CNDJ - F17001250200020230034701
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001250200020230034701
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
E 12996
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 17001250200020230034701 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros 1, la Comisión procede a r esolver el recurso de apelación interpuesto por Lucas Eduardo Gallego Roncancio, secretario del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, que lo sancionó con suspensión del cargo p or un (1) mes, al hallarlo responsable de cometer falta grave a título de culpa gravísima por desatención elemental, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con los artículos 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1 996, 27 y 31 del Decreto 2591 de 1991.
HECHOS DENUNCIADOS
El Ju ez Cuarto Penal con Función de Control de Garantías de Manizales, conoció de las tutelas identificadas con los radicados Nos.
1 Sala No. 13 del 12 de marzo de 2025 2 MP. Sandra Karyna Jaimes Durán en sala dual con el magistrado Miguel Ángel Barrera NúñezE 12996
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1 Sala No. 13 del 12 de marzo de 2025 2 MP. Sandra Karyna Jaimes Durán en sala dual con el magistrado Miguel Ángel Barrera NúñezE 12996
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2019-00147, 2020-00009 y 2020 -00019, profiriendo fallos los días 10 de octubre de 2019, 25 de febrero y el 3 de septiembre de 2020, respectivamente, los cuales no fueron impugnados, sin embargo, el secretario de ese despacho judicial, Lucas Eduardo Gallego Roncancio, solo efectuó el envío de dichas acciones para revisi ón a la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2022.
ACTUACIÓN PROCESAL
Luego de que la Sala de Selección de Tutelas No. 06 de la Corte Constitucional, en auto del 30 de junio de 2022 3 ordenara la compulsa de copias, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas el 21 de junio de 2023 resolvió iniciar indagación prev ia contra empleados judiciales indeterminados del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de Manizales, por la presunta mora en enviar cuatro acciones de tutela para revisión.
Incorporadas las pruebas documentales 4, el 10 de abril de 2024 5 fue decretada la apertura de investigación disciplinaria contra Lucas
cuatro acciones de tutela para revisión.
Incorporadas las pruebas documentales 4, el 10 de abril de 2024 5 fue decretada la apertura de investigación disciplinaria contra Lucas Eduardo Gallego Roncancio, secretario de la anotada célula judicial, auto notificado el 22 de ese mes 6. El 7 de mayo de 2024, solicitó ser
3 Archivos digitales 3 a 6 4 (i) Respuesta de la Corte Constitucional con un anexo en formato Excel, contentivo del número de expediente, Sala de Selección, año , departamento, municipio, n ombre del despacho judicial, fecha de ingreso a la Corte Constitucional, demandante y demandado (archivos 14 y 15); (ii) copia de las acciones de tutela Nos. 2019 -00147, No. 2020-00009, No. 2020-00019 y No. 2020 -00033 (archivos 22 a 25); (iii) oficio No. 9 81 del 13 de octubre de 2023 enviado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Garantías de Manizales, mediante el cual se acreditó que el empleado judicial encargado de efectuar las remisiones a la C. Constituciona l, era el secretario Lucas E duardo Gallego Roncancio (archivo 21); (iv) actos de nombramiento y posesi ón, al igual que el certificado de tiempo de servicios de dicho empleado (archivos 29 y 30) 5 Archivo digital 32. Allí también fue ordenado un decreto pro batorio, en virtud del cual se incorporó al expediente: (i)
certificados de antecedentes disciplinarios emitidos por la PGN y la CNDJ (folio 12 del archivo 33 y 34); (ii) constancia del sueldo devengado, actos de nombramiento y posesión del disciplinado (a rchivo 35); (iii) estadísti cas del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Garantías de Maniza les, entre octubre de 2019 y marzo de 2022 (carpeta digital 40) 6 Archivo digital 33E 12996
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escuchado en versión libre, por lo que la secc ional de origen, programó la diligencia para el 10 de julio de 20247.
