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CNDJ - F17001250200020230038801

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F17001250200020230038801
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13306

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 17001250200020230038801 Aprobado según Acta No. 036 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación formulado por el abogado JOSÉ ALEJANDRO MORENO CORREA, contra la sentencia proferida el 2 7 de febrero de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, que lo declaró disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1º y 35 º numeral 6º de la Ley 1123 de 2007 , imputadas a título de culpa y dolo, respectivamente, y de la infracción de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) SMLMV.

HECHOS

El quejoso Roger González Castañeda y sus hermanos, confirieron poder al abogado el 23 de febrero de 2022, para tramitar la sucesión mixta de sus padres ante la Notaría Única del Círculo de Salamina ;

1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Juan Pablo Silva Parada (ponente) y Sergio Alexander Trejos García (pdf 062 del C.1)A 13306

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1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Juan Pablo Silva Parada (ponente) y Sergio Alexander Trejos García (pdf 062 del C.1)A 13306

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aunque realizó algunas gestiones , no cumplió el encargo y al final lo abandonó, por lo que revocaron el poder el 09 de mayo de 2023. Para esa labor le pagaron el 80% de honorarios, de los cuales omitió expedir recibo por $2’000.000 entregados en efectivo.

Anexó copia de mensajes y llamadas por WhatsApp y Facebook2, del poder otorgado3, su revocatoria4 y recibos de caja5.

ANTECEDENTES PROCESALES

Efectuado el reparto , se verificó la calidad de l abogado, fueron incorporados los antecedentes disciplinarios y m ediante proveído del 08 de abril de 2024, se dispuso la apertura de l proceso disciplinario6 y previo emplazamiento fue designada una defensora de oficio7, quien compareció a la audiencia de pruebas y calificaci ón provisional celebrada los días 5 de julio8, 3 de septiembre9 y 31 de octubre 202410.

El señor Roger González Castañeda amplió su queja, aclarando que la relación profesional inició en el año 20 19, pero por compras de derechos herenciales a un hermano ex tramatrimonial, renovaron el

El señor Roger González Castañeda amplió su queja, aclarando que la relación profesional inició en el año 20 19, pero por compras de derechos herenciales a un hermano ex tramatrimonial, renovaron el poder en 2022, cuando se presentaron los documentos ante la notaría, en donde los devolvieron para unas correcciones y después abandonó la gestión.

2 003Queja, los pantallazos están insertos en el libelo y datan de marzo a junio de 2023 3 005AnexoPoderOtorgado el 23 de febrero de 2022 4 007AnexoTerminaciónPoder el 9 de mayo de 2023 5 006AnexoDocumentoPruebaPagos, recibo sin fecha de $1’000.000, consignaciones de $1’000.000 del 24 -01-2019 y $4’000.000 del 18-06-2021 6 002ActaReparto, 008CertificadoVigencia, 009CertificadoAntecedentes y 010AutoAvocaConocimiento y abre proceso disciplinario 7 019EdictoEmplazatorio y 022Auto que designa defensora de oficio conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 8 032Audiencia de PyC del 5 de julio de 2024 9 037Audiencia de PyC del 3 de septiembre de 2024 10 045Audiencia de PyC del 31 de octubre de 2024A 13306

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En la última sesión se formularon cargos, por la posible comisión de las faltas disciplinarias previstas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, imputadas a título de culpa y dolo respectivamente, y el presunto incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º del artículo 28 ibidem11, normas que disponen:

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”.

“ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicte n para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicte n para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago

(…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Se determinó la presunta infracción a la debida diligencia profesional, por “demorar” la iniciación de las gestiones encomendadas, pues en un comienzo desplegó actuaciones y averiguaciones encaminadas a tramitar la sucesión para la cual le otorgaron poder, pero transcurrieron 14 meses (23 de febrero de 2022 al 9 de mayo de 2023) y jamás for malizó su radicación ante la notaría. Y la falta a la honradez, por “no expedir” el recibo donde constara el pago de $2’000.000, entregados como último abono de sus honorarios , después de que se renovó el poder en el año 2022.

