CNDJ - F17001250200020230013601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001250200020230013601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A12595
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Tunja, Boyacá, treinta (30) de abril de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170012502000 2023 00136 01
Aprobado según acta n.º 020 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Carlos Andrés Ocampo Arias contra la sentencia del 11 de agosto de 20232, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas lo declaró responsable de incurrir en la comisión de la falta contemplada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber establecido en el numeral 10.º del artículo 28 ibidem, a título de culpa y le impuso sanción de multa de un (1) SMLMV.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sentencia proferida con ponencia del magistrado Juan Pablo Silva Prada, en sala con el magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez.
de Abogados». 2 Sentencia proferida con ponencia del magistrado Juan Pablo Silva Prada, en sala con el magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez.
Criterio normativo: Numeral 1.º del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en apelación.
Criterio nominal: Demorar la presentación de una demanda – inexistencia de justificación – plazo razonableA12595
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2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
SANCIONÓ AL ABOGADO DISCIPLINABLE
La conducta objeto de investigación y sanción en primera instancia consistió en que el abogado Carlos Andrés Ocampo Arias, actuando en calidad de abogado de oficio en virtud de un amparo de pobreza, demoró la interposición de un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El presente proceso disciplinario se originó por la queja presentada el día 15 de marzo de 2023 por la señora Gloria Margoth Valencia Hincapié3 en contra del abogado Carlos Andrés Ocampo Arias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.
3.2. Luego del re parto4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, el magistrado instructor6, mediante auto del 20 de abril de
ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.
3.2. Luego del re parto4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, el magistrado instructor6, mediante auto del 20 de abril de 20237, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó el 31 de mayo de 2023 como fecha para llevar a cabo audiencia de prueba s y calificación provisional.
3.3. Seguidamente, el auto de apertura fue notificado al abogado investigado y a la representante del Ministerio Público el 9 de mayo de
3 Archivo denominado 003EscritoQueja.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado 002ActaReparto.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado 005CertificadoVigencia.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Juan Pablo Silva Prada. 7 Archivo denominado 006AutoAvocaConocimiento de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A12595
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20248 y a la quejosa por oficio del 9 de mayo de 20239. Adicionalmente, se publicó edicto emplazatorio el día 15 de mayo de 202310.
3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en dos sesiones, a saber:
- Diligencia del 31 de mayo de 2023 11: oportunidad en la cual el abogado investigado rindió versión libre, la quejosa rindió
en dos sesiones, a saber:
- Diligencia del 31 de mayo de 2023 11: oportunidad en la cual el abogado investigado rindió versión libre, la quejosa rindió ampliación y ratificación de queja y se decretaron unas pruebas.
- Diligencia del 11 de julio de 202312: cuando se realizó la ampliación de la versión libre por parte del disciplinable y la calificación jurídica de la actuación.
- Las pruebas recaudadas fueron las siguientes:
I. Copia del expediente del trámite de amparo de pobreza de la señora Gloria Margoth Valencia Hincapié ante el Juzgado Sexto de
Familia de Manizales.
II. Ampliación de queja de la señora Gloria Margoth Valencia
Hincapié.
III. Pantallazos de conversaciones a través de WhatsApp entre la quejosa y el abogado investigado.
8 Archivos denominados 007NotificaAperturaInvestigado.pdf, 008EntregadoAperturaInvestigado.pdf y012NotificaAperturaProcuradora.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado 010COmunicaX472AperturaQuejosa.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado 013EdictoEmplazatorioApertura.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado 015VideoAudienciaPruebasyCalificaciónProvisional31052023 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado 036ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional31052023 (5) (1).pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A12595
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12 Archivo denominado 036ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional31052023 (5) (1).pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A12595
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IV. Acuse de recibido de la demanda por parte del Centro de Servicios Judiciales de los juzgados civiles y de familia de Manizales.
V. Antecedentes disciplinarios del abogado investigado.
VI. Pantallazo de la consulta en la página Web de la Rama Judicial sobre el radicado nro. 2023-00437.
3.5. La calificación jurídica de la actuación por parte del magistrado instructor, se realizó en los siguientes términos:
Imputación fáctica: Al abogado investigado se le imputó que, presuntamente, actuando en calidad de abogado de oficio en virtud de un amparo de pobreza desde el 23 de febrero de 2022, y aun cuando recibió la documentación necesaria para impetrar el proceso el día 16 de noviembre de 2022, demoró la presentación de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en favor de la señora Gloria Margoth Valencia Hincapié, pues solo la radicó hasta el día 11 de julio de 2023.
Imputación jurídica: La primera i nstancia, teniendo en cuenta la imputación fáctica, consideró que el profesional del derecho, presuntamente, habría incurrido en la comisión de la falta consagrada
julio de 2023.
