verificar el estado del mismo, advirtiendo los requerimientos efectuados por el Juzgado a su apoderado, encontrándose el término para ello vencido. Comportamiento que desplegó en la modalidad dolosa, pues el togado se encontraba obligado a informar del proceso a su mandante, así hubiese incurrido en una negligencia, toda vez que esta no lo relevaba de informar co n veracidad lo que se encontraba ocurriendo a su cliente; siendo un acto consciente y deliberado.

Finalmente, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en lo relacionado con presuntamente no haber devuelto a la quejosa los dinero s que esta le entregó a título de honorarios. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno.

El 23 de febrero de 2023,15 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la cual, asistió el abogado investigado, quien señaló que no era su deseo rendir aleg atos de conclusión, procediendo únicamente a rendirlos su defensor de oficio.

Alegatos de conclusión del defensor de oficio 16. El defensor de oficio

rendir aleg atos de conclusión, procediendo únicamente a rendirlos su defensor de oficio.

Alegatos de conclusión del defensor de oficio 16. El defensor de oficio inició sus alegatos de conclusión manifestando que para el tiempo en que se desplegó las conductas reproch adas, esto e ra en el año 2021 , el disciplinable tuvo problemas de salud lo cual afectó su comprensión e interés de los procesos que le habían sido encomendados, entre l os que se encontraba una ruptura amorosa y la muerte de su padre, por lo cual el disciplinable estaba viviendo un “du elo”, situación que atenuaba su responsabilidad, lo cual, se encontraba sustentado en el informe de medicina legal rendido al interior del proceso disciplinario . Asimismo, solicitó la variación de cargos de la modalidad dolosa a culposa con relación a la falta contra la lealtad con el cliente, al encontrarse el disciplinado afectado en su psiquis con ocasión a las pérdidas sufridas para ese momento.

Finalmente, indicó que su representado era un profesional del derecho con una e xcelente trayectoria profesional , que no contaba con antecedentes

15 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 112. 16 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 113, minuto 8:40.Página 9 | 36

disciplinarios, que la menor no se vio afectada por la conducta del investigado, pues el proceso se trataba de un trámite de aumento de cuota alimentaria y no de fijación de alimentos.

Pruebas: Al interior de la s anteriores actuaciones se decretaron y

practicaron las siguientes pruebas:

1. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 15 de

alimentaria y no de fijación de alimentos.

Pruebas: Al interior de la s anteriores actuaciones se decretaron y

practicaron las siguientes pruebas:

1. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 15 de febrero de 2021 por la quejosa Ana María Gómez Arias y el abogado

Juan Felipe Díaz Sánchez17.

2. Inspección judicial y toma de copias al proceso de aumento de cuota alimentaria con radicado No. 2021 -00367 adelantado ante el Juzgado

Primero de Familia de Manizales18.

3. Inspección judicial y toma de copias al proceso de aumento de cuota alimentaria con radicado No. 2021 -00313 adelantado ante el Juzgado

Primero de Familia de Manizales19.

4. Acuerdo de devolución de honorarios a favor de la quejosa suscrito por el abogado Juan Felipe Díaz Sánchez el 19 de mayo de 202220.

5. Poder otorgado por la quejosa al abo gado Luis Felipe Falla Gil en mayo de 2022 y escrito presentado al Juzgado Primero de Familia de

Manizales21.

6. Paz y salvo expedido por el disciplinable el 19 de mayo de 202222.

7. Recibos de caja por un valor total de $600.000 m/te pagados por la quejosa al investigado por concepto de honorarios profesionales23.

8. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado en donde no consta anotación alguna24.

9. Historia clínica general del abogado Juan Felipe Díaz Sánchez del año 202125.

10. Historia clínica psicológica del abogado Juan Felipe Díaz Sánchez del 10 de agosto de 202126.

9. Historia clínica general del abogado Juan Felipe Díaz Sánchez del año 202125.

10. Historia clínica psicológica del abogado Juan Felipe Díaz Sánchez del 10 de agosto de 202126.

17 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 05. 18 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 04, 07, 10 y 71. 19 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 71. 20 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 08. 21 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 10. 22 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 10, folio 5. 23 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 11. 24 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 15. 25 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 68, 69. 26 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 82.Página 10 | 36

11. Prueba pericial referente al informe m édico legal de psiquiatría y psicología27.

12. Testimonio del señor Luis Felipe Falla Gil28.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

La Comisión Seccional de D isciplina Judicial de Caldas29, declaró responsable disciplinariamente al abogado Juan Felipe Díaz Sánchez y se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de tres (03) salarios mínimos legale s mensuales vigentes, por la violación a los deberes contenidos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el literal D del artículo 34 y numeral 1º

mensuales vigentes, por la violación a los deberes contenidos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el literal D del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de dolo y culpa respectivamente.

En primer lugar, la Seccional indicó que, respecto de los alegatos de conclusión, si bien el disciplinable había atravesando problemas personales que le afectaron, tales como el fallecimiento de su padre y la ruptura co n su ex pareja sentimental, consideró la magistratura que en todo caso se trataba de situaciones anteriores a los hechos por los cuales se le investigó y sancionó. Asimismo, con base en los documentos clínicos allegados como pruebas, concluyó que el discip linable, para la época de los hechos, sí estaba en condiciones de comprender la ilicitud de sus actos y determinarse conforme a esa comprensión.

