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CNDJ - F17001250200020230027601

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F17001250200020230027601
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 13245

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 170012502000 2023 00276 01 Aprobado según Acta de Sala No.35 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO

Negada la ponencia del honorable magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia 2 procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 31 de agosto de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas 3, mediante la cual impuso sanción de MULTA de dos (2 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado JOSÉ FERNANDO VARGAS VALENCIA , tras hallarl o responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional consagrad o en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.

1 Sala No. 021 de 2025. 2 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia

2 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 3 Sala dual integrada por los HH.MM Miguel Ángel Barrera Núñez (Ponente) y Sandra Karyna Jaimes Durán.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por Alba Lucia Zuñiga Bolaños y Germán Fajardo Cifuentes 4, quienes pusieron en conocim iento las actuaciones del abogado JOSÉ FERNANDO VARGAS VALENCIA en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2014-00011-00, adelantado ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil de Manizales, al considerar que hizo incurrir en error al despacho judicial, al promover una actuación procesal que, a su juicio, resultaba irregular y carente de fundamento jurídico. Señalaron que, Ángel Uriel Parra Cárdenas (Q.E.P.D.) era apoderado general de su hijo Jairo Ferney Parra Orozco y que, en ejercicio de dicha repre sentación, otorgó poder al togado para promover un proceso ejecutivo hipotecario contra Julián Andrés Fajardo Gil, con

general de su hijo Jairo Ferney Parra Orozco y que, en ejercicio de dicha repre sentación, otorgó poder al togado para promover un proceso ejecutivo hipotecario contra Julián Andrés Fajardo Gil, con base en dos letras de cambio giradas a favor de Jairo Ferney Parra Orozco. Precisaron que , en enero de 2022 falleció Ángel Uriel Parra Cárdenas, quien no era el acreedor, sino únicamente apoderado del titular del crédito. Indicaron que, pese a ello, el jurista solicitó al juzgado el reconocimiento de la sucesión procesal del fallecido, petición que fue acogida mediante auto del 15 de septie mbre de 2022, en el que se reconoció como herederos a Jairo Ferney Parra Orozco, Alexandre Uriel Parra Orozco y Bibiana Parra Orozco. Afirmaron que , el profesional del derecho incurrió en una indebida representación al gestionar el trámite de forma descuid ada, afectando el desarrollo regular del proceso y generando perjuicio a la parte demandada. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JOSÉ FERNANDO VARGAS

4 003EscritoQuejaAnexos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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VALENCIA identificado con cédula de ciudadanía número 4.409.697, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados con la tarjeta

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VALENCIA identificado con cédula de ciudadanía número 4.409.697, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados con la tarjeta profesional No. 39359, vigente al momento de la consulta5. Mediante auto del 5 de junio de 2023 el magistrado instructor ordenó la apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional 6, decisión notificada a través de correo electrónico del 24 de julio de 2023 7, y por edicto emplazatorio del 1 de agosto de 20238.

La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesión del 15 de agosto de 2023 9,oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones:

-Ampliación y ratificación d e la queja de Alba Lucia Zuñiga Bolaños y Germán Fajardo Cifuentes, quienes se ratificaron totalmente en los hechos objeto del escrito inicial. Indicaron que, en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2014 -00011-00, actuaban como apoderados del seño r Julián Andrés Fajardo Gil, y que el disciplinado, mediante una solicitud de sucesión procesal que consideraron improcedente, logró la inclusión de terceros que no tenían relación con la litis ni con el título objeto de cobro, afectando la integridad del proceso. -Versión libre del investigado. Explicó que , durante varios años fue abogado de confianza de Ángel Uriel Parra Cárdenas ( Q.E.P.D.) y

el título objeto de cobro, afectando la integridad del proceso. -Versión libre del investigado. Explicó que , durante varios años fue abogado de confianza de Ángel Uriel Parra Cárdenas ( Q.E.P.D.) y que, tras su fallecimiento en enero de 2022, elevó junto con sus hijos

5 005CertificadoVigencia. 6 007AutoApertura. 7 008NotificaAperturaInvestigado. 8 021EdictoEmplazatorioApertura.

