CNDJ - F17001250200020220033401
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001250200020220033401
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 17001250200020220033401 Aprobado según Acta N. 50 de la fecha.
ASUNTO
Negado el proyecto presentado por los doctores Alfonso Cajiao Cabrera1, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo2, Diana Marina Vélez Vásquez3 y Juan Carlos Granados Becerra 4, procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de marzo de 2023 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas5, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JAIR GAITÁN RÍOS, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES y MULTA de TRES (3) SMMLV, al incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y a título de culpa en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 ibidem, respectivamente.
1En sala No 63 del 23 de octubre de 2024. 2En sala No 71 del 27 de noviembre de 2024. 3En Sala No 20 del 30 de abril de 2025.
1En sala No 63 del 23 de octubre de 2024. 2En sala No 71 del 27 de noviembre de 2024. 3En Sala No 20 del 30 de abril de 2025. 4En sala 35 del 16 de julio de 2025. 5 Sala dual conformada por los magistrados Miguel Àngel Barrera Núñez (Ponente) y Sandra Karina Jaimes Durán.A 13851 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 17001250200020220033401
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SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta el 6 de septiembre de 2022 por Luis Eduardo Garzón, en la que señaló que aproximadamente un año atrás contrató al doctor Jair Gaitán Ríos, para que presentara demanda de divorcio, pero, pese a que le pagó los honorarios pact ados, no adelantó la gestión. Agregó que un mes antes de radicar el escrito genitor, el jurista prometió que le informaría el radicado del proceso , así como el juzgado en el que se encontraba el trámite judicial y no lo hizo.
ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISICPLINABLE
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 26 de septiembre de 2022 6, se constató que el doctor JAIR GAITÁN R ÍOS, se identifica con la cédula de
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 26 de septiembre de 2022 6, se constató que el doctor JAIR GAITÁN R ÍOS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10’231.995, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 127.039, documento que a l a fecha se encontraba vigente. De igual manera se allegó certificado de antecedentes disciplinarios 7, en el que consta que el abogado registraba la siguiente sanción:
6Archivo virtual 006 ibidem. 7Archivo virtual 007 ibidem.A 13851 República de Colombia Rama Judicial
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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 23 de septiembre de 20228 al Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas , quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del implicado, emitió auto el 26 de septiembre de 20229, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de octubre siguiente a las 9:00 a.m., que reprogramó para el 1º de diciembre de 2022 a las
la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de octubre siguiente a las 9:00 a.m., que reprogramó para el 1º de diciembre de 2022 a las 9:00 a.m., data en la que se celebró la audiencia.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La mentada audiencia se realizó en sesiones del 1º de diciembre de 202210 y 13 de febrero de 202311.
8Archivo virtual 008 ibidem. 9Archivo virtual 05 ibidem. 10Archivo virtual 027 y 028 ibidem. 11Archivo virtual 042 y 043 ibidem.A 13851 República de Colombia Rama Judicial
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- Audiencia del 1º de diciembre de 2022.
El disciplinado ri ndió versión libre, en la que señaló que conoció al quejoso 45 años atrás porque eran vecinos, por lo cual lo representó en el divorcio del primer matrimonio, en la sucesión del padre de este y en la venta de derechos herenciales ; adicionalmente, le encar gó el divorcio del segundo matrimonio y suscribieron el poder, pero a raíz de una conversación que tuvieron en el año 2021 con la contraparte, acordaron que harían el trámite de mutuo acuerdo . Posteriormente, perdieron comunicación porque el inconforme “se fue para el valle”12 y
una conversación que tuvieron en el año 2021 con la contraparte, acordaron que harían el trámite de mutuo acuerdo . Posteriormente, perdieron comunicación porque el inconforme “se fue para el valle”12 y él estuvo enfermo, luego de lo cual, suscribieron nuevamente el poder para adelantar el proceso de divorcio contencioso que cursó en el Juzgado 3º de Familia de Manizales.
- Audiencia del 13 de febrero de 2023.
