CNDJ - F17001250200020230040601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F17001250200020230040601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A - 14827 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 170012502000 2023 00406 01 Aprobado según Acta de Sala No.07 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas 2, que declaró al abogado LEONARDO CARDONA TORO responsable de la falta contenida en el artículo 37 num eral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de tres (3) SMLMV.

HECHOS

La señora María Josefa Castaño Tapasco presentó queja disciplinaria en contra del abogado LEONARDO CARDONA TORO, en la que

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14827

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manifestó que fue contratado para que adelantara un proceso de sucesión testada del causante Epifanio Román Ramírez, para ello se le entregaron $8.000.000 por conc epto de honorarios y presentó en dos oportunidades demandas ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio siendo ambas inadmitidas por no cumplir los requisitos del Código General del Proceso. Finalmente se retiró la última demanda con fecha del 9 de di ciembre de 2021 y no volvió a presentarla, posteriormente pasaron 16 meses y el 13 de abril de 2023 renunció al poder sin que se haya cumplido con la gestión profesional para la cual fue contratado3.

La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliare s de la Justicia, mediante certificado N.º 1372048 acreditó que el abogado LEONARDO CARDONA TORO se encuentra identificado con cédula de ciudadanía número 9857122 y con tarjeta profesional número

2319574. El jurista registró antecedentes disciplinarios.

  • Proceso 20180038101 con sentencia del 22 de junio de 2022

de ciudadanía número 9857122 y con tarjeta profesional número

2319574. El jurista registró antecedentes disciplinarios.

  • Proceso 20180038101 con sentencia del 22 de junio de 2022 donde se impuso una sanción correspondiente a una multa de 3

SMLMV. - Proceso 20190026601 con sentencia del 15 de junio de 2022 donde se impuso una sanción correspondiente a una multa de 2 SMLMV.

Mediante auto del 9 de agosto de 2023 5 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas , ordenó abrir el proceso disciplinario en contra del abogado LEONARDO CARDONA TORO y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para los días 12 de

2 Sala Dual integrada por los magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez. 3 002Queja 4 009CertificadoAntecedentesCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14827

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septiembre de 20236, 3 de noviembre de 2023 7, 18 de enero de 2024 8, 28 de febrero de 2024 9 y 15 de abril de 2024 10 donde se adelantaron las siguientes actuaciones:

En diligencia de versión libre 11, el abogado investigado manifestó que fue contratado por la señora María Josefa Castaño Tapasco para adelantar varios asuntos, entre ellos, la restitución de tres bienes

las siguientes actuaciones:

En diligencia de versión libre 11, el abogado investigado manifestó que fue contratado por la señora María Josefa Castaño Tapasco para adelantar varios asuntos, entre ellos, la restitución de tres bienes inmuebles dados en arrendamiento, el trámite de la sucesión del causante Epifanio Rodríguez y una declaración de unión marital de hecho.

Indicó que, dentro del proceso sucesoral, en una oportunidad retiró la demanda presentada debido a la falta de algunos anexos exigidos por el despacho judicial y que, posteriormente, no volvió a radicar la solicitud por cuanto no contaba con documentos indispensa bles, en especial, registros civiles de nacimiento, los cuales, según afirmó, no le fueron suministrados por su poderdante.

Sostuvo igualmente que quien en realidad se había comprometido a asumir la gestión de los trámites de sucesión y de declaración de unión marital de hecho fue la doctora Daniela Marín Pereira, quien para la época de la contratación no contaba con tarjeta profesional, razón por la cual él suscribió los poderes y firmó los recibos de honorarios, aun cuando los pagos fueron entregados dir ectamente a dicha profesional. Señaló que accedió a firmar dichos documentos ante la urgencia de la quejosa y debido a que la mencionada jurista no se encontraba

5 006Aperturas 6 019ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional25082023PrimeraAudiencia (2) 7 029ActaAudienciaVersionLibre03112023 8 048ActaAudienciaPruebasCalificacion18012024 9 061ActaAudienciaPruebasCalificacion28022024 10 075ActaAudienciaPruebasCalificacion15042024

7 029ActaAudienciaVersionLibre03112023 8 048ActaAudienciaPruebasCalificacion18012024 9 061ActaAudienciaPruebasCalificacion28022024 10 075ActaAudienciaPruebasCalificacion15042024 11 029ActaAudienciaVersionLibre03112023COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14827

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presente en la oficina en ese momento, sin embargo, reiteró que ella era la encargada.