9 025VideoAudiencia20230815.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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varias solicitudes de sucesión procesal ant e distintos despachos judiciales, sin advertir que en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de la queja el demandante no era el causante sino su hijo Jairo Ferney Parra Orozco, tratándose de un “lapsus” y descuido derivado de la costumbre de utilizar for matos preestablecidos, por lo que presentó la solicitud sin revisar el expediente, actuación que fue corregida por el juez del proceso al ejercer control de legalidad y dejar sin efectos el auto que accedió a la sucesión procesal, sin que ello, hubiera generado perjuicio alguno a la parte demandada. Finalmente, manifestó su intención de confesar la falta, indicando que su decisión fue consciente, libre y espontánea. Acto seguido, el a quo hizo énfasis, entre otras disposiciones normativas, en lo establecido en el literal b, numeral 1 del artículo 45 y

manifestó su intención de confesar la falta, indicando que su decisión fue consciente, libre y espontánea. Acto seguido, el a quo hizo énfasis, entre otras disposiciones normativas, en lo establecido en el literal b, numeral 1 del artículo 45 y en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

  • Se integró al expediente la solicitud de sucesión procesal presentada el 12 de agosto de 2022 por el abogado José Fernando Vargas Valencia ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil de Manizales10. -Obra en el expediente el auto proferido el 9 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil de Manizales, mediante el cual se resolvió la solicitud de control de legalidad, se dejó sin efecto la providencia del 15 de septiembre de 2022 que había accedido a la sucesión procesal, y se requirió al demandante José Ferney Parra Orozco para que refrendara el poder otorgado en vida por su padre en calidad de apoderado general11.

10 003EscritoQuejaAnexos folios 36-37. 11 023PruebasAllegadasInvestigado folios 3-5.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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-Consta también el auto del 4 de julio de 2023, a través del cual se reconoció al abogado José Fernando Vargas Valencia como apoderado del demandante Jairo Ferney Parra Orozco12.

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-Consta también el auto del 4 de julio de 2023, a través del cual se reconoció al abogado José Fernando Vargas Valencia como apoderado del demandante Jairo Ferney Parra Orozco12. -Reposa igualmente la sentencia de tutela emitida el 22 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, en la que se declaró la carencia actual de objeto al advertir que el juzgado de conocimiento había corregido su error al dejar sin efectos el reconocimiento indebido de la sucesión procesal13. Delimitada y perfeccionada la pesquisa, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de agosto de 2023 el magistrado ponente realizó la calificación jurídica de la actuación , formulando cargos al abogado JOSÉ FERNANDO VARGAS VALENCIA , por presuntamente incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el numeral 10 del artículo 28 ibidem a título de culpa, que en lo pertinente consagran:

“Artículo 37 . Constituyen faltas a la debida diligencia profesional : 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

“Artículo 28 . Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así

“Artículo 28 . Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

12 023PruebasAllegadasInvestigado folio 16.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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El a quo consideró que el disciplinado descuidó las diligencias propias de la actuación profesional , al desatender el proceso mediante la presentación de una solicitud de sucesión pr ocesal infundada, en la que incluyó a personas sin legitimación, pese a que el acreedor se encontraba vivo, lo que evidenció una conducta culposa por negligencia que generó una nulidad procesal, dilató la actuación por casi un año, incrementó el valor del crédito y obligó a acudir a la jurisdicción constitucional para corregir el error. En atención a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 14, dada la confesión d el investigado , las diligencias quedaron al despacho para proferir sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de agosto de 202115, la Comisión Seccional

1123 de 2007 14, dada la confesión d el investigado , las diligencias quedaron al despacho para proferir sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de agosto de 202115, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas impuso sanción de MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado JOSÉ FERNANDO VARGAS VALENCIA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.

Precisó que, a p artir del análisis del material probatorio obrante en el expediente, el jurista descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, al presentar en el proceso ejecutivo hipotecario 201400011-00 una solicitud de sucesión procesal infundada , en la que incluyó a Alexandre Uriel y Bibiana Parra Orozco como sucesores de

13 023PruebasAllegadasInvestigado folios 17-24. 14 Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de este código. 15 026SentenciaAnticipadaSancionMultaVARGAS VALENCIA37.1COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Ángel Uriel Parra Cárdenas (Q.E.P.D.), sin advertir que el acreedor, Jairo Ferney Parra Orozco, seguía con vida.