En esa fecha 8, el investigado manifestó de manera expresa, libre y voluntaria que deseaba confesar la falt a; por tal motivo, fue suspendida la diligencia para que concurriera con defens or. El 1 de agosto de 2024 9, se reanudó con la comparecencia de ese sujeto procesal, elevándose un acta contentiva de los términos de la confesión y de la imputación, así:
(i) Fáctica: Lucas Eduardo Gallego Roncancio, secretario del Juzgado Cuarto Penal M unicipal con Función de Control de Garantías de Manizales, retardó la remisión de las acciones de tutela Nos. 2019 -
(i) Fáctica: Lucas Eduardo Gallego Roncancio, secretario del Juzgado Cuarto Penal M unicipal con Función de Control de Garantías de Manizales, retardó la remisión de las acciones de tutela Nos. 201900147, 2020-00009 y 2020-00019 a la Corte Constitucional, decididas los días 10 de octubre de 2019, 25 de febrero y 3 de septiembre de 2020, respectivamente, hasta el 22 de marzo de 2022.
(ii) Jurídica: Violar la prohibición señalada en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 10, en conco rdancia con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 199111, conducta constitutiva de falta disciplinaria en virtud a lo dispuesto en el artículo 26 del C.G.D , norma replicada dentro del régimen de los servidores judiciales en el artículo 242 del C.G.D.12 Fue calificada como grave, con fundamento en los siguientes
7 Archivo digital 38 8 Archivo digital 44 (grabación). La versión libre inició en el minuto 3:00 y ss 9 Archivo digital 46 10 Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados 11 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato
el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 12 Artículo 26. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las co nductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violaci ón del régimenE 12996
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criterios: (i) la forma de culpabilidad, atr ibuyendo la conducta a título de culpa gravísima por desatención elemental, (ii) la administración de justicia como un servicio público esencial; (iii) el grado de perturbación, al tratarse de mecanismos constitucionales diseñados para la protección de derechos fundamentales.
El 30 de agosto de 2024 13, se asignó a la magistrada encargada de la fase de juzgamiento, quien avocó conocimiento el 19 de septiembre siguiente14, disponiendo el ingreso del expediente al despacho para el fallo.
SENTENCIA APELADA
El 27 de septiembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina
siguiente14, disponiendo el ingreso del expediente al despacho para el fallo.
SENTENCIA APELADA
El 27 de septiembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas sancionó al investigado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, al hallarlo responsable de la conducta censurada en el pliego de cargos . Ratificó l a calificación como grave, al igual que la culpabilidad, destacando que la mora se concretó en trámites constitucionales donde se pretendía l a protección a derechos fundamentales. En el último acápite del fallo denominado “De la decisión sancionatoria”, fue señalado:
“Teniendo en cuenta que se ha formulado cargos contra el doctor LUCAS EDUARDO GALLEGO RONCANCIO, SECRETARIO DEL JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MANIZALES, por la mora en el envío de las siguientes acciones de tutela a la Corte Constitucional
de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley Artículo 242. Falta disciplinaria. Constituye falta disci plinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deber es y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la A dministración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código 13 Archivo digital 48 14 Archivo digital 50E 12996
Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código 13 Archivo digital 48 14 Archivo digital 50E 12996
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... es palmario, el excesivo tiempo en dar cumplimiento a término contemplado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Pues a simple vista se aprecia que los fallos datan de octubre de 2019, febrero de 2020 y septiembre de 202 0, y fuero n remitidas las actu aciones a la Corte Constitucional hasta el 22 de marzo de 2022, es decir más de dieciséis meses, en una actuación que debe ser cumplida al día siguiente al vencimiento del término para su impugnación. Lo que conl leva a la imposición de la sanción disciplin aria de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo de dos (02) meses, tal y como lo prevé el citado artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con el artículo 48 numeral 4º de la misma normatividad. Lo anterio r, en sana aplicación de los principios de r azonabilidad y proporcionalidad, debido a que al doctor LUCAS EDUARDO GALLEGO RONCANCIO, secretario del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, le correspondía el envío de l