El 16 de noviembre de 2023 la primera instancia ordenó vincular a la abogada Daniela Marín Pereira al proceso disciplinario y mediante certificado No. 1704293 se conoció que la profesional se identificó con cédula de ciudadanía 1060595141 y con tarjeta profesion al No. 40777512.

La abogada Daniela Marín Pereira 13, en diligencia de versión libre, manifestó que trabajó para el abogado LEONARDO CARDONA TORO cuando aún no había culminado sus estudios ni obtenido su título profesional, período durante el cual le prestó apoyo en algunos asuntos, entre ellos el relacionado con la señora María Josefa Castaño Tapasco. Precisó que el doctor CARDONA era quien asumía directamente la dirección y trámite de las gestiones encomendadas y recolección de pruebas mientras que su inte rvención se limitaba a la colaboración en parte de la gestión.

Afirmó, igualmente, que decidió terminar su relación laboral con el señor CARDONA TORO debido a que no compartía ciertas situaciones

recolección de pruebas mientras que su inte rvención se limitaba a la colaboración en parte de la gestión.

Afirmó, igualmente, que decidió terminar su relación laboral con el señor CARDONA TORO debido a que no compartía ciertas situaciones que se presentaban en la oficina, entre ellas, que se produ jeran múltiples inadmisiones de demandas, circunstancia que generó su inconformidad.

En ampliación de queja María Josefa Castaño Tapasco14 manifestó que contrató los servicios profesionales del disciplinado con el propósito de que adelantara la sucesión de l causante Epifanio Román Ramírez, con quien había convivido y procreó dos hijas. Indicó que, no obstante

12 034CertificadoVigenciaDaniela 13 060AudienciaPruebasCalificacion28022024COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14827

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haber transcurrido aproximadamente veintiún meses desde el surgimiento del compromiso profesional, logró establecer que la demanda de sucesión había s ido inadmitida en dos oportunidades, sin que se hubiese logrado su admisión.

Señaló igualmente que el doctor CARDONA TORO asumió la gestión de la restitución de tres bienes inmuebles, toda vez que los arrendatarios no la reconocían como albacea y omitían el pago de los cánones de arrendamiento. Indicó que al investigado le fueron cancelados ocho millones de pesos ($8.000.000) por concepto de

arrendatarios no la reconocían como albacea y omitían el pago de los cánones de arrendamiento. Indicó que al investigado le fueron cancelados ocho millones de pesos ($8.000.000) por concepto de honorarios, discriminados así: cinco millones de pesos ($5.000.000) para el trámite de sucesión, un millón de pesos ($1.000.000) para la declaratoria de unión marital de hecho y dos millones de pesos ($2.000.000) para la restitución de un inmueble que se encontraba en poder del señor Álvaro Abello Román.

Afirmó que, en un comienzo, el abogado le rendía informes periódi cos sobre el avance de su gestión; sin embargo, en el mes de abril de 2023, al verificar directamente ante las autoridades judiciales de Riosucio, constató que no se encontraba en curso ningún proceso de sucesión. Señaló que el 13 de abril de 2023 el juris ta dio por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales y se procedió a negociar el pago de honorarios y la expedición de paz y salvo, sin que el profesional se comprometiera a la devolución total de las sumas recibidas.

También afirmó q ue todos los documentos que necesitaba el abogado fueron aportados y fue él quien les decía que todo estaba en trámite, finalmente por sus propios medios se enteraron de que el jurista había retirado la demanda.

14 060AudienciaPruebasCalificacion28022024 minuto 1:30COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14827

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El señor Víctor Alonso Gañan 15 en su calidad de testigo señaló que la señora María Josefa Castaño Tapasco quien es su suegra siempre estuvo interesada en el proceso, por eso se le entregó los documentos que solicitaba, afirmó que le pagaron los honorarios señalados y aun así el abogado los tuvo engañados pensando que el proceso estaba en trámite y no fue así, adicionalmente mencionó que fue él quien renunció al poder como se evidenció en un audio que aportó la quejosa.

