CNDJ - F17001250200020230007701
Detalles
- Título
- CNDJ - F17001250200020230007701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15062
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., Ocho (08) de abril de 2026
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170012502000 2023 00077 01
Aprobado, según acta de sala ordinaria n.º 011 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 28 de noviembre de 20232, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró disciplinariamente responsable al abogado Juan Felipe Díaz Sánchez por incurrir en la comisión de las faltas contempladas en el numeral 1.º del artículo 3 7 y en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir los deberes establecidos en los numerales 10.º y 8.° del artículo 28 ibidem, a título de culpa y dolo,
1 Inciso quinto del artíc ulo 257 A de la C. P.: «La Comisión Na cional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sentencia proferida con ponencia de del magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez en sala con la magistrada Sandra Karyna Jaimes Durán.
Criterio normativo: Numeral 1.º del artículo 3 7 y literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en apelación.
Criterio nominal: Criterios de sanción.A 15062
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170012502000 2023 00077 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
2
respectivamente y le impuso sanció n de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2)
S.M.L.M.V.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS
CUALES SE SANCIONÓ A LA ABOGADA DISCIPLINABLE
Las conductas objeto de investigación y sanción en pri mera instancia consistieron en que el abogado Juan Felipe Díaz Sánchez , pese a comprometerse a adelantar el trámite de sucesión intestada ante notaría, i) fue indiligente porque no promovió la sucesión y ii) alteró la información sobre el manejo del asunto al realizar «promesas» referidas a que había iniciado la gestión, con lo que impidió que sus clientes buscaran a otro profesional del derecho.
información sobre el manejo del asunto al realizar «promesas» referidas a que había iniciado la gestión, con lo que impidió que sus clientes buscaran a otro profesional del derecho.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. Una vez radicada la queja por parte de la señora Marcela Pedraza Quintero 3, el proceso s e asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, mediante acta individual de reparto del 26 de febrero de 20234. Luego, acreditada la condición de abogado del investigado5, por auto del 27 de febrero de 20236 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en su contra y se fijó como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 8 de mayo de 2023.
3 Archivo denominado 003EscritoQueja.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado 002ActaReparto.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivos denominados 006CertificadoVigencia.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado 010AutoApertura.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15062
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170012502000 2023 00077 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
3
3.2. El auto de apertura fue notificado al disciplinable y a la representante del Ministerio P úblico mediante mensaje de datos del día 17 de abril de 20237. Igualmente, se publicó edicto emplazatorio 8.
3.2. El auto de apertura fue notificado al disciplinable y a la representante del Ministerio P úblico mediante mensaje de datos del día 17 de abril de 20237. Igualmente, se publicó edicto emplazatorio 8. Asimismo, se comunicó el auto de apertura a la quejosa mediante mensaje de datos del 25 de abril de 20239.
Debido a la falta de concurrencia a la dili gencia de pruebas y calificación provisional del 8 de mayo de 2023, por auto del 4 de julio de 202310 se declaró persona ausente al encartado y se designó como defensor de oficio al abogado Julián Andrés Betancourt.
3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en varias sesiones, así:
- Diligencia del 6 de julio de 202311: en la cual se escuchó en diligencia de ampliación a la quejosa y se decretaron pruebas.
- Diligencia del 30 de agosto de 202312: con la prueba testimonial de los
señores Jesús David Gómez Pérez y Alexandra Hernández Toro.
7 Archivos denominados 011NotificaAperturaInvestigado.pdf y 013NotificaAperturaProcuraduria.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado 016EdictoEmplazato rioApertura.pdf de la carpeta de prime ra instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado 018ComunicaAperturaQuejosa.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado 043AutoDeclaraAusenteYDesignaDefensorDeOficio.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
9 Archivo denominado 018ComunicaAperturaQuejosa.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado 043AutoDeclaraAusenteYDesignaDefensorDeOficio.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado 045VideoAPYCPInicial20230706.mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado 066VideoAudiencia20230830.mp4 de la carpeta de primera instanc ia del expediente digital.A 15062
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170012502000 2023 00077 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
4
- Diligencia del 23 de noviembre de 202313: en la cual se practicó la prueba testimonial a la señora Alejandra Díaz Sánchez y se realizó la calificación jurídica de la actuación disciplinaria.