proporcionalidad, debido a que al doctor LUCAS EDUARDO GALLEGO RONCANCIO, secretario del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, le correspondía el envío de l expediente de tutela radicados 2019 -00147, 2020-00009 y 2020 -00019 y tardó más de dieciséis (16) meses en realizar dicho trámite, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior frente a un trámite que se caracteriza por ser breve y sumario en garantía de derechos de rango Constitucional. Cabe reseñar que cuenta la Judicatura con pruebas claras y contundentes de la responsabilidad disciplinaria del doctor LUCAS EDUARDO, como lo son, los motivos puntuales de compulsa de copias por parte de la Corte Constitucional Mediante auto del 30 d e junio de 2022, la Corte ConstitucionalSala de Selección de tutelas número seis20 y su especificación sobre las acciones de tutela que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales demoró en remitir a dicha Corpora ción, pues la Honorable Corporación, igualmente anexó “documento en formato Excel que contiene el número de expediente, número de Sala de Selección, año, departamento, municipio, nombre del despacho judicial, fecha de ingreso a la Corte Constitucional, dem andante y demandado…” De esa revisión de la Información dada por la Corte Constitucional, en efecto se registró como tardanza en el envío de las tutelas que a continuación se relacionan, ello, por parte del Juzga do Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales.E 12996
efecto se registró como tardanza en el envío de las tutelas que a continuación se relacionan, ello, por parte del Juzga do Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales.E 12996
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Y finalmente ha sido claro, que la función de envío de las referidas acciones Constitucionales a la Corte Constitucional, le correspondía al doctor LUCAS EDUARDO GALLEGO RONCA NCIO, identificado con la C.C. 75.097.598 ostenta la condición de Secretario Municipal del Juzgado Cuarto Penal con Función de Control de Garantías de Manizales, no sólo porque así lo certificó él mismo, mediante su oficio 981 del 13 de octubre de 2023, firmado por el secretario, doctor LUCAS EDUARDO GALLEGO RONCANCIO, (…) Sino porque lo acepto, ante la formulación de cargos que le realizó el Magistrado instructor en audiencia del 1 de agosto de 2024. En este punto es importante reseñar que a criterio de la Corporación, en el presente asunto no se cum ple con los requisitos previstos en el artículo 50 de la Ley 1952 de 2019. Lo anterior, porque si bien el doctor LUCAS EDUARDO GALLEGO RONCANCIO, registra anotación de antecedentes disciplinarios, su registro da ta del 22 de noviembre de
artículo 50 de la Ley 1952 de 2019. Lo anterior, porque si bien el doctor LUCAS EDUARDO GALLEGO RONCANCIO, registra anotación de antecedentes disciplinarios, su registro da ta del 22 de noviembre de 2023 y 16 de agosto de 2023, fechas posteriores a la comisión de la falta objeto de juzgamiento, de cuya fecha se toma el 22 de marzo de 2022(envió a la Corte Constitucional de las actuaciones). Así las Cosas, la sala determina qu e esos antecedentes, no serán tenidos como causal de agravación de la sanción que se impone. También resulta necesario aclarar, que, aún cuando al asunto se ha insistido recae sobre acciones de tutela que inminentemente conllevan el trámite de derechos fun damentales, en respeto por el principio de congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia, esta circunstancia tampoco será tenida como agravante de la sanción al servidor. En conclusión y precisamente, en respeto a los beneficios por esa CONFESI ÓN o aceptación de cargos por parte del docto r LUCAS EDUARDO GALLEGO RONCANCIO, y concretamente en aplicación del inciso 3º del artículo 162 de la ley 1952 de 2019, considera la Sala aplicando el atenuante, como razonable, imponer al doctor LUCAS EDUARDO G ALLEGO RONCANCIO, identificado con la C.C. No . 15.914.885, secretario del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (01) mes.
