CNDJ - F17001250200020230049501
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001250200020230049501
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
A-13635
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 170012502000 2023 00495 01 Aprobado según Acta de Sala No.42 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024, proferida por la Comisión -Seccional de Disciplina Judicial del Caldas 2, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable al abogado OSWALDO ALEXIS OCAMPO VASCO, por la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9º e inobservar el deber de que trata el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y por lo tanto lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y MULTA de diez (10) SMMLV.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
Las presentes diligencias iniciaron por queja presentada el 31 de agosto de 2023, por el señor Juan Carlos Ramírez García, sobrino de
1 Inciso quinto de l artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de
agosto de 2023, por el señor Juan Carlos Ramírez García, sobrino de
1 Inciso quinto de l artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los HH.MM. Juan Pablo Silva Prada (magistrado ponente) y Miguel Ángel Barrera
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la señora Margarita Ramírez Londoño de 94 años de edad, en la que manifestó que el abogado OSWALDO ALEXIS OCAMPO VASCO, en su condición de apoderado general de la mencionada, vendió la vivienda de ésta, ubicada en la urbanización Minuto de Dios del municipio de Chinchiná, Caldas, a través de la escrit ura pública número 257 del 15 de marzo de 2021, protocolizada en la Notaría Segunda de esa localidad, a la señora Daniela Salazar Galvis, por $30.000.000, cuando el predio tenía un valor comercial superior, además que bajo la gravedad del juramento en dich a escritura afirmó que el valor de la venta fue de $15.000.000, actuaciones que encontró irregulares y que le causaron un gran perjuicio patrimonial a su tía, solicitando que el profesional fuera investigado.
que el valor de la venta fue de $15.000.000, actuaciones que encontró irregulares y que le causaron un gran perjuicio patrimonial a su tía, solicitando que el profesional fuera investigado.
La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado OSWALDO ALEXIS OCAMPO VASCO, identificado con cédula de ciudadanía 4.416.295, es portador de la tarjeta profesional 209341 del Consejo Superior de la Judicatura3
Mediante auto del 25 de octubre de 2023, l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas 4 abrió proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional, a las que asistió el disciplinado.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 24 de noviembre de 2023, 23 de enero, 7 de marzo, 18 de abril, 5 de junio y 18 de julio de 2024, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:
- Versión libre del disciplinado en la que manifestó en términos generales que s e apersonó de la situación de la señora Margarita Ramírez Londoño, porque ningún sobrino aceptó hacerse cargo de ella, considerando que solo pretendían el bien
3 Primera Instancia - PDF 005 Certificado Vigencia 4 Primera Instancia - PDF 007 Certificado VigenciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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inmueble de su propiedad, pero no atender sus necesidades, debiendo ser recluida en el Centro de l Adulto Mayor de Chinchiná, pagando $20.000.000 para su manutención, siendo él la persona encargada de la mencionada en ese establecimiento. Que, de esa suma, $15.000.000 fueron suministrados por la señora Mardery Galvis Ocampo y los $5.000.000 restantes él los prestó. Indicó que si bien fue cierto que inicialmente se acordó con la señora Mardery que compraría el bien inmueble en mención, al momento de realizar la venta ésta adujo que hizo un negocio con Daniela Salazar Galvis y sería ella quien adquiriría el inmueble. Precisó que la casa se vendió en $30.000.000 Inicialmente le entregaron $15.000.000, al momento de suscribir la escritura $10.000.000 y le adeudan $5.000.000, Puntualizó que efectivamente el bien inmueble fue vendido en $30.000.000, no obstante, en la escritura se estipuló que el valor de la venta fue $15.000.000, para ahorrar gastos notariales, lo cual no se hizo de mala fe, sino que obedeció a la escasez de dinero para asumir gastos.
- Copia de la escritura pública No.1061 del 22 de diciembre de 20185, de la Notaría Segunda de Chinchiná, Caldas, en la que la
asumir gastos.
