CNDJ - F17001250200020220034201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001250200020220034201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 12760
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 170012502000 2022 00342 01 Aprobado según Acta de Sala No.23 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procederá a resolver el recurso de apelación promovido por el apoderado de confianza de la profesional del derecho en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas 2 mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ANA CENETH CONTRERAS BERNAL, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, a título de culpa.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Com isión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12760 HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El origen de la presente actuación se generó en la queja disciplinaria 3 presentada el 17 de septiembre de 2022 por el señor Fabio Antonio Soto Soto en contra de la abogada ANA CENETH CON TRERAS BERNAL, puesto que le confirió poder para que adelantara acción divisoria en contra del señor Wilmar de Jesús Álzate Torres y pese a que instauró la demanda, no volvió a tener contacto con la disciplinable. Al revisar la actuación disciplinable, se observa que al precitado proceso divisorio se le asignó el radicado número 17001 -40-03-0052011-00149-00, se profirió sentencia el 9 de agosto de 2013 y posteriormente se remitió al Juzgado Segundo de ejecución civil Municipal, en donde se dispuso por aut o del 19 de octubre de 2022 dar aplicación a la figura del desistimiento tácito. Con el escrito de queja se aportó el siguiente medios de prueba: i) oficio dirigido al Juzgado Civil Municipal – Manizales Caldas, suscrito en febrero de 2011 por el señor Fabio Antonio Soto.
Con el escrito de queja se aportó el siguiente medios de prueba: i) oficio dirigido al Juzgado Civil Municipal – Manizales Caldas, suscrito en febrero de 2011 por el señor Fabio Antonio Soto. El asunto fue repartido al magistrado Juan Pablo Silva Prada el 4 de octubre de 20224, quien luego de acreditar la calidad de disciplinable 5 de la abogada Ana Ceneth Contreras Bernal identificada con cédula de ciudadanía número 21.236.981 y tarjeta profesional número 45877, profirió auto de trámite de apertura de proceso disciplinario el 10 de octubre de 2022 de conformidad con lo previsto en el artículo
2 Providencia proferida en Sala Dual integrada por los magistrados, Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez. 3 Carpeta de primera instancia – archivo 003RemisionYqueja.pdf. 4 Carpeta de primera instancia – archivo 002ActaReparto.pdf 5 Carpeta de primera instancia – archivo 004CertificadoVigencia.pdf– se acreditó con el certificado número 601723 del 7 de octubre de 2022.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12760 104 de la Ley 1123 de 2007 6, en contra de la referida profesional del derecho.
La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 16 de noviembre de 2022 7 y 7 de diciembre de 2022 8, en las cuales se surtieron, entre otras, las siguientes actuaciones:
derecho.
La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 16 de noviembre de 2022 7 y 7 de diciembre de 2022 8, en las cuales se surtieron, entre otras, las siguientes actuaciones:
La profesional del derecho rindió su versión libre, expresando, entre otras cosas, lo siguiente: i) que conoció al quejoso en el municipio de Salamina en donde adelantó un proceso previo que vinculaba al inconforme, ii) que cuando ya no vivía en ese municipio el quejoso la contactó para que adelantara un proceso, iii) que con el doliente tuvo contacto solamente para que le confiriera poder porque el diálogo lo sostenía con el señor Antonio María Campiño q.e.p.d, iv) que su poderdante nunca apareció, así como tampoco le proporcionó dinero, v) que se requería realizar un avalúo, el cual representaba un costo, v) que el señor Wilmar -sicera quien corría con todos los gastos del proceso, incluyendo las publicaciones, dado que estaba interesado en el remate del inmueble, vi) que sobre el predio perseguido se ordenó el remate en var ias ocasiones sin que se lograra el cometido, por lo que se vencía el avalúo, vii) que en virtud de lo anterior, lo correspondiente era nombrar un nuevo perito, pero que no tuvo más conocimiento sobre el proceso -sic-, viii) que el juez no requirió al perito que nombró, además que ninguna de las partes se interesó más por el proceso, motivo por el cual decretaron el desistimiento tácito del mismo, ix) que no pactó un valor concreto por concepto de honorarios,
6 Carpeta de primera instancia – archivo 006AutoAvocaConocimiento.pdf.
por el proceso, motivo por el cual decretaron el desistimiento tácito del mismo, ix) que no pactó un valor concreto por concepto de honorarios,
6 Carpeta de primera instancia – archivo 006AutoAvocaConocimiento.pdf. 7 Carpeta de primera instancia – 016ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional16112022.pdf015VideoAudienciaPruebasyCalificacionProvisional16112022.mp4. 8 Carpeta de primera instancia – archivo 038ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional07122022.pdf037VideoAudienciaPruebasCalificacionProvisional09122022.mp4.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12760 pues acordaron que si salía el proceso avante le darían cualquier cosa no significativa.
