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CNDJ - F17001250200020220038901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F17001250200020220038901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 17001250200020220038901 Aprobado según Acta de Sala No. 021 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 07 de diciembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, medi ante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN SEBASTIÁN PÉREZ GONZÁLEZ por transgredir el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º artículo 37 de la misma ley, cometida a título de culpa. Así mismo, transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 32 ibidem , cometida a título de "culpa”, por lo que fue sancionado con suspensión de (2) dos meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 SMMLV).

1 Decisión proferida por el M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez en sala con la Magistrada Sandra Karyna Jaimes Durán y el Magistrado Juan Pablo Silva Prada.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12628

1 Decisión proferida por el M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez en sala con la Magistrada Sandra Karyna Jaimes Durán y el Magistrado Juan Pablo Silva Prada.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12628 R Radicado No.17001250200020220038901 Abogados en Apelación de Sentencia

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El origen del proceso se causó por la queja interpuesta por la señora BEATRIZ ELE NA AGUDELO JIMÉNEZ el 28 de junio de 2022,2 en contra del abogado JUAN SEBASTIÁN PÉREZ GONZÁLEZ por violación de habeas data al interior del proceso verbal reivindicatorio seguido en contra de su progenitora BEATRIZ HELENA JIMÉNEZ DE AGUDELO, ante el Juzga do 2º Promiscuo Municipal de Salamina concretamente por cuanto citó y aportó como prueba historia clínica de la quejosa expedida por el Hospital San Juan de Dios al contestar la demanda.

Posteriormente, se acumuló una segunda queja por parte del señor DIEGO PELÁEZ ARIAS, quien funge como demandante en el proceso anteriormente mencionado, quien le imputó al disciplinable acusarlo de la comisión de un hecho punible al interior del mismo proceso reivindicatorio, por cuanto en la contestación de la demanda lo señaló; “de haberse "concertado" para despojar de su vivienda a su representada” afirmando además que Administración municipal “actuó de mala fe con el único propósito de favorecer a una persona sin

“de haberse "concertado" para despojar de su vivienda a su representada” afirmando además que Administración municipal “actuó de mala fe con el único propósito de favorecer a una persona sin derecho legítimo” así como también indicó que acusó al al calde municipal, Juan Pablo Ospina Rosas, al concejal Francisco Javier Mejía y nuevamente al demandante, “de haberse confabulado ilícitamente mediante la expedición de resoluciones manipuladas y la realización de una venta ficticia a un precio irrisorio”.3

2. El asunto correspondió por reparto del 25 de octubre de 2022 4, al Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, quien avocó conocimiento y,

2 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/003AEscritoQueja 3Archivovirtual/01PrimeraInstancia/026CorreoRespuestaJuzgado2Promiscuo/08MemorialContestac iónDemanda202200039Junio21Contestacion. 4Archivo virtual/01PrimeraInstancia/002ActaRepartoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12628 R Radicado No.17001250200020220038901 Abogados en Apelación de Sentencia

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con certificado No. 654224 de 28 de octubre de 20225, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxili ares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de JUAN SEBASTIÁN PÉREZ GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.079.329, y tarjeta profesional No. 304993 del C.S de la J; vigente para la época de exp edición del mencionado

ciudadanía No. 16.079.329, y tarjeta profesional No. 304993 del C.S de la J; vigente para la época de exp edición del mencionado certificado.

3.- Se allegó certificado No. 1714244 de 28 de octubre de 2022 6, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que, para la época, el abogado JUAN SEBASTIÁN PÉREZ GONZÁLEZ, no registraba sanciones disciplinarias.

4.- Mediante auto del 08 de noviembre de 2022 7, el Magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado JUAN SEBASTIÁN PÉREZ GONZÁLEZ, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 05 de diciembre de 2022.

5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 05 de diciembre de 20228, 14 de febrero de 20239,03 de mayo de 202310, 12 de octubre de 2023.11

5.1. En la audiencia adelantada el 05 de diciembre de 2022 asistieron el investigado y la abogada Marcela Ramírez Carvajal en representación del ministerio público.

