CNDJ - F17001250200020220036101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001250200020220036101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
A - 12373
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 170012502000 2022 00361 01 Aprobado según Acta de Sala No.15 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, a conocer el r ecurso de apelación promovido por el defensor de confianza del disciplinable contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ENRIQUE GARCÍA OROZCO, de incurrir en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4 y 39 en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 y la infracción del deber descrito en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo, y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de veinticuatro (24) meses y multa de siete (7) SMLMV.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 170012502000 2022 00361 01
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HECHOS Las presentes diligencias advierten su génesis en la queja promovida por el señor Jorge Hernán Agudelo Otálv aro contra el abogado ENRIQUE GARCÍA OROZCO , en la cual manifestó que el 30 de agosto de 2021 contrató sus servicios profesionales con el objeto de que lo representara en “proceso de posesión de dos vehículos”, uno suyo y otro de su hermano, para lo cual p actaron por concepto de honorarios profesionales la suma de $ 8.000.000, de los cuales entregó un anticipo de $ 4.000.000.
Refirió que al evidenciar que no se trataba de un “trámite legal” desistió del encargo y le solicitó al abogado el retorno de su di nero, frente a lo cual el jurista accedió, pero no cumplió, ocasionándole perjuicios con su proceder. Aportó conversaciones vía WhatsApp sostenidas con el profesional.
ACTUACIONES RELEVANTES
La primera instancia mediante auto del 21 de octubre de 2022, en los
perjuicios con su proceder. Aportó conversaciones vía WhatsApp sostenidas con el profesional.
ACTUACIONES RELEVANTES
La primera instancia mediante auto del 21 de octubre de 2022, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario3. Como el disciplinable no concurrió a la primera data programada para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se emplazó en los términos del inciso 3 del artículo 104 del CDA 4, y mediante proveído del 23 de enero de 2023 se le declaró persona ausente y designó defensor de oficio. No
2 Sala dual integrada por los magistrados Sandra karina Jaimes Durán (ponente) y Miguel Áng el Barrera Núñez. 3 006AutoAperturaInvestigacion 4 019EdictoEmplazatorioInasistenciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12373 obstante, al comparecer el disciplinable a través de defensor de confianza, con este último se prosiguió la actuación5.
Sometido el asunto a reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor ENRIQUE GARCÍA OROZCO, identificado con cédula de ciudadanía 75.067.734, es portador de la tarjeta profesion al de abogado número 201112 del Consejo Superior de la Judicatura6.
GARCÍA OROZCO, identificado con cédula de ciudadanía 75.067.734, es portador de la tarjeta profesion al de abogado número 201112 del Consejo Superior de la Judicatura6.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató que el profesional registra anotación disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 años, que rigió entre el 18 de julio de 2019 al 17 de junio de 2022 y multa de 10 SMLMV, irrogada mediante sentencia de 23 de agosto de 2018 dentro del proceso 2015 -00390, por las faltas descritas en los artículos 33 numeral 11, 35 numeral 4 y 39 de la Ley 1123 de 20077.
La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones de 15 de febrero 8 y 3 de mayo 9 de 2023, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron, practicaron entre otras pruebas y actuaciones las siguientes:
- Ampliación y r atificación del señor Jorge Hernán Agudelo Otálvaro.
