CNDJ - F17001250200020230010701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001250200020230010701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15583

Página 1 | 27

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170012502000202300107 01

Aprobado, según acta No. 019 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación i nterpuesto por la disciplinada, en contra del fallo proferido el veintiuno (21) de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2 el cual sancionó a la abogada Luz Marina Arias Ospina con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) SMMLV, por haber incurrido, a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 2º

1 (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 2 Sala dual compuesta por los magistrados Juan Pablo Silva Prada (magistrado ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez.A 15583

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Ángel Barrera Núñez.A 15583

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del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 11º del artículo 28 de la misma norma.

2. HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA ACTUACIÓN

DISCIPLINARIA

El abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila formuló queja disciplinaria 3 en contra de la abogada Luz Marina Arias Ospina, por considerar que esta lo desplazó injustificadamente en el trámite de cumplimiento de fallo judicial que adelantó ante la UGPP como apoderado de la señora María Melba Tabares Quiceno, en tanto que, el pag o de los intereses moratorios reconocidos a esta a través de Resolución RDP 021721 del 24 de septiembre de 2020 se realizó a la cuenta bancaria de la abogada denunciada, según le informó la UGPP en oficio del 08 de julio de 2022.

3. ACTUACIONES PROCESALES

La queja fue repartida el tres (03) de marzo de 2023 al despacho presidido por el magistrado Juan Pablo Silva Prada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas4.

La condición de sujeto disciplinable fue acreditada a través de certificado No. 1042530 5 y a través de certificado No. 29297192 se informó que la abogada no registraba antecedentes disciplinarios6.

La condición de sujeto disciplinable fue acreditada a través de certificado No. 1042530 5 y a través de certificado No. 29297192 se informó que la abogada no registraba antecedentes disciplinarios6.

A través de auto del veintidós (22) de marzo de 20237, se abrió proceso disciplinario en contra de la abogada Luz Marina Arias Ospina. La

3 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 03. Expediente digital 4 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 02. Expediente digital 5 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 04. Expediente digital 6 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 05. Expediente digital 7 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 07. Expediente digitalA 15583

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notificación de los intervinientes se realizó por correo electrónico el día veintisiete (27) de marzo de 2023 a las siguientes direcciones: ñuzdelmar60@hotmail.com y amateus@procuraduria.gov.co 8. Además, se fijó edicto emplazatorio el treinta (30) de marzo de 2023 hasta el diez (10) de abril del mismo año9.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del veintiséis (26) de abril de 2023 10, en la cual se recibió versión libre y se decretaron pruebas, nueve (09) de junio de 202311, en la que se recibió ampliación y ratificación de la queja, testimonio de

sesiones del veintiséis (26) de abril de 2023 10, en la cual se recibió versión libre y se decretaron pruebas, nueve (09) de junio de 202311, en la que se recibió ampliación y ratificación de la queja, testimonio de Guillermo León Marulanda Garc ía y Genaro Buitrago Montes, y veintidós (22) de agosto de 2023 12, en la que se decretaron pruebas, veinticuatro (24) de octubre de 202313, en la que se insistió sobre oficio a la UGPP, cuatro (04) de diciembre de 2023 14 y nueve (09) de mayo de 202415 en la que se formularon cargos en los siguientes términos y se realizó decreto probatorio para juzgamiento:

Imputación fáctica16: La abogada disciplinada desplegó un trámite de apoderamiento para el cobro de unas acreencias de carácter laboralintereses moratorios - producto de un proceso judicial a favor de la señora María Melba Tabares Quiceno , sin que hubiera previa autorización o paz y salvo del abogado quejoso.

Imputación jurídica: La abogada pudo haber incurrido en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 en

8 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 08 -015.Expediente digital 9 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 16 Expediente digital 10 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 026 y 027. Expediente digital 11 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 048 y 049. Expediente digital 12 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 068. Expediente digital 13 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 084y 85. Expediente digital

11 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 048 y 049. Expediente digital 12 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 068. Expediente digital 13 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 084y 85. Expediente digital 14 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 100 y 101. Expediente digital 15 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 117 y 118. Expediente digital 16 Carpeta de primera instancia. Archivo 118. Minuto 22:30. Expediente digital.A 15583

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concordancia con el deber contenido en el numeral 11 del artículo 28 a título de dolo, disposiciones que a su tenor literal indican:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas”.

“ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”.

La audiencia de juzgamiento se realizó el cuatro (04) de junio de 202417, en la que se presentaron alegatos de conclusión por parte de la investigada.

Se destacan como pruebas y actuaciones relevantes dentro del proceso, entre otras, las siguientes:

en la que se presentaron alegatos de conclusión por parte de la investigada.

Se destacan como pruebas y actuaciones relevantes dentro del proceso, entre otras, las siguientes:

Versión libre: Indicó que le ayudó a la señora María Melba para recibir un dinero ($373.000) en su cuenta por solicitud del señor Guillermo Marulanda, esposo de esta y quien era su cliente. Refirió que el señor Marulanda le manifestó que no tenían cómo reclamar ese diner o que estaba en la UGPP y se iba a perder porque no tenían cuenta bancaria.

17 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 122 y 123 Expediente digitalA 15583

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Señaló que realizó unas llamadas a la entidad y que le indicaron que debía enviar un poder y una certificación de una cuenta en banco Caja Social. Refirió que el poder fue conferido a través de Notaría y que envió los papeles a la UGPP a través de correo electrónico, sin tener clara la fecha, pues indicó que pudo haber sido a finales del 2021 o principios de 2022. Resaltó que el poder era exclusivamente para recibir el dinero.

Además, refirió que solo vio a la señora María Melba una vez cuando la llevaron a la Notaría para firmarle el poder porque tenía que enviarse a la UGPP y que cuando le llegó el pago del dinero se lo entregó al señor Guillermo. Respecto del poder indicó que n o lo tenía para aportarlo

llevaron a la Notaría para firmarle el poder porque tenía que enviarse a la UGPP y que cuando le llegó el pago del dinero se lo entregó al señor Guillermo. Respecto del poder indicó que n o lo tenía para aportarlo como prueba pues ella destruía los archivos después de dos años, pero que el mismo reposaba en la UGPP.

Adicionó que no tenía conocimiento de los procesos judiciales que adelantó el quejoso como apoderado de la señora María Melba y que en ningún momento fungió como tal en proceso administrativo. Asimismo, que no conoció al abogado quejoso, no tuvo conocimien to de que había una deuda por honorarios y que no existió contrato de prestación de servicios suscrito con la señora María Melba o su esposo, pues simplemente prestó su cuenta bancaria para recibir el dinero.

Indicó que cuando indagó en la UGPP le informaron que todos los pagos se realizaban a través de apoderado, situación que le pareció extraña y desgastante porque en la resolución aparecía que el reconocimiento se hacía a nombre de la señora María Melba, también señaló que cuando leyó la resolución se dio cuenta que el dinero que iba a cobrar era por unos intereses moratorios relacionados con el reconocimiento de una pensión y que cuando indagó si la señora tenía un abogado que le hubiera realizado ese trámite, la señora María Melba y su esposo le indicaron que no tenían, porque hacía mucho tiempo se habíaA 15583

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pensionado y que solo hasta ese momento le había llegado ese documento a su casa, acotó que en el acto administrativo no se hacía mención del abogado quejoso.

Ampliación y ratificación de la queja: Señaló que su inconformidad respecto de la abogada consistió en que esta cobró los intereses de mora reconocidos a la señora María Melba sin solicitar paz y salvo.

Como antecedente destacó que la señora María Melba le otorgó poder para el cumplimiento de los fallos judiciales, gestión que se inició y dio lugar a dos resoluciones, la primera la No. 2721 de 2020 a través de la cual se reliquidó la pensión por el valor de $54.000.000 y otra a través de la cual se reconoció unos intereses de mora que fueron los que cobró la abogada.

Refirió que la señora María Melba no le pagó honorarios por las gestiones que realizó.

Testimonio del señor Guillermo León Marulanda García. Refirió que era el esposo de la señora María Melba Tabares Quiceno, quien tiene una avanzada edad y sufre de Alzheimer.

Señaló que conocía a la disciplinada porque era su apoderada en un proceso de sucesión y en otros trámites de carácter jurídico. En relación con el abogado quejoso refirió que no lo conocía.

En relación con el proceso laboral para el reconocimiento de la pensión

proceso de sucesión y en otros trámites de carácter jurídico. En relación con el abogado quejoso refirió que no lo conocía.