En est a sesión el señ or Luis Eduardo Garzón fue escuchado en ampliación de queja , en la cual ratificó lo manifestado en el escrito genitor; señaló que se encontró con el abogado investigado, volvieron a suscribir el poder para que adelantara el proceso de divorcio y la demanda estaba radicada en un juzgado, es decir, “ corrigió el error”13. Al ser interrogado por el magistrado sobre las gestiones que le encomendó al inculpado y la fecha en qu e se separó de Dina María Arango Agudelo, señaló: “sí a la familia una sucesión y una ven ta, soy malo para las fechas pero yo creo que hace uno, dos o tres años, eso pasó cuando me separé, cuando me dejó la mujer en Palmira , yo me vine para Manizales como el 20 de diciembre del año 2019, (…)
12Récord 0:10:39 del archivo virtual 028 ibidem. 13Récord 0:09:14 del archivo virtual 043 ibidem.A 13851 República de Colombia Rama Judicial
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¿Cuánto hace que no me veo con ella? yo creo que va ser tres años, porque ella me dejó a mi el 20 de noviembre, me desocupó la casa y se desapareció, se me fue y, cuando yo me vine para Manizales me encontré con ella y luego se fue para Bogotá y no volvía saber de ella hasta el sol de hoy”14. Afirmó que no tenía conocimiento si el encartado y su exesposa se reunieron para hablar del divorcio , pero por recomendación de este le propuso que adelantaran el trámite de común acuerdo y no aceptó ; adicionalmente, empezó a ver que el asunto no avanzaba y el jurista decía que era porque los juzgados estaban cerrados, hasta que un día le informó que ya tenía el radicado del proceso , pero como no recibió información concreta decidió presentar la queja. Aclaró que contrató al abogado investigado para el divorcio cuando este estaba “haciendo un proceso de una sucesión en la casa” 15, aprovechó esa situación para encomendarle el asunto y su hermana Sulma Garzón fue la encargada de pagar los honorarios.
Al ser interrogado por el abogado investigado afirmó que en el año 2022 este le dijo que su exesposa se opuso a tramitar el divorcio de común acuerdo porque estaba pendiente la liquidación de un carro y
de pagar los honorarios.
Al ser interrogado por el abogado investigado afirmó que en el año 2022 este le dijo que su exesposa se opuso a tramitar el divorcio de común acuerdo porque estaba pendiente la liquidación de un carro y una moto ; adicio nalmente, tenía toda la confianza depositada en el jurista al punto que lo autorizó para que en la sucesión su scribiera documentos por él.
Acto seguido, el a quo realizó la calificación jurídica provisional de la actuación contra el doctor Gaitán Ríos por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de
14Récord 0:09:47 ibidem. 15Récord 0:25:13 ibidem.A 13851 República de Colombia Rama Judicial
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2007 y a título de culpa en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 ibidem, respectivamente.
1. Respecto de la falta del numeral 1º del artículo 37 ejusdem, por dos situaciones fácticas. La primera porque pese a que fue contratado por el quejoso en el año 2019 para iniciar proceso de divorcio contra Dina María Arango Agudelo, radicó la demanda hasta el 8 de noviembre
situaciones fácticas. La primera porque pese a que fue contratado por el quejoso en el año 2019 para iniciar proceso de divorcio contra Dina María Arango Agudelo, radicó la demanda hasta el 8 de noviembre de 2022, imputación fáctica que el a quo precisó así:
“El señor Luis Eduardo Garzón declaró el día de hoy indicando nuevamente que se conocen hac e tiempo, pero que una cosa es la amistad y otra los negocios, que desde el año 19 que se separaron con la señora la encontró otra vez en Manizales y nunca más la volvió a ver , que sí estuvo pendiente que le indicaran el radicado y el juzgado, pero no lo h izo hasta que conversaron a finales del año pasado y, que en su oportunidad le había cobrado $500.000, luego se los dejó en $600.000 que los pagó a través de su hermana Zulma Garzón, para el pago del divorcio y no para ninguna otra gestión. Nos decía el se ñor Luis Eduardo que después de un año que no pasaba nada y que lo llamó y finalmente no le contestó, fue por eso que por información de algunas personas recurrió a elevar su queja con el único propósito de que se sacara adelante el proceso.
