🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F17001250200020230003701

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F17001250200020230003701
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

E 13437 Página 1 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170012502000202300037 01 Aprobado, según acta No. 038 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

Sería el caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias 1, procediera a resolver el recurso de apelación presen tado por la disciplinable GLORIA INÉS ORTIZ GRISALES, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas 2, mediante la cual la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, ante la incursión en la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 154

1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial… »; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: « Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala

1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: « Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. Juan Pablo Silva Prada en sala con el magistrado Sergio Alexander Trejos García.E 13437

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202300037 01

Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN DE

SENTENCIA

Página 2 | 21

de la Ley 270 de 1996; de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada.

2. SÍNTESIS FÁCTICA

Mediante oficio No. 127 del 2 d e febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, compulsó copias para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir la funcionaria GLORIA INÉS ORTIZ GRISALES, en su condición de citadora de ese despacho judicial, ante la posible demora en el trámite de reparto de la acción de tutela radicada bajo el No. 177774089001 20220029700 que fue interpuesta por la señora Luz Marina Henao León, puesto que la demanda se radicó el 21 de julio de 2022, mientras que el acta de repart o se realizó el día 11 de agosto de ese año.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

La magistrada de instrucción, dispuso iniciar la investigación

mientras que el acta de repart o se realizó el día 11 de agosto de ese año.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

La magistrada de instrucción, dispuso iniciar la investigación disciplinaria el día 13 de marzo de 2023, oportunidad en la que ordenó la práctica de pruebas, entre ellas, requerir el manual de funciones de los empleados del Juzgado Promiscuo Municipal de Supía. El 17 de noviembre de 2023, la investigada rindió versión libre.

El 14 de diciembre de 2023, se dispuso el cierre de la investigación y se ordenó correr traslado para rendir alegatos precalificatorios.

3.1. Formulación de Cargos.E 13437

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202300037 01

Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN DE

SENTENCIA

Página 3 | 21

Mediante providencia del 29 de febrero de 2024 la magistrada Sandra Karyna Jaimes Durán, calificó la actuación seguida contra la doctora GLORIA INÉS ORTIZ GRISALES, al resolver lo siguiente:

“PRIMERO: FORMULAR PLIEGO DE CARGOS a la servidora judicial GLORIA INÉS ORTIZ GRISALES, identificada con cedula de ciudadanía C.C. 25.211.664, quien desempeña el cargo de Citadora adscrita al Juzgado Promiscuo Municipal de Supía – Caldas, por incurrir en la FALTA GRAVE, a tít ulo de CULPA GRAVÍSIMA por la posible

C.C. 25.211.664, quien desempeña el cargo de Citadora adscrita al Juzgado Promiscuo Municipal de Supía – Caldas, por incurrir en la FALTA GRAVE, a tít ulo de CULPA GRAVÍSIMA por la posible incursión en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE el presente proveído a la disciplinable, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

(Artículo 222 de la Ley 1952 de 2019).

CUARTO: Una vez se surta la notificación de esta decisión, cúmplase lo dispuesto en el último parágrafo del artículo 225 de la Ley 1952 de 2019”.

El fundamento fáctico, tuvo sustento en la aparente omisión en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora Luz Marina Henao León, la cual habiendo sido interpuesta el día 21 de julio de 2022, la encartada solo realizó su reparto el 11 de agosto de ese año, lo que generó un incumplimiento en el plazo establecido para resolver la acción de tutela. Asimismo, especificó que entre sus funciones tenía el deber de revisar los correos electrónicos, generar el reparto y admitir la acción de tutela de forma inmediata, las cuales tambiénE 13437

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202300037 01

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202300037 01

Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN DE

SENTENCIA

Página 4 | 21

abarcaban desde incidentes de desacato , hasta los derechos de petición.