- Copia de la escritura pública No.1061 del 22 de diciembre de 20185, de la Notaría Segunda de Chinchiná, Caldas, en la que la señora Margarita Ramírez Londoño, le otorgó poder al abogado OSWALDO ALEXIS OCAMPO VASCO, para que en su nombre y representación ejecutara toda clase de actos y celebrara toda clase de con tratos civiles y comerciales y en particular para
administrar el bien urbano con la nomenclatura carrera 13 C número 5 – 31, manzana E, lote 6 del Barrio Minuto de Dios en el municipio de Chinchiná, Caldas.
- Copia de la escritura pública No. 257 del 15 de marzo de 2021 6 de la Notaria Segunda de Chinchiná, Caldas, en la que consta la
compraventa del bien inmueble ubicado en la carrera 13 C número 5 – 31, manzana E, lote 6 del Barrio Minuto de Dios en
5 Primera Instancia - PDF 004 – folio 13COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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el municipio de Chinchiná, con matrícula inmobiliaria 1009 4467, de propiedad de la señora Margarita Ramírez Londoño, en la que intervinieron el abogado como vendedor en representación de la citada y la señora Daniela Salazar Galvis, como compradora, negocio celebrado por valor de $15.000.000. En
de propiedad de la señora Margarita Ramírez Londoño, en la que intervinieron el abogado como vendedor en representación de la citada y la señora Daniela Salazar Galvis, como compradora, negocio celebrado por valor de $15.000.000. En este documento e n el numeral segundo parágrafo primero se indicó que de conformidad con el artículo 61 de la Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019, los que suscribían ese documento declaraban bajo la gravedad del juramento que el precio incluido en la escritura era real y no había sido objeto de pactos privados en los que se señalara un valor diferente, así mismo que no existían sumas que se hubieran convenido o facturado por fuera de la misma.
- Oficio del 4 de marzo de 2024 del Centro de Bienestar del Adulto Mayor7, suscrito por el Coordinador de esa entidad, en el que se indicó que no se había recibido ningún pago por parte de la señora Margarita Ramírez Londoño, por los servicios prestados e ese centro, siendo ingresada el 5 de junio de 2018, se anexa la
información relevante para el caso:
6 Primera Instancia – PDF004 – folio 1 7Primera Instancia - PDF 053. Pruebas QuejosoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- Oficio del 8 de julio de 2024 de la Secretaría de Desarrollo Social
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- Oficio del 8 de julio de 2024 de la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía del municipio de Chinchiná, Caldas 8, en el que específicamente indicaron que no se había recibido pago por parte de un tercero por la estadía de la señora Margarita Ramírez Londoño en el Centro de Bienestar del Adulto Mayor de Chinchiná, Caldas, siendo importante para el caso, lo siguiente:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- Testimonio de la señora María Yenny García Ramírez, hermana del quejoso, quien manifestó que tenía conocimiento que la casa en donde vivía la señora Margarita Ramírez Londoño, no era atendida por sus familiares, que no se pagaban recibos de servicios públicos y tampoco impuestos.
- Testimonio del señor Jhon Alexander García Bustamante, quien indicó que para juni o de 2018 era el representante legal de COANGEL, entidad que administraba el Centro de Bienestar del Adulto Mayor, que conoció a la señora Margarita Ramírez Londoño, porque deambulaba por el pueblo solicitando ayuda, por lo que le hicieron el estudio biops icosocial que por esa razón fue ingresada al centro mencionado y el disciplinado pagó en efectivo $20.000.000, para el sostenimiento de la citada, que la
por lo que le hicieron el estudio biops icosocial que por esa razón fue ingresada al centro mencionado y el disciplinado pagó en efectivo $20.000.000, para el sostenimiento de la citada, que la Alcaldía no tiene la información de ese pago, que se está mal interpretando el término de instituciona lizada, dado que como tenia un bien debía pagar de acuerdo a su capacidad.