C.C. No . 15.914.885, secretario del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (01) mes. Lo anterior por su infracción a la Ley disciplinaria y haber inc urrido en FALTA GRAVE, en la modalidad de la conducta culpa gravísima, conforme al artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 y artículo 27 y 31 del Decreto 2591 de 1991, según lo explicado en a ntecedencia” (folios 9 a 13, archivo digital 51; sic a lo transcrito; énfasis fuera del texto original).
LA IMPUGNACIÓN
Notificado de la sentencia vía correo electrónico el 22 de octubre de 202415, el 6 de novi embre siguiente el disciplinado apeló limitándose a indicar que era “ excesiva la sanción impuesta al suscrito de
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SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (01) MES, a pesar que a bien tuve confesar la falta investigada y aceptar los cargos imputados, lo que me hacía merecedor a una
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (01) MES, a pesar que a bien tuve confesar la falta investigada y aceptar los cargos imputados, lo que me hacía merecedor a una sanción menos gravosa, por los beneficios que conlleva una aceptación de cargos” (sic a lo transcrito).
El 13 de diciembre de 2024 16, fue concedida la apelación y el expediente se remitió a esta Corporación, siend o repartido a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros cuya ponencia fue negada en Sala No. 13 del 12 de marzo de 2025, por lo que se reasignó al magistrado que funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es compet ente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria , entre otr os, respecto d e los empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 257A de la Constitución Política17 y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, con la modificación del artículo 56 de la Ley 2430 de 202418.
En aplicación del principio de limitación, se resolverá el objeto de impugnación y aquellos aspectos inescindiblemente vinculados a este , como dispone el artículo 234 del C.G.P.19
16 Archivo digital 55 17 Artículo 257A. La Comisión Nacional de Disciplin a Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (...) 18 Artículo 112. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Corresponde a la Com isión Nacional de
funcionarios y empleados de la Rama Judicial (...) 18 Artículo 112. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Corresponde a la Com isión Nacional de Disciplina Judicial: (. ..) 4. Conocer de los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial o que con ocasión de la doble instancia o la doble conformidad lleguen a su conocimiento 19 Artículo 234. Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso El recurso de apelación otorga competencia al fu ncionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnaciónE 12996
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El disciplinado cuestiona la dosificación sancionatoria aplicada, pues la considera desproporcionada, teniendo en cuenta la confesión que realizó en la etapa de investigación.
Sea lo primero indicar , que la confesión en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, constituye un medio de prueba con un desarrollo legal propio y autónomo (artículo 149 20). Como ha sido señalado en anterior oportunidad esta Superioridad, debe
modificada por la Ley 2094 de 2021, constituye un medio de prueba con un desarrollo legal propio y autónomo (artículo 149 20). Como ha sido señalado en anterior oportunidad esta Superioridad, debe corresponder a una declaración “simple, sin apremios, libre y espontánea”21 realizada por el investigado, mediante la cual admite su responsabilidad en relación con el hecho relevante desde el punto de vista disciplinario o el cargo imputado, según el momento procesal en que se efectúe.