El magistrado de primera instancia consideró que la abogada Daniela Marín Pereira si bien prestó servicios asistenciales al abogado LEONARDO CARDONA TORO , para la fecha que acontecieron los hechos, la señora Marín Pereira aún no se había graduado y en consecuencia no era sujeto disciplinable. Posteriormente se procedió a la calificación jurídica de la actuación y formulación de cargos en contra del abogado por la presunta comisión de la falta disciplinaria que trata el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalidad culposa, con la que pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. SON DEBERES

DEL ABOGADO:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se

manera:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. SON DEBERES

DEL ABOGADO:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…).

15 074AudienciaPruebas15042024COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14827

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ARTÍCULO 37. CONSTITUY EN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA

PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

La primera instancia precisó que el 9 de agosto de 2021 la señora María Josefa Castaño Tapasco contrató al abogado LEONARDO CARDONA TORO para que adelantara el trámite de la sucesión del causante Epifanio Román Ramírez. No obstante, transcurridos varios meses desde el surgimiento de dicho compromiso profesional, la poderdante advirtió que la demanda había sido inadmitida en dos oportunidades, sin que el profesional hubiese procedido a subsanar las inconsistencias señaladas por el despacho judicial. Finalmente, el 13

poderdante advirtió que la demanda había sido inadmitida en dos oportunidades, sin que el profesional hubiese procedido a subsanar las inconsistencias señaladas por el despacho judicial. Finalmente, el 13 de abril de 2023, el jurista dio por terminada la relación contractual.

En criterio del a quo, el abogado abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, al incurrir en un prolongado período de inactividad de dieciséis (16) meses, comprendido entre el 2 de diciembre de 2021, fecha en la cual retiró la segunda demanda presentada, y el 13 de abril de 2023, cuando renunció al poder conferido. Tal comportamiento fue calificado como negligente, y considerado constitutivo de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Se concluyó, además, que con dicha conducta el profesional desconoció el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en atender con celosa diligencia los encargos profe sionales encomendados. En consecuencia, la falta fueCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14827

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atribuida a título de culpa, al evidenciarse una conducta omisiva derivada de negligencia.

La audiencia de juzgamiento se realizó en la sesión del 10 mayo de 202416 el abogado presentó alegatos de concl usión donde manifestó que las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir que no

derivada de negligencia.

La audiencia de juzgamiento se realizó en la sesión del 10 mayo de 202416 el abogado presentó alegatos de concl usión donde manifestó que las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir que no incurrió en falta disciplinaria, toda vez que el proceso no fue impulsado ya que faltaban unos documentos los cuales debían ser aportados por la quejosa, finalmente ag regó que fue su cliente quien solicitó la renuncia del poder.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia dictada el 31 de mayo de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró al abogado LEONARDO CARDONA TORO responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de tres (3) SMLMV.

La primera instancia determinó que el 9 de agosto de 2021, la señora María Josefa Castaño Tapasco contrató al abogado LEONARDO CARDONA TORO para que adelantara un proceso de sucesión testada del causante Epifanio Román Ramírez. En cumplimiento de dicho encargo, el jurista presentó en dos oportunidades demandas ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, las cuales fueron inadmitidas. La última de ellas fue retirada el 2 de diciembre de 2021, sin que volviera a ser presentada, transcurriendo 16 meses desde esa

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sin que volviera a ser presentada, transcurriendo 16 meses desde esa

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fecha hasta el 13 de abril de 2023, momento en el cual el disciplinable renunció al poder conferido.

Con fundamento en tales hechos, el a quo concluyó que el abogado incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, evidenciándose un total desentendimiento de la gestión encomendada, al punto que su poderdante tuvo conocimiento de la inactividad por fuentes distintas a su apoderado.

Así mismo, se estableció que el investigado vulneró el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no atender con la celosa diligencia exigida el encargo profesional asumido, pues, luego de la segunda inadmisión, optó por un comportamiento desinteresado y omisivo, manteniendo vigente el poder durante varios meses sin adelantar actuación alguna.

En cuanto a las exculpaciones relacionadas con la supuesta falta de entrega de documentos por parte de la cliente, la primera inst ancia consideró que dicho argumento carecía de respaldo probatorio y fue desvirtuado con las declaraciones de la quejosa y de la señora Daniela Marín Pereira, quien laboró con el investigado y señaló que, en los

consideró que dicho argumento carecía de respaldo probatorio y fue desvirtuado con las declaraciones de la quejosa y de la señora Daniela Marín Pereira, quien laboró con el investigado y señaló que, en los procesos adelantados en la oficina, correspo ndía al profesional del derecho obtener los elementos materiales necesarios para la gestión encomendada. Además, no se acreditó que el disciplinable hubiese requerido formalmente a su poderdante para el suministro de tales documentos.