- Las pruebas recaudadas fueron, entre otras, las siguientes:
I. Recibo de pago por concepto de anticipo de honorarios.
II. Pantallazos de conversaciones sostenidas vía WhatsApp entre la quejosa y el disciplinable.
III. Paz y salvo suscrito por el disciplinable.
IV. Respuesta de la Notaría Primera de Manizales.
V. Ampliación de queja.
VI. Testimonio de los señores Jesús David Gómez Pérez, Alexandra
Hernández Toro y Alejandra Díaz Sánchez.
VII. Confesión del disciplinable.
VIII. Antecedentes disciplinarios de la abogada investigada.
3.4. En la sesión del 23 de noviembre de 202 3 se realizó la
VII. Confesión del disciplinable.
VIII. Antecedentes disciplinarios de la abogada investigada.
3.4. En la sesión del 23 de noviembre de 202 3 se realizó la calificación jurídica de la actuación, en los siguientes términos:
Primer cargo
Imputación fáctica: Al abogado Juan Felipe Díaz Sánchez se le imputó que, pese a comprometerse a adelantar el trámite de sucesión intestada ante notaría, presuntamente, fue indiligente porque no promovió la sucesión notarial.
13 Archivo d enominado 082VideoAudiencia20231123.mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15062
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170012502000 2023 00077 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
5
Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable, presuntamente, incurrió en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1.º del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007 por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, e infracción al deber contemplado en el numeral 10.º del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa.
Segundo cargo
Imputación fáctica: Al abogado Juan Felipe Díaz Sánchez se le imputó que, presuntamente, alteró la información sobre el manejo del asunto al realizar «promesas» referidas a que había iniciado la actuación profesional, con lo que impidió que sus clientes buscaran a otro profesional del derecho.
que, presuntamente, alteró la información sobre el manejo del asunto al realizar «promesas» referidas a que había iniciado la actuación profesional, con lo que impidió que sus clientes buscaran a otro profesional del derecho.
Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable, presuntamente, incurrió en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el literal c) del artículo 3 4 de la Ley 1123 de 2007 por alterar la información y l a infracción al deber contemplado en el numeral 8.º del artículo 28 de la ibidem, a título de dolo.
3.5. Luego de la formulación de cargos, el disciplinable los «aceptó», manifestación que fue valorada por el primer nivel como una confesión y, por lo ta nto, consideró que procedía dictar «sentencia anticipada», de manera que pasó el expediente al despacho para proferir la sentencia.
3.6. Concluidas las etapas procesales, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas profirió sentencia el día 28 de noviembreA 15062
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170012502000 2023 00077 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
6
de 202314, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a l abogado investigado. La decisión fue notificada por mensaje de datos del 14 de diciembre de 202 315 y en contra el defensor de oficio del disciplinable interpuso el recurso de apelación16, el 15 de diciembre siguiente, concedido por auto del 8 de febrero de 202417.
del 14 de diciembre de 202 315 y en contra el defensor de oficio del disciplinable interpuso el recurso de apelación16, el 15 de diciembre siguiente, concedido por auto del 8 de febrero de 202417.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró responsable disciplinariamente a l abogado Juan Felipe Díaz Sánchez y lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) S.M.L.M.V.
