CNDJ - F17001250200020220030301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001250200020220030301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15299

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 17001250200020220030301 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla 1, se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el defensor del abogado AUGUSTO ANDRÉS TORO PIEDRAHITA contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, que lo declaró responsable de incurrir a título de dolo en las faltas contempladas en los artículos 33 numeral 9 y 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar los deberes previstos en el artículo 28 nume rales 6 y 8 de la misma ley, sancionándolo con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (s.m.l.m.v.).

HECHOS DENUNCIADOS

Manuel de Jesús Jaramillo y Jairo de Jesús Morales R endón presentaron queja disciplinaria contra el abogado 3, señalando que lo

1 Sala Ordinaria No. 53 del 1 de octubre de 2025. 2 MP. Miguel Ángel Barrera Núñez en sala dual con la magistrada Sandra Karyna Jaimes Durán. 3 Archivo digital 004, C1.A 15299

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2 MP. Miguel Ángel Barrera Núñez en sala dual con la magistrada Sandra Karyna Jaimes Durán. 3 Archivo digital 004, C1.A 15299

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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 17001250200020220030301

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buscaron para constituir una sociedad “cantera de afirmados ”, en razón a que manifestó tener conocimiento sobre minas y que se encargaría de los documentos, permisos y licencias cor respondientes a la empresa que se iba a crear, por lo cual le ofrecieron el 15% “ de lo que se diera” para el pago de sus honorarios.

Narraron que creada la empresa, que duró aproximadamente dos meses, tuvieron problemas con Corpocaldas y la Fiscalía Gene ral de la Nación en un operativo del 28 de mayo de 2021, y debieron contratar los servicios profesionales de otro abogado, por cuanto la acción desplegada por el encartado no fue efectiva, además, para el momento de la constitución de la sociedad, no conta ba con tarjeta profesional, particularidad que desconocían.

Adujeron que para emitir paz y salvo, TORO PIEDRAHITA solicitó $300.000.000 en respuesta a petición formulada por ellos y $10.000.000.000 en un centro de conciliación, por el 15% de la mina, lo que consideraron desproporcionado.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la calidad del abogado 4, en auto del 13 de septiembre de

$10.000.000.000 en un centro de conciliación, por el 15% de la mina, lo que consideraron desproporcionado.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la calidad del abogado 4, en auto del 13 de septiembre de 2022 se ordenó la apertura de proceso disciplinario 5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesione s del 10 de octubre 6, 30 de noviembre de 2022 7, 28 de febrero 8, 5 de octubre

4 AUGUSTO ANDRÉS TORO PIEDRAHITA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.058.821.266 y es portador de la T.P. 358.489 del C. S. de la J. Así mismo, no tiene antecedentes disciplinarios. Archivos digitales 005 Y 006, C1. 5 Archivo digital 007. Notificación efectuada al disciplinado a través de edicto fijado y desfij ado el 21 y 23 de septiembre de 2022, respectivamente (Archivo digital 016, C1). En auto del 20 de septiembre siguiente, se ordenó la acumulación del expediente No. 2022-00309-00 al presente radicado. 6 Archivos digitales 017 y 018, C1. 7 Archivos digitales 066 y 067, C1. 8 Archivos digitales 083 y 084, C1.A 15299

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de 2023 9 y 11 de marzo de 2024 10, incorporándose como pruebas documentales: copia del expediente ejecutivo No. 1748640890012021-00404-0011, las aportadas por el disciplinado 12, los quejosos13 y el testigo Jorge Herrera García 14, y las respuestas de la Superintendencia de Sociedades 15, donde se adjuntó copia de la Resolución No. 303-018457 del 18 de octubre de 2022 16, que resolvió el recurso de apelación presentado contra la disolución, l iquidación y cancelación de la sociedad CANTERA J&M S.A.S., y de la Unidad Registro Nacional de Abogados, en la que certificó la expedición de la tarjeta profesional del encartado17.

En versión libre 18, Toro Piedrahita afirmó que obtuvo el título de abogado el 28 de enero de 2021 , y con antelación no ejercía la profesión. Sostuvo que durante el pregrado adquirió conocimientos ‘‘sobre minas’’. Frente al caso concreto, arguyó que los quejosos no tenían dinero para pagarle y “nadie les caminaba por eso”, por tanto, le ofrecieron el 1% “de lo que fuera, pero no por contrato, sino del mismo porcentaje de ellos ”, lo que rechazó porque no tenía como justificar ese cobro.