Precisó que él y su hermano adquirieron unos vehículos pignorados a un bajo costo, por lo que requirieron los servicios profesionales del abogado ENRIQUE GARCÍA OROZCO para liberarlos y registrarlos a sus nombres. Dijo que el profesional manifestó que podía ayudarlos a través de un proceso que promovería ante los juzgados de Chinchiná y pactaron como honorarios profesionales la suma de $ 8.000.000, de
5 021AutoDeclaraPersonaAusente 6 004CertificadoVigencia 7 005AntecedentesDisciplinarios
y pactaron como honorarios profesionales la suma de $ 8.000.000, de
5 021AutoDeclaraPersonaAusente 6 004CertificadoVigencia 7 005AntecedentesDisciplinarios
8 038VideoAudienciaPYCP20230215COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12373 los cuales entregaron un adelanto de $ 4.000.000. El j urista le remitió un documento, pero él no figuraba ahí sino otra persona, pero no fue informado que él no podía ejercer la profesión. Comentó que en Chinchiná hubo una estafa masiva de venta de carros a costo menor que posteriormente empezaron a ser recuperados por las autoridades, por lo que se percató que el trámite no iba a prosperar, entonces decidió desistir del encargo, lo que le comunicó al abogado al tiempo que le pidió la devolución del dinero. Señaló que en el curso de este proceso recibió una ll amada del profesional y acordaron que él le regresaba el dinero y que desistía de este proceso, lo que en efecto aconteció.
Concluyó que no contaba con documentos ni información detallada del negocio de los carros; que el vendedor, le regresó una parte del dinero y que no hubo proceso penal por cuenta de estos hechos.
- Testimonio del señor Carlos Mario García, hermano del quejoso.
Relató que junto con su hermano adquirieron dos vehículos a un menor precio, entonces, solicitaron la colaboración del abog ado para
- Testimonio del señor Carlos Mario García, hermano del quejoso.
Relató que junto con su hermano adquirieron dos vehículos a un menor precio, entonces, solicitaron la colaboración del abog ado para hacer los papeles a su nombre. Añadió que consignaron la suma de $ 4.000.000 al profesional para que iniciara los procesos y luego se enteraron que era improcedente porque se trató de una estafa.
Señaló que no conocía y no tuvo contacto con el ab ogado, que desconocía cuál era la figura que iba a emplear jurídicamente y que le regresó los honorarios a su hermano. Detalló que suscribieron un documento en el que él quedaba encargado de todo el trámite del traspaso de los vehículos. Delimitada y perfe ccionada la investigación, se profirieron cargos contra el disciplinable por la posible comisión de la falta descrita en el
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A - 12373 artículo 30 numeral 4, e infringir el deber del numeral 5 del artículo 28 ibidem, a título de dolo, normas a cuyo tenor disponen:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)” 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.”
“ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la
Son deberes del abogado: (…)” 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.”
“ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 4. Obrar con mala fe en las actividade s relacionadas con el ejercicio de la profesión.
Lo anterior, por cuanto el abogado ENRIQUE GARCÍA OROZCO , no actuó de buena fe, en la medida en que no fue claro con el trámite que iba a adelantar, no le indicó al quejoso el mecanismo que llevaría frente al caso, ni le explicó el objeto de su gestión; no solicitó documentos, sino que se centró en obtener honorarios y no desplegó ninguna labor hasta ser compelido por su mandante para la devolución del dinero, es decir, recibió los honorarios y se desentendi ó del encargo. El día 24 de mayo de 202 310, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento11, oportunidad en la cual, se recibió la ampliación de la queja del señor Jorge Hernán Agudelo Otálvaro, quien detalló que transcurrió uno o dos meses desde que pagó los honorarios al abogado hasta cuando decidió desistir de trámite porque se enteró que estaban recuperando los vehículos y que podía hacer nada. Frente a la pregunta del magistrado, advirtió que no le fue informado que el abogado estaba suspendido del ejercicio de la profesión.
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A - 12373 De conformidad con lo establecido en el artículo 106 del CDA 12 se modificaron los cargos, adicionándole la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la mi sma norma. Las normas en su literalidad expresan:
“ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.
“ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplina ria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.
Como supuestos fácticos, argumentó el a quo que el abogado ENRIQUE GARCÍA OROZCO se encontraba suspendido del ejercicio de la abogacía entre el 18 de julio de 2019 al 17 de junio de 2022, por lo que no le era dable percibir honorarios, brindar asesorías, ni comprometerse a ninguna clase de gestión, p or lo que en julio y agosto de 2021 cuando emergió el compromiso con el quejoso, no podía actuar profesionalmente.
Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al defensor de
comprometerse a ninguna clase de gestión, p or lo que en julio y agosto de 2021 cuando emergió el compromiso con el quejoso, no podía actuar profesionalmente.
Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al defensor de confianza para que en los términos previstos en el artículo 106 del CDA, si a bien lo tuviera, solicitara pruebas. El defensor pidió el testimonio del quejoso, con el fin de determinar lo atinente al ejercicio de la abogacía. El magistrado instructor la negó por superflua, argumentando que obraba prueba documental y dos ampliacio nes de
12 Artículo 106 (…) Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva sol icitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por unCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12373 la queja donde constaba cómo se presentó el compromiso profesional. El interesado interpuso recurso de reposición insistiendo en la necesidad de interrogar al mandante para determinar si la actuación comportaba un ejercicio profesional, el magistrado repuso la decisión y se accedió al interrogatorio. En consecuencia, el señor Jorge Hernán Agudelo Otálvaro amplió la
necesidad de interrogar al mandante para determinar si la actuación comportaba un ejercicio profesional, el magistrado repuso la decisión y se accedió al interrogatorio. En consecuencia, el señor Jorge Hernán Agudelo Otálvaro amplió la queja precisando que el poder entregado por el abogado no estaba a nombre de él sino de una mujer, lo cual se le hizo raro porque no aparecía el profesional y que al enterarse que se estaban recuperando los vehículos por parte de las autoridades, decidió no continuar más y revocarle el encargo, empero el letrado no adelantó gestión ni trámite alguno. Seguidamente, el defensor de confianza p resentó sus alegatos finales expresando que los cargos formulados se excluían entre sí, porque una cosa era no poder ejercer la profesión y la otra reprocharle al investigado la negligencia o descuido en su actuar. Expresó que frente al primer cargo, no es taba llamado a prosperar pues la inconformidad del quejoso era la demora en el reintegro del dinero, pero no por un proceder negligente, pues solo transcurrió un mes y medio entre la entrega y la decisión de no continuar con el proceso, entonces, el jurista no tuvo tiempo para actuar y la revocatoria se dio porque el quejoso recibió información de terceros de que algunos vehículos los estaban recuperando, por lo que los dineros se entregaron para una labor de la que el abogado no tuvo tiempo de realizar. En cuanto al segundo cargo, señaló que anunciarse como abogado no implicaba ejercer la profesión, pues ello comportaba representar a los clientes ante las autoridades, de resto no se trataba de un ejercicio
En cuanto al segundo cargo, señaló que anunciarse como abogado no implicaba ejercer la profesión, pues ello comportaba representar a los clientes ante las autoridades, de resto no se trataba de un ejercicio
lapso no superior a veinte minu tos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12373 sino de la calidad. Además, los cargos fueron formu lados al finalizar este proceso cuando la prueba de los antecedentes reposaba desde el inicio del trámite.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas , mediante decisión del 31 de mayo de 2023 declaró disciplinar iamente responsable al abogado ENRIQUE GARCÍA OROZCO y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de veinticuatro (24) meses y multa de siete (7) SMLMV , por incurrir en la las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4 del CDA e infringir el deber descrito en el numeral 5 del artículo 28 ibidem - y la del artículo 39 en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo.
En cuanto a la tipicidad y antijuridicidad de la falta con tra la dignidad
39 en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo.