La conducta fue atribuida a título de culpa, al evidenciarse negligencia, incuria y falta de atención en el cumplimiento de las actividades profesionales encomendadas, pues, en lugar de renunciarCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14827

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oportunamente al mandato, el investigado se desentendió de su responsabilidad y dejó a la suerte los intereses de su cliente, quien había depositado en él su confianza para una representación integral.

En lo relativo a la dosificación de la sanción, el a quo aplicó los criterios de agravación previstos en los numerales 3 y 6 del literal C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el disciplinable intentó trasladar su responsabilidad a la doctora Daniela Marín Pereira, persona que le colaboraba en su oficina y que, para la época de los hechos, no ostentaba la condición de abo gada. Igualmente, se tuvo en cuenta que el investigado registraba antecedentes disciplinarios, derivados de los

colaboraba en su oficina y que, para la época de los hechos, no ostentaba la condición de abo gada. Igualmente, se tuvo en cuenta que el investigado registraba antecedentes disciplinarios, derivados de los procesos radicados 17001110200020180038101 y 17001110200020190026601, decididos mediante sentencias del 15 y 22 de junio de 2022, en las que le fueron impuestas multas.

Adicionalmente, se valoraron los criterios señalados en los numerales 2 y 3 del literal A) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo la modalidad de la conducta y el perjuicio ocasionado a la poderdante, en cuanto durante dieciséis (16) meses el trámite sucesoral permaneció completamente inactivo, afectando de manera significativa sus intereses. En consecuencia, la primera instancia estimó proporcional y necesaria la imposición de la sanción consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes el 11 de julio de 2024 17 a los in tervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de 2007 el apoderado del disciplinado el 15 de julio de

Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes el 11 de julio de 2024 17 a los in tervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de 2007 el apoderado del disciplinado el 15 de julio de 2024 formuló recurso de apelación en el cual señaló:18

Manifestó que su lugar habitual de trabajo se encontraba en el municipio de Supía, Caldas, y que su situación económica era precaria, manifestó que se encontraba desempleado y con diversas obligaciones económicas pendientes.

Afirmó que la conducta desplegada obedeció a un actuar de buena fe, y que las inadmisiones proferidas por el desp acho judicial se debieron a la falta de documentos tales como registros civiles de nacimiento y registros de matrimonio, los cuales se encontraban en poder de su cliente y sin los cuales no era posible continuar con el trámite sucesoral. Señaló que dichos documentos quedaron pendientes de serle entregados y que, finalmente, el 20 de abril de 2023 le fue solicitada la renuncia al poder.

Indicó, además, que no solo representó a la señora María Josefa Castaño Tapasco, sino también a la señora Gisela Román Cas taño, quien, según sostuvo, no fue escuchada dentro de la actuación disciplinaria y cuya versión habría permitido esclarecer a quién correspondía la responsabilidad de recaudar los anexos necesarios para impulsar el proceso de sucesión.

Finalmente, cuesti onó la sanción impuesta, al considerar que había actuado de buena fe y que entre las partes se había suscrito un paz y salvo por todo concepto, incluso en sus palabras: “ hasta de no hacer

Finalmente, cuesti onó la sanción impuesta, al considerar que había actuado de buena fe y que entre las partes se había suscrito un paz y salvo por todo concepto, incluso en sus palabras: “ hasta de no hacer

17 084DiligenciamientoNotificacioSentencia 18 085EscritoInvestigadoApelacionSentenciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14827

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nada en contra mía ”. Añadió que, a su juicio, no le resultaba clara la naturaleza ni el alcance de la sanción impuesta.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente para proferir decisión de fondo el 30 de agosto de 202419.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Es competente la Comisión Nac ional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso en concreto : procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas que declaró al a bogado LEONARDO CARDONA TORO responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en

31 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas que declaró al a bogado LEONARDO CARDONA TORO responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de tres (3) SMLMV.

Conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disciplinable, se dirige a analizar los aspectosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14827

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censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

De la apelación:

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argume ntos referidos por el disciplinado, enfocando su disenso en la falta a la debida diligencia endilgada profesional, para ello se desatarán los argumentos elevados, así:

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación coincide con la postura de la primera i nstancia al considerar responsable disciplinariamente al abogado LEONARDO CARDONA TORO por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación coincide con la postura de la primera i nstancia al considerar responsable disciplinariamente al abogado LEONARDO CARDONA TORO por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por abandonar las diligencias propias de la actuación profesional.