Tiene importantes repercusiones en la fijación de la sanción, ya que no solo o pera como un criterio de atenuación (literal b, numeral 1°, artículo 50, C.G.D.) sino que también trae consigo el reconocimiento de beneficios relevantes para el disciplinado, de conformidad con el artículo 162 del C.G.D., que señala:
ARTÍCULO 162. Oportu nidad y beneficios de la confesión y de la aceptación de cargos. La confesión y la aceptación de cargos proceden, en la etapa de investigación, desde la apertura de esta hasta antes de la ejecutoria del auto de cierre. Al momento de la confesión o de la ac eptación de cargos se dejará la respectiva constancia. Corresponderá a la autoridad disciplinaria evaluar la manifestación y, en el término improrrogable de diez (10) días elaborará un acta que contenga los términos de la confesión o de la aceptación de ca rgos, lo s hechos, su encuadramiento típico, su clasificación y la forma de culpabilidad. Dicho documento equivaldrá al
20 Artículo 149. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la perita ción, la inspección
clasificación y la forma de culpabilidad. Dicho documento equivaldrá al
20 Artículo 149. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la perita ción, la inspección disciplinaria y los documentos, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en este código Los indicios se tendrán en cuenta en el momento de apreciar las pruebas, siguiendo lob principios de la sana critica Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de mayo de 2024, bajo radicado No. 170011102000 2020 0016301, MP. Alfonso Cajiao CabreraE 12996
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pliego de cargos, el cual será remitido al funcionario de juzgamiento para que, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su recibo, profiera el respectivo fallo.
Si la aceptación de cargos o la confesión se producen en la fase de juzgamiento, se dejará la respectiva constancia y, se proferirá la decisión dentro de los quince (15) días siguientes. La aceptación de cargos o la confesión en esta etapa procede hasta antes de la ejecutoria del auto que concede el traslado para alegar de conclusión.
dentro de los quince (15) días siguientes. La aceptación de cargos o la confesión en esta etapa procede hasta antes de la ejecutoria del auto que concede el traslado para alegar de conclusión.
Si la confesión o aceptación de cargos se produce en la etapa de investigación, las sanciones de inhabilidad, suspensión o multa se disminuirán hasta la mitad. Si se produce en la etapa de juzgamiento, se reducirán en una tercera parte.
El anterior beneficio no se aplicará cuando se trate de las faltas gravísimas contenidas en el artículo 52 de este código. En el evento en que la confesión o aceptación de cargos sea parcial, se procederá a la ruptura de la unidad procesal en los términos de esta ley.
PARÁGRAFO. No habrá lugar a la retractación, salvo la violación de derechos y garantías fundamentales ”. (Modificado por el artículo 30 de la Ley 2094 de 2021).
Al respecto, la Comisión realizó la transcripción de todo el acápite que se ocupó de este aspecto en el fallo apelado , para resaltar que de manera extraña, la seccional estableció como punto de partida previo a aplicar el beneficio, que en principio que la suspensión en el ejercicio del cargo debía ser de dos (2) meses, pero curiosamente llegó a esa conclusión preliminar, fundamentad a en un solo criterio de los enlistados en el artículo 50 de la Ley 1952 de 2019 -modificado por el artículo 11 de la Ley 2094 de 2021 -, que paradójicamente era el atenuante de haber confesado la falta (literal b, numeral 1º).
Aquí impera destacar , que e ntre los requisitos materiales de la
artículo 11 de la Ley 2094 de 2021 -, que paradójicamente era el atenuante de haber confesado la falta (literal b, numeral 1º).
Aquí impera destacar , que e ntre los requisitos materiales de la sentencia disciplinaria, se encuentra “ la exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción ” (numeral 9, artículo 231, C.G.D.); por tanto, corresponde necesariamente al juzgador cumplir con la carga argumentativa queE 12996
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justifique la cuantía de la multa o el peri odo de suspen sión o de inhabilidad.
El artículo 6 del Código General Disciplinario contempla como principios de la sanción , los de proporcionalidad y razonabilidad , en virtud de los cuales , “debe corresponder a la clasificación de la falta y a su graduación de acuerdo con los criterios que fija esta ley ”, es por ello, que la autoridad debe acudir a los artículos 48 y 50 de esa misma codificación, en orden a revisar los límites predefinid os por el legislador frente al tipo de falta y la forma de cul pabilidad, y en tratándose de las sanciones graduables (suspensión, inhabilidad y multa), valorar la concurrencia de atenuantes o agravantes procedentes en el caso particular, lo cual permitirá establecer con
tratándose de las sanciones graduables (suspensión, inhabilidad y multa), valorar la concurrencia de atenuantes o agravantes procedentes en el caso particular, lo cual permitirá establecer con exactitud, entre los extremos sancionatorios, su cuantía o término.