Posteriormente, el día 23 de septiembre de 2024, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024, en sala dual conformada por los magistrad os Juan Pablo Silva Prada y Sergio Alexander Trejos García, resolvió:

“PRIMERO: SANCIONAR a Gloria Inés Ortiz Grisales, en su condición de Citadora del Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, para la época de los hechos, identificada con la cédula de ciudad anía No. 21.211.664 (sic) expedida en Supía, por incursión en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, de acuerdo con las motivaciones expuestas e n la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Notificar la presente determinación conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, a los sujetos procesales, advirtiendo que contra esta decisión procede el recurso de Apelación.

SEGUNDO: Notificar la presente determinación conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, a los sujetos procesales, advirtiendo que contra esta decisión procede el recurso de Apelación.

TERCERO: Ejecutoriada la sentencia se comunicará a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, alE 13437

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202300037 01

Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN DE

SENTENCIA

Página 5 | 21

titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Supía y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Caldas.”

Lo anterior al considerar que, evidenció en la acción de tutela radicada bajo el No. 17777408900120220029700 –interpuesta por la señora Luz Marina Henao León–, que la citadora no dio trámite inmed iato a la acción constitucional, una vez fue remitida al correo electrónico del Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, generando con ello, que no fuere resuelta dentro de los 10 días siguientes a su presentación y conllevando así a la trasgresión del términ o establecido por el legislador en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, para fallar la acción de tutela.

Resaltó que, la disciplinable obró a título de culpa gravísima, pues consideró que actuó con desatención elemental, que es aquella violación del deber funcional que implica dejar de hacer aquello que es

para fallar la acción de tutela.

Resaltó que, la disciplinable obró a título de culpa gravísima, pues consideró que actuó con desatención elemental, que es aquella violación del deber funcional que implica dejar de hacer aquello que es evidente o imprescindible realizar, o aquello que una persona razonable en las mismas circunstancias hubiese hecho.

Igualmente señaló, que no era concebible que un empleado hiciera caso omiso del trámite prioritario y prevalente que están revestidas las acciones constitucionales, en este caso concreto la acción de tutela, pasando por alto que precisamente con estas, los usuarios de la administración de justicia buscan el amparo de dere chos fundamentales que consideran vulnerados.

5. RECURSO DE APELACIÓN

La investigada argumentó que se desconoció la elevada carga laboral del Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, pues recibe alrededor deE 13437

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202300037 01

Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN DE

SENTENCIA

Página 6 | 21

100 correos diarios y maneja múltiples acciones de t utela, lo que genera un gran estrés en los funcionarios. Además, el municipio tiene una población promedio de 30.000 habitantes y solo cuenta con un juzgado y tres funcionarios, lo que complica aún más la situación, por lo que la carga real es mucho más pe sada, que en cualquier otro despacho judicial.

Refiere que tiene más de 30 años de experiencia en el sistema judicial

juzgado y tres funcionarios, lo que complica aún más la situación, por lo que la carga real es mucho más pe sada, que en cualquier otro despacho judicial.

Refiere que tiene más de 30 años de experiencia en el sistema judicial y explica que su trabajo incluye revisar correos, organizar archivos y atender al público, todo lo cual requiere una atención significati va. Reconoce que, a pesar de su dedicación, siendo humana, pudo cometer un error involuntario y en el caso específico, su conducta fue mal calificada y la sanción impuesta por la Comisión Seccional es desmedida, ya que su error fue el resultado de la carga de trabajo y no de una negligencia intencionada.

Argumenta que, durante el periodo en cuestión, el juzgado enfrentaba retos adicionales relacionados con la transición al sistema virtual ocasionados por la pandemia, lo que incrementó aún más su carga laboral. Por ello, considera que debe revaluarse cómo se juzgó su comportamiento y solicita que se revoque la sanción impuesta y que se le exonere de la responsabilidad disciplinaria.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

La actuación fue remitida el 6 de marzo de 2025 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas , mediante oficio No. 8497.E 13437

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202300037 01

Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN DE

SENTENCIA

Página 7 | 21

La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho

Radicado No. 170012502000202300037 01

Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN DE

SENTENCIA

Página 7 | 21

La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 7 de marzo de 2025, para resolver el recurso de apelación interpuesto.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Como se anunció, sería el caso que la Comisión abordara el recurso sometido a consideración, de no ser porque revisado el trámite procesal se identifica la existencia una irregularidad que invalida la actuación disciplinaria , concretamente por haberse vulnerado el derecho de defensa y debido proceso de la investigada, como pasará a exponerse a continuación:

7.1. El régimen de nulidades previsto en la Ley 1952 de 2019.

Los artículos 202 a 205 de la Ley 1952 de 2019 consagran el régimen de nulidades aplicable en materia disciplinaria de funcionarios, estableciendo como causales de nulidad: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa de la investigada. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso . Si bien dichas causales de nulidad pueden ser solicitadas por los intervinientes o decretadas de oficio, lo cierto es que no debe olvidarse el carácter excepcional que conlleva la declaratoria de nulidad, pues se limitan a violaciones sustanciales del derecho al debido proceso.

Sobre la declaratoria de nulidad, el artículo 205 ibidem señala que,

que conlleva la declaratoria de nulidad, pues se limitan a violaciones sustanciales del derecho al debido proceso.

Sobre la declaratoria de nulidad, el artículo 205 ibidem señala que, afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal y así lo señalará el funcionario competente, por lo tanto, ordenará que se reponga la actuación para que se subsane elE 13437

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202300037 01

Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN DE

SENTENCIA

Página 8 | 21

defecto. Asimismo, precisa que la declaratoria de nulidad, no invalida las pruebas allegadas y legalmente practicadas.

Ahora bien, el art ículo 203 de la Ley 1952 de 2019 indica cuáles son los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación:

“1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se vio le el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el suje to procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Solo puede decretarse cuando n o exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial”.

Es claro entonces, que la declaratoria de nulidad ostenta un carácter excepcional, siendo la ultima ratio a la cual se acude para subsanar alguna irregularidad sustancial, siempre y cuando no exista otro medio para corregirla, ello en aras de que prevalezcan los principios fundamentales, deberes y derechos contenidos Constitución Política de 1991, como son el deber del Estado de garantizar el orden social justo, el derecho al acceso a la justicia y el derecho al debido proceso.

7.2. Del caso concreto.E 13437

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202300037 01

Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN DE

SENTENCIA

Página 9 | 21

En consideración a la imputación jurídica referida, se observa que se le atribuyó a la implicada haber infringido la prohibición prevista en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 19 96, calificada como falta grave a título de culpa gravísima , siendo esta la norma que conformó la tipicidad tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia.

Al respecto, la función jurisdiccional disciplinaria, tiene una codificación en relación con los servidores judiciales, el cual consagra el artículo

conformó la tipicidad tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia.

Al respecto, la función jurisdiccional disciplinaria, tiene una codificación en relación con los servidores judiciales, el cual consagra el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, que nos ubica en el marco general para delimitar qué conductas constituyen falta disciplinaria en materia judicial. Asimismo, el artículo 26 ibidem3, establece que la incursión en dichos comportamientos previstos en esa Ley implica falta disciplinaria, por lo tanto, es exigible para el funcionario el cumplimiento de los deberes o prohibiciones establecidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Just icia, norma que integra del ordenamiento jurídico disciplinario.

Del mismo modo, la formulación de la pretensión disciplinaria, se entiende perfeccionada con la precisión del cargo, el cual debe contar con la cobertura legal vigente, que permita una aplic ación sistemática y suficiente de la norma aplicable al caso concreto, toda vez que no puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa 4, sin olvidar puntualizar la norma en que se incurrió en el caso materia de examen.

3 Artículo 26 Ley 1952 de 2019. La Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la impo sición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en e l ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades,

conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en e l ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley. 4 Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.E 13437

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202300037 01

Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN DE

SENTENCIA

Página 10 | 21

En ese sentido, la tipicidad hace parte de la garantía constitucional al debido proceso y por lo mismo, se ha señalado que dada las caracterizas de las normas disciplinarias que regulan el régimen de los funcionarios judiciales, debe acudirse a una interpretaci ón sistemática que permita precisar la adecuación típica de la conducta, tarea en la cual, es necesario remitirse a la codificación de los servidores judiciales, que consolida la falta.

