CNDJ - F17001250200020230014302
Detalles
- Título
- CNDJ - F17001250200020230014302
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F - 14880
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No.170012502000 2023 00143 02 Aprobado según Acta de Sala No.08 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.
ASUNTO
Sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del quejoso contra la decisión proferida po r la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, el 6 de noviembre de 2025, mediante la cual se dispuso la terminación del proceso disciplinario seguido contra la doctora Lina María Arbeláez Giraldo, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Viterbo – Caldas, si no fuera porque se advierte una vicisitud que afecta el proceso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El abogado Jaime Eduardo Pérez Cárdenas, actuando como apoderado del señor Juan Rafael Arango Ramírez, acudió a esta jurisdicción con el fin de poner en conocimiento presuntas irregularidades en las que habría incurrido la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo - Caldas, doctora Lina María Arbeláez Giraldo, en el trámite del proceso penal 202300127, seguido por el punible de es tafa agravada, en donde actuaba enCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F-14880
doctora Lina María Arbeláez Giraldo, en el trámite del proceso penal 202300127, seguido por el punible de es tafa agravada, en donde actuaba enCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F-14880
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 170012502000 2023 00143 02
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calidad de apoderado de víctima, dado que en el marco de la solicitud de audiencia preliminar reservada, dirigida a materializar medida cautelar de rodante, la servidora realizó manifestaciones al fiscal vía WhatsApp prev ias a su realización -el 15 de marzo de 2023 -, en las que dio su opinión personal sobre la decisión negatoria que adoptaría, afectando la credibilidad del proceso.
Consideró que la decisión adoptada por la funcionaria no fue debidamente motivada, al punto que omitió valorar las pruebas aportadas en su solicitud, socavando la confianza en el sistema judicial y la protección de los derechos fundamentales e individuales de las víctimas.
Por auto de 26 de abril de 2023 2, se abrió investigación formal en contra de la doctora Lina María Arbeláez Giraldo, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Viterbo - Caldas.
En esa etapa se allegaron y practicaron las siguientes pruebas:
- El Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo, remitió copia del audio y acta de l a audiencia preliminar reservada para materializar solicitud de medida cautelar de un vehículo, adelantada el 15 de marzo de 2023, al interior del proceso penal radicado
1787760000752023001273.
acta de l a audiencia preliminar reservada para materializar solicitud de medida cautelar de un vehículo, adelantada el 15 de marzo de 2023, al interior del proceso penal radicado 1787760000752023001273. - La Jefatura de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccio nal de Administración Judicial de Manizales – Caldas, informó que la doctora Lina María Arbeláez Giraldo, desempeña en propiedad el
1 Sala dual conformada por los honorables magistrados Humberto Rodríguez Arias (ponente) y Sergio Alexander Trejos García. 20 006AperturaFormalInvestigacion 3 022OficioRespuestaJuzgadoPromiscuoViterbo y 024AnexoAudiencia20230315Rad2023125COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F-14880
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cargo de Juez Promiscuo Municipal de Viterbo – Caldas, desde el 4 de junio de 20124. - La Procuraduría General de la Nación co nstató la ausencia de antecedentes disciplinarios de la funcionaria5. - Ampliación y ratificación de la queja del abogado Jaime Eduardo Pérez Cárdenas. Precisó que la juez en conversación con el Fiscal le indicó que procedería a revisar los documentos rela cionados con la solicitud de medida cautelar, que había tenido tiempo para revisar y que le asignaría fecha para la audiencia preliminar de suspensión provisional del poder dispositivo. Luego le indicó que no iba a entregar el vehículo porque solo tenía co mo prueba la denuncia y el
solicitud de medida cautelar, que había tenido tiempo para revisar y que le asignaría fecha para la audiencia preliminar de suspensión provisional del poder dispositivo. Luego le indicó que no iba a entregar el vehículo porque solo tenía co mo prueba la denuncia y el Estado podía repetir en su contra por esa decisión. Entonces, el fiscal le comentó que la juez ya había tomado la determinación negativa y le envió los audios, entonces, considera su comportamiento antiético al dar su opinión ant es de la realización de la audiencia, lo cual también constituyó una actuación delictiva.