En relación con el proceso laboral para el reconocimiento de la pensión de vejez que adelantó la señora María Melba señaló que ella iba a reuniones con muchas personas por un tema de la UGPP, pero más allá de eso no sabía nada. Reseñó que en el año 2020 le dieron una plata aA 15583

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su espos a, pero la que actuó en ese trámite fue la doctora Marcela Gaitán.

Indicó que a su esposa le llegaron unos documentos a la casa en los que se le reconocía un dinero, como de $ 371.000, entonces le pidió el favor a la doctora Luz Marina para que le prestara su cuenta para recibir el dinero, trámite por el cual no le cobró, pues era un favor y el monto para recibir era muy bajo. Destacó que la abogada Luz Marina no conocía a su esposa hasta el día que él la llevó a la oficina de la abogada para el cobro del dinero.

Puntualizó que en atención a que ellos no sabían cómo cobrar el dinero, llamaron y les dijeron que el trámite se tenía que hacer con un abogado, por eso le pidió el favor a la doctora Luz Marina y ella les prestó la cuenta porque ellos no tenían. Cuando recibió el dinero, la abogada se los entregó.

por eso le pidió el favor a la doctora Luz Marina y ella les prestó la cuenta porque ellos no tenían. Cuando recibió el dinero, la abogada se los entregó.

Testimonio del señor Genaro Buitrago Montes: Refirió que conocía a la quejosa porque trabajaba con ella hace varios años, en temas de gestión de trámites.

Señaló que sabía de la señora María Melba Tabares, en atención a que la abogada disciplinada le pidió el favor de que recogiera un documento que firmó en la Notaría, el cual le fue entregado por el señor Guillermo y su esposa.

Sobre la gestión que adelantó la abogada Luz Marina en favor del señor Guillermo y su esposa, refirió que estuvo presente el día que este fue a la oficina para pedirle el favor a la abogada de que le prestara la cuenta para recibir una plata de la UGPP, porque le exigían un abogado y una cuenta bancaria para entregarlo.A 15583

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Sostuvo que la abogada nunca tuvo una relación o negocio con la señora María Melba.

Con el escrito de queja se allegaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:

  • Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila y la señora María Melba Tabares Quiceno, con reconocimiento de firma por notaría del veintisiete (27) de mayo de 2014.
  • Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila y la señora María Melba Tabares Quiceno, con reconocimiento de firma por notaría del veintisiete (27) de mayo de 2014. - Copia de la sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2019 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en el marco de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 17001333300220150043100 adelantado por María Melba Tabares Quiceno en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. - Copia de la sentencia de fecha once (11) de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 17001333300220150043100 adelantado por María Melba Tabares Quiceno en contra de la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. - Poder conferido por la señora María Melba Tabares Quiceno al abogado Jairo Iván Lizarazo Avila el veinticinco (25) de agosto de 2020, con el objeto de adelantar los trámites pertinentes para el reconocimiento y pago de las sentenc ias emitidas en el proceso 2015000431.A 15583

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  • Petición dirigida a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPen la que se solicitó el cumplimiento del fallo judicial emitido en el marco de la proceso 2015000431. - Resolución RDP 0217212 del veinticuatro (24) de septiembre de 2020 por medio de la cual se reliquidó pensión de vejez en cumplimiento de fallo judicial. - Oficio del ocho (08) de julio de 2022, en el que la UGPP informó al señor Jairo Iván Lizarazo Ávila los intereses moratorios se abonaron a la cuenta de la apoderada del beneficiario, la abogada Luz Marina Arias, según orden de pago 372579721 del 24 de diciembre de 2021. - Orden de pago presupuestal de gastos No. 372579721 por el valor de $373.848.03 - Resolución No. SFO 001309 del 15 de septiembre de 2021 por medio de la cual se ordena y paga un gasto por concepto de intereses moratorios.

La disciplinada aportó, entre otras, las siguientes pruebas documentales18:

  • Recibo de caja menor de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2021 al señor Guillermo Marulanda por la suma de $373.000 por concepto de entrega de dinero a nombre de María Melva Tabares Quiceno por parte UGPP Resolución 021721.

De oficio, entre otras, se recaudaron las siguientes pruebas de oficio:

concepto de entrega de dinero a nombre de María Melva Tabares Quiceno por parte UGPP Resolución 021721.