Expuso que después de constituida la empresa, Morales Rendón le pidió manejar todo porque ‘‘estaba encartado’’, y firmar las planillas de

porcentaje de ellos ”, lo que rechazó porque no tenía como justificar ese cobro.

Expuso que después de constituida la empresa, Morales Rendón le pidió manejar todo porque ‘‘estaba encartado’’, y firmar las planillas de los jornales de trabajo, lo que aceptó, pero solicitó como pago el 15%

9 Archivos digitales 181 y 182, C1. 10 Archivos digitales 194 y 195, C1. 11 Archivo digital 040, C1. 12 Archivos digitales 041 al 043, 133 C1. 13 Archivos digitales 044 al 062, C1. 14 Archivo digital 184 C1. 15 Archivo digital 119, C1. 16 Archivos digitales 123, C1. 17 Archivo digital 129 y 135, C1. 18 Archivo digital 018, C1. Minuto 19:55 a 45:A 15299

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de la mina, a lo que accedió el quejoso. Indicó que recibió pagos de $200.000,oo, $250.000,oo y $300.000,oo, otorgando los recibos correspondientes.

Aseguró no haber tramitado los permisos y licencias de la empresa, por cuanto era responsabilidad de Mario Alzate, como se consignó en el Acta No. 1 y los estatutos. Luego de la captura del mencionado, los

correspondientes.

Aseguró no haber tramitado los permisos y licencias de la empresa, por cuanto era responsabilidad de Mario Alzate, como se consignó en el Acta No. 1 y los estatutos. Luego de la captura del mencionado, los quejosos le manifestaron que él como abog ado debía estar “desde las 7 am hasta las 7 pm”, para convencer a la Fiscal de que “ no nos sigan la investigación ”, a lo cual replicó que no era el procedimiento y, posteriormente fue revocado el poder.

Expuso que, en razón de la liquidación de la empresa con pasivos y activos en cero, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación porque abusaron de su derecho al voto ante la Cámara de Comercio, trámite que conocía la Superintendencia de Sociedades.

De igual manera, emprendió un proceso de im pugnación de acta de asamblea ante el Juzgado Primero del Circuito de Manizales, pero como en los estatutos se pactó cláusula compromisoria, este no tenía competencia.

Relató que inició todas las gestiones jurídicas en calidad de abogado e indicó que el a porte a la empresa era en especie con sus conocimientos en derecho, y en contraprestación, lo incluyeron en un porcentaje accionario establecido en un acuerdo de voluntades porque al principio no tenían cómo pagarle. Frente a sus actuaciones, indicó que se podían evidenciar en el proceso penal en el que intervino el 12 de junio de 2021, en los requerimientos ante Corpocaldas, en laA 15299

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de junio de 2021, en los requerimientos ante Corpocaldas, en laA 15299

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constitución de la empresa y las actas de asambleas, cuyos estatutos eran del 10 de mayo de esa anualidad, así como en el manej o de los trabajadores.

Frente al cobro de honorarios, refirió que al no haber recibido pago y teniendo en cuenta el valor de la empresa aproximado en $1.000.000.000,oo, solicitó $300.000.000,oo por el 15%.

En ampliación y ratificación de la queja, el 28 de febrero de 2023, Manuel de Jesús Jaramillo Betancourt 19 corroboró los hechos denunciados, agregando que era bachiller y ejercía la mecánica industrial. Aseveró que otorgó poder al abogado para un pleito contra un hermano suyo y, posteriormente, se fue “ metiendo” en asuntos de la cantera. Indicó no recordar la parte de los estatutos donde se pactó un porcentaje de pago del 15% al letrado como consecuencia de su labor al interior de la sociedad.

Señaló que la labor del togado era representarlos en los asu ntos de la empresa, pero se limitó a pagar a los trabajadores. Manifestó que “ por concepto de servicios” cancelaban $300.000 semanales.

Relató que antes de constituir esa sociedad, había tenido un “poco” de

empresa, pero se limitó a pagar a los trabajadores. Manifestó que “ por concepto de servicios” cancelaban $300.000 semanales.