11 045Audiencia de PyC del 31 de octubre de 2024 minuto 16:20A 13306

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La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 21 de noviembre de 202412 y 15 de enero de 202513, en presencia de la defensora de oficio y el disciplinable, quien en la primera fecha rindió versión libre , afirmando que fue diligente , pero la complejidad de la sucesión encargada requería muchos trámites que la retrasaron, entre ellos:

  1. asumir la defensa de los herederos en un proceso de pertenencia sobre un bien relicto, ii) la sucesión doble testada e intestada , debía realizarse conjuntamente con la liquidación de la sociedad conyugal, por lo que la elaboración de la minuta y la recopilación de documentos referentes a los bienes , era dispendiosa , iii) había una compañera permanente y un hijo extramatrimonial, con interés en la sucesión, por lo que se aconsejó comprar sus derechos herenciales , iv) algunos predios presentaron inconsistencias en sus títulos y sus clientes no colaboraron para solucionar ese problema, v) de forma paralela , gestionó una conciliación como requisito de procedibilidad para un trámite reivindicatorio respecto de un inmueble de la masa herencial.

Refutó el contenido de la certificación emitida por el Notario Único de Salamina -Aldemar López Maya-, en la que fue consignado: “no se ha

trámite reivindicatorio respecto de un inmueble de la masa herencial.

Refutó el contenido de la certificación emitida por el Notario Único de Salamina -Aldemar López Maya-, en la que fue consignado: “no se ha llevado a cabo trámite de sucesión mixta testada e intestada de los causantes María Suanilfa Castañeda de González y Juvenal González Loaiza, promovida por el abogado JOSÉ ALEJANDRO MORENO CORREA en representación de Roger González Castañeda y otros” 14, alegando que sí presentó la documentación, primero en forma física y luego, mediante correos electrónicos del 5 de julio y 31 de agosto de 2022, y ante la ausencia de información, fue personalmente a finales

12 050AudienciaJuzgamiento del 21 de noviembre de 2024 13 060AudienciaJuzgamiento del 15 de enero de 2025 14 039RespuestaNotariaÚnicaSalaminaA 13306

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de ese año y habló con el titular, quien le requirió documentos adicionales que aportó en el correo electrónico del 22 de febrero de 2023, adjuntando los inventarios y avalúos, minuta de la sucesión y la partición15.

De otro lado, aseveró que en su o ficina mantenía una “valera” para

2023, adjuntando los inventarios y avalúos, minuta de la sucesión y la partición15.

De otro lado, aseveró que en su o ficina mantenía una “valera” para expedir recibos por honorarios , sin embargo, no tuvo claro si lo hizo por los $2’000.000 a que aluden los cargos, porque en ese momento no la llevaba consigo y se postergó por esa situación, pero advirtió que sus clientes no lo solicitaron, ni él se negó a entregarlo16.

En sesión del 15 de enero de 2025, solicitó el retiro de la abogada designada para asumir su propia defensa porque ventilaría asuntos privados y presentó alegatos finales insistiendo en su inocencia.

Durante la actuación se incorporaron los testimonios de Diana María Meza, Juvenal y Francisco Luis González Castañeda, Luis Guillermo Velásquez M ., José Libardo Castaño 17, Silvana González, Edhuar Agudelo y Aldemar López Maya 18, documental aportada por el quejoso19, certificación emitida por la Notaría Única de Salamina 20, copia del proceso de pertenencia21, respuesta del Banco Davivienda22, correos remitidos a la dirección electrónica del notario y copia de un trámite de conciliación23.