Adujo que el mismo día de la realización de la audiencia, la juez profirió un auto indicando que no era competente para conocer de la solicitud, exponiendo un argum ento descontextualizado y carente de asidero, además, no decidió su solicitud sino únicamente la del fiscal, limitándose a indicarle cómo debía hacer su trabajo. Luego, le concedió el uso de la palabra y le indagó si iba a intervenir como no recurrente o c omo apelante pues, según ella, sería un desgaste hacerlo en ambas condiciones y después lo interrumpió en el curso de su intervención, frente a la cual le solicitó respeto y ella le replicó que no pusiera “de ruana la audiencia”, expresión con la que le de jó entrever que sus argumentos no eran serios e inapropiados. Estimó que esa expresión era un comentario despectivo al
4 027ConstanciaLinaMariaArbelaezGiraldo 5 031CertificadoProcuraduriaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F-14880
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5 031CertificadoProcuraduriaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F-14880
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humillarlo y menospreciar su quehacer litigioso, lo que nunca le había ocurrido en su trayectoria profesional.
Adujo que la servidora mo stró falta de imparcialidad y no la recusó por cuanto ella no convocó a la audiencia para desatar su solicitud sino la de la fiscalía, actuando con pleno desconocimiento de sus derechos como víctima. Aportó audios provenientes de conversaciones de WhatsApp entre la servidora y el fiscal6.
- Testimonio del doctor Juan Carlos Rodríguez Valencia, Fiscal 1
Seccional de Anserma – Caldas. Señaló que cuando solicitó la audiencia preliminar para la inmovilización de un vehículo que presuntamente fue objeto de est afa en favor de la víctima, se comunicó con la juez para pedirle fecha, pero ella le indicó que no asumiría la actuación por falta de competencia, entonces, le insistió y realizó varias indagaciones que lo llevaron a insistir en la viabilidad de la petición de la medida.
Sostuvo que la juez fijó fecha y entre tanto, el quejoso, de manera insistente le indagó sobre la situación, por lo que le comentó la postura de la funcionaria y le reenvió el audio de la conversación. Indicó que en el curso de la audienc ia la juez “se alteró un poquito con el quejoso”, quien presentó su solicitud por aparte, pero la juez las decidió de manera
la funcionaria y le reenvió el audio de la conversación. Indicó que en el curso de la audienc ia la juez “se alteró un poquito con el quejoso”, quien presentó su solicitud por aparte, pero la juez las decidió de manera negativa y en conjunto y refirió no recordar con precisión la manifestación que hizo la servidora antes de empezar a grabar el audi o el día de la audiencia, pero les dio a entender que iba a negarla.
Concluyó que nunca tuvo dificultades con la juez, que siempre han tenido un trato cordial y que piensa que en ocasiones la juez se deja llevar, se
6 034AnexosAllegadosQuejosoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F-14880
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ofusca, se preocupa y explota, pero des pués reconsidera y continúa haciendo su trabajo.
Mediante providencia del 31 de mayo de 2024 7, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, adoptó una decisión de carácter mixto: i) archivó parcialmente las diligencias seguidas contra la doctor a Lina María Arbeláez Giraldo, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de ViterboCaldas, y ii) profirió auto de cargos por la “presunta incursión en infracción a la prohibición consagrada en el numeral 9º del artículo 154 de la ley 270 de 1996, constitutivo ello de falta disciplinaria al tenor de los artículos 26 y
a la prohibición consagrada en el numeral 9º del artículo 154 de la ley 270 de 1996, constitutivo ello de falta disciplinaria al tenor de los artículos 26 y 242 de la ley 1952 de 2019, imputación que se eleva a título de FALTA GRAVE DOLOSA, al tenor del artículo 47 ibídem”.
En cuanto al archivo parcial de las diligencias, contextualizó dos he chos de relevancia referidos acaecidos presuntamente en la audiencia de 15 de marzo de 2023 celebrada al interior del proceso penal 2023 -00127: i) irrespeto al apoderado de víctimas; ii) falta de motivación en la decisión de negar la suspensión del poder dispositivo del vehículo de placas SYL 259.