Imputación jurídica: La primera i nstancia, teniendo en cuenta la imputación fáctica, consideró que el profesional del derecho, presuntamente, habría incurrido en la comisión de la falta consagrada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector de «demorar l a iniciación», así como a la infracción del deber consagrado en el numeral 10.º del artículo 28 ibidem, a título de culpa.
3.6. Seguidamente, la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 27 de julio de 202313, en la cual el investigado expuso sus alegato s de conclusión.
13 Archivo denominado 049ActaAudienciaJuzgamiento27072023.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A12595
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3.7. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas profirió la sentencia el día 11 de agosto de 2023 14, siendo notificada por correo electrónico al disciplinable y a la representante del Ministerio Público el día 11 de septiembre de 202315.
3.8. Finalmente, el día 12 de septiembre de 2023 el disciplinable interpuso el recurso de apelación16, el cual fue concedido por auto del 5 de octubre de 202317.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró
interpuso el recurso de apelación16, el cual fue concedido por auto del 5 de octubre de 202317.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Andrés Ocampo Arias y lo sancionó con multa de un (1) SMLMV.
En punto de la tipicidad, el disciplinable fue designado en virtud de un amparo de pobreza como abogado de oficio de la quejosa por auto del 23 de febrero de 2022 y recibió la totalidad de la documentación ―el día 16 de noviembre de 2022― para promover la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Sin embarg o, demoró la presentación del proceso, pues solo vino a radicarla hasta el 11 de julio de 2023.
14 Archivo denominado 050SentenciaSancionatoria.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado 051ConstanciaEnvioNotificacionSentenciaSancionatoria.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 16 Archivos denominados 054CorreoInvestigadoRemiteRecursoApelación.pdf y 055EscritoRecursoApelacion.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado 057AutoApelacionSentencia.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A12595
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Lo anterior, de conformidad con los elementos de prueba obrantes en
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Lo anterior, de conformidad con los elementos de prueba obrantes en el plenario, en particular a los referidos al expediente de la solicitud de amparo de pobreza adelantado en el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, la ampliación de queja, el acuse de re cibido por parte del Centro de Servicios Judiciales de los juzgados civiles y de familia de Manizales y el pantallazo de la consulta del proceso en la página Web de la Rama Judicial.
Adicionalmente, consideró que, aun cuando se demostró que adelantó conversaciones con la contraparte para lograr que la cesación de efectos civiles del matrimonio católico se lograse de mutuo acuerdo, para el mes de agosto de 2022 era claro que ello no sería posible por cuanto el señor Jhon Fredy Bedoya Loaiza había salido del país, de manera que debía proceder a radicar la demanda.
Por otro lado, al analizar la antijuridicidad, la primera instancia destacó que el abogado investigado desentendió el deber de debida diligencia al demorar el cumplimiento de la obligación adquirida, consistente en la interposición de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, en favor de la quejosa.
Asimismo, señaló que aunque, tanto en la versión libre como en los alegatos de conclusión el disciplinable manifestó, a modo d e exculpación, que la presunta mora en la que había incurrido obedeció a que la quejosa no le había entregado el registro civil de matrimonio; se encontró demostrado con las conversaciones de WhatsApp que ese
exculpación, que la presunta mora en la que había incurrido obedeció a que la quejosa no le había entregado el registro civil de matrimonio; se encontró demostrado con las conversaciones de WhatsApp que ese documento fue remitido por la señora Valencia H incapié el día 16 de noviembre de 2022 por lo que resultó injustificado que solo hasta el 11 de julio de 2023 hubiera procedido a presentar la demanda.A12595
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En punto de la culpabilidad, concluyó que la falta cometida por el disciplinable se ejecutó a título de culpa, pues la actitud del investigado fue negligente, descuidada e incuriosa en punto de la gestión encomendada.
Finalmente, en relación con la dosificación de la sanción consideró lo siguiente:
En este evento no concurren puntualmente ninguno de los criterios de agravación o atenuación de la sanción previstos en los literales B y C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, así como tampoco la causal de agravación de la sanción consagrada en el numeral 6º, literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 , por cuanto en contra del investigado no pesan antecedentes disciplinarios.
Sin pasar por alto que la conducta por la cual se procede contra el disciplinable fue perpetrada en la modalidad culposa, se debe tener en cuenta que se le ha hallado responsabl e de una falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, al demorar la
Sin pasar por alto que la conducta por la cual se procede contra el disciplinable fue perpetrada en la modalidad culposa, se debe tener en cuenta que se le ha hallado responsabl e de una falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, al demorar la iniciación de la presentación de la demanda para promover un proceso judicial que se le encomendó.