5 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/004CertificadoVigencia 6 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/005AntecedentesDisciplinarios 7 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/006AutoApertura 8 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/015AudienciaPYCP20221205 9 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/029VideoAPYCP20230214 10 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/053ActaAudienciaPYCP03may2023

8 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/015AudienciaPYCP20221205 9 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/029VideoAPYCP20230214 10 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/053ActaAudienciaPYCP03may2023 11 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/088VideoAudiencia20231012M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12628 R Radicado No.17001250200020220038901 Abogados en Apelación de Sentencia

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En versión libre , el togado manifestó ser contactado por la señora BEATRIZ HELENA JIMÉNEZ DE AGUDELO a finales del año 2021 debido a un prob lema con su vivienda, la cual estaba en riesgo de serle retirada tras residir allí más de 20 años. Expuso que dicho inmueble había sido asignado por el municipio al padre de la quejosa, y que las tensiones familiares llevaron a la madre a expulsar a la señora BEATRIZ HELENA AGUDELO JIMÉNEZ de la casa.

El letrado afirmó que los propios familiares de la quejosa, exactamente su madre, proporcion ó los documentos, como su historia clínica, para contestar la demanda interpuesta por el señor DIEGO PELÁEZ ARIAS, quien reclamaba la vivienda como garantía de un crédito otorgado a la hija de la quejosa, alegando que era parte de su herencia, aunque no existía título de propiedad alguno sobre el bien. Aclaró el disciplinado no haberse acercado al hospital San Juan de Dios para solicitar la historia clínica.

5.2. El 14 de febrero de 2023 se continuó con la audiencia de pruebas

existía título de propiedad alguno sobre el bien. Aclaró el disciplinado no haberse acercado al hospital San Juan de Dios para solicitar la historia clínica.

5.2. El 14 de febrero de 2023 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron la quejosa y el disciplinado.

En este contexto, se llevó a cabo ampliación de la versión libre , en la que el togado declaró desconocer la Ley 023 de 1981, relativa a las Normas de Ética Médica. Así mismo, manifestó no estar al tanto del contenido del artículo 34 de la misma norma, que establece la reserva de las historias clínicas de los pacientes.

En relación con el acceso a la historia clínica de la quejosa por parte de su madre, el abogado explicó que esta fue solicitada en la Clínica San Juan de Dios por la hermana de la quejosa y su esposo. Además, señaló desconocer que la señora Beatriz Agude lo se encuentra inmersa en un proceso de interdicción judicial.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12628 R Radicado No.17001250200020220038901 Abogados en Apelación de Sentencia

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El letrado también mencionó haber evaluado la posibilidad de aportar la historia clínica de la denunciante en el proceso reivindicatorio, en cuanto consideró que dicha historia podía ser utilizada, dado que se encontraba con carácter público en la Notaría de Salamina y además manifestó haber confiado en la buena fe de sus clientes respecto a la documentación que le fue entregada.

5.3. En Audiencia del 03 de mayo de 2023 compareció el

encontraba con carácter público en la Notaría de Salamina y además manifestó haber confiado en la buena fe de sus clientes respecto a la documentación que le fue entregada.

5.3. En Audiencia del 03 de mayo de 2023 compareció el disciplinable, la quejosa, las señoras Beatriz Helena Jiménez de Agudelo, Mariana Del Pilar Agudelo Jiménez en calidad de testigos y el señor Diego Peláez en calidad de quejoso del expediente acumulado.

Se presidió la audiencia con la ampliación y ratificación d e queja por parte de la señora BEATRIZ HELENA AGUDELO JIMÉNEZ, quien a los hechos inicialmente referidos añadió que su familia llevó su historia clínica ante diversas autoridades de Salamina, incluyendo la Notaría y la Alcaldía, utilizándola para despresti giarla. Según afirmó, estas acciones generaron que fuera percibida como una persona “loca” , lo que la obligó a trasladarse de ciudad debido a la imposibilidad de encontrar empleo y al estigma social que se generó en su municipio, adicionalmente, recalcó que el abogado implicado presentó su historia clínica en un proceso judicial sin su consentimiento.