Señaló que, el investigado omitió realizar un análisis detenido del asunto, verificar la legitimación de las partes y constatar el beneficiario del mandamiento de pago, pese a haber elaborado la demanda y acompañado el trámite desde su inicio, lo que denotó una actuación marcadamente descuidada que generó una nulidad, paral izó el curso del proceso por cerca de un año, implicó la intervención del juez constitucional y condujo a que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil de Manizales dejara sin efectos el auto que había accedido a la solicitud irregular.

En torno a la antijuri dicidad, determinó que el profesional del derecho incumplió el deber profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al asumir el encargo encomendado, pues, no obstante haber intervenido como apoderado actor desde la formulación de la demanda, omitió un estudio detenido del asunto, lo que habría permitido que el proceso continuara sin sobresaltos, pero, en su lugar, combinó actuaciones negligentes al presentar una solicitud de sucesión procesal injustificada, como si el repr esentado hubiera sido el fallecido, generando un desgaste tanto para el juez del proceso como para la administración de justicia.

en su lugar, combinó actuaciones negligentes al presentar una solicitud de sucesión procesal injustificada, como si el repr esentado hubiera sido el fallecido, generando un desgaste tanto para el juez del proceso como para la administración de justicia.

Respecto de la culpabilidad, refirió el a quo que el actuar del disciplinado reflejó una “desidia mayúscula” , al proceder de forma automática como si se tratara de un proceso vinculado a su antiguo cliente fallecido, sin verificar aspectos elementales del trámite, lo que derivó en la presentación de una solicitud improcedente y en la necesidad de corregir el curso procesal media nte la intervención delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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juez constitucional casi un año después. Indicó que, fue negligente al no constatar quién figuraba como parte activa ni quién era el beneficiario del crédito.

Por último, para la dosificación de la sanción, la Seccional de instanc ia tuvo en cuenta lo dispuesto en el literal b, numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como circunstancia atenuante, y valoró los criterios generales de i) la trascendencia social de la conducta, dado que “se tiene que nos hallamos frente a una conducta que trasciende al colectivo” ii) la modalidad culposa de la conducta y iii) el perjuicio causado, puesto que “entrabó el proceso y con ello prolongó sus términos y la

que “se tiene que nos hallamos frente a una conducta que trasciende al colectivo” ii) la modalidad culposa de la conducta y iii) el perjuicio causado, puesto que “entrabó el proceso y con ello prolongó sus términos y la consecuente repercusión en la liquidación del crédito, amén de desgastar el aparato jurisdiccional de la administración de justicia” (sic a lo transcrito) , razón por la cual, atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, impuso sanción de multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogad o JOSÉ FERNANDO

VARGAS VALENCIA.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

La sentencia fue notificada vía correo electrónico el 31 de octubre de 202316 como no fue apelada, se remitió a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Las mencionadas diligencias fueron recibidas en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 28 de noviembre de 202317 y asignadas inicialmente al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, cuyo proyecto fue negado en Sala No. 021 de

202518. Por lo tanto, correspondió su trámite al suscrito magistrado19.

16 027ConstanciaEnvioNotificacionSentencia. 17 02 SegundaInstancia - 001 17001250200020230027601 ACTA. 18 02 SegundaInstancia - 005 AUTO NEGADO 2023 00276 01.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejer cicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derog ó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutar ia de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstant e, es preciso

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstant e, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

19 02 SegundaInstancia - 008 PASO DESPACHO NEGADO 2023-00276-01.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Fines del grado jurisdiccional de consulta . La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con mira s a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo2021.

La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo

derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.

En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una in stitución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce d e la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

20Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 21Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán

son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcen trado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providen cia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto proces al respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regu larla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan,

cuenta para regu larla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferen tes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. En este orden de ideas, y revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, se realizará un examen previo de legalidad para verificar el cumplimiento de las garantías y etapas procesales necesarias para proferir la sentencia sancionatoria en consulta. Analizadas las actuaciones procesales vertidas por la primera instancia, salta a la vista que fueron agotadas con estricta rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, dado que, el disciplinado fue debidamente notificado del auto de apertura de investigación, rindió versión acerca de los hechos manifestando su intención de confesar la conducta, por lo que se le imputó una falta que guardaba coherencia fáctica y jurídica con la señalada en la sentencia sancionatoria. Cabe resaltar que, una vez fue debidamente notificado, no presentó ni sustentó disenso alguno frente a la decisión, lo que refleja el pleno respeto p or las garantías procesales que le

asistían.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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lo que refleja el pleno respeto p or las garantías procesales que le

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Superado este examen sin encontrar irregularidades que riñan con la concepción garantista que debe entrañar la ritualidad del proceso disciplinario, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad del comportamiento reprochado al

jurista JOSÉ FERNANDO VARGAS VALENCIA.