Con base en las puntualizaciones efectuadas, respecto a la razonabilidad de la sanción, la Corporación en este caso considera pertinente imponer al disciplinable la sanción de multa dispuesta en el artículo 42 de la ley 1123 de 2007, disponiéndose que el Dr. OCAMPO ARIAS cancele un salario mínimo legal mensual vigente en la ac tualidad, a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, al evidenciarse el desconocimiento de los deberes de los abogados, con efectos dañinos hacia su cliente, quien vio diferida su intención de obtener un pronunciamiento de la administración de justicia por lapso considerable.
Las razones expuestas son entonces suficientes para concluir que la sanción de MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE EN LA ACTUALIDAD, resulta ser la más proporcional y razonable por la falta disciplinaria cometida, dada la trascendencia social de la conducta y la modalidad de la misma.
Así las cosas, obedece entonces a razones de proporción la sanción impuesta, teniendo en cuenta que las circunstancias en que se perpetró y modalidad de la conducta obligan a no apli car la sanción mínima prevista legalmente.A12595
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que se perpetró y modalidad de la conducta obligan a no apli car la sanción mínima prevista legalmente.A12595
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5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación y lo sustentó bajo el argumento de que no había incurrido en la comisión de la falta disciplinaria por la cual se le impuso la sanción porque su actuación fue oportuna y, si bien se presentó un lapso prolongado para la presentación de la demanda, ello obedeció a la demora en que incurrió la quejosa en la entrega de los documentos necesarios para la misma.
Finalmente, en punto de la motivación de la sanción trajo a colación los artículos 46, 40 y 42 de la Ley 1123 de 2007, pero sin exponer argumento alguno relacionado con el correctivo impuesto por la primera instancia.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta de reparto del 20 de octubre de 2023, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente 18 para resolver el recurso de apelación.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del
18 Archivo denominado 001 17001250200020230013601 ACTA.pdf de la carpeta de segunda
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del
18 Archivo denominado 001 17001250200020230013601 ACTA.pdf de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A12595
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artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina J udicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Planteamiento del problema jurídico
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia
Disciplina Judicial.
7.2. Planteamiento del problema jurídico
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existanA12595
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elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»19.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»20.
Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:
Problema jurídico a resolver
¿Resulta procedente confirmar la sentencia del 11 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas que declaró responsable al abogado Carlos Andrés
Problema jurídico a resolver
¿Resulta procedente confirmar la sentencia del 11 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas que declaró responsable al abogado Carlos Andrés Ocampo Arias por la comisión de la falta contemplada en el numeral 1.º del artículo 37 la Ley 1123 de 2007?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: si, es procedente confirmar la decisión de primera instancia al acreditarse con certeza que el abogado investigado demoró, sin justificación, la presentación de la demanda de cesación de efectos
19 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A12595
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civiles de ma trimonio católico a favor de la señora Gloria Valencia Hincapié.
Recuérdese que los principales reparos del apelante giraron en torno a los elementos de la tipicidad y antijuridicidad de la responsabilidad disciplinaria endilgada al disciplinable. En tal virtud, se hace necesario analizar los mismos a efectos de resolver la alzada.
los elementos de la tipicidad y antijuridicidad de la responsabilidad disciplinaria endilgada al disciplinable. En tal virtud, se hace necesario analizar los mismos a efectos de resolver la alzada.
Sobre el particular, se tiene que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas encontró disciplinariamente responsable al abogado Carlos Andrés Ocampo Arias por la incursión en la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 en razón a que, a pesar de haber sido designado por parte del Juzgado Sexto de Familia de Manizales como defensor de oficio de la señora Gloria Margoth Val encia Hincapié, para que promoviera el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, aquel demoró la interposición del mismo.
Por su parte, en el recurso de apelación el disciplinable alegó, por un lado, que no había incurrido en la falta, en tanto su actuación había sido oportuna y, por otro lado, que en todo caso la demora en que había incurrido para la presentación de la demanda obedeció al retraso de la quejosa de remitirle la documentación requerida.
Al respecto, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión 21, en la modalidad dolosa o
21 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión.A12595
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21 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión.A12595
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culposa22. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización23. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley.
Ahora, del análisis integral de los elementos de prueba a partir de los cuales la primera instancia acreditó la comisión de la falta disciplinaria por parte del abogado investigado encuentra esta Comisión que los mismos fueron debidamente valorados y demuestran con total certeza que este demoró la presentación de la demanda que tenía a su cargo.
En efecto, los hechos jurídicamente relevantes de la falta contemplada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precisan la acreditación de los siguientes presupuestos.