8 Primera Instancia – PDF 077COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- Informe pericial de fecha 27 de junio de 2024 9, suscrito por la perito avaluadora Gloria Inés Navarro, en relación con el valor comercial que pudiera tener para el día 15 de marzo de 2021 el predio con matrícula inmobiliaria número 10094467, que para esa fecha era de propiedad de Margarita Ramírez Londoño, en el que se concluyó que para esa fecha, era de$113.228.474,
discriminados, así:
El magistrado sustanciador calificó la a ctuación profiriendo auto de cargos en contra del abogado OSWALDO ALEXIS OCAMPO VASCO por la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2017 y con ello infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 6 ibidem, a título de dolo, normas a cuyo tenor exponen en lo pertinente
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
y con ello infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 6 ibidem, a título de dolo, normas a cuyo tenor exponen en lo pertinente
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
9 Primera Instancia – PDF 073 Informe pericial.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado.
Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad
Lo anterior, toda vez, que de los medios de prueba all egados, encontró el magistrado de instancia que la señora Margarita Ramírez Londoño, en el año 2018, otorgó poder general al abogado OSWALDO ALEXIS OCAMPO VASCO, para el manejo de sus negocios, entre ellos la legalización de la vivienda en que residía, ubi cada en la carrera 13 C número 5-31, manzana E, lote 6 del barrio Minuto de Dios del municipio de Chinchiná, obteniendo la titulación del predio por parte de la Corporación Minuto de Dios; posteriormente, a través de la escritura pública número 157 del 15 de marzo de 2021, otorgada ante
del municipio de Chinchiná, obteniendo la titulación del predio por parte de la Corporación Minuto de Dios; posteriormente, a través de la escritura pública número 157 del 15 de marzo de 2021, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Chinchiná, se protocolizó la compraventa de dicho inmueble, compareciendo el investigado en su condición de apoderado de la señora Ramírez Londoño y vendedor, y la señora Daniela Salazar Gal vis como compradora, por un valor de $15.000.000, cuando el negocio se efectuó por $30.000.000, encontrando que en el texto del documento el Notario precisó que bajo la gravedad de juramento vendedor y comprador declararon que el precio señalado era real y no había sido objeto de pactos privados en los que se hubiere acordado un valor diferente. Por lo anterior, consideró el magistrado que el abogado investigado al haber comparecido ante Notario Público a hacer una manifestación contraria a la realidad y b ajo juramento respecto al valor de la venta, intervino en un acto fraudulento, considerándose como tal todo aquel que se encuentre por fuera de las disposiciones legales, infringiendo el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realizaci ónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de la justicia y los fines del estado, en detrimento de los intereses del Estado y de la comunidad, teniendo en cuenta que el eludir el pago de impuestos y contribuciones afecta a las arcas públicas, incurriendo con esta conducta, presuntamente en la fa lta descrita anteriormente, sin justificación alguna.
También indicó la primera instancia que el profesional del derecho incurrió en un segundo acto fraudulento, teniendo en cuenta que con el fin de aclarar los hechos dentro de la presente investigación s e designó un perito para que rindiera un informe pericial , en el que estimó que para la fecha de venta del predio su valor podía ser de $113.228.474, dado que para el año 2021 el solo lote del predio de propiedad de la Sra. Margarita Ramírez no podía tener un valor inferior a $80.112.474, y la construcción, dado su estado, sería de $33.116.000, es decir el valor aproximado del inmueble era de $113.228.474 pesos, y teniendo en cuenta que el investigado, como apoderado de la propietaria vendió el inmueble en $30.000.000, un precio exageradamente inferior al real, interviniendo en un acto fraudulento en detrimento de su cliente, conducta con la que inobservó el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines de l Estado, incurriendo en la falta señalada, sin justificación alguna.
Indicó que las dos conductas fueron cometidas a título de dolo, puesto que con pleno conocimiento de la ilicitud de estas encaminó su actuar
señalada, sin justificación alguna.