Frente al primero, señaló el a quo que revisado el audio contentivo de la audiencia evidenció que “ efectivamente la Juez investigada interrumpió la intervención del quejoso como no recurrente, no obstante, lo hiz o para precisarle que consideraba como una apreciación errada de su parte que ella no se había pronunciado sobre su solicitud, sin que esta Sala evidencie que la funcionaria hubiere sido irrespetuosa, y si bien es cierto se exaltaron los ánimos tanto por p arte de la disciplinable como del quejoso, no se concretaron faltas de respeto que pudieren ser objeto de reproche disciplinario”, por el contrario, le concedió el espacio que el apoderado
7 065PliegoCargosyArchivoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F-14880
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consideró pertinente y garantizó la segunda instancia sin vulnerar el debido proceso.
Y respecto de la falta de motivación, señaló que la funcionaria argumentó la negativa exponiendo lo que consideró como una precaria investigación tendiente al esclarecimiento de los hechos que le impedían establecer de manera razonable la autoría o participación en el actuar delictivo, al punto que no habían elementos siquiera para formular imputación, decisión que fue adoptada en virtud del principio de autonomía e independencia judicial y que fue sometida a su superior funcional que d eterminó revocarla, sin que tal situación pudiera considerarse como falta disciplinaria y tampoco podía esta jurisdicción revisar o determinar el asidero de las providencias dado que no era una instancia adicional y en el presente caso no avizoraba la incursión en una vía de hecho que ameritara reproche disciplinario, razones por las cuales dispuso terminar el proceso en torno a estos comportamientos.
Notificada la decisión, el 15 de julio de 2024, el quejoso interpuso recurso de apelación el 22 del mismo mes y año, y esta Colegiatura, mediante decisión de 2 de octubre de 20248 confirmó el auto apelado.
En lo atinente a la formulación de cargos, la primera instancia sostuvo que las pruebas acopiadas permitían constatar a esa altura procesal que “ la investigada expresó su opinión respecto de un asunto que estaba llamada a fallar, a saber, como en este caso lo fue la solicitud de suspensión del
las pruebas acopiadas permitían constatar a esa altura procesal que “ la investigada expresó su opinión respecto de un asunto que estaba llamada a fallar, a saber, como en este caso lo fue la solicitud de suspensión del poder dispositivo del vehículo de placa SYL -259 al interior del proceso penal Rad. 17 -877-60-00075-2023-00125, pues habiéndose radicado la misma ante el Juzgado a su cargo, y siendo ésta conocedora de ello, ante el requerimiento de fijación de fecha que vía Whatsapp le hizo el Fiscal del
8 Aprobado en sala ordinaria 57.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F-14880
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caso, le señaló que con la sola denuncia -documento aportado con la solicitudno podía ella ordenar la retención del automotor, reiterando que con ese único documento no podía accederse a la solicitud, evidenciándose que efectivamente en desarrollo de la respectiva audiencia negó la solicitud de inmovilización del bien, entendiéndose qu e con ello el Fiscal hacía referencia a la suspensión de su poder dispositivo, al considerar que de acuerdo a los archivos allegados con la solicitud no se evidenció una actividad desplegada por la Fiscalía con el fin de esclarecer lo acontecido respecto del ilícito, así como tampoco la inferencia razonable de autoría o participación, aunado que no se había siquiera realizado una formulación de imputación que señale a un posible autor de esa conducta de estafa, por lo que consideró no era viable la imposición de tal medida cautelar.”
participación, aunado que no se había siquiera realizado una formulación de imputación que señale a un posible autor de esa conducta de estafa, por lo que consideró no era viable la imposición de tal medida cautelar.”