La quejosa mencionó que su psiquiatra le expidió una certificación en la que se aclaró que no se encontraba bajo interdicción, destacando que, si bien padecí a de depresión, esto no implicaba una incapacidad legal. Señaló que su madre fue quien entregó su historia clínica al abogado denunciado, como lo ha hecho ante otras autoridades, sin su autorización, acción que considera ilícita. La señora Agudelo, también

legal. Señaló que su madre fue quien entregó su historia clínica al abogado denunciado, como lo ha hecho ante otras autoridades, sin su autorización, acción que considera ilícita. La señora Agudelo, también refirió no mantener ningún tipo de relación con su madre ni con susM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12628 R Radicado No.17001250200020220038901 Abogados en Apelación de Sentencia

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hermanas, de quienes ha recibido únicamente vejámenes, sin que ella haya provocado tales conductas. Finalmente, expresó que estas acciones de desprestigio han sido agravadas por la interv ención del litigante denunciado.

Acto seguido, se recibió el testimonio de la señora BEATRIZ HELENA JIMÉNEZ DE AGUDELO , quien manifestó conocer al abogado disciplinado como su apoderado en un proceso relacionado con la vivienda familiar. Indicó que incluy ó la historia clínica de su hija en el proceso porque esta, tras salir del hospital psiquiátrico de Manizales, intentó vender el inmueble. Señaló haber obtenido el documento directamente del centro médico y presentado en la notaría para evitar dichas transacciones, adicionalmente, admitió que no existe decisión judicial que la designe como tutora o curadora de su hija, y describió su relación con esta como conflictiva y distante.

Posteriormente, se escuchó a la señora MARIANA DEL PILAR AGUDELO JIMÉNEZ, hermana de la quejosa, quien afirmó conocer al abogado disciplinado por representar a su madre en un asunto

Posteriormente, se escuchó a la señora MARIANA DEL PILAR AGUDELO JIMÉNEZ, hermana de la quejosa, quien afirmó conocer al abogado disciplinado por representar a su madre en un asunto relacionado con el inmueble donde residen. Señaló que su hermana intentó apropiarse indebidamente de la vivienda.

Indicó que su madre, es acudiente de la quejosa desde 2006 tras un intento de suicidio y que la misma hizo entrega al abogado de un paquete de documentos, recopilados desde 2015 los cuales incluía la historia clínica de su hermana y estos eran utilizados ante diversas autoridades (Notaría, Planeación y Alcaldía).

Aclaró que en las conversaciones con el disciplinable no se discutió la reserva de la historia clínica, ya que el notario sugirió incluirla como estrategia para proteger el inmueble. Además, mencionó que el abogado Sebastián Vaquero , quien anteriormente representó a suM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12628 R Radicado No.17001250200020220038901 Abogados en Apelación de Sentencia

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madre, también tuvo acceso a dichos documentos, aunque no precisó su uso en otros procesos.

Por último, se escuchó en ampliación y ratificación de la queja al señor DIEGO PELÁEZ ARIAS, quien expresó su descontento res pecto al trato recibido en la contestación de la demanda. En particular, señaló que se le atribuyen actos fraudulentos, como planear estrategias para despojar a la demandada de su vivienda, participar en actividades

trato recibido en la contestación de la demanda. En particular, señaló que se le atribuyen actos fraudulentos, como planear estrategias para despojar a la demandada de su vivienda, participar en actividades ilícitas, engañar a la jueza y colaborar de manera indebida con diferentes autoridades municipales, lo que afectó su buen nombre.

5.4. El 12 de octubre de 2023 se adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional, la Sala consideró que se habían evacuado las pruebas obrantes en el plena rio, por lo cual procedió a pronunciarse con respecto a la calificación o archivo de las diligencias.