Se escuchó la declaración de la señora Teresita de Jesús Maya Arango, quien expresó entre otras cosas lo siguiente: i) que conocía a la investigada porque ambas tenían la misma profesión, además porque dentro del proceso divisorio con radicado 2011-149 nombraron a la profesional del derecho en amparo de pobreza, ii) que el conocimiento que tenía sobre el trámite se circunscribía a que habían nombrado a un perito evaluador y el costo fue asumido por el señor Antonio María Campiño, iii) que el trámite llegó hasta la diligencia de remate, asimismo, indicó que tenía conocimiento que señor William, quien era copropietario del otro 50% siempre le había manifestado al señor Antonio María Campiño su interés de quedarse con la totalidad
remate, asimismo, indicó que tenía conocimiento que señor William, quien era copropietario del otro 50% siempre le había manifestado al señor Antonio María Campiño su interés de quedarse con la totalidad de la propiedad, iv) que el señor Antonio era quien mantenía la comunicación con la disciplinable y no el quejoso.
Se escuchó el testimonio del señor Wilmar de Jesús Álzate Torres, quien afirmó entre otras cosas lo siguiente: i) que fue dema ndado por una propiedad en la que él vivía en Bosques del Norte, teniendo en consideración que una tía había comprado el inmueble pensando que lo estaba haciendo por el 100% y seguidamente él le compró a su tía, pero posteriormente se enteraron que solamen te fue por el 50%, ii) que la persona que lo demandó fue el señor Antonio Campiño, además de otras personas que trabajaban en una empresa constructora, iii) que al demandar a la referida constructora pudieron perseguir ese 50% de la propiedad, iv) que en e l proceso ejecutivo se ha ordenado el remate del predio pero que no se habían presentado postulantes, teniendo en cuenta que él no contaba con el dinero para comprar ese 50%, v) que no sabía en la actualidad en qué estadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12760 estaba el proceso, vi) que no cono cía al quejoso, puesto que solamente había hablado con el señor Antonio.
La instancia formuló cargos en contra de la profesional del derecho, de la siguiente manera:
A - 12760 estaba el proceso, vi) que no cono cía al quejoso, puesto que solamente había hablado con el señor Antonio.
La instancia formuló cargos en contra de la profesional del derecho, de la siguiente manera:
Recuento fáctico:
Indicó la instancia que la profesional del derecho promovió un proce so divisorio con radicado 17 -001-40-03-005-2011-00149-00 de conocimiento del Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, de conformidad con la demanda que fue presentada por la disciplinable el 25 de marzo de 2011, la cual fue admitida el 4 de abril de 2 011, además, agregó que la profesional del derecho adelantó la instrucción, llevándose a cabo el trámite en el referido juzgado hasta el momento en que se produjo un avalúo.
Explicó que en el año 2013 el proceso pasó a ser conocido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Manizales en donde se profirió sentencia el 9 de agosto de 2013, asimismo, manifestó que, con posterioridad el proceso se remitió al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal, para que siguiera conociendo del asunto.
Aclaró que se observó que en el trámite existieron varios intentos de remate del inmueble, pero no se presentaron postores, hasta que, una vez pasados 7 años aproximadamente, en virtud de la inactividad generada en todo ese lapso, el despacho de conocimiento profirió auto el 19 de octubre de 2022 declarando el desistimiento de la demanda y poniendo fin al proceso.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
generada en todo ese lapso, el despacho de conocimiento profirió auto el 19 de octubre de 2022 declarando el desistimiento de la demanda y poniendo fin al proceso.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Imputación jurídica: la profesional del derecho pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, a título de culpa, verbo rector abandonar.
Imputación fáctica: la disciplinable presuntamente abandonó la gestión encomendada, al mantener una inactividad prolongada por un laps o aproximado de 7 años dentro del proceso bajo examen, generándose con ello que se decretara el desistimiento tácito del proceso, viéndose frustradas las aspiraciones del quejoso.