De oficio, entre otras, se recaudaron las siguientes pruebas de oficio:

  • ODP 000006 del veintiuno (21) de enero de 2022 mediante la cual Eliana Reyes García, en su calidad de Tesorera de la Unidad

18 Carpeta de primera instancia. Archivo PDF 066. Expediente digital.A 15583

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Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPinformó sobre el pago de intereses moratorios efectuado a la ap oderada de la señora María Melba Tabares Quiceno19. - Expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento identificado con radicado 201500431 adelantado ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales20

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo proferido el veintiuno (21) de junio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas21 sancionó a la abogada Luz Marina Arias Ospina con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) SMMLV, por haber incurrido, a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 11º del

el término de dos (2) meses y multa de un (1) SMMLV, por haber incurrido, a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 11º del artículo 28 de la misma norma.

La Seccional manifestó que se acreditó que el abogado quejoso Jairo Iván Lizarazo Ávila fue apoderado de la señora María Melba Tabares Quiceno en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 2015 -00431 que tuvo sentencia favorable el veintinueve (29) de marzo de 20 19 a raíz de la cual radicó el veintidós (22) de febrero de 2021 solicitud de cumplimiento ante la UGPP.

Asimismo, refirió que existió certeza respecto del pago que realizó la UGPP a la abogada disciplinada por el valor de $373.848,30 por concepto de intereses moratorios generados por el proceso de nulidad

19 Carpeta de primera instancia. Archivo PDF 104 Expediente digital. 20 Carpeta de primera instancia. Archivo PDF 041 Expediente digital. 21 Sala dual compuesta por los magistrados Juan Pablo Silva Prada (magistrado ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez.A 15583

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y restablecimiento del derecho antes referido. Destacó que la abogada debió aportar un poder especial conforme lo dispuesto en la Resolución

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y restablecimiento del derecho antes referido. Destacó que la abogada debió aportar un poder especial conforme lo dispuesto en la Resolución SFO 001309 del quince (15) de septiembre de 2021 para recibir el pago de las acreencias.

Resaltó que en el caso concreto no existió renuncia, paz y salvo, autorización o alguna situación que justificara el desplazamiento y frente a las exculpaciones presentadas por la disciplinada respecto de que no conocía cuál er a el origen del dinero, refirió que esta tenía amplia experiencia profesional, por tanto, era conocedora de la naturaleza de los asuntos que se tramitaban ante la UGPP y que estos debían ser adelantados a través de un abogado. Frente al argumento de que se trató de una hecho bagatela por tratarse de una cuantía que no afectó los intereses económicos del abogado quejoso refirió que la inobservancia del deber de lealtad con los colegas no está supeditada a la existencia de un perjuicio económico, aunado a que el quejoso pese a haber adelantado la gestión, no le fueron reconocidos sus honorarios, lo cual fue apoyado con el cobro indebido que realizó la abogada Luz Marina. En lo concerniente a que no hubo desplazamiento del colega al no haber contrato de prestac ión de servicios o sustitución de algún poder, manifestó que la abogada aceptó un mandato para actuar ante una entidad y obtener el pago de unos dineros producto de un proceso que había sido adelantado por otro colega, sin que mediara paz y salvo.

Acotó que la disciplinada tenía conocimiento del proceso administrativo

una entidad y obtener el pago de unos dineros producto de un proceso que había sido adelantado por otro colega, sin que mediara paz y salvo.

Acotó que la disciplinada tenía conocimiento del proceso administrativo y de la existencia de un apoderado, pues pudo evidenciar que el dinero que se iba a cobrar era producto de un reconocimiento pensional y pese a ello, suscribió un poder para que le fueran pagados los dineros a favor de la señora María Melba con lo que desplazó al abogado quejoso.A 15583

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Para fijar la sanción acotó que: respecto a la razonabilidad de la sanción, esta Sala considera necesario en esta oportunidad restringir el derecho de ejercer su profesión a la disciplinable, al evidenciarse el desconocimiento de los deberes de los abogados y con efectos dañinos hacia el quejoso, pues este tipo de conductas, conllevan que cada día la sociedad pierda confianza en los profesionales del derecho, razón por la cual, amerita reproche disciplinario, debiendo tenerse en cuenta además, la trascendencia social del comportamiento desplegado.

5. RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia de primera instancia fue notificada a los intervinientes a través de correo electrón ico del once (11) de julio de 2024. La disciplinada recurrió la sentencia de primera instancia el día dieciocho (18) del referido mes y año, con base en los siguientes argumentos:

través de correo electrón ico del once (11) de julio de 2024. La disciplinada recurrió la sentencia de primera instancia el día dieciocho (18) del referido mes y año, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que no actuó como representante legal (sic) de la señora María Melba y tampoco tuvo conocimiento o participación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el quejoso. Destacó que su única intervención se limitó a prestar su cuenta de ahorros para que la señora Melba pudiera recibir el pago de $376.000. Sintetizó que el simple préstamo de su cuenta bancaria no configuró falta disciplinaria, pues no implicó el ejercicio de la abogacía.

Argumentó que las pruebas aportadas al proceso dieron cuenta de su inocencia y que su única función fue recibir el dinero en su cuenta de ahorros, el cual fue entregado debidamente al esposo de la beneficiaria. En efecto, argumentó que el testimonio de Gen aro Buitrago Montes acreditó que el poder a ella conferido fue exclusivamente para que la UGPP consignara a su cuenta el dinero reconocido a favor de la señora María Melba y por su parte, el testimonio del señor Guillermo MarulandaA 15583

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explicó las circunstancias en las que se dio el préstamo de la cuenta de ahorros para recibir el pago en favor de su esposa.

Reiteró que en ningún momento obró como apoderada de la señora

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explicó las circunstancias en las que se dio el préstamo de la cuenta de ahorros para recibir el pago en favor de su esposa.

Reiteró que en ningún momento obró como apoderada de la señora Tabares Quiceno en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado 2015-00431, con lo que no tuvo conocimiento o participación en el mismo. Sostuvo que no le causó ningún perjuicio al abogado pues fue la misma cliente la que no le pagó los honorarios que le correspondían.

Refutó la tipicidad de la conducta en tanto que el numeral 2º del artículo 36 hacía referencia a asumir la defensa de intereses contrapuestos, lo cual no se probó en el caso concreto.

Sostuvo que la sanción impuesta fue desproporcionada, si se tiene en cuenta que es abogada litigante y la sanción genera un impacto nocivo económico para ella y para sus clientes con los asuntos que se encuentran en trámite, además de considerarla excesiva e infundada.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

La presente actuación dis ciplinaria se asignó para conocimiento del suscrito Magistrado Ponente a través de acta del dos (02) de septiembre de 2024.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. CompetenciaA 15583

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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la disciplinada en contra de la providencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 22 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá los argumentos propuestos por la disciplinada en su recurso de apelación.

7.2. Caso concreto.

De los argumentos de disenso planteados por la abogada Luz Marina Arias Ospina, se observa que su inconformidad se centró en que su conducta no configuró falta disciplinaria con la que se hubiera desplazado al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila y que la sanción impuesta resultó desproporcionada.

conducta no configuró falta disciplinaria con la que se hubiera desplazado al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila y que la sanción impuesta resultó desproporcionada.

22 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.A 15583

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202300107 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 15 | 27

En relación con la tipicidad de la conducta, la recurrente planteó como primer argumento que en ningún momento intervino como apoderada judicial de la señora María Melba Tabares Quiceno en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantaba a través del abogado quejoso y que su única intervención estuvo orientada a facilitar su cuenta de ahorros para que se efectuara el pago de $376.000 sin que ello implicara el ejercicio de la abogacía o la representación de la señora Melba.

Al respecto esta Comisión precisa que la conducta reprochada a la disciplinada no tuvo relación con la intervención de esta en el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 17001333300220150043100, sino de la aceptación de una gestión, en el marco de un trámite administrativo ante la UGPP,

judicial de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 17001333300220150043100, sino de la aceptación de una gestión, en el marco de un trámite administrativo ante la UGPP, tendiente al cobro de unos intereses moratorios derivados del cumplimiento del fallo judicial proferido en el referido medio de control.

Partiendo de la anterior premisa, no tienen vocación de prosperidad los argumentos tendientes a debatir la tipicidad de la conducta a la luz de la no intervención como apoderada judicial en el proceso antes referido, pues esos hechos no fueron materia ni objeto de investigación disciplinaria.

Ahora bien, en lo referido a que haber facilitado su cuenta bancaria para el pago de los rubros reconocidos a favor de la señora Tabares no configuró una falta disciplinaria o un acto desplegado

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