1. La existencia del vínculo profesional.
2. La demora en la iniciación de las gestiones encomendadas.
En el sub examine la primera instancia encontró que el primer hecho jurídicamente relevante se acreditó con las piezas procesales contentivas del trámite de amparo de pobreza adelantado en el Juzgado Sexto de
En el sub examine la primera instancia encontró que el primer hecho jurídicamente relevante se acreditó con las piezas procesales contentivas del trámite de amparo de pobreza adelantado en el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, en particular, las referi das (i) al auto del 23 de octubre de 202224 mediante el cual se nombró como abogado de oficio
22 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 23 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será invest igado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. 24 Archivo denominado 03ConcedeAmparoPobreza.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A12595
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de la señora Gloria Margoth Valencia Hincapié al disciplinable; (ii) al memorial del 1.° de marzo de 202225 suscrito por el abogado profesional y dirigido al juzg ado de conocimiento a través del cual manifestó su aceptación a la designación realizada y, (iii) al acta de posesión como abogado de oficio del 2 de marzo de 202226.
Por otro lado, el segundo hecho jurídicamente relevante fue acreditado
aceptación a la designación realizada y, (iii) al acta de posesión como abogado de oficio del 2 de marzo de 202226.
Por otro lado, el segundo hecho jurídicamente relevante fue acreditado mediante (i) la ampliación de queja de la señora Gloria Margoth Valencia Hincapié27 en la que afirmó que pese a que en el mes de noviembre de 2022 le entregó de la totalidad de la documentación al abogado investigado, para que promoviera la demanda y, además, señaló que le hizo requerimientos para que le informara sobre la gestión realizada, pero por lo menos hasta el 31 de mayo de 2023 –fecha de realización de la diligencia de ampliación de queja– el disciplinable no había realizado la gestión encomendada; (ii) los pantallazos de las conversaciones que sostuvieron la quejosa y el disciplinable a través de WhatsApp desde el mes de marzo de 2022 hasta el 2 de marzo de 202328 que dieron cuenta que el día 16 de noviembre de 2022 aquella le hizo entrega del documento faltante para promover el proceso ; (iii) el acuse de recibido del 11 de julio de 2023 por parte del Centro de Servicios Judiciales de los juzgados civiles y de familia de Manizales de la demanda promovida por el disciplinable29 y; (iv) el pantallazo de la consulta en la página Web de la Rama Judicial sobre el radicado nro. 2023-00437 conforme al cual, el 11 de julio de 2023 le correspondió por reparto al Juzgado Quinto de
25 Archivo denominado 05Aceptacion.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 26 Archivo denominado 06ActaPosesiondocx.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
25 Archivo denominado 05Aceptacion.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 26 Archivo denominado 06ActaPosesiondocx.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 27 Archivo denominado 015VideoAudienciaPruebasyCalificacionProvisional31052023.mp4, min: 27:14 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 28 Archivo denominado 035CapturasEnOrdenWhatsAppAllegadasQuejosa.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 29 Archivo denominado 033AnexoAcuseRecibidoDemandaJuzgadoFamilia.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A12595
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Familia de Manizales la demanda promovida por la quejosa en contra de Jhon Fredy Bedoya Loaiza30.
En tal virtud, esta corporación encuentra que el juicio de tipicidad realizado por el a quo se efectuó de manera correcta y, por tanto, en relación con este elemento de la responsabilidad, se encuentra acreditada la comisión de la falta 37.1 de la Ley 1123 de 2007 por parte del disciplinable.
Ahora, en relación con el reparo referido a que la r azón por la cual el disciplinable había presentado la demanda solo hasta el 11 de julio de 2023 era porque la quejosa se tardó en entregarle los documentos necesarios para la interposición de la misma –y que ataca la antijuridicidad–, se tiene que el misma no encuentra asidero, en punto
2023 era porque la quejosa se tardó en entregarle los documentos necesarios para la interposición de la misma –y que ataca la antijuridicidad–, se tiene que el misma no encuentra asidero, en punto del análisis de los elementos de prueba que obran en el expediente, como quiera que, a juicio de esta corporación, no resultó cierta dicha afirmación y, por tanto, su comportamiento carece de justificación alguna.
Recuérdese que el artículo 4.º del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código». De ahí que, lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia31.
30 Archivo denominado 048AnexoConsultaProcesos202300437.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019: «31. Acorde con ello, la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”. En sentidoA12595
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”. En sentidoA12595
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170012502000 2023 00136 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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Al respecto, esta corporación ha precisado que el deber profesional que por regla general se inobserva por la comisión de la falta descrita en el numeral 1. º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, corresponde al establecido en el numeral 10.º del artículo 28 ibidem, el cual dispone lo siguiente:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de
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