(…)
Lo que nos queda del acervo probatorio pero también fundamentalmente de las copias de los procesos No 2022 00387 00 que adelantó el Juzgado Segundo de F amilia y No 2023 00026 00 que lo hizo el Juzgado Primero de Familia, es una presentación tardía de esos p rocesos, ese poder se ha conferido un año atrás de la queja y nos ha dicho el señor que él ha bía
Familia, es una presentación tardía de esos p rocesos, ese poder se ha conferido un año atrás de la queja y nos ha dicho el señor que él ha bía intentado antes que nada directamente, pero que en vis ta de no, por eso fue que lo contrató , le pagó y estuvo a la espera, le mandaba mensajes hasta que finalmente no obtuvo ninguna respuesta , por eso decidió finalmente ir a denunciarlo. Si bien el año pasado a finales ya lograron un acuerdo, la demanda se ha adelantado y se presentó una primera que fue rechazada y hay otra; efectivamente eso corresponde con lo que nos dicen los expedientes, apenas la primera demanda se presentó el 8 de noviembre del año anterior (…) ¿qué nos queda en síntesis? evidentemente h ay una demora en la presentación de esa demanda16 (sic).
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La segunda, debido a que inicialmente presentó la demanda de divorcio sin cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el C.G.P., lo que condujo a que fuera inadmitida y posteriormente rechazada al no subsanarla, y luego, la volvió a presentar con una serie de errores que conllevaron a la inadmisión:
“Apenas la primera demanda se presentó el 8 de noviembre del año anterior
rechazada al no subsanarla, y luego, la volvió a presentar con una serie de errores que conllevaron a la inadmisión:
“Apenas la primera demanda se presentó el 8 de noviembre del año anterior y fue inadmitida entre otras cosas porque dijo que se podía notificar a la demandada cuyo domicilio no se conocía, por aviso, y fue inadmitida porque no se conocía la causal de divorcio que se estaba esgrimiendo y finalmente como no se subsanó, el 12 de diciembre fue rechazada . En el proceso nuevo 2023 00026 00 que le tocó al Juzgado Primero de Familia , se presenta la demanda el 26 de enero de este año, con el mismo poder del 4 de noviembre del año anterior, fue inadmitida el 3 de febrero porque se echó de menos un acápite de fundamentos de derecho, porque se echó de menos que se aclararan las facultades conferidas al apoderado , mencionándose el Código de Procedimiento Civil que ya no está vigente y, porque habían contradicciones en la demanda y en el poder, referente al domicilio de la demandada. Finalmente, en el escrito de subsanación del 10 de febrer o se habla por parte del doctor Jair habla de las facultades del Código Civil y luego no habla que son las mismas del Código General del Proceso.
(…)
¿Qué nos queda en síntesis? (…) una presentación descuidada de esas demandas, hemos visto como se mezclan los hechos y las pretensiones en un mismo capítulo ; una cosa, es pretender el divorcio, pretender la liquidación de los bienes y otra es, cuánto tiempo lleva la relación o si se
demandas, hemos visto como se mezclan los hechos y las pretensiones en un mismo capítulo ; una cosa, es pretender el divorcio, pretender la liquidación de los bienes y otra es, cuánto tiempo lleva la relación o si se procrearon o no hijos, esos son hechos no son pretensiones y, en los hechos por el contrario aparece en la última de las demanda, la causal de divorcio que estaba pidiendo, es decir, no se acude como lo ordena el artículo 82 numeral 8 del C.G.P., con sus requisitos puntuales a separar cada capítulo y a ubicar los hechos en los hechos, las pretensiones en las pretensiones y el capítulo pertinente de los fundamentos de derecho; increíble que también se esté pidiendo una notificación por aviso , en un tema tan claro para un profesional del derecho de tant os años que nos dice que se ha dedicado al derecho civil y de familia.
No se entiende la razón por la cual esa primera demanda no fue subsanada siendo que se trataba de puntos de puro derecho, no se requería ni recaudo de pruebas ni nada por el estilo, lo que advierte entonces la judicatura es una negligencia total del doctor Jair.