Indicó que las dos conductas fueron cometidas a título de dolo, puesto que con pleno conocimiento de la ilicitud de estas encaminó su actuar a la comisión de las faltas, materializándolas en uno y otro caso. Finalmente, el magistrado de instancia compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara el presunto manejo indebido de dineros por parte del señor Jhon Alexander García Bustamante y a los responsables de tod as las conductas penales que se pudieran derivar a partir de la venta del inmueble realizada por parte del disciplinado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesión del 2 de agosto de 2024, oportunidad en la que el disciplinado presentó alegatos de conclusión en los que indicó que la venta del bien inmueble y la suma por la que se realizó el negocio obedeció a la urgencia de atender las necesidades de la señora Margarita Ramírez Londoño, quien requería de manera inmediata que se velara por su bienesta r, para lo cual se necesitaba un dinero en aras de cancelar su estadía y permanencia en el Ancianato de Verdún en Chinchiná. Que ese valor debía ser cancelado con la venta del bien inmueble de propiedad de la misma, y al no lograrse de manera apresurada qu e alguien se interesara en la compra del predio por su estado deplorable, se acordó con la señora
cancelado con la venta del bien inmueble de propiedad de la misma, y al no lograrse de manera apresurada qu e alguien se interesara en la compra del predio por su estado deplorable, se acordó con la señora Mardery Galvis Ocampo que prestaría $15.000.000 a cambio de que se le vendiera la casa por la suma de $30.0000.000, siendo vendida finalmente a la señora Dani ela Salazar Galvis, lo cual en su momento se consideró válido, teniendo en cuenta que se encontraba casi en ruinas y además con base en su avalúo catastral.
Finalmente señaló que con su actuar no incurrió en una conducta contraria a derecho, sino que se limitó a dar cumplimiento al mandato conferido por su cliente, a quien considera no causó ningún perjuicio económico, sino al contrario, garantizó su bienestar, en vista de que sus familiares no lo hicieron.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentenc ia proferida el 20 de septiembre de 2024, la Comisión de Disciplina Judicial de Caldas, declaró disciplinariamente responsable al abogado OSWALDO ALEXIS OCAMPO VASCO, por la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 6 de la misma norma y como consecuencia le impuso sanción de SUSPENSION de tres (3) años en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10)
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Sustentó la sanción en las pruebas recaudadas que dieron cuenta, por una parte que el disciplinado fungió como apoderado general de la señora Margarita Ramírez Londoño, y bajo esa condición llevó a cabo la venta de su casa de habitación ubicada en la manzana E, lote número 6, de la Urbanización Minuto de Dios del muni cipio de Chinchiná, Caldas, de propiedad de la misma, a través de la escritura pública número 257 del 15 de marzo de 2021, de la Notaría Segunda de esa localidad, siendo compradora la señora Daniela Salazar Galvis. En dicha escritura se señaló como valor d el negocio $15.000.0000, cuando en realidad el precio de la venta ascendió a $30.000.000, siendo evidente que con ello intervino en un acto fraudulento en detrimento de los intereses del Estado, toda vez que compareció ante la Notaría Segunda del Círculo d e Chinchiná y realizó con las ritualidades legales del juramento una manifestación que no obedecía a la verdad respecto al precio del inmueble objeto de la venta, con el fin de evadir el pago de los impuestos legales, inobservando el deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, sin justificación alguna, actuando de forma dolosa porque a pesar del conocimiento de la ilicitud de su conducta encaminó su voluntad a ello. De la otra, encontró la primera instancia que incurrió en una segunda
justicia y los fines del Estado, sin justificación alguna, actuando de forma dolosa porque a pesar del conocimiento de la ilicitud de su conducta encaminó su voluntad a ello. De la otra, encontró la primera instancia que incurrió en una segunda falta, puesto que el abogado OSWALDO ALEXIS OCAMPO VASCO, vendió el inmueble de su poderdante en un precio irrisorio, pues una vez practicado un avalúo por parte de la perito designada al interior del presente proceso disciplinario, se estableció que el valor aproximado del mismo para la época de la venta era de $113.228.474 y finalmente fue enajenado en $30.000.000, haciéndose evidente que negoció el inmueble en menos de la mitad del valor comercial, observándo se claramente la afectación al patrimonio de la señora Margarita Ramírez Londoño, en aproximadamente $80.000.000, que sería lo que dejó de percibir, cuando su apoderado transfirió el que fue su predio en un precio ínfimo. Que con ese comportamiento el dis ciplinado sin justificación alguna desconoció los deberes profesionales de colaborar leal y legalmente en la recta realización de la justicia, a los que estabaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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obligado, incursionando en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de intervenir en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de su cliente
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obligado, incursionando en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de intervenir en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de su cliente
Así mismo, manifestó que esta falta también la cometió a título de dolo, porque a pesar de ser consciente que el bien inmueble tenía un precio superior, enca minó su voluntad a materializar la venta de este por un valor bastante inferior, afectando así los intereses económicos de su cliente.