Y precisó que “ Aun cuando el quejoso adujo considerar que la investigada no se declaró impedida para conocer la actuación, debiendo hacerlo, pues había emitido su concepto o decisión por fuera del estadio jurídico procesal, ello no es cierto por cuanto la ley 906 de 2004 en su artículo 56 numeral 4 contempla como causal de impedimento: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” (Negrillas para resaltar). Debe entonces precisarse que no cualquier opinión emitida por un Juez de la República conlleva a separarlo del asunto, y en este caso si bien es cierto l a investigada le puso de presente al Fiscal que con los documentos aportados no tendría vocación de prosperar su solicitud, esa opinión no fue vinculante, y no quedó atada o sujeta a ella, hasta tanto no tomó la decisión sobre la petición elevada, pues pod ría haberla concedido, sin incurrir en contradicción, modificación que eventualmente dependía de que el Fiscal aportara el material que ella echaba de menos.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F-14880
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Mediante auto del 20 de febrero de 2025, el magistrado de conocimiento optó por el procedimiento ordinario, como establece el artículo 225B de la Ley 1952 de 2019 9, y en consecuencia, ordenó correr traslado por el término de quince días para que los sujetos procesales presentaran descargos, aportaran o solicitaran pruebas10.
El defensor de confianza de la disciplinable en la referida oportunidad allegó escrito de descargos esbozando la atipicidad del comportamiento y solicitó pruebas documentales y testimoniales, así como la versión libre de la disciplinada 11. Las diligencias ingresaron al despacho pa ra los fines del artículo 225C 12 de la Ley 1952 de 2019 13, y mediante proveído del 6 de noviembre de 2025 el funcionario de conocimiento dispuso la terminación de la actuación.
DECISIÓN APELADA
El magistrado de conocimiento, mediante auto del 6 de noviembr e de 2025 dispuso la terminación de la actuación con fundamento en lo preceptuado por los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019 al evidenciar que “ la actuación no podía iniciarse o proseguirse”14.
Lo anterior al considerar que “existe una inadecuada formulación de cargos en razón a que se ha dispuesto como imputación jurídica el desconocimiento de la prohibición descrita en el numeral 9 del artículo 154
Lo anterior al considerar que “existe una inadecuada formulación de cargos en razón a que se ha dispuesto como imputación jurídica el desconocimiento de la prohibición descrita en el numeral 9 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Debe decirse que dicha disposición es un tipo
9 Modificada por el artículo 41 de la Ley 2094 de 2021. 10 077AutoAsumeJuzgamientoOrdinario 11 081Descargos 12 ARTÍCULO 225 C. Termino probatorio. Vencido el término para presentar descargos, así como para aportar y. solicitar pruebas, el funcionario competente resolverá sobre las nulidades propuestas y ordena ra la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenara de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término no mayor de noventa (90) días. (…) 13 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2094 de 2021 14 083TerminacionJuezJuzgamiento(6-11-25)-HCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F-14880
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abierto que debe ser cerrado a través de una correcta remisión normativa. Sobre la indebida formulación de cargos, cuando de tipos en blanco se refiere ha sido reiterativa la jurisprudencia disciplinaria en sostener que los deberes o prohibiciones deben ser integrados normativamente con otras disposiciones que permitan el cierre del tipo”.
Sobre la indebida formulación de cargos, cuando de tipos en blanco se refiere ha sido reiterativa la jurisprudencia disciplinaria en sostener que los deberes o prohibiciones deben ser integrados normativamente con otras disposiciones que permitan el cierre del tipo”.
En consecuencia, al no haberse cerrado el tipo disciplinario con las normas que establecieran las causales por las que la servidora ha debido declararse impedida, se hacía imposible proferir un fallo sancionatorio, por lo que dispuso el archivo definitivo de las diligencias.
RECURSO DE APELACIÓN
Notificada la decisión, el 12 de noviembre de 2025 15, el defensor de confianza del quejoso interpuso recurso de apelación el 13 del mismo mes y año, que sustentó de la siguiente manera:
- La decisión de la Sala de Juzgamiento de decretar el archivo definitivo se fundamentó en la existencia de un vicio procesal (indebida tipificación), pero le confirió una consecuencia jurídica inadecuada al optar por el archivo en lugar de la nulidad, lo que constituyó una errada aplicación del remedio procesal y contradijo mandatos expresos de la Constitución Política y los principios rectores del derecho disciplinario, cuyo fin es el de proteger la probidad de la función púb lica y asegurar que los servidores cumplan con sus deberes.