En primer lugar , en punto de la t ipicidad de la falta establecida en el numeral 1.º del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007 señaló que l as pruebas obrantes en el plenario , específicamente e l paz y salvo suscrito por el disciplinable, el recibo de anticipo de honorarios , la «confesión», los testimonios de los señores Jesús Gómez Pérez y Alexandra Hernández Toro y la respuesta de la Notaría Primera de Manizales, dieron cuenta que el profesional del derecho investigad o, pese a comprometerse a adelantar el trámite de sucesión correspondiente a Marta Amparo Quintero Osorio, no realizó el encargo profesional encomendado.
14 Archivo denominado 083SentenciaSancionatoria.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado 085ConstanciaEnvioNotificacionSentencia.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado 090EscritoRecuersoApelacionFallo.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado 092AutoConcedeApelacion.pdf de la carp eta de primera instancia del
instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado 090EscritoRecuersoApelacionFallo.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado 092AutoConcedeApelacion.pdf de la carp eta de primera instancia del expediente digital.A 15062
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170012502000 2023 00077 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
7
En segundo lugar, en relación con la tipicidad de la falta prevista en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 , consideró que las conversaciones y mensajes de voz de WhatsApp demostraron que entre septiembre de 2021 y febrero de 2023, el abogado «se dedicó a ilusionar a sus mandantes, a indicar que todo estaba listo que ya había acelerado el asunto, que ya estaba listo para firmas, incluso poniendo citas que luego incumplía o aplazaba con cualquier excusas» , con lo que impidió que sus clientes buscaran a otro profesional del derecho.
En tercer lugar, respecto a la antijuridicidad y la culpabilidad en lo relacionado con la falta 37.1 ibidem, indicó lo siguiente:
[…] De suerte que, primero, la incuria demostrada por el encartado en 16 meses de inactividad desde que se comprometió con el encargo y hasta cuando suscribió el paz y salvo, no cuentan con explicación valida alguna, distinta a la de una negligencia absoluta, desentendida completamente de las obligaciones adquiridas, de allí que la modalidad de culpabilidad de la culpa a la cual se imputó la falta contenida en el artículo
salvo, no cuentan con explicación valida alguna, distinta a la de una negligencia absoluta, desentendida completamente de las obligaciones adquiridas, de allí que la modalidad de culpabilidad de la culpa a la cual se imputó la falta contenida en el artículo 37-1 del CDA, que comportaba, pero se omitió en un todo, el estudio detenido del asunt o, la preparación de los actos a presentar ante la Notaría, el trámite correspondiente y hasta la protocolización de la partición, encuentra cabal demostración y soporte probatorio. […]
En cuarto lugar, frente a la antijuridicidad respecto de la falta 34.c ibidem, señaló que el disciplinable quebrantó el deber de lealtad con sus clientes porque estos se encont raban en una situación económica apremiante y, el abogado , bajo «la promesa de tratarse de un trámite sencillo y rápido» incurrió en una «serie interminable de excusas, aplazamientos, mentiras».
En quinto lugar, en relación con la culpabilidad respecto de la falta 34.c de la Ley 1123 de 2007, adujo que la actuación del disciplinableA 15062
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170012502000 2023 00077 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
8
había sido dolosa por cuanto no existía duda acerca de su actuar consciente y deliberado, pues lo esperado era que aquel tuviera a sus clientes informados con absoluta verdad de lo acontecido.
Finalmente, en relación con la dosificación de la sanción sostuvo lo siguiente:
consciente y deliberado, pues lo esperado era que aquel tuviera a sus clientes informados con absoluta verdad de lo acontecido.
Finalmente, en relación con la dosificación de la sanción sostuvo lo siguiente:
[…] Con arreglo a ellos, en el caso de autos, es preciso atender a que, si bien nos hallamos frente a un infractor primario, se trata de un concurso heterogéneo de faltas disciplinarias, una de ellas de naturaleza dolosa, cuyo comportamiento generó considerable afectación a la quejosa y su familia, manteniéndolos por largo tiempo sin poder solventar el asunto jurídico por el cual recurrieron a la prestación d e sus servicios; conducta que ocasiona desazón en el medio, dado que se trata de una situación abiertamente contraria a lo que la colectividad espera de un profesional del derecho; y por último, la modalidad de la conducta representada en el tiempo en que se desarrolló, como en la sistematicidad de la conducta omisiva.