Finalmente en cuanto a las exculpaciones del disciplinado, consideró la instancia que no estaban llamadas a prosperar, t eniendo en cuenta, frente a la primera conducta endilgada, que plasmar en una escritura pública un valor diferente a la de la venta real con la excusa de favorecer los gastos notariales con el fin de beneficiar a su cliente no era aceptable porque no justi ficaba faltar a la verdad ante un notario público y con las ritualidades de la gravedad del juramento, defraudado con ello los intereses del Estado, al disminuir los gastos notariales e impuestos, siendo una disposición legal que se le puso de presente en el mismo documento que suscribió, sin olvidar que era un profesional del derecho con la experiencia laboral y profesional suficiente para conocer que estaba prohibido este comportamiento.
En cuanto a la segunda falta imputada indicó el a quo que no eran d e recibo las exculpaciones en punto a que dada la necesidad y urgencia de procurar el bienestar de su poderdante quien se encontraba en situación de abandono, fue imperioso vender de manera urgente el inmueble con el fin de invertir ese dinero en la estadí a de la señora
de procurar el bienestar de su poderdante quien se encontraba en situación de abandono, fue imperioso vender de manera urgente el inmueble con el fin de invertir ese dinero en la estadí a de la señora Ramírez en un Centro para adultos mayores, donde recibiera los cuidados necesarios, en donde actualmente se encontraba sin que hubiera sufrido perjuicio económico, teniendo en cuenta, que era evidente el detrimento patrimonial ocasionado a l a señora Ramírez Londoño, pues a pesar de ser la misma una persona de avanzadísimaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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edad, dicho bien era su única propiedad y no debió el profesional venderlo en una suma ínfima en comparación a su valor comercial.
Agregó que era su obligación procurar qu e su cliente obtuviere por su inmueble un valor justo y adecuado, y el hecho de la necesidad y urgencia de lograr internarla en un establecimiento que garantizara su bienestar no justificaba esa venta a un precio irrisorio, por lo que concluyó que sí se oc asionó un perjuicio patrimonial a la señora Margarita Ramírez Londoño.
Para la dosificación de la sanción tuvo en cuenta la trascendencia social, al evidenciarse el desconocimiento del disciplinado de sus deberes profesionales afectando profundamente la i magen de la abogacía, al no representar debidamente los intereses de su cliente, pues este tipo de conductas, conllevaban a que cada día la sociedad
deberes profesionales afectando profundamente la i magen de la abogacía, al no representar debidamente los intereses de su cliente, pues este tipo de conductas, conllevaban a que cada día la sociedad perdiera confianza en los profesionales del derecho.
También consideró para imponer la sanción, las modali dades y circunstancias, dado que incurrió en dos conductas y las dos fueron realizadas de manera dolosa, existiendo plena evidencia que el togado con pleno uso de sus facultades y su formación jurídica asumió tal actitud reprochable y finalmente el perjuic io causado, por un lado la afectación de los intereses patrimoniales del Estado al faltar a la verdad ante el Notario Segundo del Círculo de Chinchiná, Caldas, en cuanto al valor real de la venta y de otra parte el detrimento patrimonial de su clienta con la venta a un precio muy inferior de su único bien.