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“De manera que consideramos que pudo incurrir en la falta del artículo 37 numeral p rimero en las modalidades 17de demorar la iniciación y la
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“De manera que consideramos que pudo incurrir en la falta del artículo 37 numeral p rimero en las modalidades 17de demorar la iniciación y la prosecución y, además, por la forma descuidada en que presentó las demandas y no estuvo atento tampoco a la presentación de la subsanación”18 (sic).
2.- Y el literal c) del artículo 3 4 ibidem, porque un mes antes de la formulación de la queja le indicó a su cliente que radicó la demanda de divorcio y el trámite estaba en curso, cuando esto no correspondía a la realidad. La imputación fáctica fue precisada por el a quo así:
“Adicionalmente, nos ha dicho el denunciante en su queja y en el día de hoy nos lo ha ratificado, que cuando le pedía explicaciones de d ónde estaba esa demanda, le había dicho que sí, que ya había sido radicada, que el viernes le iba a dar el radicado, etc. , eso fue antes de la formulación de la queja y, en esa medida también pudo ser desleal para con el c liente. El artículo 28 numeral 8º dice que el abogado debe obrar con lealtad y con honradez, y en cuanto tiene que ver con la lealtad, el abogado se debe al cliente, el abogado debe ser franco , debe ser sincero, debe hablar con verdad; por eso, cuando yo l e digo al cliente que ya le tengo el radicado que ya le voy a decir el juzgado, cuando no se ha presentado la demanda, porque esto fue antes de la formulac ión de la queja que le había dicho que estaba radicada cuando eso no era cierto, porque la primera de manda fue presentada el 8 de
juzgado, cuando no se ha presentado la demanda, porque esto fue antes de la formulac ión de la queja que le había dicho que estaba radicada cuando eso no era cierto, porque la primera de manda fue presentada el 8 de noviembre de 2022, se le está faltando a la lealtad al cliente , en la modalidad que prevé el artículo 34 literal c) , que considera como falta al deber de lealtad con el cliente, callar en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta”19.
3.- Etapa de juzgamiento.
17En relación con la dete rminación de los verbos rectores de la norma referida, se debe reiterar que, conforme lo ha sostenido esta Comisión en decisiones semejantes, se debe valorarse la riqueza con que se describe la conducta en la formulación de cargos, y verificar si con ella se permite al disciplinable recrear la conducta objeto de reproche para estructurar su estr ategia defensiva. Por lo anterior, la exigencia de diferenciar los verbos rectores no puede constituir un camino hacia la impunidad, máxime cu ando en sus acepciones unos aparecen como sinónimos de otros". EN: Sentencia aprobada en Sala No. 25 del 17 de a bril de 2024. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Radicado: 11001 -25-02000-2021-01572-01; sentencia probada en Sala No. 29 del 8 de mayo de 2024. Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados
Becerra. Expediente: 70001 -11-02-000-2019-00323-0; sentencia aprobada en Sala No. 67 del 14 de noviembre de 2024.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 63001 -25-02-000-2021-00198-01; providencia aprobada en Sala No. 73 del 4 de diciembre de 2024. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta W alteros. Expediente: 41001-2502-000-2022-00192-01; providencia aprobada en Sala No. 08 del 19 de febrero de 2025. Magistrada Ponente: Magda
Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-25-02-000-2022-0465-01. 18Récord 0:47:04 ibidem. 19Récord 0:53:56 ibidem.A 13851 República de Colombia Rama Judicial
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La referida audiencia tuvo lugar en sesión del 1º de marzo de 2023 20, en la cual, el disciplinado rindió alegatos de conclusión , en los que señaló que en la queja que dio inicio a esta investigación el señor Luis Eduardo Garzón aclaró que no quería perjudicarlo , porque era consciente de que intentaron iniciar el trámite de común acuerdo, como hicieron en el primer proceso de divorcio . Que no fue posible llegar a un acuerdo con l a exesposa del inconforme, por lo que
consciente de que intentaron iniciar el trámite de común acuerdo, como hicieron en el primer proceso de divorcio . Que no fue posible llegar a un acuerdo con l a exesposa del inconforme, por lo que instauraron la demanda en la que se in dicó que la notificación a la contraparte debía hacerse por el medio más expedito que considerara el juzgado, ya que desconocían el pa radero de esta; y posteriormente, el libelo fue admitido y se encontraba en curso el proceso. Refirió que la escritura que apor tó al averiguatorio daba cuenta que tramitó en favor del quejoso el proceso de divorcio de común acuerdo con la primera esposa, luego, adelantó la sucesión del padre de este y la venta de derechos herenciales.