En cuanto a la tipicidad y antijuridicidad de la falta con tra la dignidad de la profesión, señaló que el abogado “ incurrió en un atentado el deber de dignidad de la profesión, que exige seriedad, mesura y ponderación de los abogados, quienes han de ser claros en sus compromisos y obligaciones profesionales más cu ando convienen y reciben considerables honorarios, claridad y precisión que brilló por su ausencia en el caso de autos y donde como se dijo desde el momento de la formulación del cargo, lo que se hizo evidente en el comportamiento le encartado fue su afán por sacar una ventaja económica sin ofrecer a cambió un claro objeto contractual y compromiso profesional en orden a sacar avante los intereses que le fueron confiados, incurriendo con ello en la falta contenida en el artículo 30-4 del CDA. (…) cuando el disciplinable se apresuró a pedir dineros, el 50% de los honorarios pactados, sin definir a sus mandantes cuál era el procedimiento, instancia o actuación que seCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12373 proponía adelantar y que de hecho jamás adelantó; es que no deja de haber cierto sentido de ava ricia también en el comportamiento del denunciante y su hermano cuando compran vehículos a menor valor del comercial usual: pero ello no faculta a abogado alguno para
proponía adelantar y que de hecho jamás adelantó; es que no deja de haber cierto sentido de ava ricia también en el comportamiento del denunciante y su hermano cuando compran vehículos a menor valor del comercial usual: pero ello no faculta a abogado alguno para aprovechar tal situación, desposeer de parte de su dinero a quien lo consulta, sin tener claro ni indicar el camino a seguir y la viabilidad del mismo que en el caso de autos no existía”.
En cuanto a la culpabilidad, resaltó que el abogado actuó de manera consciente y deliberada, por ende, de manera dolosa.
Respecto de la incompatibilidad, f rente al análisis de tipicidad, indicó que durante los meses de julio y agosto de 2021 “cuando se produjo la contratación del disciplinable y le fue consignado el 50% de los honorarios, conforme a certificación obrante en autos se hallaba suspendido del ejercicio de la profesión, entre el 18 de julio de 2019 y el 22 de julio de 2022 - no 2021 como equivocadamente lo entendió el defensory por ende se hallaba impedido para asumir compromiso profesional alguno, lo cual no le obstó para contratar con el aquí quejoso, nombre propio, pues la abogada a la que posteriormente se pretendió suscribir el poder, sólo aparece en ese momento . (…) el disciplinable era sujeto de una sanción de enorme entidadsuspensión de 3 años en el ejercicio de la profesión -, y para e l momento de los hechos ya se hallaba al inicio de la segunda mitad de dicho término, luego tenía por qué saber no sólo que debía renunciar o sustituir cualquier poder que viniere ejerciendo desde los inicios de la
momento de los hechos ya se hallaba al inicio de la segunda mitad de dicho término, luego tenía por qué saber no sólo que debía renunciar o sustituir cualquier poder que viniere ejerciendo desde los inicios de la sanción, sino que no podía asumir nuevos compromisos profesionales ni cobrar honorarios por gestiones que no se hallaba en condiciones
de adelantar”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12373 En cuanto a la antijuridicidad, señaló que no existe justificación al hecho que el abogado sabía que no podía asumir compromisos profesionales mientras estaba suspendido, más cuando el quejoso lo buscó precisamente por su condición de abogado.
Y en torno a la culpabilidad, señaló que el disciplinable actuó con conocimiento y voluntad, al punto que el poder que entregó el quejoso, estaba dirigido a o tra persona, pues sabía que no podía ejercer la profesión, por lo que encausó su actuar en la modalidad dolosa.
Para efectos de dosificar la sanción, señaló: “ en el caso de autos, es preciso atender que nos hallamos frente a un concurso heterogéneo y sucesivo de faltas disciplinarias dolosas que afrentan el deber dignidad y vulnera el régimen de incompatibilidades, que el disciplinable cuenta con un antecedente de enorme entidad, lo cual denota que no ha entronizado la función de prevención especial.
Además, no cabe duda que la conducta afectó el patrimonio del
y vulnera el régimen de incompatibilidades, que el disciplinable cuenta con un antecedente de enorme entidad, lo cual denota que no ha entronizado la función de prevención especial.