En este sentido, la Sala formuló cargos a JUAN SEBASTIÁN PÉREZ

GONZÁLEZ, así:

PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO Transgredir el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º artículo 37 de la misma ley, cometida a título de culpa. Por la probable transgresión deber contenido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e i ncurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la misma ley, cometida a título de dolo. Lo anterior porque, el abogado, en la modalidad de “descuido” de la gestión encomendada presento como prueba en el proceso reivindicatorio de autos un documento -historia clínicaque goza de reserva legal, sin contar con la autorización de la titular del derecho a la intimidad, por cuanto el disciplinable ni siquiera se preguntó sobre la legalidad de la aducción de la prueba.

-historia clínicaque goza de reserva legal, sin contar con la autorización de la titular del derecho a la intimidad, por cuanto el disciplinable ni siquiera se preguntó sobre la legalidad de la aducción de la prueba. Toda vez que, el togado, en su respuesta a la demanda, acusó temerariamente a funcionarios públicos y al señor DIEGO PELÁEZ ARIAS, de haberse "concertado" para despojar de su vivienda a su representado. Además, afirmó que la Administración actuó de mala fe con el único propósito de favorecer a u na persona sin derecho legítimo. Posteriormente, también acusó al alcalde municipal, Juan Pablo Ospina Rosas, al concejal Francisco Javier Mejía y nuevamente al demandante, de haberse confabulado ilícitamente mediante la expedición de resoluciones manipula das y la realización de una venta ficticia a un precio irrisorio.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12628 R Radicado No.17001250200020220038901 Abogados en Apelación de Sentencia

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6. El 15 de noviembre de 2023, se l levó a cabo la audiencia de juzgamiento12, a la que asistieron el disciplinable y la quejosa

BEATRIZ AGUDELO.

El disciplinable rindió alegatos de conc lusión, a través de los que cuestionó la validez de las pruebas que obran en el plenario, pues advirtió que:

En lo que respecta al uso de la historia clínica de la quejosa, el

El disciplinable rindió alegatos de conc lusión, a través de los que cuestionó la validez de las pruebas que obran en el plenario, pues advirtió que:

En lo que respecta al uso de la historia clínica de la quejosa, el abogado reiteró que esta fue proporcionada por su cliente, madre de la quejosa. Indicó que dicho documento ha sido utilizado desde 2015 ante diversas autoridades de Salamina, incluso por otros abogados, razón por la cual consideró, que, de juzgarse esta conducta, todos quienes hicieron uso de la misma historia clínica deberían ser ob jeto de análisis similar. Agregó, que actuó de buena fe, utilizando la misma para evitar que la madre de la quejosa fuera despojada de su vivienda.

En relación con los hechos denunciados por el demandante DIEGO PELÁEZ ARIAS, señaló que el término " se orquestó" utilizado en su contestación, no tiene un reconocimiento literal en el Código Penal, siendo más bien una expresión coloquial común en litigios, aunque podía no ser percibida de forma amistosa. Aclaró que, en el proceso reivindicatorio quedó probado que el quejoso y un concejal, con apoyo de la alcaldía, lograron despojar a la madre de la quejosa de su vivienda. Reiteró que los términos que empleó no son para llevar al extremo.

Finalmente, solicitó que el caso sea examinado con detenimiento, ya

12Archivo virtual/01PrimeraInstancia/105VideoAudiencia20231115M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12628 R Radicado No.17001250200020220038901 Abogados en Apelación de Sentencia

12Archivo virtual/01PrimeraInstancia/105VideoAudiencia20231115M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12628 R Radicado No.17001250200020220038901 Abogados en Apelación de Sentencia

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que un a sanción podría afectar gravemente su sustento y el de su familia, tanto en el ámbito profesional como económico.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, en decisión proferida el 07 de diciembre de 2023, declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN SEBASTIÁN PÉREZ GONZÁLEZ, por transgredir el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º artículo 37 de la misma ley, cometida a título de culpa. De igual forma, transgredir el deber contenido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la misma ley, cometida a título de “culpa”, por lo que fue sancionado con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 SMMLV) de multa.

