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CNDJ - F17001250200020230040502

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F17001250200020230040502
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A - 12919

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 170012502000 2023 00405 02 Aprobado según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el magistrado Mauricio Rodríguez Tamayo1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el art ículo 257A de la Constitución Política de Colombia2 procede a conocer el recurso de apelación incoado por la defensora de oficio del disciplinado JOSÉ MANUEL MONTES CASTAÑO contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 , mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas3, lo declaró disciplinariamente responsable tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numerales 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes consagra dos en el artículo 28 numerales 10 y 8 ibidem, respectivamente, la primera a título de culpa y las demás en la modalidad dolosa, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses y multa de 3 SMLMV.

1 En sala ordinaria 10 de 26 de febrero de 2025

modalidad dolosa, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses y multa de 3 SMLMV.

1 En sala ordinaria 10 de 26 de febrero de 2025 2 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se rá la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Lina Constanza Marín Duque en la cual manifestó que junto con su mamá y su hermana, contrataron los servicios profesionales del jurista JOSÉ MANUEL MONTES CASTAÑO, con el fin de encomendarle su representación dentro del proceso verbal de pertenencia 2020 -00108 siendo demandante José Guillermo Marín López contra María Nubia Duque Quiceno y otros, adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La M erced, que fue fallado en su contra el 28 de julio de 2021, no obstante, el letrado no sustentó la alzada en oportunidad, por lo que fue declarado desierto.

Adujo que para la gestión entregó al profesional varios documentos,

contra el 28 de julio de 2021, no obstante, el letrado no sustentó la alzada en oportunidad, por lo que fue declarado desierto.

Adujo que para la gestión entregó al profesional varios documentos, entre ellos los recibos origi nales de pago de impuesto predial, que el letrado no aportó al proceso y tampoco le regresó pese a requerírselos en varias oportunidades.

Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el do ctor JOSÉ MANUEL MONTES CASTAÑO, identificado con cédula de ciudadanía 19.214.433, aparece inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional 83150, vigente al momento de la consulta 4. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató que el profesional carece de anotaciones disciplinarias5.

El magistrado instructor, mediante auto del 12 de julio de 20 23, ordenó apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la

3 Sala integrada por los magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (ponente) y Sandra Karina Jaimes Durán. 4 006CertificadoVigencia 5 007CertificadoAntecedentesCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12919 audiencia de pruebas y calificación provisional6. Como el disciplinable no compareció a la primera sesión, se dispuso el emplazamiento

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A - 12919 audiencia de pruebas y calificación provisional6. Como el disciplinable no compareció a la primera sesión, se dispuso el emplazamiento como ordena el inciso 3 del artículo 105 ibidem7, y mediante auto de 2 de octubre de 2023 se declaró persona ausente y de signó defensora de oficio con quien se prosiguió la actuación8.

La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones del 15 de noviembre de 2023 9 y 5 de marzo de 2024 10, oportunidad procesal en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones:

  • Ampliación de la queja de la señora Lina Constanza Marín Duque.

Se ratificó de los hechos denunciados y precisó que conoció al abogado por sugerencia de un amigo en Manizales, cuando junto con su mamá y hermana fueron demandadas en proceso de pertenencia. Dijo que lo contactaron telefónicamente en diciembre de 2020 y luego, su progenitora María Nubia Duque Quiceno se encontró con él en la casa del jurista y le entregó la suma de $ 2.000.000 para que contestara la demanda, quedando en que después de la audiencia de fallo le pagarían un excedente de $ 2.000.000.

Indicó que la audiencia se llevó a cabo el 28 de julio de 2021 y a los pocos días le depositaron $ 800.000, a su cuenta de Davivienda, quedando pendiente un saldo de $ 1.200.000, pero se dieron cuenta que no cumplió con su responsabilidad, por lo que decidieron no

pocos días le depositaron $ 800.000, a su cuenta de Davivienda, quedando pendiente un saldo de $ 1.200.000, pero se dieron cuenta que no cumplió con su responsabilidad, por lo que decidieron no entregarle más dinero. Precisó que el abogado no expidió recibos por estas sumas.