15 050AudienciaJuzgamiento del 21 de noviembre de 2024 minuto 51:24 16 050AudienciaJuzgamiento del 21 de noviembre de 2024 minuto 1:10:45 17 037Audiencia de PyC del 3 de septiembre de 2024, Diana Meza minuto 2:48, Juvenal González minuto 15:54,

16 050AudienciaJuzgamiento del 21 de noviembre de 2024 minuto 1:10:45 17 037Audiencia de PyC del 3 de septiembre de 2024, Diana Meza minuto 2:48, Juvenal González minuto 15:54, Francisco González minuto 32:30, Luis G. Velásquez minuto 47:50, José L. Castaño minuto 1:01:30. 18 060AudienciaJuzgamiento del 15 de enero de 2025, Silvana González minuto 8:29, Edhuar Agudelo minuto 39:39 y Aldemar López minuto 1:03:50 19 Pdf 003 a 007 Queja y anexos y 043QuejosoAportaDocumentos 20 039RespuestaNotariaÚnicaSalamina 21 Pdf 052 y 053AnexoResp10CivilMpalExp20180058000 22 034OficioBancoDavivienda 23 Pdf 057 y 058AnexosCorreoInvestigadoPruebasA 13306

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, en sentencia del 27 de febrero de 2025, declaró responsable al abogado José Alejandro Moreno Correa, de las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, imp utadas a título de culpa y dolo, respectivamente.

Alejandro Moreno Correa, de las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, imp utadas a título de culpa y dolo, respectivamente.

Encontró probada la falta de diligencia , por “demorar” la iniciación de las gestiones encomendadas , toda vez que el tiempo transcurrido entre el 23 de febrero de 2022, cuando le otorgaron poder, hasta el 9 de mayo de 2023, fecha de su revocatoria, fue suficiente para que radicara formalmente la sucesión ante la notaría, pero no lo hizo , aunque reconoció que adelantó actividades encaminadas a su perfeccionamiento.

No acogió la justificación referente a la dificultad del encargo y la falta de colaboración de sus clientes, señalando que “de acuerdo a lo acreditado en estas diligencias, se trataba de un trámite complejo, que requirió de gestiones previas para su perfeccionamiento, razón por la cual se considera que el lapso ya aludido de 14 meses y medio para iniciar la gestión encomendada sin que hubiere procedido a ello no es razonable”24, por lo que concluyó que se trató de un actuar negligente y descuidado. Resaltó que la Notaría Única del Círculo de Salamina , certificó que allí no se tramitó la sucesión, y que el disciplinable afirmó haberlo hecho, pero no aportó prueba del recibido o radicación formal.

24 062SentenciaSancionatoria pg.14A 13306

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Del mismo modo , concluyó que le cancelaron $2’000.000 en efectivo, como abono de honorarios y no expidió el recibo correspondiente, infringiendo sin justificación el deber de actuar con honradez en sus relaciones profesionales , p ues era consciente de su obligación de entregar el soporte de pago y optó voluntariamente por no hacerlo.

Por lo anterior, lo sancio nó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio profesional y multa de dos (2) SMLMV, indicando que carece de antecedentes disciplinarios, que la sanción por sus fines correctivos y preventivos resulta razonable, observando como criterios para su graduación, las modalidades culposa y dolosa en que se cometieron las faltas disciplinarias, el perjuicio causado a su s clientes y la trascendencia social del comportamiento desplegado.

RECURSO DE APELACIÓN

El disciplinable apeló oportunamente25, cuestionando que no se realizó una debida valoración probatoria, porque no se analizaron de manera objetiva tanto los elementos que comprometen la responsabilidad disciplinaria como los que la desvirtúan.

Afirmó que sí entregó la documentación en la notaría y realizó gestiones durante el tiempo que se le endilgó inactividad , porque era

objetiva tanto los elementos que comprometen la responsabilidad disciplinaria como los que la desvirtúan.

Afirmó que sí entregó la documentación en la notaría y realizó gestiones durante el tiempo que se le endilgó inactividad , porque era una sucesión compleja que requería trámites previos y prueba de ello, fue el testimonio del notario y los correos electr ónicos dirigidos al mismo, por lo que no comparte que el tiempo tr anscurrido no esté justificado. A demás, se presentaron problemas con los títulos de

25 Ver notificación de la sentencia 7/04/2025, recurso de apelación 10/04/2025 y auto que lo concede 15/05/2025 (pdf 063, 064 y 065 C.1)A 13306

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algunos predios, cuyo trámite era ajeno al poder y sus clientes fueron informados, pero no colaboraron con su recaudo.