La audiencia de juzgamiento se realizó el 9 de febrero de 20239, con la presencia de los intervinientes, surtiéndose entre otras, las siguientes actuaciones:
El inconforme amplió la queja, exponiendo como hechos nuevos, los siguientes: i) que se vio en la obligación de instaurar el mecanismo constitucional de la tutela en contr a de la disciplinable, puesto que en el año 2011 le confirió poder para que “ le trabajara” -sic-, ii) que contrató a la investigada porque ya le había ganado unos procesos y consideró que era muy buena abogada, iii) que le confirió otro poder
el año 2011 le confirió poder para que “ le trabajara” -sic-, ii) que contrató a la investigada porque ya le había ganado unos procesos y consideró que era muy buena abogada, iii) que le confirió otro poder para lograr el remate de una casa, iv) que confió en la profesional del derecho, sin embargo desde el 2011 no se reportaba con él, pese a que tenía su número de contacto.
La profesional del derecho presentó sus alegatos de conclusión, indicando, entre otras cosas, lo siguiente: i) que se debía tener en consideración el aspecto subjetivo a la hora de valorar el hecho
9 Carpeta de primera instancia – archivo 063ActaAudienciaJuzgamiento09022023.pdf062VideoAudienciaJuzgamiento09022023.mp4.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12760 concerniente al desistimiento tácito, ii) que el proceso no se pudo impulsar por falta de recursos económicos, iii) que participó en el proceso solamente con el objetivo de colaborar, sin tener la pretensión de quedarse con alguna parte de lo que le correspondía a su cliente, iv) que el proceso le fue encomendado por parte del señor Campiño y no por parte del quejoso, v) que no podía solicitar el remate de la propiedad, porque “los señores no tenían ni un peso en esa época” - sic-, v) que el impulso del proceso le correspondía a todas las partes.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
propiedad, porque “los señores no tenían ni un peso en esa época” - sic-, v) que el impulso del proceso le correspondía a todas las partes.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2023, la Comisión Seccional de Dis ciplina Judicial de Caldas decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ANA CENETH CONTRERAS BERNAL por haber transgredido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello ha ber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ejusdem, a título de culpa.
Para sustentar su decisión, expresó en relación con el elemento de la tipicidad que se tenía certeza de que la profesional del derecho fungió como abogada de los s eñores Reinel Arias Arboleda, Juan Ramón Londoño, Fabio Antonio Soto Soto y Antonio María Campiño al interior del proceso divisorio con radicado 2011 -00149 adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de ese lugar, pasando el trámite posteriormente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Manizales.
Agregó que el incumplimiento de las obligaciones por parte de la iuris consulto y el abandono del encargo que le fue encomendadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12760 consistente en adelantar el mentado proceso divisorio se vio reflejado en la expectativa con la que mantuvo a sus prohijados de acceder a la administración de justicia con la finalidad de que le fuere resuelto el conflicto que tenía respecto del bien objeto de litigio.
Asimismo expuso que, se evidenció que la inactividad había sido por un largo periodo de tiempo, lo que permitía concluir que se estaba en frente del verbo rector abandonar, teniendo en consideración que la inactividad fue excesivamente prolongada, de tal manera que la profesional del derecho se limitó a presentar la demanda y a trabar el litigio sin que más allá de ello, propendiera por obtener resultados favorables para sus prohijados, lo que quería decir que no materializó realmente su encargo consistente en adelantar un proceso divisorio, lo cual no se compadecía con el deber de celosa diligencia que debían observar los abogados, de conformidad con lo consagrado en el artículo 28 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Finalmente, respecto del precitado elemento de la tipicidad, expresó que se había demostrado con grado de certeza la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, que fundamentó al formulación de cargos.
Frente al elemento de la culpabilidad, argumentó que la falta había sido cometida bajo la modalidad culposa, teniendo en consideración que no se observó el más mínimo elemento para considerar que la
formulación de cargos.
Frente al elemento de la culpabilidad, argumentó que la falta había sido cometida bajo la modalidad culposa, teniendo en consideración que no se observó el más mínimo elemento para considerar que la disciplinable tuviese la intencionalidad de causar un perjuicio a sus cliente, por el contrario, resaltó que lo que se advertía era una falta a l deber de cuidado requerido para ejercer la profesional.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12760 Para sustentar la configuración del elemento de la antijuridicidad expresó que en el sub examine, se observaba el incumplimiento por parte de la investigada al abandonar el encargo que le fue encomendado, consistente en adelantar el referido proceso divisorio, sin justificación alguna, recalcando que su inactividad por un tiempo excesivo, no se compadecía con el deber de celosa diligencia que debían observar los abogados.