Relató que antes de constituir esa sociedad, había tenido un “poco” de experiencia en el Chocó relacionada con minería de oro haciendo dragas alrededor de los años 90, que conocía a Morales Rendón hacía mucho tiempo cuando eran choferes y que firmaba confiado los documentos que se le presentaban. Expresó que la relación con el profesional se terminó cuando no los pudo repr esentar frente al problema de las máquinas de la cantera.

19 Archivo digital 084, C1. Minuto 6:38 a 45:50.A 15299

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Jairo de Jesús Morales Rendón amplió la queja. Afirmó haber cursado hasta segundo de primaria y que adelantó unos trámites en Bogotá ante la Agencia de Minería, pero necesitó a un abogado para continuarlos. Indicó que Jaramillo Betancourt le presentó al encartado, quien adujo “ hacer todo porque sabía de minas ” y que era capaz de sacar el proceso adelante. Sin embargo, tiempo después resultó con una demanda en la mina, que conllevó a sellarla.

Acerca de los honorarios, el abogado exigió el 15% del producido de la mina. No obstante, se detuvo la maquinaria por cuatro meses,

una demanda en la mina, que conllevó a sellarla.

Acerca de los honorarios, el abogado exigió el 15% del producido de la mina. No obstante, se detuvo la maquinaria por cuatro meses, empezaron inconvenientes con los trabajadores y el profesional “ no fue capaz de hacer nada ”, lo que posteriormente condujo a la q uiebra de la empresa.

Frente a las gestiones adelantadas, refirió que el disciplinado estuvo en la Inspección de Policía, en la Secretaría de Gobierno, en la Fiscalía General de la Nación, Gobernación y en Corpocaldas. Relató que en virtud de que Toro Pi edrahita “ no había hecho nada, por votación lo sacamos ”, quedándose con Mario Alzate. En esa reunión, estuvo el togado, quien solicitó $300.000.000,oo por “la gestión que no me hizo”.

Respecto del porcentaje tan alto conferido al investigado, indicó que lo “habían enredado” porque no tenía estudios.

Igualmente, se recepcionaron los testimonios bajo la gravedad del juramento de Luis Felipe Morales Torres, Mario Edison Alzate Cano, Jorge Augusto Herrera García, Julián Andrés Castaño Duque, Adiela López Valencia y Martín Emilio Toro, los cuales se traerán a colaciónA 15299

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en la parte motiva de ser necesario.

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en la parte motiva de ser necesario.

El 11 de marzo de 2024 20, el magistrado instructor formuló cargos por la presunta violación de los deberes señalados en los numerales 6 y 8 del artículo 28 21, e incursión a título de dolo en las faltas consagradas en los artículos 33 numeral 9° 22, y 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 200723, así:

  • Por presuntamente intervenir en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de los denunciantes y del señor

Mario Edison Alzate, al argumentar:

“… Se advierte en grado de probabilidad que el propósito económico desmedido que promete lo que no puede brindar, que es una asesoría en todos los órdenes a una empresa que se está constituyendo cuando no tiene experiencia al guna, cuando apenas se está graduando, de hecho parte del compromiso la adquiere cuando ni siquiera tenía la tarjeta profesional, pero luego los refrenda y posteriormente, cuando le piden el paz y salvo, es tan osado de pedir $300.000.000 y para colmo de m ales, después en una audiencia de conciliación pide la exorbitante suma de $10.000.000.000 (...) no puede inventarse semejante cantidad de artimañas como para prete nder desposeer poco a poco a sus socios, a sus clientes de las utilidades de una empresa, de ponerse además honorarios tan desmedidos de provecho económico (…) Cuando se arranca con un 50% -50% de Jairo de Jesús y

desposeer poco a poco a sus socios, a sus clientes de las utilidades de una empresa, de ponerse además honorarios tan desmedidos de provecho económico (…) Cuando se arranca con un 50% -50% de Jairo de Jesús y Manuel Jaramillo, luego con un 50% Jairo de Jesús y 25% Manuel y 25% Mario Edisson, pasarse a un 15%, para que él tuviera acceso a un 1 5% inicial, y luego querer sacar también a Valeria Jaramillo y de paso a don Manuel, totalmente de la empresa que es lo que demuestra el Acta No. 2 del 11 de junio y evidentemente el que tiene el conocimiento jurídico es el doctor Augusto