Solicitó aplicar el principio in dubio pro disciplin ado, dado que no hay plazo legal para concluir el trámite de una sucesión y el “razonable” no puede fundarse en la percepción del quejoso . Frente a la falta por la no expedición del recibo de honorarios, cuestionó que no se probó su intención de incumplir con ese deber, porque tal omisión obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad y el testigo que declaró sobre ese

no expedición del recibo de honorarios, cuestionó que no se probó su intención de incumplir con ese deber, porque tal omisión obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad y el testigo que declaró sobre ese hecho, no estuvo presente durante toda la transacción.

Dijo que la sanción es desproporcionada y que la primera instancia no sustentó por qué la única opción fue la suspensión, excluyendo la censura, y por último, deprecó la nulidad por falt a de defensa material y técnica, aduciendo que la defensora designada, fue una estudiante que no cumplió los mínimos estándares de diligencia, pues no int entó contactarlo, no solicitó pruebas, ni contrainterrogó a los testigos y tampoco presentó alegatos finales.

Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 09 de junio de 2025 26, al Magistrad o que funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo

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dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y

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dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, ciñéndose a los puntos de inconformidad del apelante, conforme al principio de limitación que circunscribe el estudio del superior a tales aspectos.

En ese marco, y teniendo en cuenta la relevancia procesal que podría derivarse de una eventual declaratoria de nulidad, se abordará d e manera primigenia el análisis de la solicitud formulada en tal sentido, ya que el ap elante plantea supuestas irregularidades que según su criterio, habrían vulnerado el debido proceso, por falta de defensa material y técnica.

De entrada , debe señalarse que su argumento carece de sustento , pues desde el inicio de la actuación le fue desig nada como defensora de oficio a Daniela Quintero Flórez , abogada con tarjeta profesional Nro. 381556, expedida el 07 de abril de 2022 , apta legalmente para el ejercicio de la abogacía 27, y tal circunstancia consta en los registros del proceso y desvirtúa de manera categórica su afirmación, en cuanto a que se trataba de una estudiante.

Sumado a lo anterior, la profesional intervino en la s diferentes etapas procesales, asistiendo a todas las audiencias, lo cual evidencia una presencia procesal efectiva, realizó preguntas al deponente Juvenal Castañeda e incluso le llamó la atención para evitar interferencia de

procesales, asistiendo a todas las audiencias, lo cual evidencia una presencia procesal efectiva, realizó preguntas al deponente Juvenal Castañeda e incluso le llamó la atención para evitar interferencia de terceros28, destacándose que cuando el disciplinado pidió al despacho el decreto oficioso de pruebas, durante su intervención en la audiencia

27 029CertificadosAntecedentes, consultado con el número de tarjeta profesional de la abogada. 28 037Audiencia de PyC del 3 de septiembre de 2024, minuto 25:07A 13306

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de juzgamiento, no hizo ningún reclamo de afectaciones sustanciales a su derecho de defensa.

Respecto de la “ausencia” de alegatos finales de la defensora de oficio, se observa que obedeció exclusivamente a que e l propio disciplinable, solicitó su retiro de la audie ncia para asumir la defensa en causa propia, petición aceptada por el despacho, con lo cual se excluye cualquier interpretación de negligencia profesional o falta de defensa, máxime cuando no truncó su derecho a presentar alegaciones conclusivas.

En consecuencia, no se configura alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que la actuación se desarrolló con las garantías fundamentales intactas y dentro del marco legal previsto.

En consecuencia, no se configura alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que la actuación se desarrolló con las garantías fundamentales intactas y dentro del marco legal previsto.