6 008AutoApertura 7 024EdictoEmplazatorioInasistencia 8 El defensor designado no compareció, por lo que el 17 de octubre de 2023 se co mpulsó para su investigación disciplinaria y se designó nuevo defensor043VideoAudiencia20231017} -. 9 054VideoAudiencia20231115

10 068VideoAudiencia20240305COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12919 Indicó que después del 29 de septiembre de 2021 se en teraron del vencimiento de términos en el proceso y que fue desierta la apelación y al requerir al profesional les indicó que todo iba bien y que era parte de la estrategia defensiva.

En cuanto a los documentos, puntualizó que entregó al disciplinado dos facturas originales del pago del impuesto predial y una constancia de pago expedida por la Secretaría de Hacienda, pero el abogado no aportó esas pruebas en el proceso y al parecer la contraparte adulteró una de las facturas y la aportaron al proceso con l a demanda. Requirió al abogado y le regresó físicamente algunos documentos

aportó esas pruebas en el proceso y al parecer la contraparte adulteró una de las facturas y la aportaron al proceso con l a demanda. Requirió al abogado y le regresó físicamente algunos documentos impresos, pero no los aludidos recibos originales que necesitaba para formular la denuncia penal por haber sido adulterados.

  • Testimonio de la señora María Nubia Duque Quiceno. Re firió que junto con su hija Lina Constanza Marín Duque contrataron los servicios del abogado para que las representara en un proceso que involucraba su propiedad, pero el abogado les dejó el asunto inconcluso porque no se dio la apelación.

Puntualizó que conoció al jurista en el 2020 y él se comprometió a colaborarles, que le anticipó $ 2.000.000 y quedaron en que después le daban el resto, que en total le entregaron $ 2.800.000; $2.000.000 de manera personal en su casa de habitación en Manizales y $ 800.000 que le depositaron a la cuenta de Davivienda, pero el profesional no les dio ningún recibo.

Dijo que en principio la atención fue buena, les pidió documentación como registros civiles de su hija, de matrimonio y el paz y salvo de impuesto predial y rec ibos, así como la cédula de ciudadanía. Entonces, le fueron entregados los documentos originales, pero elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12919 profesional no se los regresó. Señaló que citaba a su hija y no le cumplía.

Comentó que el hermano de su esposo, demandante en la pertenencia, aportó con la demanda una copia del recibo cuyo original tenía el abogado, haciéndose ver que había pagado el impuesto, lo que las motivó a pedir una constancia en la Secretaría de Hacienda y dicho documento también se le entregó al profesional. Advirtió que notaron que el documento aportado con la demanda si bien tenía los mismos datos se diferenciaba en la firma de recibido, por lo que requerían el original para lo pertinente.

Agregó que en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Merced les informaron que el disc iplinado había dejado vencer los términos para la apelación, pese a que desde que le encomendaron su caso les indicó que tenían alta probabilidad de éxito.

-La quejosa aportó copias de recibo de pago de impuesto predial y unas conversaciones de WhatsApp sostenidas con el disciplinado11.

-Ampliación de la queja de la señora Lina Constanza Marín Duque. Precisó que al abogado le fueron entregados los originales de dos facturas y la certificación de pago emitida por la Secretaría de Hacienda de La Merced, pero las aportó en copia al proceso y mantenía en su poder los originales.

  • Davivienda constató la titularidad de la cuenta de ahorros

facturas y la certificación de pago emitida por la Secretaría de Hacienda de La Merced, pero las aportó en copia al proceso y mantenía en su poder los originales.

  • Davivienda constató la titularidad de la cuenta de ahorros 084900051347 en cabeza del abogado JOSÉ MANUEL MONTES CASTAÑO, vigente desde el 20 de abril de 2016 y allegó extractos de los años 2020 y 202112.

11 055CorreoQuejosaAllegaPruebas 12 063OficioRespuestaSolicitudDaviviendaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12919 - El Juzgado Promiscuo Municipal de La Merced remitió el link del expediente digital, correspondiente al proceso verbal de pertenencia 2020-00108 siendo demandante José Guillermo Marín López contra María Nubia Duque Quiceno y otros13.

El magistrado instructor compulsó copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación con el fin de esclarecer los hechos relacionados con la posible adulteración de los documentos de pago predial.

Delimitado el objeto de la pesquisa, el magistrado instructor calificó la actuación profiriendo auto de cargos contra el abogado JOSÉ MANUEL MONTES CASTAÑO por la posible incursión en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numerales 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007, e infringir l os deberes consagrados en el artículo 28

MANUEL MONTES CASTAÑO por la posible incursión en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numerales 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007, e infringir l os deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10 y 8 ibidem, respectivamente, la primera a título de culpa y las demás, en la modalidad dolosa.