Además, no cabe duda que la conducta afectó el patrimonio del quejoso y su hermano, y que el móvil del encartado fue simplemente económico, por lo demás prevalido de las condiciones de ignorancia e ingenuidad de sus mandantes, sin perjuicio que también procuró la devolución de los dineros percibidos como forma de compensación por su indebido comportamiento.
En tales condiciones atendiendo a que la violación de la incompatibilidad es a juicio de la Sala el comportamiento más grave, ameritaría una sanción de vei nte (20) meses en el ejercicio de la profesión y 5 salarios de multa, que se incrementan en virtud de laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12373 restante falta, atenuada como ya se indicó, por lo que en definitiva la sanción a imponer será de veinticuatro (24) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de siete salarios mínimos mensuales legales vigentes (7 smmlv).
DE LA APELACIÓN
La sentencia fue notificada el 6 de junio de 2023, e i nconforme con la decisión, el defensor de confianza del disciplinado, el 9 del mismo mes y año13, interpuso recurso de apelación, refiriendo como sustento:
La sentencia fue notificada el 6 de junio de 2023, e i nconforme con la decisión, el defensor de confianza del disciplinado, el 9 del mismo mes y año13, interpuso recurso de apelación, refiriendo como sustento:
Respecto de la falta del artículo 30 numeral 4 del CDA:
-La molestia del quejoso radicó en la demora en la devolución de sus honorarios y no en negligencia o impericia alguna, dado que transcurrió casi un mes entre el encargo y la decisión del quejoso de revocar la gestión al considerar que no había nada qué hacer, por lo que el profesional lo reintegró con un poco de tardanza, pero en ningún momento fue inducido ni mal orientado como lo dedujo l a instancia.
Frente a la falta del artículo 39 del CDA:
- La actividad desplegada por el disciplinado no constituye un ejercicio de la profesión, y la responsabilidad se fundamentó en conjeturas o suposiciones del quejoso, pues el único documento existente es el poder que no indican a quién fue dirigido ni cuál era la clase del proceso, además, no fue aportado al proceso.
13 080CorreoApoderadoInvestigadoRemiteApelacionCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12373 - No hay prueba de que el investigado se hubiere anunciado como abogado; no existió poder, proceso ni representación, por lo que no puede existir ejercicio profesional sin actuación judicial, extrajudicial o administrativa.
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A - 12373 - No hay prueba de que el investigado se hubiere anunciado como abogado; no existió poder, proceso ni representación, por lo que no puede existir ejercicio profesional sin actuación judicial, extrajudicial o administrativa.
En cuanto a la dosificación de la sanción:
-La dosificación debe revaluarse, dado que en casos de similar naturaleza como en el radicado 2012 -4592 fallado el 24 de octub re de 2016, se impuso suspensión del ejercicio de la profesión por el término de un año, por lo que considera debe ajustarse en atención al principio de proporcionalidad.
CONSIDERACIONES
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política , modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión y conocer de los recursos de apelación incoados en contra de los procesos adelantados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Caso en concreto: En el presente asunto, el abogado ENRIQUE GARCÍA OROZCO se encuentra llamado a responder disciplinariamente por haber incurrido en dos comportamientos previstos como falta disciplinaria en el Código Disciplinario delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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previstos como falta disciplinaria en el Código Disciplinario delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12373 abogado, uno de ellos, referido a obrar contra la dignidad de la profesión, por cuanto, el abogado, con el fin de obtener el pago de unos honorarios, no fue claro con el quejoso frente al trámite que iba a realizar, por lo que al percibir el rubro, se desentend ió del encargo y solo regresó el dinero cuando fue compelido por su cliente, obrando de esta manera de mala fe.
El segundo cargo tiene que ver con que el jurista, a sabiendas de la sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio profesional, que transcurrió entre el 18 de julio de 2019 y el 22 de julio de 2022, en los meses de julio y agosto de 2021 ejerció la profesión, incurriendo en una incompatibilidad, dado que no podía brindar asesorías, ni percibir honorarios, tal como lo hizo en el caso relaciona do con el quejoso Jorge Hernán Agudelo Otálvaro.