a) De la falta prevista en el numeral 1º artículo 37 de la misma Ley 1123 de 2007

Como fundamento de la decisión, la seccional consideró que el togado “descuidó” la gestión encomendada al presentar como prueba en el proceso reivindicatorio un a historia clínica que goza de reserva legal,

1123 de 2007

Como fundamento de la decisión, la seccional consideró que el togado “descuidó” la gestión encomendada al presentar como prueba en el proceso reivindicatorio un a historia clínica que goza de reserva legal, sin contar con la autorización de la titular del derecho a la intimidad, por cuanto el disciplinable n i siquiera se preguntó sobre la legalidad de adjuntar dicha prueba.

Respecto a la antijuridicidad de la conducta reprochada, se determinó que el letrado vulneró el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 , puesto que tenía el deber de ser cuidadoso, con la incorporación de la prueba. En este sentido, recalcóM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12628 R Radicado No.17001250200020220038901 Abogados en Apelación de Sentencia

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la primera instancia, que resultaba necesario verificar si la misma estaba sujeta a reserva legal y si contaba con la autorización correspondiente para su presentación en el proceso, especialmente tratándose de documentos de alta sensibilidad con amparo legal y constitucional, directamente vinculados al derecho fundamental a la intimidad.

Para él a quo, el desconocimiento de la legislación y la jurisprudencia evidenció neg ligencia profesional por parte del disciplinado, quien manifestó no tener conocimiento sobre la reserva legal de las historias clínicas y no se cuestionó su legalidad, adujo que dicha circunstancia descartaba la existencia de un actuar doloso, pero dejó en evidencia una conducta negligente, por ende, era posible atribuir a dicha conducta una modalidad culposa.

descartaba la existencia de un actuar doloso, pero dejó en evidencia una conducta negligente, por ende, era posible atribuir a dicha conducta una modalidad culposa.

b) De la falta prevista en el artículo 32 Ibidem,

La Seccional arguyó que el togado acusó temerariamente a los servidores públicos y al señor DIEGO PELÁEZ ARIAS al responder la demanda, atribuyéndoles un supuesto acuerdo para despojar de su vivienda a su representada, lo que evidenció, según sus afirmaciones, una actuación administrativa de mala fe orientada a favorecer indebidamente a un tercero. Así mismo, señaló al alcalde Municipal Juan Pablo Ospina Rosas, al concejal Francisco Javier Mejía y nuevamente al demandante, de haber incurrido en una concertación ilícita para emitir resoluciones irregulares y simular una compraventa por un valor irrisorio.

Respecto a la antijuridicidad de la conducta reprochada, se determinó que el letrado vulneró el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, en el ejercicio de sus funciones los abogados deben actuar con mesura y prudencia, restringi éndose aM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12628 R Radicado No.17001250200020220038901 Abogados en Apelación de Sentencia

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exponer sus argumentos de manera irrespetuosa, evitando el uso de calificativos o agravios, absteniéndose de menospreciar la honra y el buen nombre de las personas o autoridades involucradas en su ejercicio profesional.

exponer sus argumentos de manera irrespetuosa, evitando el uso de calificativos o agravios, absteniéndose de menospreciar la honra y el buen nombre de las personas o autoridades involucradas en su ejercicio profesional.

Se concluyó que el encarta do adoptó una actitud hostil y ofensiva que afectó la dignidad del demandante y de los funcionarios de la Administración Municipal de Salamina, llevando a cabo su comportamiento de manera intencional y deliberada, lo que configuró una acción “dolosa”.

Ahora bien, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción y teniendo en los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la seccional únicamente consideró al disciplinado un infracto r primario; sin embargo, aclaró él a quo que este incurrió en un concurso de faltas disciplinarias, de las cuales una fue de carácter “doloso”, afectando el buen nombre y la honra de tres personas, dos de ellas servidores públicos. La otra falta, de natura leza culposa, tuvo repercusiones graves sobre la intimidad de la quejosa inicial.