20 Archivos digitales 193 y 194, C1. 21 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, c ualquiera sea su concepto. Así mismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 22 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o inter venir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la

22 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o inter venir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”. 23 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a s u trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”.A 15299

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Andrés Toro, no e s Jairo de Jesús Morales, una persona confiada que le hace caso en lo que el profesional del derecho supuestamente le está diciendo. De manera que cuando todas las acciones están encaminadas a ver como me enriquezco y como desposeo a mis supuestos socios c on una asesoría jurídica que no les estoy brindando…”24.

  • Por aparentemente, acordar y exigir beneficio desproporcionado a su gestión con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia particularmente del señor Jairo de Jesús

Morales Rendón, esbozando:

“… Cuando estaban escribiendo ese contrato de prestación de servicios en semejantes condiciones, pero posteriormente cuando se piden 300.000.000 y finalmente cuando se piden 10.000.000.000 estoy exigiendo una serie de

“… Cuando estaban escribiendo ese contrato de prestación de servicios en semejantes condiciones, pero posteriormente cuando se piden 300.000.000 y finalmente cuando se piden 10.000.000.000 estoy exigiendo una serie de honorarios absolutamente desproporcionados que no guardan relación alguna con lo que había hecho hasta ese momento. Para ese momento cuando suscribe ese documento de los 300.000.000 y luego los 10.000.000.000 esa relación profesional se había terminado hace rato como es que se piden semejantes sumas de dinero por un tema que duró dos meses en los cuales apenas el doctor se dedicó a mirar qué ventaja económica sacaba (...)25 .

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 4 de abril de 2024 26, en la cual el defensor de confianza del disciplinable, presentó los alegatos de conclusión 27. Recalcó en la inexistencia de un comprobante de pago de honorarios a su defendido e igualmente, que no podía esperarse que, si la sociedad se constituyó el 8 de mayo de 2021, para el 28 de ese mismo mes y año, fecha en la que ocurrió el operativo de incautación, adelantara el trámite ambiental. Indicó que no hubo vicio de consentimiento, injerencia indebida o engaño sobre los quejosos en la constitución accionaria de la sociedad, comoquiera que así se expuso en el acta de creación de la empresa. Desestimó el

24 Archivos digitales 193 y 194, C1. Minutos 48:08 a 55:18. 25 Idem. Minutos 56:01 a 58:18. 26 Archivos digitales 201 y 202, C1.

24 Archivos digitales 193 y 194, C1. Minutos 48:08 a 55:18. 25 Idem. Minutos 56:01 a 58:18. 26 Archivos digitales 201 y 202, C1. 27 Idem. Minutos 4:47 a 1:57:03. El magistrado instructor reconoció en audiencia personería para actuar al apoderado de confianza del disciplinado.A 15299

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testimonio de Luis Felipe Morales Torres, al ser hijo del quejoso, Jairo de Jesús, toda vez que no iría en contra de los intereses de su progenitor.

Relató que cuando se reunían los socios informalme nte indicaban que sus acciones oscilaban entre los $300.000.000 o $400.000.000, de igual forma, Manuel de Jesús refirió en su declaración que la cantera tendría un valor aproximado entre los $400.000.000 y $500.000.000 millones, lo que resaltaba el interés económico y el malestar de algunos por la participación accionaria de su prohijado.

Expuso que solamente transcurrieron cuatro días hábiles entre la constitución de la empresa y la expedición de la tarjeta profesional del togado, sin que previamente hubiese desplegado actuación alguna.

Resaltó un presunto error de redacción en el contrato de prestación de servicios, donde se consignó como pago del investigado el 15% de las

togado, sin que previamente hubiese desplegado actuación alguna.

Resaltó un presunto error de redacción en el contrato de prestación de servicios, donde se consignó como pago del investigado el 15% de las utilidades cuando en el acta de constitución se plasmó el 15% de las acciones de l a mina, del cual se pretendía sacar provecho para desacreditar al abogado y buscar su desplazamiento de la empresa.