Frente a l os ataqu es contra la declaratoria de responsabilidad disciplinaria por falta de diligencia, se advierte que la primera instancia encontró probado que el disciplinable durante los 14 meses que tuvo vigente el poder (febrero 23 de 2022 a mayo 9 de 2023) que le fuera otorgado por los hermanos González Castañeda, para llevar a cabo el trámite notarial de la sucesió n doble mixta testada e intestada de los causantes Suanilfa Castañeda de González y Juvenal González Loaiza, demoró sin justificación el encargo confiado.

Como respaldo probatorio de esa mora, entre otras, obra principalmente la certificación expedida por la Notaría Única del Círculo de Salamina, que h izo constar que allí “no se ha llevado a cabo trámite de sucesión mixta testada e intestada de los causantesA 13306

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María Suanilfa Castañeda de González y Juvenal González Loaiza, promovida por el abogado JOSÉ ALEJANDRO MORENO CORREA en representación de Roger González Castañeda y otros”29.

María Suanilfa Castañeda de González y Juvenal González Loaiza, promovida por el abogado JOSÉ ALEJANDRO MORENO CORREA en representación de Roger González Castañeda y otros”29.

El recurrente re procha que el contenido de la referida certificación es falso, porque no corresponde a la realidad, aduciendo que presentó la documentación para dicho trámite, como lo acreditan los tres correos electrónicos del 5 de julio, 31 de agosto de 2022 y 22 de febrero de 2023, mediante los cuales remitió al Notario30 la siguien te documentación:

En el correo del 5 de julio de 2022 31, adjuntó en formato Word modificable el proyecto de sucesión mixta doble testada e intestada de los señores María Suanilfa Castañeda de González y Juvenal González Loaiza, como se aprecia en la imagen.

El 31 de agosto de 2022 32, remit ió un archivo Word denominado “sucesión mixta doble testada e intestada de los señores María Suanilfa Castañeda de González y Juvenal González Loaiza”.

29 039RespuestaNotariaÚnicaSalamina 30 Correos electrónicos remitidos desde la dirección alejandromoreno.abogado13@gmail.com a la dirección aldemarlopezmaya@gmail.com 31 Pdf 057 y 058AnexosCorreoInvestigadoPruebas 1Gmail 32 Pdf 057 y 058AnexosCorreoInvestigadoPruebas 2GmailA 13306

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En el correo electrónico del 22 de febrero de 2023 33, mencion ó que atendiendo los requerimientos para la continuación de l trámite, allegaba los inventarios y avalúos, la minuta de la sucesión y el trabajo de partición y adjudicación, quedando atento a cualquier otra observación.

Emerge de los anteriores mensajes de datos, que si bien el jurista adelantó trabajos previos en orden a viabilizar la sucesión, lo cierto es que de los mismos correos se extrae que su conducta no fue diligente, pues entre el segundo y tercer mensaje, transcurrieron casi 6 meses en los cuales no demostró ninguna actuación, y después del último no

33 Pdf 057 y 058AnexosCorreoInvestigadoPruebas 3GmailA 13306

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hizo un seguimiento para verificar que se emitiera el acta de inicio y

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hizo un seguimiento para verificar que se emitiera el acta de inicio y fue justamente esta la razón d el reproche disciplinario por “demorar la iniciación de la gestión ”, ya que desde el 23 de febrero de 2022, cuando recibió el encargo, y llegado el mes de mayo de 2023, el trámite notarial ni siquiera había sido radicado formalmente.

Sobre este aspecto, vale la pena recabar en que el Notario Aldemar López Maya, declaró bajo la gravedad de juramento que “inicialmente él presentó una sucesión acá, pero las sucesiones no tienen radicado, sino que las sucesiones acá se les da acta de inicio, pero no se había dado acta de inicio porque…tuvie ron un inconveniente, es que los predios no tenían ficha catastral d ebidamente actualizadas…”34, “una sucesión se radica es cuando se expide el acta de inicio que se publica con un edicto en La Patria, eso tiene una numeración consecutiva”35.