Agregó que todo se trató de un malentendido pues el quejoso pensó que él “se había desconectado y embolatado del mundo jurídico ”21, pero no tuvo mala intención de desatender la gestión encomendada y la demora en la presentación de la demanda se debió a que hasta el último momento estuvieron buscando q ue el trámite se hiciera de común acuerdo.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2023 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas22, resolvió SANCIONAR al
20Archivo virtual 059 y 060 ibidem. 21Récord 0:16:01 ibidem. 22Archivo virtual 061 ibidem.A 13851 República de Colombia Rama Judicial
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abogado JAIR GAITÁN RÍOS, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES y MULTA de TRES (3) SMMLV, al incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y a título de culpa en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 ibidem, respectivamente.
- De la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
El a quo señaló que las pruebas obrantes en el infolio daban cuenta que desde le formulación de la queja y en la ratificación de la misma , el inconforme manifestó su disgusto con el disciplinado, porque se vio compelido a denunciar lo para que respondiera con una gestión encargada más de un año atrás y, solo dos meses después de que se radicara el escrito genitor, presentó la demanda de divorcio que cursó en el Juzgado 2º de Familia de Oralidad de Manizales con el No. 2022 00387 00.
Sostuvo que el libelo fue inadmitido por asuntos tan elementales como
en el Juzgado 2º de Familia de Oralidad de Manizales con el No. 2022 00387 00.
Sostuvo que el libelo fue inadmitido por asuntos tan elementales como no indicar la causal de divorcio, la extraña solicitud de notificar a la demandada “por aviso”, lo que llamaba la atención al provenir de un abogado con experiencia profesional en asuntos civiles y de familia; además, los temas a corregir eran de puro derecho, no requerían prueba, pero, por si fuera poco, no subsanó en el término concedido por el juzgado lo q ue condujo al rechazo. Luego, el jurista volvió a presentar una segunda demanda a la que se le asignó el radicado No 2023-0002600, tramitada en el Juzgado 1º de Familia de Manizales , yA 13851 República de Colombia Rama Judicial
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esta vez se inadmitió porque: i) debía contener un acápite de fundamentos de derecho; ii) aclarar las facultades expresas, ya que señaló las del C.P.C . cuando se encontraba vigente el C.G.P.; iii) aclarar el lugar de notificaciones de la demandada, pues tanto e n el poder como en la parte introductoria se indicó Manizales y en el acápite de notificaciones, Bogotá.
Refirió que si bien el jurista subsanó la demanda y fue admitida, ello
poder como en la parte introductoria se indicó Manizales y en el acápite de notificaciones, Bogotá.
Refirió que si bien el jurista subsanó la demanda y fue admitida, ello no desdibujaba que fue presentada en término excesivo - más de un año después-, y con tal descuido que conllevó a la inadmisión en dos oportunidades y al rechazo de la primera , lo que configuraba una conducta negligente y descuidada, al punto que ni siquiera porque se presentó la queja en su contra procuró presentarla ajustada a los requisitos legales mínimos, y entre ellos los consignados en el ar tículo 82 del C.G.P., con lo que incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Para el a quo no fueron de recibo los argumentos de defensa esgrimidos por el disciplinado en la versión libre y en sede de alegatos de conclusión, pues pese a que señaló que la presentación de la demanda se demoró debido que intentó adelantar el trámite de divorcio de común acuerdo, en el curso del proceso adujo que desconocía el paradero de esta , luego, no existió espacio para ese tipo conversaciones. Adicionalmente, no obstante que el jurista allegó dos escrituras públicas, de gestiones que di jo haber adelantado a parientes del inconforme, no se mencionó allí el nombre del inculpado, y en todo caso, esos hechos eran absolutamente ajenos a los investigados en este proceso disciplinario.A 13851 República de Colombia Rama Judicial
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investigados en este proceso disciplinario.A 13851 República de Colombia Rama Judicial
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Indicó qu e la conducta del disciplinable de cara al deber d e celosa diligencia profesional, era negligente, omisiva, desidiosa e incurrió en esta, en la modalidad culposa , sin que se haya ofrecido argume nto y menos elemento de prueba algun o que configurar a la existencia de causal de exclusión de responsabilidad.