Para determinar la sanción a imponer, expuso que en el sub judice no concurría ninguno de los criterios de agravación o atenuación de la sanción previstos en los literales b) y c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Agregó que se debía tener en consideración que la conducta perpetrada por la profesional del derecho fue bajo la modalidad culposa, asimismo explicó que también se tenía en cuenta la trascendencia social del comportamiento desplegado, puesto que al evidenciarse el desconocimiento de los deberes de los abogados con
perpetrada por la profesional del derecho fue bajo la modalidad culposa, asimismo explicó que también se tenía en cuenta la trascendencia social del comportamiento desplegado, puesto que al evidenciarse el desconocimiento de los deberes de los abogados con efectos dañinos hacia sus clientes, aclarando que en este caso la disciplinable no le manifestó su intención de no continuar con el encargo profesional para que su cliente decidiera como resolver su situación jurídica, siendo esa clase de conductas la que conllevaba a que cada día la sociedad perdiera la confianza en los profesionales del derecho.
De conformidad con lo expuesto, refirió que era adecuada imponer como sanción SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
DE DOS (2) MESES y MULTA DE UN (1) S.M.M.L.V.
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Proferida la sentencia de primera instancia y libradas las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, se notificó la providencia de primer grado mediante correo electrónico enviado el 6 de octubre de 202310
Por su parte, el abogado de confianza de la disciplinable mediante correo electrónico del 11 de octubre de 2023 11, interpuso recurso de apelación12 en contra de la sentencia de primera instancia, en donde expuso sus inconformidades, resumidas en los siguientes puntos de reparo13:
- Se configuró una causal de nulidad que debe ser decretada, en
apelación12 en contra de la sentencia de primera instancia, en donde expuso sus inconformidades, resumidas en los siguientes puntos de reparo13:
- Se configuró una causal de nulidad que debe ser decretada, en tanto no se le informó a la profesional del derecho a la hora de rendir su versión libre que tenía derecho a un abogado.
- Operó el fenómeno jurídico de la prescripción.
- No se comprobó la configuración del verbo rector abandonar.
- No se comprobó la afectación a los intereses económicos del cliente de la profesional del derecho.
- A la hora de dosificar la sanción no se tuvo en cuenta las circunstancias que afectaron directamente el des arrollo normal del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
10 Carpeta de primera instancia – Archivo 065NotificaSentenciaSancionatoria.pdf. 11 Carpeta de primera instancia – Archivo 066CorreoAllegaApelacionAna.pdf. 12 Carpeta de primera instancia – Archivo 035ApoderadoDisciplinadosRecursoApelacion.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señal e la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de
ejercicio de su profesión, en la instancia que señal e la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Límites de la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competenc ia de la autoridad judicial de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad.
En ese sentido, es claro que no goza de libertad esta Corporaci ón para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.14
Consideraciones previas.
a.- Se observa que el recurso de apelación fue instaurado de manera oportuna de conformidad con lo consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
13 Por metodología, en este acápite solamente se relacionan los pu ntos de reparo, posteriormente en el asunto en concreto se relaciona la argumentación completa con la respectiva respuesta. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007,
radicado 26129.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12760 b.- Asimismo, resulta claro que el recurrente, actuando en representación de la investigada, se encuentra legitimado par a apelar de conformidad con lo consagrado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.
Del asunto en concreto.
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación instaurado por el defensor de confianza de la disciplinable, en los siguientes términos:
- Se configuró una causal de nulidad que debe ser decretada, en tanto no se le informó a la profesional del derecho a la hora de rendir su versión libre que tenía derecho a un abogado.
Para argumentar el punto de reparo relacionado, expuso el recurren te que la instancia omitió dar aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en consideración que a la hora de la profesional del derecho rendir su versión libre, la instancia no le informó, ni le hizo saber que tenía derecho de nombrar su propio abogado o que la colegiatura le nombraría uno de oficio, lo que transgredía lo dispuesto en el artículo 98 numeral 2 de la misma normatividad.