Y si bien la quejosa finalmente obtuvo resarcimiento económico, ello provino del querer y libre albedrío de quien fuera su pareja: JESÚS DAVID GÓMEZ PÉREZ, y no del disciplinable, quien al cabo del tiempo optó por devolver una suma parcial y manifestar que se encuentra dispuesto a responder, lo cual habrá de hacer frente a su antiguo amigo, quien ya se hizo cargo en su lugar y apremiado por las circunstancias y el hecho de ser quien lo presentó y abogó inicialmente por una espera, de allí que no aplique la causal de atenuación contenida en el artículo 45, literal B), numeral 2.
Sí ha de tenerse en cuenta el hecho de haberse acogido la
presentó y abogó inicialmente por una espera, de allí que no aplique la causal de atenuación contenida en el artículo 45, literal B), numeral 2.
Sí ha de tenerse en cuenta el hecho de haberse acogido la sentencia anticipada, aceptando libremente su responsabil idad y abreviando el trámite procesal, por lo que, en síntesis, la sanción a imponer será la de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses y multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes […] [sic]A 15062
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170012502000 2023 00077 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
9
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el defensor de oficio del disciplinable interpuso recurso de apelación y lo sustentó, así:
1. La primera instancia no cumpl ió con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007 porque no existió una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción.
2. Tampoco realizó una verificación de cada uno de los criterios de graduación de la sanción en los términos del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
3. No se esgrimió ninguna clase de razonamiento respecto de la fijación del monto de la sanción , por lo que se incumplió la fundamentación cualitativa y cuantita tiva conforme las previsiones establecidas en el
de 2007.
3. No se esgrimió ninguna clase de razonamiento respecto de la fijación del monto de la sanción , por lo que se incumplió la fundamentación cualitativa y cuantita tiva conforme las previsiones establecidas en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007.
4. En relación con el factor cualitativo de la sanción, la primera instancia no realizó un esfuerzo argumentativo encaminado a señalar el porqué en el caso analizado las sanciones procedentes eran las de suspensión y multa y, mucho menos, ofreció razones por las cuales no era posible aplicar la sanción de censura.
5. En cuanto al criterio general de trascendencia social, la primera instancia no indicó las razones por las cuales con la conducta del investigado se afectaron los intereses de la comunidad.A 15062
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170012502000 2023 00077 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
10
6. La primera instancia en la sentencia no brindó razones o justificaciones por las cuales se apartó de la sanción mínima en el caso de la multa, la cual conforme al artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 equivale a un (1) S.M.L.M.V.
7. La primera instancia en la sentencia no brindó razones por las cuales impuso la sanción pecuniaria de manera concurrente con la de suspensión y, mucho menos, se indicaron los motivos que soportaron la decisión de apartarse del extremo mínimo de la sanción.
8. La tasación de la sanción pecuniaria resultó contradictoria porque no
suspensión y, mucho menos, se indicaron los motivos que soportaron la decisión de apartarse del extremo mínimo de la sanción.
8. La tasación de la sanción pecuniaria resultó contradictoria porque no existió ninguna razón por la cual la suspensión fue la mínima, mientras que la de multa «se apartó de ese extremo inferior» establecido en el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007.
Finalmente, resaltó que la segunda instancia no podría entrar a suplir las falencias argumentativas de la primera instancia en el sentido de exponer o adicionar las razones por las cuales se impusieron las sanciones al disciplinable y el monto de aquella, porque con ello se vulneraría la garantía de la no reformatio in pejus.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta de reparto del 22 de febrero de 202 4, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente 18 para resolver el recurso de apelación.