- La decisión se limitó a identificar el error en la tipificación y, de forma automática e inmotivada, concluyó que la actuación no podía continuar, inferencia ilógica y sin desarrollo argumentativo, pues no se motivó por qué
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automática e inmotivada, concluyó que la actuación no podía continuar, inferencia ilógica y sin desarrollo argumentativo, pues no se motivó por qué
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el vicio formal era de tal magnitud que imposibilitaba la corrección procesal con fundamento en los principios de saneamiento y conservación previstos en el CGD
- Si se incurrió en un vicio este es saneable, y no se ha demostrado la inexistencia material de la falta, entonces, en tal caso el deber legal y constitucional era decretar la nulidad de la actuación a partir del auto de cargos y ordenar su saneamiento.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colom bia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.
Sería del caso que la Comisión procediera a decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del quejoso, contra la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, el 6 de noviembre de 2025, mediante la cual dispuso la terminación de las diligencias en favor de la doctora Lina María Arbeláez Giraldo, en su
proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, el 6 de noviembre de 2025, mediante la cual dispuso la terminación de las diligencias en favor de la doctora Lina María Arbeláez Giraldo, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Viterbo – Caldas, si no fuera porque se advierte la ocurrencia de una nulidad que afecta el trámite del proceso.
Mediante providencia del 31 de mayo de 2024 16, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, adoptó una decisión de carácter mixto: i) archivó parcialmente las diligencias seguidas con tra la doctora Lina María
16 065PliegoCargosyArchivo. Sala dual conformada por los honorables magistrados Humberto Rodríguez Arias (ponente) y Sergio Alexander Trejos García.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F-14880
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Arbeláez Giraldo, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de ViterboCaldas, decisión que fue confirmada por esta Colegiatura17 y ii) profirió auto de cargos por la “presunta incursión en infracción a la prohibición consagrada en el numeral 9º del artículo 154 de la ley 270 de 1996, constitutivo ello de falta disciplinaria al tenor de los artículos 26 y 242 de la ley 1952 de 2019, imputación que se eleva a título de FALTA GRAVE DOLOSA, al tenor del artículo 47 ibídem ”, al “ Expresar y aun insinuar
ley 1952 de 2019, imputación que se eleva a título de FALTA GRAVE DOLOSA, al tenor del artículo 47 ibídem ”, al “ Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los asuntos que están llamados a fallar”, por cuanto a partir de los audios aportados, se apreciaba que “ la investigada expresó su opinión respecto de un asunto que estaba llamada a fallar, a saber, como en este caso lo fue la solicitud de suspensión del poder dispositivo del vehículo de placa SYL -259 al interior del proceso penal Rad. 17 -877-60-00075-2023-00125, pues habiéndose radicado la misma ante el Juzgado a su cargo, y siendo ésta conocedora de ello, ante el requerimiento de fijación de fecha que vía Whatsapp le hizo el Fiscal del caso, le señaló que con la sola denuncia -documento aportado con la solicitudno podía ella ordenar la retención del automotor, reiterando que con ese único documento no podía accederse a la solicitud, evidenciándose que efectivamente en desarrollo de la respectiva audiencia negó la solicitud de inmovilización del bien, entendiéndose que con ello el Fiscal hacía referencia a la suspensión de su poder dispositivo, al co nsiderar que de acuerdo a los archivos allegados con la solicitud no se evidenció una actividad desplegada por la Fiscalía con el fin de esclarecer lo acontecido respecto del ilícito, así como tampoco la inferencia razonable de autoría o participación, aunado que no se había siquiera realizado una formulación de imputación que señale a un posible autor de esa conducta de estafa, por lo que consideró no era viable la imposición de tal medida cautelar.”
participación, aunado que no se había siquiera realizado una formulación de imputación que señale a un posible autor de esa conducta de estafa, por lo que consideró no era viable la imposición de tal medida cautelar.”