En el presente caso, la imputación contenida en el pliego de cargos, así como la sentencia recurrida, no se estructuro con la falta descrita en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 y tampoco tuvo en cuenta el complemento normativo atado a la inmediatez que le correspondía cumplir a la investigada, es decir, no se orientó la obligación legal que omitió cumplir la disciplinable, ante la tardanza en repartir la acción de tutela interpuesta el día 21 de julio de 2022 por la señora Luz Marina

cumplir a la investigada, es decir, no se orientó la obligación legal que omitió cumplir la disciplinable, ante la tardanza en repartir la acción de tutela interpuesta el día 21 de julio de 2022 por la señora Luz Marina Henao León. Sobre este punto, esta Corporación en decisión del 1 de junio de 20225, señaló que:

«Luego entonces, la aplicaci ón del principio de legalidad en el proceso disciplinario supone una actuaci ón compleja por parte del instructor pues a diferencia del derecho penal, donde el legislador estructura de forma cerrada los tipos penales , esto es, l a determinación de la conducta y la sanci ón como consecuencia de la transgresión, en el derecho disciplinario implica un mayor grado de análisis por parte del juez, pues debido a la complejidad de lo que implica la funci ón p ública, result ó imposible al legislador tipificar el universo de faltas en que pudieran verse inmersos los funcionarios p úblicos. Situaciones que conllevaron al desarrollo jurisprudencial y doctrinario de los denominados tipos en blanco,

5 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de 1 de junio de 2022, radicado: 760011102000 20160186101, Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla.E 13437

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202300037 01

Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN DE

SENTENCIA

Página 11 | 21

Radicado No. 170012502000202300037 01

Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN DE

SENTENCIA

Página 11 | 21

llamados de esta manera por cuanto su desc ripción se encuentra en la ley, pero de forma incompleta, siendo necesario remitirse a otras normas para dotar de contenido el precepto normativo. (…)

En ese orden de ideas, para una correcta formulaci ón de la pretensión disciplinaria, en el caso de lo s funcionarios judiciales, es necesario acudir a otras normas que se encuentran dispersas en distintos cuerpos normativos, a fin de dotar de contenido el artículo que de forma previa consagra una conducta como falta disciplinaria, pero sin desconocer el p rincipio de legalidad que impone, se itera, que la ley de forma previa consagre determinada conducta como falta sancionable por el derecho disciplinario».

Así las cosas, en el presente caso existió una omisión en la pretensión disciplinaria y en la senten cia emitida, pues no se cerró el tipo disciplinario con las normas que complementan la desatención de la prohibición investigada, pues resultaba imperioso re ferir e l artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 , en concordancia con los artículos 29 del Decreto 2591 de 19916, 2.2.3.1.2.2 del Decreto 1069 de 2015 7 y 2º del Decreto 1382 de 2000 8, en los cuales se describe lo que configura una conducta sancionable y se establece el tiempo previsto para el trámite de reparto de una acción de tutela.

2º del Decreto 1382 de 2000 8, en los cuales se describe lo que configura una conducta sancionable y se establece el tiempo previsto para el trámite de reparto de una acción de tutela.

6 Artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Contenido del Fallo. Dentro de los diez días siguient es a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: (…) 7 Artículo 2.2.3.1.2.2 del Decreto 1069 de 2015: Reparto en caso de existencia de varios despachos judiciales de la misma jerarquía. Cuando en la localidad donde se pr esente la acción de tutela funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquél en que, conforme al artículo anterior, resulte competente para conocer de la acción, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad. Realizado el reparto se remitirá inmediatamente la solicitud al funcionario competente. (…) 8 Artículo 2º del Decreto 1382 de 2000: Cuando en la localidad donde se present e la acción de tutela funcionen varios despachos judiciales d e la misma jerarquía y especialidad de aquél en que, conforme al artículo anterior, resulte competente para conocer de la acción, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad. Realizado el reparto se remitirá inmediatamente la solicitud al funcionario competente. (…)E 13437