Ahora bien, en lo relacionado con la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 del 2007, manifestó que la misma se encontraba comprobada en grado de certeza a través de los elementos materiales probatorios allegados al plenario, al haber descuidado las actuaciones profesionales que le habían sido encomendadas, pues habiendo la señora Ana María Gómez Arias conferido poder al investigado para iniciar proceso de incremento de cuota alimentaria, y habiendo este procedido a instaurarla, la misma había sido inadmitida el día 1 de octubre

27 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 86 y 105. 28 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 73, minuto 4:00.

procedido a instaurarla, la misma había sido inadmitida el día 1 de octubre

27 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 86 y 105. 28 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 73, minuto 4:00. 29 La Sala estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez y Sandra Karyna Jaimes Durán. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 114).Página 11 | 36

de 2021, y luego rechazada el 22 de octubre de 2021 teniendo en cuenta que el abogado remitió la subsanación de forma extemporánea ante el Juzgado Primero de Familia de Manizales, no obstante lo anterior, el letrado radicó nuevamente la demanda con la misma falencia que la primera, haciendo caso o miso al requerimiento elevado por el Juzgado, hasta que fue reemplazado por un nuevo abogado.

De esta manera, consideró que el disciplinable incumplió el deber de atender con debida diligencia la gestión encomendada, como quiera que el encartado no solo radicó de manera extemporánea la subsanación de la demanda, lo cual ocasionó su rechazo, sino también a su vez, desatendió los requerimien tos dispuestos por el Juzgado ante la radicación por segunda vez de esta, sin que demostrara la existencia de alguna causal de exclusión de responsabilidad, encontrándose comprobado el juicio de antijuricidad.

Afirmó la Sala de instancia que, al abogado Juan Felipe Díaz Sánchez, se le endilgó la falta a título de culpa, toda vez que actuó de forma negligente

antijuricidad.

Afirmó la Sala de instancia que, al abogado Juan Felipe Díaz Sánchez, se le endilgó la falta a título de culpa, toda vez que actuó de forma negligente respecto al e ncargo profesional, dado que descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, al omitir cumplir con la carga profesional de primer orden subsanar la demanda de incremento de la cuota alimentaria, y en segundo lugar de atender l o dispuesto por el Juzgado en torno a la notificación del demandado.

En segundo lugar, respecto de la falta contra la lealtad con el cliente, consagrada en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 del 2007, señaló la Seccional que el investigado tenía la obligación de informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, y por su parte, el ab ogado no informó a su poderdante el estado del proceso, pese a que lo requirió en diversas ocasiones a través de llamadas, mensajes de texto , presentándole a la que josa excusas que no se encontraban acordes a la realidad, esgrimiendo argumentos diversos en orden a justificar su inactividad , transgrediendo sin justificación el deber de lealtad con su cliente.Página 12 | 36

En lo que respecta a la culpabilidad del abogado sobre el comportamiento ilícito endilgado, al profesional acusado se le imputó a título de dolo, toda vez que actuó de forma voluntaria y consciente, puesto que el abogado conocía su deber de informar con veracidad a la quejosa del asunto profesional que le había e ncomendado, apartándose, por el contrario, deliberadamente de ello.

En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios

conocía su deber de informar con veracidad a la quejosa del asunto profesional que le había e ncomendado, apartándose, por el contrario, deliberadamente de ello.

En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuen ta que al di sciplinable se halló responsable de la comisión de una falta contra la debida diligencia profesional, al descuidar las actuaciones profesionales que le habían sido encomendadas, la cual fue atribuida a título de culpa; al igual que faltó al deber de obrar con lealtad con el cliente, conducta atribuida a título de dolo, encontrando también configurado el criterio de trascendencia social de su actuar, y el perjuicio causado, considerando que la quejosa era una persona de escasos recursos que tuvo que acceder a un crédito para pagar los honorarios del profesional, por lo que, consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6. TRÁMITE DE CONSULTA

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y sometido a reparto e l 31 de marzo de 2023 ,30 correspondiéndole al despacho del magistrado Juan Carlos Granados Becerra, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta, quien radicó proyecto que fue negado en sala No. 61 del 17 de octubre de 2024 31, pasando al

despacho del magistrado Juan Carlos Granados Becerra, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta, quien radicó proyecto que fue negado en sala No. 61 del 17 de octubre de 2024 31, pasando al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien igualmente, radicó proyecto que fue n egado en sala No. 26 del 18 de junio de 2025 , siendo posteriormente, remitido al despacho de quien hoy funge como ponente el 19 de junio de la presente anualidad.

30 Expediente Digital, segunda instancia. Archivo 01. 31 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 13.Página 13 | 36

7. CONSIDERACIONES

Competencia. La Ley 270 de 1996 en el numeral 4 y el par ágrafo 1° del artículo 112, consagraba la figura del grado jurisdiccional de consulta, según la cual procedía si la decisión que ponía fin al proceso de forma definitiva era desfavorable al procesado y esta no era apelada, sin embargo, esta disposición fue modificada por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, donde se señalan las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en estas se omite el grado jurisdiccional de consulta, siendo menester indicar que esta disposición entró en vigencia el 09 de octubre de 2024 y que surte efectos a partir esta misma fecha, por lo que se entiende derogada del ordenamiento jurídico esta figura a partir del 09 de octubre de 2024, razón por la cual en el pr esente asunto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procederá a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia.

  • Garantías procesales

2024, razón por la cual en el pr esente asunto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procederá a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia.

  • Garantías procesales

La Comisión advierte que en el trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria.

En efecto, el 29 de julio de 2022, se efectuó el reparto de la queja en contra del abogado Juan Felipe Díaz Sánch ez y se procedió a acreditar la condición d e abogad o del disciplinable. Posteriormente, el 2 de agosto de 2022, se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario.

Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones del 18 de agosto 32, 19 de septiembre33 y 31 de octubre de 2022 34, y 23 de febrero de 202335, datas en las que se desarrolló las audiencias de pruebas y calificación y de juzgamiento, en las que se agotaron las actuaciones previstas por los artículos

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