17 Sala ordinaria 57 de 2 de octubre de 2024.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F-14880
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En primer lugar, es de señalar que la Ley 1952 de 2019 estableció los principios, normas rectoras, consagró el procedimiento, su accionar, la competencia, los impedimentos y recusaciones, los destinatarios y sujetos procesales, las notificaciones, recursos, nulidades y el régimen probatorio.
El artículo 202 de la Ley 1952 de 2019 consagra un régimen restringido o taxativo de las causales de nulidad:
“La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
La violación del derecho de defensa del investigado.
La existencia de irregularidades sustan ciales que afecten el debido proceso.”
Por su parte, el artículo 204 Ley 1952 de 2019 dispone que “ En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionamiento que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales prevista s en la norma anterior, declarara la nulidad de lo actuado. Contra esta providencia no procede recurso”.
Ahora bien, el artículo 203 de la norma en comento estableció los principios
norma anterior, declarara la nulidad de lo actuado. Contra esta providencia no procede recurso”.
Ahora bien, el artículo 203 de la norma en comento estableció los principios que orientan la declaratoria de la nulidad y su convalidación, expresando puntualmente que la nulidad es procedente cuando no existe otro medio procesal para sanearla y además, que la convalidación no opera ni aún con el consentimiento del perjudicado cuando afecta las garantías constitucionales.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F-14880
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En el presente caso se observa la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y específicamente las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, pues el auto de cargos no fue proferido por el magistrado ponente como dispone el artículo 221 del CGD 18, sino por la sala dual de decisión, lo que tendría incidencia en el proceso reglado para la fase de juzgamiento en el que convergen decisiones duales en las cuales por conformación de algunos seccionales, el magistrado participante de los cargos en una sala dual posterior no podría intervenir. El debido proceso constitucional fue desarrollado en el artículo 12 del CGD, con el siguiente tenor:
ARTÍCULO 12. Debido proceso. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, i ndependiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en
luego juzgado por funcionario diferente, i ndependiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.
En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento.
Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto e n esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea
18 ARTÍCULO 221. Decisión de evaluación . Una vez surtida la etapa prevista en el ARTÍCULO anterior, el funcionario de conocimiento , mediante decisión motivada, evaluara el mérito d e l as pruebas recaudadas y formulara pliego de cargos al disciplinable o terminara la actuación y ordenara el archivo, según corresponda. Subrayado y resaltado fuera de texto.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F-14880
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proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley”.
En ese sentido, el pliego de cargos debe ser proferido por el magistrado instructor al margen que al momento de evaluar también opte por disponer el archivo parcial de las diligencias, evento que sí debe ser adoptado por la sala dual correspondiente, por consiguiente, debe propenderse porque el
instructor al margen que al momento de evaluar también opte por disponer el archivo parcial de las diligencias, evento que sí debe ser adoptado por la sala dual correspondiente, por consiguiente, debe propenderse porque el pliego se profiera de manera independiente en aras de garantizar el debido proceso y la adecuada conformación de las salas en sede de primera instancia en sede de juzgamiento.
Por otra parte, a la doctora Lina María Arbeláez Giraldo, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Viterbo - Caldas, se le atribuyó en Sala dual conformada por los honorables magistrados Humberto Rodríguez Arias (ponente) y Sergio Alexander Trejos García la “presunta incursión en infracción a la prohibición consagrada en el nu meral 9º del artículo 154 de la ley 270 de 1996, constitutivo ello de falta disciplinaria al tenor de los artículos 26 y 242 de la ley 1952 de 2019, imputación que se eleva a título de FALTA GRAVE DOLOSA ”, sin haber sido concordada con otra normativa que d iera alcance a la prohibición, por consiguiente, ante la indebida adecuación en sede de tipicidad, se genera una vicisitud que afecta las garantías constitucionales de la disciplinada.
En efecto, de conformidad con lo preceptuado en el Código General Disciplinario, para la configuración de la falta disciplinaria se requiere el i
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