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202300037 01

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202300037 01

Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN DE

SENTENCIA

Página 12 | 21

En ese orden de idea s, la aplicaci ón del principio de legalidad en el proceso disciplinario supone una correcta formulación de la pretensión disciplinaria en el caso de los funcionarios judiciales, siendo necesario remitirse a las referidas disposiciones legales, para dotar de contenido el precepto normativo . En esa misma línea argumentativa, la primera instancia erró en la sentencia impuesta, en la medida que sancionó a la doctora GLORIA INÉS ORTIZ GRISALES , bajo el marco de una prohibición que no complementaba el tipo, lo que conlleva a que no se pueda adecuar la conducta bajo la definición descrita y por lo mismo, en aplicación de los principios de legalidad y no reformatio in peius, no sea viable para esta Corporación corregir o efectuar tal formulación del cargo en esta instancia.

Con fundamento en lo expuesto, esta Comisión considera que no está acreditada la tipicidad de la falta disciplinaria, habida cuenta que se demostró que a la inculpada no se le atribuyó la falta al tipo disciplinario correspondiente , la cual res ultaba compatible con el comportamiento descrito, con lo cual se logra desvirtuar la imputación realizada. Dicho esto, al desconocerse en el presente asunto el derecho de defensa de la investigada, por haberse efectuado una imputación anfibológica en el pl iego de cargos, es evidente que se

realizada. Dicho esto, al desconocerse en el presente asunto el derecho de defensa de la investigada, por haberse efectuado una imputación anfibológica en el pl iego de cargos, es evidente que se materializó una vulneración que impone la declaratoria de nulidad de la actuación. Lo anterior, al insistir que, no se cerró el tipo disciplinario con las normas sobre las cuales debía ejercer su defensa, sobre la ocurrencia del hecho.

En el presente asunto, está acreditada la vulneración al debido proceso, pues no se cumplió con la finalidad de la formulación de la pretensión en el pliego de cargos, momento procesal en el que se consolida la acusación disciplinaria y por ende, se plantean lasE 13437

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202300037 01

Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN DE

SENTENCIA

Página 13 | 21

trayectorias que regirán la defensa de la disciplinada y la toma de una decisión de fondo, acorde con los parámetros definidos en la Ley para el acto que se le imputa.

Por lo tanto, no queda otro camino a la Comisión que decretar la nulidad a partir del pliego de cargos formulado el día 29 de febrero de 2024, por la magistrada instructora Sandra Karyna Jaimes Durán de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas , en aras de que se rehaga la actuación y se salvaguarde el der echo de defensa de la investigada y los principios rectores del debido proceso y de

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas , en aras de que se rehaga la actuación y se salvaguarde el der echo de defensa de la investigada y los principios rectores del debido proceso y de contradicción, en garantía de los derechos de los intervinientes, por la causal 3ª del artículo 202 de la Ley 1952 de 2019 , al evidenciarse la existencia de la irregularidad sustancial que afectó el debido proceso.

Por lo expuesto en precedencia , al resultar evidenciada la existencia de la nulidad del trámite disciplinario , esta instancia se abstendrá de resolver el recurso de apelación, teniendo en cuenta la incompleta imposición de las normas que conforman el tipo disciplinario, conforme a las razones expuestas en esta decisión.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del pliego de cargos formulado el día 29 de febrero de 2024 , por la magistrada instructora de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas , mediante la cual le imputó a la doctora GLORIA IN ÉS ORTIZ GRISALES , el presunto desconocimiento de la prohibiciónE 13437

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202300037 01

Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN DE

SENTENCIA

Página 14 | 21

contenida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 ,

Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN DE

SENTENCIA

Página 14 | 21

contenida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 , calificada provisionalmente como falta grave a título de culpa gravísima, dejando a salvo las pruebas que fueron allegadas a l proceso disciplinario, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe env iar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ell o en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para qu e imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

PresidenteE 13437

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202300037 01

Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN DE

SENTENCIA

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202300037 01

Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN DE

SENTENCIA

Página 15 | 21

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIALE 13437

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202300037 01

Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN DE

SENTENCIA

Página 16 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticin

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...