Por lo anterior, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y MULTA de diez (10)
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Notificado el fallo sancionatorio de fecha 20 de septiembre de 2024 el 10 de octubre del mismo año, el abogado disciplinado presentó escrito de apelación el 27 de septiembre del 2024, en el que planteó sus
Notificado el fallo sancionatorio de fecha 20 de septiembre de 2024 el 10 de octubre del mismo año, el abogado disciplinado presentó escrito de apelación el 27 de septiembre del 2024, en el que planteó sus inconformidades, indicando, lo siguiente:
- Que no existe una adecuación típica de las conductas endilgadas, dado que no se hizo alusión a una vulneración a la lealtad con el cliente, teniendo en cuenta que fue el afectado y en ese sentido no observa que tenga responsabilidad frente a la falta endilgada, consagrada en el artículo 33 numeral 9 en concordancia con el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, ya que si faltó a la lealtad la falta era una de las consagradas en el articulo 34 de la citada Ley.
- Que solo se tuvo en cue nta la escritura pública 257 del 15 de marzo de 2021 y no las declaraciones del señor Jhon Alexander García Bustamante, Director para el año 2018 del Centro de Bienestar para el Adulto Mayor de Chinchiná, Caldas, quien manifestó que recibió la suma de $20. 000.000 para la incorporación de la señora Margarita Ramírez Londoño a ese centro y la necesidad de pagar y garantizar su estancia en el sitio mencionado para garantizarle una vida digna, y de la señora María Yenny García Ramírez, quien relato el estado de abandono de la mencionada, demostrando con estos que no actuó de mala fe que por el contrario esos actos debieron ser considerados como causales de exclusión contenidas en el numeral 4 del artículo 22 de la ley 1123 del 2007, bajo los
abandono de la mencionada, demostrando con estos que no actuó de mala fe que por el contrario esos actos debieron ser considerados como causales de exclusión contenidas en el numeral 4 del artículo 22 de la ley 1123 del 2007, bajo los principios de la favorabilidad y la presunción de inocencia.
- Que el único medio de prueba para sustentar la segunda faltaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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fue la valoración de un dictamen pericial del bien inmueble objeto de la venta, el que fue “supravalorado”, teniendo en cuenta que la perito manifestó q ue para el avaluó del predio no utilizó un bien de referencia que determinara el valor comercial, siendo este factor el tenido en cuenta por la primera instancia, para determinar su responsabilidad, por haber vendido un bien de $113.228.474, en $30.000.000, situación que no da certeza sobre su responsabilidad.
- Que la sanción impuesta es desproporcionada, teniendo en cuenta que no cuenta con sanciones y tampoco se tuvo en cuenta el estado de necesidad y urgencia manifiesta en el que se encontraba en el añ o 2018 la señora Margarita Ramírez Londoño, que si él no hubiera acudido en su ayuda no estuviera viva o en muy malas condiciones de salud.
- Por esas razones solicitó fuera exonerado de responsabilidad disciplinaria y en consecuencia solicitó se revocara l a decisión o
Londoño, que si él no hubiera acudido en su ayuda no estuviera viva o en muy malas condiciones de salud.
- Por esas razones solicitó fuera exonerado de responsabilidad disciplinaria y en consecuencia solicitó se revocara l a decisión o en su defecto se le disminuyera la sanción impuesta.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Las diligencias correspondieron por reparto el 18 de noviembre de 2024, a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario10.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
10 Carpeta Segunda InstanciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. 170012502000 2023 00495 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
16
A-13635
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para resolver los recursos de apelación incoados examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Del asunto en concreto.
En el presente caso se reprocha al disciplinado que faltó a la leal, recta y cumplida realiz
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