Para resolver el primer argumento donde expuso la difícil situación que atravesaba, esta Corporación quiere precisar que el proceso disciplinario constituye una consecuencia jurídica derivada de un posible acto u omisión del abogado en el ejercicio de una gestión profesional, cuyo análisis se rige exclusivamente por los parámetros normativos establecidos en la Ley 1123 de 2007, en desarrollo de la potestad disciplinaria atribuida constitucional y legalmente a las autoridades competentes.

En tal sentido, la aplicación del régimen disciplinario no se supedita a la condición económica, laboral o personal del investigado, sino a la verificación objetiva de la conducta desplegada, al incumplimiento de los deberes profesionales y a la afectación de los intereses confiados

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por el cliente. Si bien esta Corporación no es indiferente a las circunstancias socioeconómicas del abogado, dichas consideraciones no tienen la virtualidad de excluir ni desvirtuar la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad de una conducta que ha sido p lenamente acreditada dentro del expediente.

circunstancias socioeconómicas del abogado, dichas consideraciones no tienen la virtualidad de excluir ni desvirtuar la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad de una conducta que ha sido p lenamente acreditada dentro del expediente.

Debe recordarse que el ejercicio de la abogacía se encuentra sometido a un marco legal, ético y que el desconocimiento de los deberes que lo gobiernan trae consigo consecuencias jurídicas, entre ellas, la imposición de las sanciones disciplinarias previstas en la Ley 1123 de 2007.

Aunado a lo anterior, las afirmaciones relativas a su desempleo y a la existencia de obligaciones económicas carecen de respaldo probatorio dentro de la actuación, y en todo caso no gu ardan relación directa ni causal con la omisión que se le reprocha, consistente en haber mantenido durante dieciséis (16) meses una gestión judicial en estado de abandono, sin renunciar oportunamente al mandato ni adelantar actuación alguna.

Frente al seg undo argumento, se debe tener presente que, una vez retirada la segunda demanda el 2 de diciembre de 2021 20, el investigado no adelantó actuación alguna durante un lapso de dieciséis (16) meses, manteniendo vigente el poder hasta el 13 de abril de 2023, fecha en la cual renunció, sin que exista prueba de gestión posterior, requerimiento formal a la poderdante o actuación mínima orientada a reactivar el trámite.

Adicionalmente, las declaraciones rendidas por la quejosa y por la doctora Daniela Marín Pereira fueron coincidentes en señalar que, enCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14827

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doctora Daniela Marín Pereira fueron coincidentes en señalar que, enCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14827

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la práctica profesional desarrollada en la oficina del investigado, correspondía al abogado obtener los elementos materiales necesarios para la presentación y subsanación de las demandas, y que no se acordó que dicha carga recayera exclusivamente en la cliente. A ello se suma que no obra en el expediente prueba alguna que acredite que el disciplinado hubiese requerido formalmente a su poderdante para el suministro de los documentos que dice haber echado de menos.

En e ste punto resulta determinante recordar que el deber de celosa diligencia profesional impone al abogado no solo la presentación inicial de la demanda, sino el seguimiento continuo del trámite, la corrección oportuna de las inadmisiones y, en caso de imposi bilidad real de continuar con la gestión, la renuncia inmediata y oportuna al mandato, evitando mantener al cliente en una situación de incertidumbre que se extendió por varios meses.

Así las cosas, la prolongada inactividad acreditada en el expediente no encuentra justificación válida en la supuesta falta de documentos, razón por la cual se mantiene incólume la conclusión de que el disciplinado abandonó la gestión encomendada, configurando la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Finalmente es de aclarar que las pruebas testimoniales del señor

disciplinado abandonó la gestión encomendada, configurando la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Finalmente es de aclarar que las pruebas testimoniales del señor Alonso Gañan 21, María Josefa Castaño Tapasco 22 y el acervo documental23 aportada al proceso disciplinario permite determinar que el abogado fue quien renunció al poder en abril de 2023 advirtiendo que no podía continuar compartiendo el conocimiento con sus clientes debido a unas diferencias presentadas, incluso su cliente le solicitó

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