18 Archivo denominado 001Acta17001250200020230007701.pdf de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 15062
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170012502000 2023 00077 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
11
Seguidamente, el 18 de mar zo de 2026 el defensor de oficio del disciplinable solicitó la designación de un nuevo defensor de oficio y mediante providencia del 26 de marzo de la misma anualidad se resolvió acceder a la solicitud.
7. CONSIDERACIONES
disciplinable solicitó la designación de un nuevo defensor de oficio y mediante providencia del 26 de marzo de la misma anualidad se resolvió acceder a la solicitud.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.A 15062
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170012502000 2023 00077 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
12
7.2. Planteamiento del problema jurídico
Referido el trámite procesal , en el que se advierte la omisión de surtir
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
12
7.2. Planteamiento del problema jurídico
Referido el trámite procesal , en el que se advierte la omisión de surtir la etapa de juzgamiento, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:
Problema jurídico a resolver
¿Resulta procedente modificar la sanción impuesta por la primera instancia al abogado Juan Felipe Díaz Sánchez, esto es, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) SMLMV?
La Comisión Nacional de Disc iplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El correctivo impuesto por la primera instancia al abogado debe ser modificado , ante la incorrecta aplicación de los criterios generales de trascendencia social y perjuicio causado.
Advierte la Comisión que, en razón de que los argumentos planteados por el disciplinable en el recurso de apelación se circunscribieron a controvertir la dosificación de la sanción realizado por la primera instancia, el pronunciamiento se limitará a evaluar los criterios de graduación que dicha instancia tuvo en cuenta para imponer el correctivo al investigado.
Es necesario recordar que el juez de primer nivel determinó que la sanción a imponer al abogado Juan Felipe Díaz Sánchez correspondía a la suspensión de dos (2) meses en el e jercicio de la profesión y multa de dos (2) SMLMV. Para ello, invocó los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción; as í mismo, señaló queA 15062
multa de dos (2) SMLMV. Para ello, invocó los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción; as í mismo, señaló queA 15062
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170012502000 2023 00077 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
13
se encontraba frente a un concurso heterogéneo de faltas y aplicó los criterios de modal idad dolosa de una las faltas, perjuicio causado, y trascendencia social.
Adicionalmente, consideró que no resultaba procedente aplicar la causal de atenuación contenida en el numeral 2.° del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 , pero sí el atenuante previsto en el numeral 1.° ibidem.
Precisado lo anterior, se tiene que, frente al criterio del concurso heterogéneo de faltas, considera la Comisión que, si bien este no está previsto como tal en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 , lo cierto es que puede incidir en el quantum sancionatorio, en aplicación del principio de proporcionalidad, el cual es transversal a la graduación de la sanción, de conformidad con lo consagrado en e l artículo 13 de la Ley 1123 de 2007.
En cuanto a la modalidad dol osa de una de las faltas, se observa que la falta disciplinaria 34.c de la Ley 1123 de 2007 fue cometida a título doloso, por lo que constituye un aspecto desfavorable para tener en cuenta respecto del disciplinable.
la falta disciplinaria 34.c de la Ley 1123 de 2007 fue cometida a título doloso, por lo que constituye un aspecto desfavorable para tener en cuenta respecto del disciplinable.
Al respecto, esta corporación19 ha sostenido:
La Ley 1123 de 2007, norma especial aplicable al trámite de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los abogados, consagró en su título III «las sanciones disciplinarias», estableciendo de manera expresa que serían: la censura, la multa, la suspensión, o la exclusión, y para la imposición de las
19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providen cia del 25 de enero de 2023, radicado nro. 270012502000 2021 00002 01. M.P . Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 25 de septiembre de 2024, radicado nro. 520011102000 2020 00379 01, M.P . Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 15062
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170012502000 2023 00077 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
14
mismas determinó unos criterios de graduación que comprenden tanto los criterios generales como los de atenuación y agravación.