Para responder el punto de reparo expuesto, es importante tener en consideración que la Co rte Constitucional en la sentencia C -025 de 2009 con ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil, expresó:
“Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda perso na, en el ámbito de
2009 con ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil, expresó:
“Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda perso na, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se es timan favorables, así como de ejercitarCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12760 los recursos que la ley otorga. Su importancia en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, median te la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”.
En ese entendido, debe advertirse que al revisar el trámite de la actuación disciplinaria se observa que a la investigada se le permitió tener una participación activa dentro del mismo, siendo claro que no puede confundirse el alcance y sentido de la defensa material, con el de la defensa técnica, en tanto la primera hace alusión a la posibil idad que tienen las personas, en este caso, los profesionales del derecho de ejercer su defensa de manera directa y en el segundo caso, se hace referencia a la defensa que ejerce un profesional en representación de otra persona.
que tienen las personas, en este caso, los profesionales del derecho de ejercer su defensa de manera directa y en el segundo caso, se hace referencia a la defensa que ejerce un profesional en representación de otra persona.
Aunado a lo anterior, deb e precisarse que la normativa prevista en el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007 no puede analizarse de manera aislada, en tanto el procedimiento debe sujetarse a todo lo normado por el legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, de tal manera que el artículo 104 inciso 3, reza:
“Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación”.
Así las cosas, si bi en es cierto el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007 hace alusión al nombramiento de un defensor de oficio, también es cierto que el ya relacionado artículo 105 consagra en que evento se debe realizar ese nombramiento, así como la oportunidad procesal en que se debe realizarse.
Ahora bien, respecto de la posibilidad de presentarse a la actuación procesal con un abogado de confianza, no se visualiza en la actuación que ese derecho le haya sido cercenado a la investigada, motivo por elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12760 cual no es posible consi derar procedente la solicitud de nulidad invocada por el recurrente.
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A - 12760 cual no es posible consi derar procedente la solicitud de nulidad invocada por el recurrente.
- Operó el fenómeno jurídico de la prescripción.
Para sustentar este punto de reparo, expresó el recurrente que el a quo no se detuvo a realizar un minucioso análisis para determinar si la falta por la cual se sancionó a la investigada fue instantánea, permanente o continuada, puesto que de haberlo hecho, se hubiese podido concluir que la falta disciplinaria endilgada se encontraba prescrita.
Agregó que la queja había sido presentada el 4 de octubre de 2022, teniendo en cuenta que transcurrieron más de diez (10) años desde el día en que la profesional del derecho presentó la demanda en el proceso origen, siendo la última actuación en el año 2015, por lo que habían transcurrido más de 5 a ños sin que la actuación disciplinaria hubiese iniciado.
Al respecto debe aclarar esta Corporación que en el sub judice a la profesional del derecho se le endilgó la comisión de la conducta descrita como falta en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, recordándose que ya esta Comisión ha decantado de manera suficiente que la referida conducta es de carácter continuado, es decir que, se extiende en el tiempo hasta que cese la infracción.
En ese entendido para determinar el momento a partir del c ual se inicia a contar el término de prescripción , es necesario tener en consideración que el fáctico que le fue endilgado a la disciplinable, fue
En ese entendido para determinar el momento a partir del c ual se inicia a contar el término de prescripción , es necesario tener en consideración que el fáctico que le fue endilgado a la disciplinable, fue
el siguiente:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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“la disciplinable presuntamente abandonó la gestión encomendada al mantener una inactividad pr olongada por un lapso aproximado de 7 años dentro del proceso bajo examen, generándose con ello que se decretara el desistimiento del proceso, viéndose frustradas las aspiraciones del quejoso”.
De lo anterior se concreta que la conducta reprochada se del imitó al hecho de haber abandonado la gestión encomendada, hasta el momento en que se decretó el desistimiento tácito del proceso, de tal manera que el momento a partir del cual se inicia a contar el término de prescripción es el instante en el que se prof irió el auto mediante el cual se decretó el precitado desistimiento tácito, esto es, desde el 19 de octubre de 2022, entre otras cosas, porque es hasta ese momento en que la investigada pudo actuar dentro del proceso de origen.
Como conclusión de lo expl icado, aclara esta Corporación que en el sub lite no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
- No se comprobó la configuración del verbo rector abandonar.
Argumentó el recurrente que no se había logrado comprobar la
sub lite no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
- No se comprobó la configuración del verbo rector abandonar.
Argumentó el recurrente que no se había logrado comprobar la conjugación del verbo rect or correspondiente a “abandonar
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