Esta manifestación coincide con lo previsto en el numeral 2º del artículo 3º del Decreto 902 de 1988, que en su parte pertinente reza:

“Para la liquidación de la herencia y de la sociedad conyugal cuando fuere el caso, se procederá así:

1. Los solicitantes p resentarán al notario los documentos indicados en el artículo 588 del Código d e Procedimiento Civil, el inventario y avalúo de los bienes, la relación del pasivo de la herencia y de la sociedad conyugal si fuere el caso, y el

1. Los solicitantes p resentarán al notario los documentos indicados en el artículo 588 del Código d e Procedimiento Civil, el inventario y avalúo de los bienes, la relación del pasivo de la herencia y de la sociedad conyugal si fuere el caso, y el respectivo trabajo de participación o adjudicación.

2. Si la solicitud y la documentación anexa se ajustan a las exigencias de este Decreto, el notario la aceptará mediante acta y ordenará la citación de las personas que tengan derecho a concurrir a la liquidación, por medio de edicto emplazatorio que se publicará que se publicará en un periódico de circulación nacional, se difundirá por una vez en una emisora del lugar si la hubiere y se fijará por el término de diez (10) días en sitio visible de la notaría.

(…)

34 060AudienciaJuzgamiento del 15 de enero de 2025, minuto 1:03:50 35 060AudienciaJuzgamiento del 15 de enero de 2025, minuto 1:07:20-1:07:40A 13306

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

MP. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 17001250200020230038801

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 14 | 20

Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el presente Decreto, el notario devolverá la solici tud a quienes la hubieren presentado, con las correspondientes observaciones.” (negrillas y subrayas fuera de texto original).

Bajo este marco normativo perfectamente conocido por el abogado , el

devolverá la solici tud a quienes la hubieren presentado, con las correspondientes observaciones.” (negrillas y subrayas fuera de texto original).

Bajo este marco normativo perfectamente conocido por el abogado , el contenido de la certificación expedida por la Notaría Única del Círculo de Salamina36, sí se ajustaba a la realidad, pues a la sucesión doble mixta testada e intestada, nunca se le dio el acta de inicio como señaló en su declaración el titular de ese despacho , ya que presentaba inconsistencias en algunos títulos de predios que conformaban la masa sucesoral.

Al respecto, el mismo Notario testificó que “esta sucesión puedo dar fe que no tiene acta de iniciación…puede que se haya dado una cuestión de recibir los documentos, pero estamos diciendo que quedan en una situación de stand by pero no por culpa mía, ahora tenemos un problema, las fichas catastrale s y se lo puedo asegurar hoy cual es el traslado que le hace el Agustín Codazzi si no se demoran 2 o 3 años soy un mentiroso…”37.

Ese inconveniente también era conocido por el letrado, quien al sustentar la apelación indicó: “como quedo probado para la finalización del tramite se exigían la actualización de área y linderos la cual no era posible su obtención con la simple solicitud de copia o certificación, se insistía c onceptualmente por el suscrito ante la notaria que no era exigible tal tramite adicional pues, los predios estaban debidamente identificados con la información contenida en los títulos valores a través de los cuales se dieron las anteriores variaciones de derecho de dominio elevadas a escritura publica en esa misma no taria, por lo que

identificados con la información contenida en los títulos valores a través de los cuales se dieron las anteriores variaciones de derecho de dominio elevadas a escritura publica en esa misma no taria, por lo que

36 039RespuestaNotariaÚnicaSalamina 37 060AudienciaJuzgamiento del 15 de enero de 2025, minuto 1:08:49A 13306

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

MP. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 17001250200020230038801

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 15 | 20

no se entendía el por que de una exigencia en ese sentido sin ningún tipo de sustento legal”38 (sic a lo trascrito).

Es decir, sabía que su última corrección era insuficiente porque el Notario requirió algunos documentos que él consideraba innecesarios, y aun así, confió en que bastaba para que iniciara formalmente el trámite, dejando a la deriva su resultado y con ello retrasó el cumplimiento del mandato , pues como concluyó la primera instancia, que se efectua

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