Tipicidad.

La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecion alidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. El disciplinado fue reprochado por faltar a la debida diligencia profesional, dado que, de acuerdo con lo aducido por la Sala primigenia, descuidó las diligencias propias de la actuación profesional al desatender el proceso mediante la presentación de una solicitud de sucesión procesal infundada, en la que incluyó a personas sin legitimación, pese a que el acreedor se encontraba vivo, lo que generó una nulidad procesal, retrasó la actuación por casi un año, incrementó

sucesión procesal infundada, en la que incluyó a personas sin legitimación, pese a que el acreedor se encontraba vivo, lo que generó una nulidad procesal, retrasó la actuación por casi un año, incrementó el valor del crédito y obligó a acudir a la jurisdicción constitucional para corregir el error. Así las cosas, se hace necesario establecer en sede de tipicidad si efectivamente el disciplinado actuó con neglige ncia en el marco del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2014-00011-00, a partir del análisis del material probatorio recaudado en el proceso:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Obra en el expediente el escrito presentado el 12 de agosto de 2022 por el disciplinado ante el Juzgado Se gundo de Ejecución Civil de Manizales, mediante el cual solicitó: “PRIMERO: Que (…) se dé aplicación a lo dispuesto en dicha norma y continuar los trámites pertinentes del Proceso Hipotecario de la referencia con el señor JAIRO FERNEY PARRA OROZCO, (…) en su calidad de Hijo y Heredero legítimo del señor ÁNGEL URIEL PARRA CÁRDENAS, quien obrará dentro del mismo en su propio nombre y representación y en el nombre y representación de sus poderdantes, también hijos y herederos del señor PARRA CÁRDENAS, señores ALEXANDER URIEL PARRA OROZCO y

BIVIANA PARRA OROZCO (…)”.

y en el nombre y representación de sus poderdantes, también hijos y herederos del señor PARRA CÁRDENAS, señores ALEXANDER URIEL PARRA OROZCO y

BIVIANA PARRA OROZCO (…)”.

Dicha solicitud fue acogida por el despacho mediante proveído del 15 de septiembre de 2022, en el cual se indicó que, allegado el registro civil de defunción de Ángel Uriel Parra Cárdenas, se daba aplicación al artículo 68 del Código General del Proceso, reconociendo como sucesores procesales a sus hijos: “JAIRO FERNEY PARRA OROZCO, ALEXANDER URIEL PARRA OROZCO y BIVIANA PARRA OROZCO por su calidad de herederos”. Sin embargo, el expediente evidenciab a que Ángel Uriel Parra Cárdenas no era titular del crédito, sino apoderado general de Jairo Ferney Parra Orozco, quien continuaba con vida. Esta circunstancia, que se desprendía con claridad de los documentos obrantes en el proceso, fue completamente igno rada por el disciplinado, quien omitió constatar elementos esenciales antes de elevar su solicitud, lo que reflejó un actuar negligente y marcadamente descuidado. La falta de diligencia quedó corroborada con la confesión rendida por el propio jurista, quie n reconoció que incurrió en un “lapso” y que presentó la solicitud sin revisar el expediente, guiándose únicamente por el uso de formatos preestablecidos, lo que confirmó que no verificó los aspectos básicos del caso ni constató la condición jurídica de la s partes procesales.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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los aspectos básicos del caso ni constató la condición jurídica de la s partes procesales.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Con fundamento en los elementos de juicio recaudados, es dable concluir para esta Colegiatura en grado de certeza que, tal como lo sostuvo la instancia primigenia, el abogado JOSÉ FERNANDO VARGAS VALENCIA descuidó las diligencias propi as de la actuación profesional, al presentar una solicitud de sucesión procesal sin verificar la legitimación de las personas incluidas, omitiendo revisar el expediente y constatar que el acreedor titular del crédito continuaba con vida. Tal proceder, conf iguró una actuación que se enmarca en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 del Estatuto Deontológico del Abogado. Antijuridicidad.

De acuerdo c

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