- De la falta establecida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
De otra parte, señaló que a partir del dicho del quejoso, ratificado bajo la gravedad de juramento, se estableció que el disciplinable, antes de la formulación de la queja informó a su cliente que le daría el radicado asignado al proceso de divorcio y el juzgado en el que cursaba, con lo que quiso dar a entender que ya había iniciado el trámite , cuando la primera demanda la presentó dos meses después de elevada la queja, luego era claro que quiso ocultar su inactividad mintiéndole al cliente, al hacerle creer que sí había cumplido con el mandato cuando no había realizado nada al respecto, esto es, alterándole la información “prevalido de una mentira”.
Por lo anteri or, consideró que en el sub lite el doctor Gaitán Ríos se comprometió con su cliente a informarle el radicado y el juzgado que
“prevalido de una mentira”.
Por lo anteri or, consideró que en el sub lite el doctor Gaitán Ríos se comprometió con su cliente a informarle el radicado y el juzgado que conocía del asunto cuando c laramente y como se probó, no se había presentado aún la demanda , por lo que sin duda incurrió en la conducta que prevé el literal d) del artículo 34 del CDA.
Adujo que el inculpado faltó al deber de lealtad con el cliente, quien se hallaba seriamente dis gustado por la inactividad del profesional y la falta de información , pues solo obtuvo excusas referidas al cierre deA 13851 República de Colombia Rama Judicial
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despachos judiciales , paros y , finalmente le dijo que informaría el radicado y juzgado a cargo, los que claramente no pod ía hacer, por la potísima razón que no había presentado la demanda. Sostuvo que se trató de una actuación consciente y deliberada consistente en engañar a su mandante, quien confió sus intereses y pagó honorarios.
Respecto de la dosificación de la sanción, la Seccional de instancia consideró que , se debía n tener en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y que “el disciplinable cuenta justamente con un antecedente , justamente por faltar a su deber de celosa diligencia profesional, nos hallamo s fre nte a un
razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y que “el disciplinable cuenta justamente con un antecedente , justamente por faltar a su deber de celosa diligencia profesional, nos hallamo s fre nte a un concurso heterogéneo de faltas disciplinarias, una de ellas de naturaleza dolosa, cuyo comportamiento generó considerable afectación al quejoso al ver prolongado en el tiempo el debate judicial de los intereses confiados, conducta que ocasion a desa zón en el medio, dado que se trata de una situación abiertamente contraria a lo que la colectividad espera de un profesional del derecho; y por último, la modalidad de la conducta representada en el tiempo en que se desarrolló, como en la sistematici dad de l descuido ”23, por lo que la sanción a imponer al abogado era la de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES y MULTA de TRES
(3) SMMLV.
LA APELACIÓN
En la alzada24, el disciplinado solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos:
23Folio 14 ibidem. 24Archivo virtual 64 ibidem.A 13851 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 17001250200020220033401
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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- Desconocimiento de la rigurosidad del principio de tipicidad.
El a quo desconoció el grado de rigurosidad “dentro del principio de
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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- Desconocimiento de la rigurosidad del principio de tipicidad.
El a quo desconoció el grado de rigurosidad “dentro del principio de tipicidad que se predican en materia penal, q ue no se aplica como se dijo con tanta exigencia en materia disciplinaria” . Afirmó que la responsabilidad objetiva estaba proscrita y debía haber un juicio de culpabilidad para determinar si el abogado actuó con dolo o culpa, pues no bastaba con simples af irmaciones sin sustento legal de sopo
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