Las normas en su literalidad disponen:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acu erdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato d e prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente la s diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtu d de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

Cargo de la falta prevista en el artículo 35 numeral 6 del CDA: el abogado JOSÉ MANUEL MONTES CASTAÑO perci bió en diciembre de 2020 la suma de $ 2.000.000, por concepto de honorarios, sin extender recibo a su cliente María Nubia Duque Quiceno.

Cargo de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 del CDA: el abogado JOSÉ MANUEL MONTES CASTAÑO se comprometió a representar los intereses de las demandadas dentro del proceso verbal de pertenencia 2020-00108 siendo demandante José Guillermo Marín López contra María Nubia Duque Quiceno y otros, adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Merced, sin embargo, dejó

verbal de pertenencia 2020-00108 siendo demandante José Guillermo Marín López contra María Nubia Duque Quiceno y otros, adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Merced, sin embargo, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actividad, al no sustentar el recurso de apelación incoado contra el fallo de 28 de julio de 2021, por lo que fue declarado desierto con auto de 4 de octubre de 2021.

Cargo de la falta prevista e n el artículo 35 numeral 4 del CDA: Para el desarrollo de su labor, el abogado JOSÉ MANUEL MONTES CASTAÑO recibió de la quejosa documentos contentivos de las facturas originales del pago del impuesto predial correspondiente a los años 2015 a 2020, que no e ntregó a su cliente a pesar de varios

requerimientos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12919 Acto seguido, el magistrado ordenó prueba pericial para obtener a través de Policía Judicial, la extracción de las conversaciones de WhatsApp aportadas por la quejosa. Finalmente verificó la legalidad de la actuación.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 28 de mayo de 2024 14 en la cual se incorporó y dio traslado de la prueba técnica decretada de manera oficiosa por el magistrado instructor y de la constancia de ausencia de antecedentes disciplinarios15.

Culminado el período probatorio, la defensora de oficio rindió alegatos

de manera oficiosa por el magistrado instructor y de la constancia de ausencia de antecedentes disciplinarios15.

Culminado el período probatorio, la defensora de oficio rindió alegatos finales en los cuales, luego de hacer una reseña fáctica y procesal, indicó, frente a la falta a la diligencia profesional, que, aunque estaba objetivamente acreditado que el abogado no sustentó el recurso de apelación, seguramente lo hizo porque no encontró argumentos suficientes para exponer en la alzada, ya que el caso no tendría probabilidades de éxito.

En cuanto a la falta a la honradez por no expedir recibos, arguyó q ue no se demostró que el jurista hubiere actuado de mala fe, sino quizás actuó sin formalismos por la confianza que existía con sus clientes, por eso pudo tratarse de un olvido. Y en cuanto a no regresar los originales de las facturas prediales, se tiene que el abogado los aportó en PDF al proceso en virtud del uso de las nuevas tecnologías, sin embargo, según conversaciones de WhatsApp ya los había encontrado porque al parecer estaban refundidos y se desconocía si al fin los regresó, porque no se entiende cuál sería la intención maliciosa de quedarse con ellos, por lo que debía absolverse ante esta incertidumbre y en caso de aplicarle alguna sanción debía ajustarse a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

14 084VideoAudienciaJuzgamiento20240528 15 069AntecedentesInvestigadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 14 de junio de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ MANUEL MONTES CASTAÑO , por incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numerales 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10 y 8 ibidem, respectivamente, la primera a título de culpa y las demás en la modalidad dolosa, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de l a profesión por el término de diez (10) meses y multa de 3 SMLMV.

Del artículo 37 numeral 1 de CDA.

Sostuvo el a quo que las pruebas acopiadas permitían establecer que el jurista fue contratado para defender los intereses de las señoras Lina Constanza Marín Duque y María Nubia Duque Quiceno al interior del proceso verbal de pertenencia 2020 -00108 siendo demandante José Guillermo Marín López, adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Merced, en el cual el 28 de julio de 2021 se profirió sentencia desfavorable a los intereses de las demandadas, y contra el cual el profesional interpuso recurso de apelación, pero dejó de hacer

Municipal de La Merced, en el cual el 28 de julio de 2021 se profirió sentencia desfavorable a los intereses de las demandadas, y contra el cual el profesional interpuso recurso de apelación, pero dejó de hacer las diligencias propias de su actividad y no lo sustentó, por consiguiente, por auto del 4 de octubre de 2021 fue declarado desierto.