Argumentó que el investigado no acordó ni exigió desproporcionadamente el pago de honorarios, por cuanto lo reclamado era el reconocimient o y cancelación de las acciones que le correspondían de acuerdo con el acta de constitución de la sociedad, cuyo asunto era de competencia de la juez civil, lo que no podía considerarse como falta a la honradez.A 15299

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Refirió que no existía prueba contundente de intervención del abogado en actos fraudulentos o de quererse hacer con el porcentaje accionario, máxime cuando Mario Alzate era profesional con maestría, y cuestionó el motivo por el que este al momento de constituir la empresa no objetó dicho asunto, r esaltando una inadecuada tipicidad de la conducta.

Sostuvo que su defendido no se aprovechó de la ignorancia o desconocimiento de los socios, pues por parte de Jairo de Jesús, los intereses estaban defendidos por su hijo, el representante legal de la

de la conducta.

Sostuvo que su defendido no se aprovechó de la ignorancia o desconocimiento de los socios, pues por parte de Jairo de Jesús, los intereses estaban defendidos por su hijo, el representante legal de la sociedad, y del lado de Mario Alzate, no era dable presumir que se tratara de una persona ignorante o inexperta, por cuanto en uso de sus facultades físicas, mentales y legales, aceptó el porcentaje accionario otorgado al disciplinable.

SENTENCIA APELADA

En proveído del 16 de agosto de 2024 28, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas sancionó al abogado con suspensión en el ejercicio profesional por el término de un (1) año y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al halla rlo responsable de violar los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 6° y 8°, e incurrir a título de dolo en las faltas tipificadas en los artículos 33 numeral 9, y 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, argumentando, entre otros asuntos:

“(…) es claro que el doctor TORO PIEDRAHITA, prevalido de su posición dominante, como conocedor del derecho, atentó gravemente contra los intereses de sus “socios” – que fue la forma en que él mismo decidió adoptar

28 Archivo digital 203, C1.A 15299

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como medio de pagarse sus honorarios -, particula rmente del iletrado ciudadano JAIRO DE JESÚS MORALES, con escaso primero de primari a, del señor MANUEL DE JESÚS JARAMILLO bachiller mecánico; como del propio LUIS FELIPE MORALES, hijo del primero, bachiller y dedicado a la conducción, elegido en semejantes condiciones como representante legal de la sociedad, como forma de salvaguardar los intereses de su padre, pero también de manera muy conveniente para el disciplinable, pues todos los testigos, incluyendo al propio padre del togado TORO PIEDRAHITA afirman que el señor JAIRO DE JESÚS, hacía lo que el abogado le indicara.

Conocido de su parte el potencial de la cantera, con la suscripción del primer contrato de suministro, pero consciente de la escasez de recursos, especialmente del propietario del predio y su amigo y pequeño inversionista el señor MANUEL DE JESÚS, procuró la elaboración de los estatutos y del contrato de prestación de servicios de una manera absolutamente desproporcionada y ventajosa de su parte, haciéndose primero con el 15% de las accion es, luego de las utilidades, pactando pagos quincenales, con honorarios adicionales, y cláusula penal pecuniaria exorbitante, en los términos que ya se han señalado, y como si no le bastara, procuró hacerse a

de las accion es, luego de las utilidades, pactando pagos quincenales, con honorarios adicionales, y cláusula penal pecuniaria exorbitante, en los términos que ya se han señalado, y como si no le bastara, procuró hacerse a las acciones del señor MANUEL DE JESÚS, represe ntado por su hija VALERIA JARAMILLO, aun cuando ni él ni su padre y aspirante a socio, contaran con recursos económicos para ello.

Todo lo anterior, comprometiéndose con un amplísimo y extensísimo objeto contractual para el cual innegablemente no se hall aba preparado, pues mírese que al momento de la suscripción del leonino contrato llevaba escasos días de graduado, a peso de lo cual se comprometió con una asesoría integral, incluyendo los muy especializados temas minero ambientales de los que dijo conoce r “lo que le enseñaron en la universidad” para luego pretender en su versión, contra lo por él mismo consignado en el acta de estatut os y en el contrato, que era el señor MARIO EDISON el obligado a atender el tema minero.