El apelante formuló reparos en torno al juicio de tipicidad que involucra ambas conductas. En primer lugar, señaló frente a la falta contra la dignidad de la profesión, que el quejoso no se mostró inconform e frente a la asesoría o gestión del abogado, simplemente, le molestó que se hubiera demorado para regresarle los honorarios, pero no transcurrió sino casi un mes desde el momento en que se dio el
frente a la asesoría o gestión del abogado, simplemente, le molestó que se hubiera demorado para regresarle los honorarios, pero no transcurrió sino casi un mes desde el momento en que se dio el encargo hasta cuando el quejoso voluntariamente decidió rev ocar el mandato, por lo que a juicio de la defensa, no hubo negligencia ni conducta que pudiera serle reprochada al investigado.
Para la Comisión, no milita prueba alguna que permita sustentar el acto de mala fe enrostrado por la primera instancia, en la medida en que lo que se desprende del material probatorio acopiado es que el señor Jorge Hernán Agudelo Otálvaro y su hermano adquirieron dos vehículos a un valor inferior, y para gestionar la tradición, en el mes deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12373 agosto de 2021 acudieron a los servicio s del profesional del derecho, quien se encargaría de reclamar la posesión, para lo cual sufragaron un anticipo de honorarios en valor de $ 4.000.000, pero tal negocio, según ellos se trató de una estafa, por lo que en julio de 2021 decidieron desistir del trámite, ya que se dieron cuenta que no había nada qué hacer, por lo que le solicitaron al jurista regresar el dinero de los honorarios.
Por su parte, el abogado luego de ser requerido varios meses por su cliente, regresó el dinero de los honorarios y no hubo gestión o trámite
nada qué hacer, por lo que le solicitaron al jurista regresar el dinero de los honorarios.
Por su parte, el abogado luego de ser requerido varios meses por su cliente, regresó el dinero de los honorarios y no hubo gestión o trámite alguno porque dada la decisión del quejoso, no alcanzó a adelantar ningún trámite.
Deducir que hubo falta de claridad en el mandato e intencionalidad en hacerse a unos honorarios, por el hecho de que el quejoso decidió no continuar con el trámite, luego de percatarse por su cuenta que se trató de una estafa en masa es una afirmación que lejos de desvirtuar la presunción de buena fe, resulta carente de prueba, pues en este proceso se logró esclarecer que la pretensión inicial que inv olucraba los intereses jurídicos de los compradores, era lograr la titularidad de los rodantes, pretensión legal y jurídicamente admisible, no obstante, se insiste, después, fueron ellos los que se enteraron por su cuenta que se trató de una estafa a varias personas y coligieron que no tenían alternativa jurídica alguna, por lo que voluntariamente desistieron de iniciar la gestión contratada, comunicándole esta situación al abogado.
De tal situación y de las pruebas que en este proceso se recaudaron, especialmente de los relatos ofrecidos con los apremios de juramento en este proceso por el quejoso y su hermano, se descarta que fueran víctimas de actos de engaño por parte del profesional para acceder a los honorarios como lo sugirió la primera instancia par a estructurar unCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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víctimas de actos de engaño por parte del profesional para acceder a los honorarios como lo sugirió la primera instancia par a estructurar unCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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A - 12373 acto de mala fe ideado por el profesional, por lo que al no encontrarse acreditado el acto malintencionado del abogado, se absolverá de la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, el abogado ENRIQU E GARCÍA OROZCO fue reprochado por haber ejercido la profesión mientras estaba suspendido, desconociendo el régimen de incompatibilidades que lo cobijaba.
En efecto, de acuerdo con las pruebas incorporadas en el plenario, se tiene que la C
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