En punto a la antijuridicidad y culpabilidad, no se halló circunstancia alguna que justificara su omisión, pues el hecho de presentar la alzada y de invocar algunos argumentos ante la primera instancia permitíaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12919 inferir que el profesional cont aba con elementos para sustentar el recurso. Incluso, de considerar que no era procedente como lo sugirió la defensa, el letrado le hubiera expresado las razones a su cliente y no lo habría invocado, por lo que su actitud solo reflejó negligencia y descuido en el asunto encomendado.

Del artículo 35 numeral 4 del CDA.

Indicó el a quo que el abogado JOSÉ MANUEL MONTES CASTAÑO recibió de la quejosa y su progenitora María Nubia Duque Quiceno los documentos originales correspondientes los recibos de pago del impuesto predial correspondientes a los años 2015 a 2020 y de un certificado emitido por la Secretaría de Hacienda de La Merced, donde constaba el pago por ventanilla de la señora Lina Constanza Marín

impuesto predial correspondientes a los años 2015 a 2020 y de un certificado emitido por la Secretaría de Hacienda de La Merced, donde constaba el pago por ventanilla de la señora Lina Constanza Marín Duque, no obstante, al enterarse de la declaratoria de desierto del recurso de apelación, la señora Lina Constanza Marín Duque requirió al jurista la devolución de dichos originales, empero el profesional se abstuvo de hacerlo.

El jurista regresó unos documentos en copia aportados al proceso, por lo que fue requerido en distintas oportunidades, sin que a la fecha de realización de la audiencia de juzgamiento los hubiere entregado a su mandante, incurriendo en la falta a la honradez.

Frente a la antijuridicidad y culpabilidad, señaló que de las conversaciones vía WhatsApp aportadas y sostenidas entre el abogado y la quejosa, se denotó que el letrado el 31 de marzo de 2023 indicó que procedería a regresarlos porque ya los había encontrado, sin que ello hubiere acontecido, a pesar de que la quejosa le manifestó constantemente la necesidad de obtenerlos en original para acudir a la justicia penal a debatir la autenticidad de unas copiasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12919 aportadas por su contraparte, por lo que no se hallaba sustentada su omisión consciente y voluntaria pues sabía que no le correspondían.

Del artículo 35 numeral 6 del CDA.

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A - 12919 aportadas por su contraparte, por lo que no se hallaba sustentada su omisión consciente y voluntaria pues sabía que no le correspondían.

Del artículo 35 numeral 6 del CDA. El abogado percibió por concepto de honorarios la suma de $ 2.000.000 entregada de manera personal, en diciembre de 2020, por la señora María Nubia Duque Quiceno para que contestara la demanda de pertenencia 2020 -00108 adelantada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Merced, no obstante, el letrado se abstuvo de expedir el recibo correspondiente.

En lo referente a la antijuridicidad y culpabilidad, expresó que el argumento expuesto por la defensora de confian za en torno a que los recibos no fueron expedidos en virtud de la confianza entre los contratantes, no podía ser acogido, porque el profesional era conocedor del deber de expedir constancias por cada suma percibida como imperativo categórico no discreciona l, sin que así lo hiciere de manera consciente y deliberada.

Para la dosificación de la sanción, el fallador de primer grado tuvo en cuenta el criterio general de las modalidades dolosa y culposa de las conductas y el perjuicio ocasionado, dado que el com portamiento generó una considerable afectación a sus mandantes, al impedirles la posibilidad de llevar argumentos encaminados a obtener una decisión favorable, con ostensibles consecuencias económicas, además, por haberlas burlado con su actitud , por consi guiente, en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10)

haberlas burlado con su actitud , por consi guiente, en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses y multa de 3 SMLMV.

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La sentencia fue notificada a los intervinientes el 30 de julio de 2024 16 e inconforme con la decisión, la defensora de oficio del disciplinado, el 2 de agosto siguiente 17 interpuso recurso de apelación, con los siguientes argumentos:

-Si bien es cierto, no hay discusión acerca del descuido del abogado al no sustentar la apelación, no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad al imponerle una sanción, dado que le fue irrogada suspensión por 10 meses, la cual es desproporcionada.