Descendiendo al asunto de ocupación, nótese que el resultado de este ejercicio de tasación, considerando un solo criterio de atenuación consistente en la confesión , no se compadece con los principios de proporcionalidad y razonabilidad , ni justifica que e l punto de partida para aplicar la rebaja, haya sido un presupuesto que excedía el límite mínimo establecido en la ley, sin una motivación que así lo justificara.
Se afirma lo anterior, por cuanto e n es cenarios de confesión o aceptación de cargos este an álisis es imprescindible , pues los beneficios consagrados en el artículo 162 del C.G.D., consist entes en la disminución a la mitad de la sanción si se produce en etapa de investigación, o de una tercera p arte de ocurrir en la fase de juzgamiento, deben par tir en orden lógico de las consideraciones en punto de las circunstancias que específicamente convergen al casoE 12996
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concreto, para luego aplicar la rebaja correspondiente por virtud del acto confesional.
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concreto, para luego aplicar la rebaja correspondiente por virtud del acto confesional.
Esto se comprende, luego de revisar la configuración le gislativa introducida con la Ley 1952 de 2019 -y sus modificaciones -, donde el legislador pretendió con su aplicación lograr que el proceso disciplinario sea ágil y célere, ahorrando un desgaste a la just icia disciplinaria, al ofrecer beneficios concretos al investigado en la sanción, siempre y cuando reconozca su responsabilidad. Por ello, en cualquiera de las dos etapas en que se produzca, esta se hará sobre la base del acta que contemple los términos de la confesión (en investigación) o de los cargos confesados en la fase de juzgamiento, ambos contentivos de la imputación fáctica, jurídica y probatoria.
Es así como la posible discusión que podría suscitarse en torno a la posibilidad o no de aplicar diminuentes incluso, acudiendo a parámetros que estén d ebajo del mínimo legal establecido, queda zanjada al revisar los antecedentes de la Ley 1952 de 2019 , de los que se evidencia que fue justamente esta la pretensión legislativa, ya que en el informe de ponencia del primer debate del proyecto de ley 195 de 2014 (Cámara de Representantes) – 55 de 2014 (Senado), se observa que el texto original de ese artículo incluía el siguiente inciso: “El beneficio anterior no afectará los míni mos establecidos para cada tipo de sanción”, sin embargo, fue eliminado con el propósito de que “ la figura de la sanción tenga un verdadero atractivo para
“El beneficio anterior no afectará los míni mos establecidos para cada tipo de sanción”, sin embargo, fue eliminado con el propósito de que “ la figura de la sanción tenga un verdadero atractivo para confesar y para aplicar satisfactoriamente la reducción ” (sic a lo transcrito)22.
22 Gaceta del Congreso de la República de Colombia No.276 del 11 de mayo de 2015. ISSN 0123-9066. Pág. 12E 12996
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 17001250200020230034701
EMPLEADO EN APELACIÓN
P á g i n a 12 | 20
En consecuencia, no resulta contrario al principio de legalidad , que se haga una rebaja sancionatoria ubicada incluso por debajo del límite legal, a través de la concesión de una disminución relevante en la sanción para quien confiese o acepte cargos.
Por lo expuesto, asiste razón al apelante en su reclamo, ya que el a quo fijó en principio una suspensión en el ejercicio del cargo, teniendo como fundamento un solo criterio de dosificación, que por demás, era atenuante, y siendo consecuente con su propia motivación, debió partir del mínimo establecido en la ley, esto es, un (1) mes , para luego sí entrar a reconocer el beneficio por la confesión hecha en la etapa de investigación, y por esa vía, reducirla hasta la mitad , lo cual en este caso era del todo
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