Por lo anterior, estimó la Sala como sanción razonable y proporcional la imposición de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mí nimos mensuales legales vigentes

(2 SMMLV).

DE LA APELACIÓN

El 12 de febrero de 2024, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia el

(2 SMMLV).

DE LA APELACIÓN

El 12 de febrero de 2024, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 07 de diciembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disc iplinaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12628 R Radicado No.17001250200020220038901 Abogados en Apelación de Sentencia

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Judicial de Caldas, el cual fue concedido por la Magistratura el 26 de febrero de 2024.13

Los argumentos expuestos en el recurso de alzada se centraron en:

a) De la atipicidad de la conducta y el principio de igualdad.

El apelante sostuvo que nunca solicitó ni gestionó la historia clínica en cuestión, sino que esta fue entregada voluntariamente por la progenitora de la quejosa para la defensa de sus intereses en el proceso verbal reivindicatorio. Afirmó que su actuación estuvo siempre dirigida a la legítima representación de su poderdante, una adulta mayor, y que obró con diligencia en el ejercicio de su profesión. Además, enfatizó que las pruebas presentadas no demostraban mala fe ni intención de cometer una falta disciplinaria, por lo que no debía ser sancionado conforme al numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Así mismo, subrayó que dicho documento ya había sido utilizado por otras entidades y personas sin que estas fueran objeto de sanción, lo que, a su juicio, generó un trato desig ual en su contra y vulneró los

de 2007.

Así mismo, subrayó que dicho documento ya había sido utilizado por otras entidades y personas sin que estas fueran objeto de sanción, lo que, a su juicio, generó un trato desig ual en su contra y vulneró los principios constitucionales de igualdad y justicia.

b) De la atipicidad de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

El disciplinado sostuvo que la expresión “ se concertaron” no correspondía a una conducta tipificada como delito en la legislación penal y argumentó que dicho término no tenía una connotación ofensiva, sino que, por el contrario, era de uso común en el ejercicio del derecho. Asimismo, enfatizó que no existía registro de queja

13 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/112EscritoApelaciónSancionatoriaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12628 R Radicado No.17001250200020220038901 Abogados en Apelación de Sentencia

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alguna presentada por autoridades públicas en su contra en relación con las afirmaciones realizadas en la contestación de la demanda, por el contrario, sostuvo que sus declaraciones constituían una denuncia sobre posibles irregularidades en la adjudicación de bienes de int erés social, las cuales no habían sido debidamente investigadas.

Por último, el abogado manifestó que la sanción impuesta tendría un impacto negativo sobre su vida personal y profesional, pues como único proveedor de su hogar, la suspensión de dos meses y la sanción económica correspondiente representarían un perjuicio grave para su familia, dada su dependencia económica de su labor como abogado

único proveedor de su hogar, la suspensión de dos meses y la sanción económica correspondiente representarían un perjuicio grave para su familia, dada su dependencia económica de su labor como abogado litigante. Por lo expuesto, solicitó a los magistrados la revocatoria de la sentencia apelada y su absolución, pidiendo que se le liberara de toda responsabilidad disciplinaria.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El 19 de marzo de 2024, ingresó el asunto al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra.14

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación de l Acto

14 Archivo virtual/02SegundaInstancia/003EscritoApelaciónSancionatoriaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12628 R Radicado No.17001250200020220038901 Abogados en Apelación de Sentencia

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Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 15, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien real izó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1616.

estudiado por la Corte Constitucional, quien real izó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1616.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Di sciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 17 y C112/1718 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de e nero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2.- Del disciplinable.

La calidad de disciplinable del abogado JUAN SEBASTIÁN PÉREZ

15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de

Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajus te institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adop ta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12628 R Radicado No.17001250200020220038901 Abogados en Apelación de Sentencia

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GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.079.329, y tarjeta pr

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