De los criterios generales, se ha evidenciado que los mismos pueden clasificarse como: (ii) negativos y (ii) positivos. Específicamente, véase que la «modalidad de la conducta» es positiva cuando es imputada a título culposo, y negativa
pueden clasificarse como: (ii) negativos y (ii) positivos. Específicamente, véase que la «modalidad de la conducta» es positiva cuando es imputada a título culposo, y negativa cuando es dolosa . Igualmente, ocurre que los «motivos determinantes del comportamie nto» pueden representar un aspecto favorable o desfavorable para el disciplinable dependiendo de la «gravedad de la conducta», y las circunstancias en las que fue cometido el ilícito.
Conforme a lo expuesto, es claro que, con la modalidad dolosa de la conducta, en el presente caso se configura un criterio con la entidad de operar de forma desfavorable al investigado.
Por otra parte, e n relación con el perjuicio causado, el juzgador de primer nivel fundamentó este criterio en el hecho de que el «comportamiento generó considerable afectación a la quejosa y su familia, manteniéndolos por largo tiempo sin poder solventar el asunto jurídico por el cual recurrieron a la prestación de sus servicios».
Sobre este punto debe decirse que el criterio del perjuicio ca usado al cliente, al que se alude para imponer una sanción disciplinaria , debe ser real y concreto. Así, no es dable emplearlo, sobre la base de «eventualidades o posibilidades» ; p or lo tanto, el hecho de no «solventar el asunto jurídico» durante un lapso, por sí mismo, no constituye un perjuicio real y concreto que pueda ser tomado como base para imponer de manera más severa una sanción disciplinaria.
Dicho de otro modo, la primera instancia no acreditó cuál fue el perjuicio real y concreto que ocasionó e l abogado investigado con la
base para imponer de manera más severa una sanción disciplinaria.
Dicho de otro modo, la primera instancia no acreditó cuál fue el perjuicio real y concreto que ocasionó e l abogado investigado con la no realización de la gestión profesional «por un largo tiempo».A 15062
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170012502000 2023 00077 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
15
Por otro lado, en cuanto a la trascendencia social, la primera instancia argumentó que la conducta «ocasiona desazón en el medio, dado que se trata de una situaci ón abiertamente contraria a lo que la colectividad espera de un profesional del derecho».
Sobre el particular, la Comisión no puede pasar por alto el precedente20 según el cual el criterio de la denominada trascendencia social de la conducta no opera de ma nera automática, correspondiéndole al juez motivar su invocación y argumentar en qué medida resulta aplicable al caso concreto, a partir de un análisis que debe demostrar por qué el comportamiento típico sobrepasa la esfera de la relación abogado -cliente y se proyecta a los intereses de la comunidad.
En el presente caso, es evidente que ese estándar de argumentación no fue alcanzado por el fallo proferido en primera instancia, por cuanto no se demostró que el comportamiento del abogado Díaz Sánchez sobrepasara la esfera de la relación abogado – cliente.
En cuanto al reparo según el cual la primera instancia incumplió la carga de motivar la dosificación sancionatoria, en los términos del
sobrepasara la esfera de la relación abogado – cliente.
En cuanto al reparo según el cual la primera instancia incumplió la carga de motivar la dosificación sancionatoria, en los términos del artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, considera esta Comisión que dicho argumento será desestimado.
20 Comisión Naci onal de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n°.110011102000 2019 05770 01, M.P . Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en sentencia del 20 de abril de 2022, radicado nro. 2300 11102000 2018 00244 03, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, sentencia del 25 de enero de 2023, radicado nro. 270012502000 2021 00002 01, M.P . Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, sentencia del 28 de enero de 2026, radicado nro. 730012502000 2023 00875 01, M .P . Diana Marina Vélez Vásquez y sentencia del 11 de febrero de 2026, radicado nro. 520012502000 2023 00584 01, M.P . Magda Victoria Acosta Walteros.A 15062
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170012502000 2023 00
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.