-En cuanto a la falta a la honradez por no expedir recibos, no fue acreditado el comportamiento doloso por parte del abogado, quizás pudo tratarse de un descuido, pues conforme la jurisprudencia y la ley la buena fe se presume y la mala fe debe probarse, por lo que su prohijado podía estar cobijado de una causal eximente de responsabilidad de obrar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria -artículo 22 numeral 6 del CDA. Además, no fueron acreditadas las condiciones que llevaron al

responsabilidad de obrar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria -artículo 22 numeral 6 del CDA. Además, no fueron acreditadas las condiciones que llevaron al disciplinado a no expedir recibos, por lo que n o podía atribuirse una intención dañina frente a su cliente.

  • Respecto a la no entrega de los documentos a la quejosa, ella tenía la posibilidad de recuperarlos y el abogado la intención de entregarlos.

Además, pudo pedir constancias de pago del impuesto predial ante la alcaldía de la territorialidad, lo que hubiere bastado para promover la acción penal.

-Frente a la falta de sustentación del recurso de apelación, señaló que la labor de los abogados es de medio y no de resultado y, en el

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A - 12919 particular, el j urista contaba con pocas probabilidades de éxito para ganar la demanda de pertenencia, pues obraba un acta de conciliación del año 2015 en la que la señora María Nubia Duque Quiceno aceptaba la propiedad en un 50% al señor José Guillermo Marín, demandante en el proceso de pertenencia.

  • Modular la dosificación de la sanción a partir de los criterios previstos en el artículo 45 del CDA y teniendo en cuenta que el disciplinado

demandante en el proceso de pertenencia.

  • Modular la dosificación de la sanción a partir de los criterios previstos en el artículo 45 del CDA y teniendo en cuenta que el disciplinado carece de anotaciones disciplinarias, se le aplique solo la multa o en su defecto censura o la suspensión mínima de dos meses, con el fin de atenuar el impacto socio – económico al no percibir dineros de su profesión por espacio de diez (10) meses.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspond ieron por reparto del 30 de agosto de 2024 al despacho del magistrado Mauricio Rodríguez Tamayo18, quien presentó ponencia en sala ordinaria 10 de 26 de febrero de 2025, no obstante, no alcanzó la mayoría para su aprobación, por lo que fue sorteada en la mi sma fecha a quien funge como ponente19.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política , modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que señala que esta Corporación será la

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A - 12919 encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión y conocer de los recursos de apelación incoados en contra de los procesos adelantados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Conforme con el principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 201920, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, l a competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

De acuerdo con los hechos de relevancia se encuentra que el abogado JOSÉ MANUEL MONTES CASTAÑO , fue llamado a responder disciplinariamente por tres comportamientos: i) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su a ctividad profesional al no sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de 28 de julio de 2021 dentro del proceso verbal de pertenencia 202000108, adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Merced ; ii) no expedir recibo a su cliente por valor de $ 2.000.000 que percibió en diciembre de 2020 por concepto de honorarios profesionales entregados por la señora María Nubia Duque Quiceno; y iii) no entregar a la mayor brevedad los recibos originales de los impuestos

en diciembre de 2020 por concepto de honorarios profesionales entregados por la señora María Nubia Duque Quiceno; y iii) no entregar a la mayor brevedad los recibos originales de los impuestos prediales y constancia de p ago a la señora Lina Constanza Marín Duque, pese a los múltiples requerimientos.

La defensora de oficio del disciplinable fincó reparos frente a cada conducta y cuestionó la desproporción de la sanción:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 170012502000202300405 02

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

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A - 12919 De la falta a la debida diligencia profesional.

Se encuentra acreditado que el señor José Guillermo Marón López promovió demanda de pertenencia contra la señora María Nubia Duque Quiceno y otros, asunto que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de La Merced. El disciplinado contestó la demanda el 2 de marzo de 2021 en nombre de las señoras María Nubia Duque Quiceno, Liliana e Isabel Marón Duque 21, y el 28 de julio de 2021 se profirió sentencia que accedió a las pretensiones de la parte actora.

En esa oportunidad, el disciplinado interpuso recurso de apelación y expuso de manera verbal y sucinta los planteamientos impugnatorios22. El despacho concedió el recurso en el efecto suspensivo y las diligencias fuer

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