(…) Reiterando ahora la Sala lo considerado en el momento de la formulación de cargos, que pocas veces el devenir judicial enseña una forma de contraprestación con pretensiones tan absolutamente desbordadas e ilógicas, por lo que a no dudarlo, concurren un concurso ideal y heterogéneo de tipos disciplinarios conformado por las faltas allí imputadas del artículo 339 del CDA en la modalidad de intervenir en toda una actividad completa y fraudulenta en detrimento de los “socios” de la entidad que presumibleme nte defendería a capa y espada, y como es de ley de manera acuciosa y

9 del CDA en la modalidad de intervenir en toda una actividad completa y fraudulenta en detrimento de los “socios” de la entidad que presumibleme nte defendería a capa y espada, y como es de ley de manera acuciosa y diligente sin encontrarse en modo alguno preparado para asumir semejante labor, de lo cual dio claras muestras durante la pírrica vigencia del encargo profesional.

Aprovechándose eso sí, de la necesidad, ignorancia e inexperiencia de los ya citados ciudadanos, socios y mandantes, en las modalidades de acordar y exigir, y con ello actualizando también la falta prevista en el artículo 35 -1 del CDA, pues desde que se plasmaron los estatutos y el contrato de prestación de servicios fue absolutamente desbordado el requerimiento, el acuerdo deA 15299

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honorarios o forma de contraprestación de sus servicios y para colmo, cuando la sociedad se vino a pique y se disolvió entró a reali zar exigencias multimillonarias y si se quiere compl emente desbordadas, fantasiosas y cualquiera otro calificativo semejante, cuando se llega a reclamar en semejantes condiciones y ante centro de conciliación autorizado la suma de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000). (…)”29.

En lo concerniente a l a antijuridicidad y la culpabilidad, ratificó la

semejantes condiciones y ante centro de conciliación autorizado la suma de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000). (…)”29.

En lo concerniente a l a antijuridicidad y la culpabilidad, ratificó la infracción injustificada a los deberes de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines de Estado y de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales , al igual que reafirmó la imputación a título de dolo, al considerar el móvil financiero como criterio de orientación en las distintas actividades desplegadas. Para graduar la sanción, valoró el aprovechamiento de la ignorancia, inex periencia y necesidad de los quejosos con el propósito de obtener una ventaja económica injustificada.

RECURSO DE APELACIÓN

En oportunidad, el defensor de confianza del sancionado apeló 30. Dijo que no se trataba de un asunto jurídico, sino económico al considerarse el potenci al que tenía la explotación de una cantera de proporciones mayúsculas, siendo evidente un entramado entre los tres socios para apartar de la empresa a su defendido y continuar con una nueva sociedad.

Igualmente, que era dable valorar que el investigado se hubiese aprovechado del señor Mario Edison -por cuanto él mismo indicó ser profesional, magíster y haber ejercido cargos directivos en empresas

29 Idem. Páginas 56 a 57. 30La notificación personal se su rtió mediante el envío de correos electrónicos al dis ciplinado y a su apoderado el 9 de

profesional, magíster y haber ejercido cargos directivos en empresas

29 Idem. Páginas 56 a 57. 30La notificación personal se su rtió mediante el envío de correos electrónicos al dis ciplinado y a su apoderado el 9 de septiembre de 2024 (Archivo digital 204). El recurso de apelación se interpuso el 13 de septiembre siguiente. (Archivo digital 205).A 15299

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 17001250200020220030301

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 13 | 33

privadas-, ni que se constriñera o coaccionara a los quejosos, junto con el señor Alzate, para la distribución del porcentaje accionario en la constitución de la sociedad efectuada mediante Acta 01 del 8 de mayo de 2021, por cuanto de forma libre, voluntaria y unánime se estableció la idea de crear una Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.), en la que su prohi jado pondría al servicio de la mina su conocimiento jurídico para adelantar labores de ese tipo.

Adujo, que al cobijo de un acuerdo de voluntades y un negocio mercantil regido por las normas del Código de Comercio, no podía cuestionarse que un abogado re cién egresado pudiera ser socio de una cantera o que ostentara una participación accionaria de la misma, ya que para tales efectos no se exigía tener años de experiencia o títulos de estudios superiores.

cuestionarse que un abogado re cién egresado pudiera ser socio de una cantera o que ostentara una participación accionaria de la misma, ya que para tales efectos no se exigía tener años de experiencia o títulos de estudios superiores.

Resaltó, que Jairo de Jesús no era novato en temas mineros

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